CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La C. A. B., S.A. DE C.V., representada en juicio por los Abogados N. C. A. Y D. M. A.; en su condición de recurrentes; siendo recurrido el Abogado E. T. S., en su condición personal. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE PAGO, REIVINDICACION DE DOMINIO Y DERECHOS REALES SOBRE UN BIEN INMUEBLE, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado E. P. T. S., en su condición personal, contra la Sociedad mercantil denominada C. A. B. S.A. DE C.V. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA DE PAGO, REIVINDICACION DE DOMINIO Y DERECHOS REALES SOBRE UN BIEN INMUEBLE, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado E. P. T. S., en su condición personal, contra la Sociedad mercantil denominada C. A. B. S.A. DE C.V., dictó sentencia REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, fallando de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E. P. T. S. quien actúa en su condición personal, contra la sentencia definitiva de fecha ocho de enero de dos mil trece (F 102), en la demanda de pago, reivindicación de dominio y derechos reales sobre un bien inmueble, indemnización de daños y perjuicios promovida contra C. A. B. S.A. DE C.V dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula.- SEGUNDO: REFORMAR la sentencia definitiva de fecha ocho de enero de dos mil trece (F 102), misma que deberá leerse así: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la demanda de pago de las cuotas de dinero en concepto del arriendo de los inmuebles donde se encuentra establecida la C. A. B. S.A. D C.V, desde el dieciocho de junio de dos mil diez, fecha en que adquirió el mismo, a razón de treinta mil lempiras (L 30,000.00) mensuales. En consecuencia condena a la empresa demandada a pagar al demandante E. P. T. S. la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL LEMPIRAS (LPS. 1,050,000.00)  en concepto de alquileres.- SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR  la demanda de pago de bonos compensatorios insolutos que genera la comercialización del banano que produce la C. A. B. S.A DE C.V, en los lotes de terreno de su propiedad.- TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la acción reivindicatoria de dominio y derechos reales sobre los bienes inmuebles propiedad del demandante.- CUARTO: DECLARAR SIN LUGAR la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por el demandante E. P.T. S..- QUINTO: SIN COSTAS en primera instancia…SIN COSTAS en Segunda Instancia“. SEGUNDO: Los Representantes Procesales de la C. A. B. S.A. DE C.V., Abogados D. M. A. G. Y N. C. A., presentaron con fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte de los Abogados N. C. A. Y D. M. A., ambos en su condición ya indicada y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del recurso. CUARTO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil denominada C. A. B. S.A. de C.V., Abogado E. P. T. S., en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado E. P. T. S., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados E. T. S., N. C. A. Y D. M. A., todos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas catorce (14) y diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en su único motivo su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “EXPOSICION DE MOTIVOS UNICO MOTIVO: Sufrir la sentencia proferida de la aplicación e interpretación indebida del artículo 56 de la Ley de Inquilinato del código procesal civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en lo mandado por el artículo 719 numeral 2 del código procesal civil vigente en el país. EXPLICACION DEL MOTIVO Al momento de emitir el fallo de fecha veinte de mayo de dos mil trece, los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, aun y cuando dentro de la motivación jurídica no se encuentran enumerado el artículo 56 de la Ley de Inquilinato, de la lectura de la Motivación Fáctica de la sentencia relacionada, podemos concluir que, fue este precepto legal, el utilizado como fundamento para revocar parcialmente la sentencia emitida en fecha ocho de enero de dos mil trece, por el Juzgado de Letras Civil de la sección Judicial de San Pedro Sula en el sentido siguiente: “DECLARAR CON LUGAR la demanda de pago de las cuotas de dinero en concepto de arriendo de los inmuebles donde se encuentra establecida la compañía A. B. S.A. de C.V.” resultando totalmente erróneo e indebidamente aplicado al caso concreto la disposición legal de tratarse la presente causa, de una relación contractual de arrendamiento, tomando como prueba fundamental para acreditar tal extremo, los fallos presentadas por el demandante como lo son la sentencia emitida por el Juzgado de Letras Civil en fecha uno de noviembre de dos mil once recaída en el expediente identificado con el expediente numero 1374-2011 reformada mediante sentencia de segunda instancia de fecha dos de febrero de dos mil doce por la honorable Corte de Apelaciones Civil ambos de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés. Fue objeto de controversia desde el inicio del presente proceso, que los accionistas de la empresa C. B. S.A. de C.V. reciben mensualmente cantidades de dinero de manera proporcional al numero de acciones suscritas en la empresa, tal como quedo establecido con la Escritura de Constitución de Sociedad, relacionadas estas con las copias autenticadas de las hojas de pago de asignación a socios por acción, al igual que el acta numero 10 de la asamblea ordinaria de accionistas, punto numero cuatro donde la asamblea resolvió no firmar contrato de arrendamiento entre la empresa y los dueños de la tierra (a la vez accionistas) y con las declaraciones rendidas por los señores J. W. A. B. y P. C., elementos probatorios a los cuales los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, omitieron referirse en tanto porque se descarto su valoración jurídica, si dentro de los hechos probados numeral II de la sentencia emitida en primera instancia se enuncian para acreditar la FALTA DE LEGITIMIDAD del demandante para reclamar el pago de los dineros cuestionados. Imperativo entonces es indicar que esas sentencias no son extensivas de manera obligatoria al caso en estudio, ya que el artículo 275 numeral 1 del código procesal civil dice: “harán prueba en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO” (lo subrayado es nuestro), con los medios de pruebas presentado en defensa de la empresa demandada, HA QUEDADO PROBADO que el pago no era en concepto de arrendamiento, sino como dividendos de las acciones que la señora V. B. Q.D.D.G, mantenía al momento de su fallecimiento con la empresa mercantil que representó. Asimismo obviaron pronunciarse en relación al formato de contrato de arrendamiento, agregado por la parte demandante como medio  de prueba, la que relacionada con la declaración rendida por el señor J. W. A. B., quien en todo momento negó haber firmado y que existiera la relación contractual de arrendamiento entre ambos, habiendo manifestado que recibió los dineros en representación de las acciones de su madre por contar con el poder correspondiente, así lo indico el juzgador conocedor de la presente causa, en el considerando OCTAVO de la sentencia emitida por Juez de Letras Civil de San Pedro Sula, en fecha ocho de enero de dos mil trece. Corre agregada al expediente de mérito escritura pública de crédito abierto numero cuarenta y cuatro autorizada por el notario J. A. F., de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con primeras Hipotecas sobre Inmuebles y prenda mercantil a favor de Banco C. S.A. y I. F. T. L., que se encuentra vigente a la fecha (en aplicación del artículo 168 de la actual Ley del Sistema Financiero), siendo uno de los tantos FIADORES, la señora V. B. Q.D.D.G., sirviendo el  bien inmueble como garantía y el importe del crédito se designa exclusivamente para la inversión en la fincas de bananos, cada accionista permitió o autorizó a compañía A. B. S.A. de C.V. la explotación de sus fincas por ser el medio necesario para la obtención del crédito, no por ello la empresa mercantil demandada puede ser considerada arrendataria de dichos inmuebles por estar así establecido, pues si bien es cierto la administración del importe del dinero se canaliza por medio de la compañía, no menos cierto es que los dueños de la tierra explotada y, a la vez socios de la empresa, obtienen como beneficio un pago mensual por las acciones suscritas con la sociedad mercantil en mención, lo que genera la confusión del demandante en creer que se encuentra legitimado para reclamar pago por arriendo; todo lo anterior  SIN OLVIDAR que el señor T. S. conocía de la situación jurídica en que se encuentra la tierra que adquirió de su representado el señor J. W. A. B.. El demandante muestra un interés en generar confusión entre los juzgadores, al aprovechar el desconocimiento (de los socios y propietarios) del  vocablo jurídico y sus consecuencias, que implica referirse al pago que reciben mensualmente de la sociedad mercantil como un “arrendamiento”, por cuanto de la documentación a la que hemos venido refiriéndonos en los anteriores párrafos se deduce que cada uno de los propietarios de aquel entonces de los bienes inmuebles involucrados (hoy, la mayoría, en posesión de sus herederos) AUTORIZARON a manera de colaboración mutua que Compañía A. B. S.A. de C.V. administrara, bajo el entendido que deben realizarse labores de renovación de las fincas, mejoramiento de técnicas de plantación, del sistema de riego y la comercialización del producto; y a cambio las utilidades serían distribuidas de manera mensual a cada uno de los accionistas conforme al numero de acciones suscritas. De lo antes expresado se comparte el criterio de los Magistrados en cuanto a lo expresado en la motivación fáctica y jurídica en su numeral cuarto, al exponer que lo que hubo fue una compraventa celebrada entre el señor J. W. A. B. y el hoy demandante, que solamente se transfirió el dominio de dos  lotes de terrenos, no así de las acciones adquiridas por herencia por cada uno de los hijos de la señora V. B. Q.D.D.G. en tal sentido no esta obligada a la que se le condene al pago de los bonos insolutos que genera la comercialización del banano como lo reclama en su demanda el señor T. S. Finalmente deseamos expresar que compartimos totalmente los numerales Segundo, Tercero, Cuarto de la reforma de la sentencia, específicamente a la declaratoria Sin Lugar del pago de bonos compensatorios insolutos, Declarar sin Lugar a la acción Reivindicatoria de dominio y derechos reales y la declaratoria Sin Lugar el pago de Daños y perjuicios”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1)