AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RÁUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, como designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: E. G. C., representado en juicio por el Abogado H. M. C. A., y Recurrido: el señor H. I. N. E., representado en juicio por el Abogado E. P. C.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA LA RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE UN BIEN INMUEBLE. SE RECLAMAN DAÑOS Y PERJUICIOS. Promovida en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), por el señor H. I. N. E., contra el señor E. G. C. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA LA RESOLUCION DE UN CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE UN BIEN INMUEBLE. SE RECLAMAN DAÑOS Y PERJUICIOS. Promovida en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), por el señor H. I. N. E., contra el señor E. G. C., declaró: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E. P. C., contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras Civil, del Departamento de Francisco Morazán.- 2) REVOCA la Sentencia Definitiva de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. 3) En consecuencia, se tiene por RESUELTO el contrato de compraventa celebrado en fecha 14 de mayo de 2010 entre el señor H. I. N. E. y el señor E. G. C.- 4) Condenar al señor E. G. C., a devolver al señor H. I. N. E., la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (L. 4,478,669,41) de los cuales el 10% desembolsó de recurso propios el demandante, y el resto de dicha cantidad de un préstamo hipotecario con el Banco …. S.A.- 5).-  Sin lugar la pretensión de pago de daños y perjuicios solicitados por el demandante, pues los mismos no se acreditaron en autos.- 6) Se absuelve al señor E. G. C. del pago de daños y perjuicios.” SIN COSTAS.  SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, E. G. C., presentó, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del recurrido, Abogado E. P. C., presentó, en fecha cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, notificándose vía correo electrónico al Abogado E. P. C. y vía telefónica al Abogado H. M. C. en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados H. M. C. A. y E. P. C. en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas once (11) y doce (12) de enero de dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia se tuvo por personados en tiempo y forma los representantes legales de las partes. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en cinco motivos el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán de la siguiente manera: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION PRIMER MOTIVO: FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA, por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en los artículos 3, 197, numeral 2), 200 numerales 1) y 2) literales a), b) c), y d), 206, 207, 208, 701 numerales 1) y 2) y 708 numerales 1), 2) y 4) del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se encuentra comprendido el presente motivo en el artículo 719 numeral 1 literal c) del Código Procesal Civil (Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)….. b)…..c) La forma y contenido de la Sentencia.) EXPLICACION DEL CONCEPTO DE LA INFRACCION: El artículo 200 del Código Procesal Civil, señala claramente el contenido formal de las Sentencias, las cuales en su forma y contenido serán motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo; por lo que es de simple observancia que en la redacción del fallo del cual se recurre, se pueda apreciar lo siguiente: 1) la Corte Juzgadora en su encabezamiento no expresa quienes son las partes apelantes, omitiendo señalar quienes son las mismas, habiendo por mi parte interpuesto como apoderado demandado Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de primera instancia en fecha 31 de Mayo del 2011, haciendo uso inclusive del derecho de la Apelación diferida, exponiendo claramente en dicha Apelación la violación de normas procedimentales, lo cual no se mencionó, ni relacionó, por esa Honorable Corte. 2) Asimismo la Corte de Apelaciones en los antecedentes de hecho, no consigna con claridad y concisión, las pretensiones de las partes en su Recurso, los hechos en que lo fundamentan alegados oportunamente, en relación con las cuestiones que debían de resolverse, y la relación de pruebas; también omitió consignar los hechos probados, especialmente en el presente caso donde existe una REVOCATORIA TOTAL de Sentencia de Primera instancia. 3) La Corte recurrida, en los fundamentos de derecho o motivación del Fallo, no expresa los puntos de derecho fijados por las partes ambas apelantes y ambas apeladas, especialmente las correspondientes a la parte demandada-apelante que ni siquiera se menciona; no señalando claramente las cuestiones controvertidas, omitiendo las normas jurídicas aplicables que regulan el contrato de Compraventa. Es decir, el fallo impugnado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 200 del Código Procesal Civil. También dicho Tribunal violenta el artículo 206 del Código Procesal Civil, por no ser su sentencia clara, precisa y exhaustiva; al igual existe violación al artículo 207 de ese mismo cuerpo de Ley, al carecer la misma de MOTIVACIÓN en cuanto a los razonamientos fácticos y jurídicos para la REVOCACION de la Sentencia de fecha 17 de mayo del 2011 dictada por el Juzgado de Primera instancia, faltando un análisis claro y preciso, en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho, tal y como lo exige el Artículo 200 numeral 2), literales a), b), c), y d) del referido Código; y finalmente se violenta el Artículo 208 del Código Procesal Civil que señala el principio de CONGRUENCIA de las Sentencias, y que ordena que estas deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; por lo que resulta INCONGRUENTE dicho fallo, tomando en cuenta que la parte demandante, demanda la Resolución del Contrato de compra venta del inmueble por la existencia de supuestos defectos y vicios ocultos, que eran del conocimiento de parte del vencedor (según lo expresa en su demanda), y que en su fallo la Corte acceda a ello, motI.do tal decisión bajo el señalamiento de que: “acceder a tal pretensión es LOABLE”, resultando por consecuencia un fallo dictado en equidad y no en derecho. Esta Honorable Corte, en la narración fáctica indica que las pretensiones de las partes quedaron fijadas en Audiencia Preliminar en las siguientes: 1. A la devolución por parte del demandado señor E. G. C., de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON CERO CUATRO CENTAVOS (L. 4,551,096.04) cantidad pagada por la compra del inmueble propiedad del proceso. 2. A que se le pague los daños y perjuicios ocasionados por el vició oculto demandado, hasta la fecha de pago, según tabla acompañada a juicio y las mejoras realizadas a costas del demandante. 3. Pago de Condena en Costas; sin embargo en esa relación de antecedentes de Hecho, la Honorable Corte, omite relacionar situaciones fácticas, determinantes para el sentido del fallo que hoy recurrimos, como ser lo acontecido en la audiencia preliminar de fecha 8 de marzo del 2011 (objeto del Recurso de Apelación Diferida interpuesto por mi representado, en donde al momento de fijarse las pretensiones de las partes, se admite y concede por el Juzgador de primera instancia, una pretensión ACCESORIA al apoderado demandante, fundamentada en el numeral 2 artículo 458 (Pretensión accesoria), y 98 (Acumulación Objetiva eventual) ambas disposiciones del Código Procesal Civil, en el sentido que se concede al demandado a reparar la casa de habitación siguiendo las recomendaciones, sugerencias y especificaciones técnicas que la misma Empresa de Consultoría Ingeo o Geoconsult recomendó, misma que tendría lugar, si la principal se desestimara, Recurso que ésta Honorable Corte ni siquiera se menciona , ni se pronuncia en la Sentencia, violentando la forma y contenido de la sentencia en cuanto a las exigencias de las normas procesales mencionadas anteriormente y sobre todo la contenida en el artículo 708 numerales 1), 2) y 4) del Código Procesal Civil. Finalmente el artículo 701 numeral 1 del Código Procesal Civil, ordena que el Tribunal que resuelva los Recursos de Apelación y casación, deberá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y estará vinculado por los motivos alegados por los recurrentes y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiera la Impugnación, sin embargo en el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación interpuesto como apoderado demandado apelante, no fue estimado ni mencionado de ninguna forma por la Corte Sentenciadora. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, tanto de parte apelante, cuantas hallan en el proceso, como de las partes apeladas, ya que la Corte tiene la obligación bajo el principio de igualdad y contradicción, de RESOLVER EXPRESAMENTE LAS PRETENSIONES DE ESTAS. Asimismo la Corte juzgadora violenta el debido proceso al no aplicar en su sentencia lo dispuesto en el Artículo 197 numeral 2 del Código Procesal Civil, donde se ordena que al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponer se y del plazo para recurrir. EN CONSECUECIA AL NO HABER DETERMINADO CON PROPIEDAD LOS ANTECEDENTES DE HECHO, MENOS HABERSE PRONUNCIADO EN LA MOTIVACION FACTICA Y MOTIVACION JURIDICA Y PRINCIPALMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, SE HA VIOLENTADO ESE DEBER PROCESAL DE PRONUNCIARSE Y RESOLVERSE SOBRE UN RECURSO INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA Y DIFERIDO EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, Y QUE POSTERIORMENTE TAMBIÉN FUE OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, COMO LOS DEMAS SEÑALAMIENTOS EXPUESTOS SOBRE LA FALTA SUFICIENTE MOTIVACION, LA INCONGRUENCIA NOTORIA DEL FALLO RECURRIDO, ETC., POR LO QUE PROCEDE LA ADMISION DE ESTE MOTIVO. SEGUNDO MOTIVO: IMPUGNACION POR LA NO IMPUGNACION POR LA NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCIÓN SUPONGA LA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSION, en violación de los artículos 97 numeral 2), 98, 424 numeral 2), literal g), 429 numeral 1), 430 numeral 1), 458 numerales 1) y 2), 708 numerales 1), 2) y 4) y 709 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se encuentra comprendido el presente motivo en Art. 719 1 literal b) del Código Procesal Civil (Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)……b) Los actos y garantías procesales, cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión). EXPLICACION DEL CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Corte Juzgadora en los Antecedentes de hecho y motivación fáctica, omite relacionar la admisión de la pretensión segundaria, por la íntima conexión con Recurso de Apelación interpuesto por mi parte, situación de relevancia, al extremo de que, de ignorar la misma, se produce indefensión contra los intereses de mi representado, no relacionando situaciones determinantes para el sentido del fallo y que descontroló la motivación fáctica de la Sentencia, como ser, que en la audiencia preliminar que se llevó a cabo en fecha 8 de Marzo del 2011, (lo cual es por parte de mi representado el punto principal del Recurso de Apelación interpuesto, ya que el mismo tienen trascendencia en la resolución final del Juez de primera instancia), pues se admitió al apoderado demandante una pretensión ACCESORIA, misma que en ningún momento fundamentó en dicha Audiencia (lo cual hubiera sido razón suficiente para haberla rechazado por el Juez A-quo) y es concedida por el Juzgador de primera instancia fundamentado en el numeral 2) del artículo 458 (Pretensión accesoria ), y 98 (Acumulación Objetiva eventual) ambos del Código Procesal Civil, PRETENSION ACCESORIA O SECUNDARIA que consiste en que se condene al demandado a reparar la casa de habitación siguiendo las recomendaciones, sugerencias y especificaciones técnicas que la mismas Empresa de Consultoría Ingeo o Geoconsult recomendó, misma que tendría lugar, si la principal se desestimara; por lo que en el momento procesal oportuno, como apoderado demandado interpuse Recurso de Reposición contra la admisión de tal pretensión y al declararse SIN LUGAR el mismo, se efectuó la protesta del caso para hacer uso de Apelación diferida en el momento procesal oportuno en el Recurso de Apelación (Arts.708 y 709 del Código Procesal Civil), NO SIENDO RELACIONADO NINGUNO DE ESTOS PUNTOS EN LOS ANTECEDENTES DE HECHO por la  CORTE JUZGADORA, siendo esencial ésta circunstancia, ya que la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán, de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011), desestima la pretensión principal y declara CON LUGAR la pretensión secundaria de reparar el inmueble, siendo la petición secundaria concedida por el juzgador de primera instancia en su sentencia, la que motiva el recurso de apelación por parte del demandado apelante, por lo que la Corte recurrida es el contenido de la sentencia no aplica en estricto sentido las normas procesales que regulan dicho recurso, al haber desatendido e ignorado totalmente el contenido del recurso de apelación diferido interpuesto por mi persona como parte demandada-apelante, el cual en resumen señalaba la violación a los artículos 458 numerales 1) y 2), en relación a lo establecido en el 429 numeral 1, 424 numeral 2), literal g), todos del CODIGO PROCESAL CIVIL, especialmente en el derecho que regula el artículo 458, que señala: A) En la audiencia preliminar el demandante podrá hacer precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas con la pretensión deducida en la demanda, pero en ningún caso podrá modificar sustancialmente la misma. B) Podrá añadir pretensiones accesorias a las planteadas en su demanda; Pero éste derecho tienen como límite lo dispuesto en el Artículo 429 numeral 1 del Código Procesal Civil que establece: “Establecido lo que sea objeto del proceso en la Demanda, en la contestación en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente”, lo que guarda íntima relación con el artículo 424 numeral 2) del Código Procesal Civil, en su literal g) que dice: “La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pida, indicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden separadamente”, por lo que hubo infracción de las garantías procesales de mi representado, que implica la NULIDAD y produce indefensión, lesionando su derecho de defensa, ya que el Artículo 430 numeral 1) y 2) del Código Procesal Civil determina, en su parte conducente: “No se permitirá acumulación de pretensiones, después de contestada la Demanda …Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones a las ya ejercitadas………”, en éste caso las pretensiones son excluyentes, pues la Resolución del Contrato y la devolución del dinero pagado, nada tienen que ver con la reparación del inmueble; por lo que se falló en EQUIDAD, ya que viendo las circunstancias del inmueble, no se quiso castigar o deducir responsabilidad al vendedor, ni perjudicar al comprador, sin embargo se ordena LA REPARACION del inmueble, misma que ES EXCLUYENTE con la pretensión PRINCIPAL del demandante, en su demanda, la cual quedó sujeta a lo establecido en el Artículo 424 numeral 2) literal g), que dispone: “La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pida, indicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarán estas con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente”. Cabe pues Honorables Magistrados, que como demandado apelante señalé concretamente en los agravios, que la apelación interpuesta era para reformar la sentencia dictada en primera instancia en su numeral segundo, en la que se estima la pretensión secundaria, y se declara con lugar la misma ordenando la reparación de la casa, violentándose con ello al concederse por el Juez de primera instancia los artículos 97 numeral 2) del Código Procesal Civil, ya que la Resolución del Contrato de Compra Venta por vicios o defectos ocultos, supuestamente conocidos según el demandante por el vendedor, con el reconocimiento de los daños y perjuicios, resulta excluyente con la petición secundaria de reparación de la casa; todo ello lesionando el derecho de defensa ya que al hacerlo fuera de la demanda provocó indefensión a mi representado por la falta de aplicación de los artículos 430 numeral 2) y 458 numeral 2) todos del Código Procesal Civil, ya que esta pretensión no fue planteada en el momento procesal oportuno por parte del demandante y la cual fue debidamente recurrida y sustentada ante ésta Honorable Corte en el Recurso de Apelación diferido. TERCER MOTIVO: APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO, ARTICULOS 1643, 1644 Y 1645 DEL CÓDIGO CIVIL. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se encuentra comprendido en el presente motivo en el Art. 719 numeral 2 del Código Procesal Civil (Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio). EXPLICACION DEL CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Corte de Apelaciones cita y aplica en su fallo el artículo 1643 del Código Civil, que literalmente dice: “Artículo 1643. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido, o habría  dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de las que no lo estén, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”, por lo que si realmente analizamos dicha disposición legal, se desprenden varias circunstancias y condiciones para su aplicación: Conforme tal norma, el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa tienen que ser demostrados, situación que la Corte Sentenciadora en ningún momento menciona, ya que hace referencia a defectos, que se traducen en daños en la propiedad pues habla de grietas, desplome (perdida de la posición vertical según mediciones de plomo y escuadra), ruptura de tubería de agua potable, cerámica dañada, suelo de concreto agrietado, que en relación al razonamiento expuesto de forma contradictoria en donde señala: “…importante es prevenir daños a la integridad física de las personas que le habiliten, tomando en cuenta el lugar en que se encuentra construida, que según los diferentes expertos en ingeniería y Geología, es un terreno inestable, que si bien es cierto que el estudio practicado por la empresa Ingeniería y Geotecnia, sugiere que de presentarse una alta probabilidad de un invierno copioso, no se debe descartar en un futuro cercano la posible  saturación del subsuelo, lo que podría eventualmente cambiar las condiciones de estabilidad global en la zona”, pero en ningún momento se señala la existencia de VICIOS O DEFECTOS OCULTOS, que de existir los mismos como tales, si haría aplicable de forma correcta lo dispuesto en el artículo 1643 del Código Civil, en relación al artículo 1645 de ese mismo cuerpo de Ley, lo cual más bien evidencia que se trata de un CASO FORTUITO debidamente alegado por el demandado apelante y ello hace que las disposiciones legales señaladas hayan sido infringidas por su aplicación indebida a este juicio, debiendo haber aplicado en su sustitución, lo dispuesto en el artículo 1363 párrafos segundo y tercero del Código Civil. Por otro lado, se desprende que los derechos emanados por saneamiento por parte del comprador y las obligaciones que se generan por parte del vencedor en relación al saneamiento del bien, en éste caso bien inmueble, se basan estrictamente en la existencia de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, entendiéndose por defectos o gravámenes ocultos (vicios ocultos) los defectos no manifestados de la cosa enajenada existentes al momento de la adquisición, que la hagan impropia para los usos que naturalmente se le destine, o que disminuyan de tal modo ese uso que de haberlos conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría pagado un precio menor, también se les denomina vicios redhibitorios; sin embargo la Corte Sentenciadora en ningún momento en la motivación fáctica y jurídica de la Sentencia, establece en donde se haya demostrado la existencia de vicios o defectos ocultos en la cosa vendida y el conocimiento, que el vendedor tenía de dichos efectos o vicios ocultos y que le permitiera la aplicación de las normas antes indicadas, como así lo establece la magistrado M. S. B. R., en su voto particular de la sentencia hoy recurrida al expresar: “……TERCERO: Si bien,………pero no con ello demostró ni probó su pretensión principal……”. CUARTO MOTIVO: APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO, ARTICULOS 1646 y 1647 DEL CODIGO CIVIL. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se encuentra comprendido el presente motivo en el Art. 719 numeral 2 del Código Procesal Civil (Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derechos empleadas para la solución de fondo del litigio). EXPLICACION DEL CONCEPTO DE LA INFRACCION: La Honorable Corte de Apelaciones en el fallo recurrido, en la expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, hace uso de los artículos 1646 y 1647 del Código Civil, que literalmente dice: “Artículo 1646: Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos conociéndolos el vendedor, sufrirá este la pérdida, y deberá restituir el predios y abonar los daños y perjuicios si no los conocía, debe solo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado al comprador.- Artículo 1640:  Si la vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta y se pierde después por caso fortuito o por culpa del tiempo de la venta y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe deberá al comprador los daños e intereses”, mismos que no son aplicables al caso concreto que nos ocupa, ya que en ningún caso se ha planteado o debatido en juicio la pérdida de la cosa (bien inmueble), ni se ha establecido ninguna de las situaciones a que hacen referencia dichas disposiciones legales, con lo cual dicho Tribunal al hacer uso de ellas ha infringido su deber de juzgar el caso conforme la normativa aplicable y de acuerdo a las pretensiones de las partes, debiendo haber aplicado en su sustitución, lo dispuesto en el artículo 1363 párrafos segundo y tercero del Código Civil. QUINTO MOTIVO: FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCION DE FONDO DEL LITIGIO, ARTÍCULO 1363 PÁRRAFO SEGUNDO Y TERCERO, EN RELACION AL 7 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL. PRECEPTO AUTORIZANTE: Se encuentra comprendido el presente motivo en el Art. 719 numeral 2 del Código Procesal Civil (Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio). EXPLICACION DEL CONCEPTO DE LA INFRACCION: