CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los Abogados C. M. G. C. y G. C., ambos actuando en causa propia, en su condición de recurrentes. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA INSCRIPCION DE UN BIEN INMUEBLE INSCRITO EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD Y SUS INSCRIPCIONES FUTURAS A TERCEROS, promovida en fecha dieciocho (18) de junio del dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, por los Abogados C. M. G. C. y G. C., ambos actuando en causa propia, contra el señor J. S. G. H. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación del auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNA INSCRIPCION DE UN BIEN INMUEBLE INSCRITO EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD Y SUS INSCRIPCIONES FUTURAS A TERCEROS, promovida en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, por los Abogados C. M. G. C. y G. C., ambos actuando en causa propia, contra el señor J. S. G. H., dictó sentencia CONFIRMANDO el auto de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, el cual falló de la siguiente manera: “Visto el informe que antecede, Decrétese sin lugar lo solicitado y constando en autos que han transcurrido tres años sin que la parte demandante haya instado el curso del proceso, y que para tal efecto el término de la caducidad se contará desde la última notificación que se le hubiere hecho a las partes constando en autos que la misma data de fecha dieciocho, veinticinco y veintiocho de agosto y diez de septiembre del año dos mil ocho, visible a folios 15 y 19 de la foliada judicial y que a la fecha el proceso ha estado en completa inactividad de la cual es responsabilidad de la parte demandante, por lo que es procedente tener por caducada la instancia y consecuentemente mandar archivar las presentes diligencias.- Que en virtud de la caducidad de instancia es procedente la cesación de la medida precautoria  decretada sobre el inmueble inscrito bajo el numero 17 del tomo 509 cuyo gravamen se  encuentra registrado bajo el numero 92 del tomo 528 del instituto de la propiedad inmueble y mercantil de esta ciudad, para tal efecto líbrese mandamiento con las inserciones necesarias del caso al Instituto de la Propiedad Inmueble y Mercantil de esta ciudad a fin de que procedan a dejar sin lugar y efecto la medida precautoria antes indicada, lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte demandante para ejercitar una nueva demanda contra la parte demandada siempre y cuando no le haya prescrito su derecho”. SEGUNDO: Los Abogados C. M. G. C. y G. C., ambos actuando en causa propia, presentaron en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto el Recurso de Casación, por los Abogados C. M. G. C. y G. C., contra la Resolución dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del presente año (2012) por la Corte Primera de Apelaciones de esta ciudad de la Ceiba, Departamento de Atlántida, ordenando la citada Corte Primera de Apelaciones, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados C. M. G. C. y G. C., ambos en su condición ya indicada, presentaron escrito de personamiento en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo y forma. QUINTO: Que las partes recurrentes plantean su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE LA CASACION. PRIMER MOTIVO DE LA CASACION:  Este primer motivo de Casación está comprendido en el Artículo 719 numeral Dos (2) del Código Procesal Civil según Decreto Número 211-2006, que dice: se podrá impugnar la aplicación e Interpretación de las normas de Derecho empleadas para la solución de fondo del Litigio.- Resulta Honorable Corte Suprema de Justicia que se demuestra la evidente equivocación e interpretación del Juzgador y los referimos a la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de la Ceiba del Departamento de Atlántida, al cometer el error en la aplicación equivocada e interpretación del Artículo 146 de la Ley  de Procedimiento Administrativo, según decreto número 15287 emitido por el soberano Congreso Nacional de la República, y Textualmente dice: No se podrá Demandar Judicialmente en Materia de Derecho Privado, al Estado, a las Instituciones Autónomas y a las Municipalidades, sin previo reclamo Administrativo presentado ante el Titular del órgano o de la entidad respectiva, obsérvese Honorable Corte Suprema de Justicia que la acción que promovimos ante el Juzgado de Primera Instancia no fue en contra de la C. M. de la ciudad de Tela del Departamento de A., sino en contra de una Persona natural como lo es el señor J. S. G. H., sujeto de un Bien Inmueble inscrito en el Instituto de la Propiedad de Tela, Atlántida a su favor bajo el número de Asiento 17, del Tomo 509, por cuanto el precepto Jurídico ya anunciado, no establece en su contenido que no se podrá Demandar Judicialmente a una Persona  Natural sin previo reclamo Administrativo, por lo tanto se ve claramente evidenciada la mala aplicación e interpretación de la Norma Jurídica empleada para la solución de fondo del presente Litigio, en vista que no se promovió una acción Judicial en contra de una entidad Autónoma del Estado o de Municipalidades si no que va dirigida a una persona particular. PRIMER MOTIVO DE LA CASACION: Este Segundo motivo de Casación está comprendido en el mismo Artículo 719 numeral Dos (2) del Código Procesal Civil según Decreto Numero 211-2006, que Textualmente dice: se podrá impugnar la aplicación e Interpretación de las normas de Derecho empleadas para la solución de fondo del Litigio.- Resulta Honorable Corte Suprema de Justicia que se demuestra la evidente equivocación e interpretación del Juzgador y los referimos a la Honorable Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de la Ceiba del Departamento de Atlántida, al cometer el error en la aplicación equivocada e interpretación del Artículo 1639 del Código Civil y literalmente dice en el párrafo primero el Comprador Demandado solicitará dentro del Término que el Código de Procedimientos señala para contestar a la Demanda, que ésta se notifique al vendedor vendedores, obsérvese Honorable Corte Suprema de Justicia que el Juzgador de Segunda Instancia aplicó en forma indebida y dando otro sentido diferente a lo que el Legislador decretó en forma correcta, en vista que es el criterio del Demandado a que lo encamina a tomar la decisión de enfrentar la  acción promovida en su contra o bien incorporar a la entidad del Estado que le vendió el Derecho de Propiedad inscrito a su favor, pero no así el precepto Jurídico anteriormente enunciado en este segundo Motivo, en donde establece  que es la parte Demandante que debe solicitar incorporar a la Demanda la entidad del Estado, resultando que el Tribunal de Segunda Instancia resolvió dicho Juicio en forma improcedente basándose en el contenido del mismo Artículo y específicamente en el párrafo Quinto, que se refiere al saneamiento de afección a favor del Demandado y no se limita a lo que establece el  párrafo primero de dicho Artículo al establecer que el Comprador Demandado solicitara dentro del término que el Código de Procedimientos señala para contestar la Demanda, que esta se notifique al vendedor o vendedoras.” FUNDAMENTACION JURÍDICA.