CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de Diciembre de dos mil trece. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO como Coordinador y designado ponente para la redacción de esta resolución, EDITH M. LÓPEZ RIVERA y, REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIA: SON PARTES: Los señores O. R. M. y M. I. H. V., representados en juicio por el abogado A. G. A. M., en su condición de recurrente; siendo recurridas las señoras B. M. M. T., conocida también como M. B. M. T. y B. L. R. M., representadas en juicio por el abogado G. A. A. M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA DE DOMINIO PARA QUE SE REVOQUE UNA ESCRITURA PÚBLICA TRASLATICIA DE DOMINIO, SU ACTUACIÓN REGISTRAL Y REGISTROS POSTERIORES, COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha dos de septiembre de dos mil nueve, ante el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de La Paz, departamento de La Paz, por el abogado A. G. A. M., en su condición de apoderado legal de los señores O. R. M.  y  M.  I. H. V., contra las señoras B. M. M. T., conocida también como M. B. M. T. y B. L. R. M. I. ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO: Con fecha dos de septiembre de dos mil nueve, los señores O. R. M. y M.  I. H. V., entablaron ante el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de La Paz, departamento de La Paz, DEMANDA ORDINARIA DE ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA DE DOMINIO PARA QUE SE REVOQUE UNA ESCRITURA PÚBLICA TRASLATICIA DE DOMINIO, SU ACTUACIÓN REGISTRAL Y REGISTROS POSTERIORES, COSTAS DEL JUICIO, contra las señoras B. M. M. T., conocida también como M. B. M. T. y B. L. R. M.. SEGUNDO: En fecha diecisiete de agosto de dos mil diez el abogado G. A. A. M. en su condición de apoderado procesal de las demandadas señoras B. M. M. T., conocida también como M. B. M. T. y B. L. R. M., contestó la demanda en forma condicional, expresando que: “…se tasen las costas del juicio de daños y perjuicios para que se le haga efectivo el pago de esa obligación por parte de mi clienta a la parte demandante”; asimismo que: “…estando con la plena seguridad de que no existió dolo en la forma del traspaso del inmueble que la parte demandante acepte el cambio de la suma de esta demanda ordinaria de acción pauliana o revocatoria de dominio para que revoque la escritura pública traslaticia de dominio, su actuación registra y registros posteriores a demanda ejecutiva de pago de una obligación o que se tenga como no interpuesta.” Habiéndose rechazado la condición por el apoderado procesal de la parte actora, abogado A. G. A. M., se abrió el juicio a pruebas. TERCERO: En fecha seis de mayo del año dos mil once, el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, departamento de La Paz, falló de la siguiente manera: “FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR, la Demanda ordinaria de acción Pauliana o revocatoria de dominio para que se revoque una escritura pública traslativa de domicilio su actuación registral y registro posteriores, promovida por los señores: O. R. M.  Y M. I. H. V., contra las señoras: B. M. M.  T., conocida también como M. B. M.  T. Y B. L. R. M., todos de generales ya expresadas en el preámbulo de este fallo… SIN COSTAS”. CUARTO: Con fecha veinte de julio de dos mil doce, la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, departamento de La Paz, dictó sentencia CONFIRMANDO la de primera instancia. QUINTO: El representante procesal de los señores O. R. M. Y M. I. H. V., abogado A. G. A. M., presentó en fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia. SEXTO: La honorable Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Civil, admitió el recurso de casación interpuesto, expresando en su decisum lo siguiente. “DECLARA: 1) La INADMISIÓN del segundo motivo de la casación interpuesta por el abogado A. G. A. M. contra la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua en fecha veinte de julio de dos mil doce, bajo la causal de infracción de norma procesal. 2) La ADMISIÓN del primer motivo de la casación interpuesto por el abogado A. G. A. M. contra la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua en fecha veinte de julio de dos mil doce, bajo la causal de infracción de norma de derecho empleada para la solución de fondo del litigio. 3) Señálese el día once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) para la votación y fallo, debiéndose dictar sentencia dentro de los quince días posteriores a esta fecha. NOTIFIQUESE.” II. MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.-Naturaleza y función del recurso de casación. El recurso de casación se caracteriza por su función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.-Contenido y alcance formal y material de la casación. La Sala de lo Civil identifica como thema decidendi o ámbito del recurso de casación únicamente a la vinculación que nace del motivo de casación formalizado por el censor y admitido por este tribunal. En consecuencia sólo podrá decidir en relación a los pronunciamientos recurridos y por cuestión de derecho mediante el principio iura novit curiae, todo ello de conformidad a los artículos 701.1, 701.2 y 726.1 del Código Procesal Civil. 3.-Confrontación del decisum de la sentencia con el motivo que lo impugna. Como consecuencia de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el artículo 726.1 del Código Procesal Civil, la Sala de lo Civil deberá confrontar el PRIMER MOTIVO de casación, el cual fue admitido por este alto tribunal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de La Paz, del departamento de La Paz, en fecha seis de mayo de dos mil once, que fue confirmada por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Comayagua en fecha veinte de julio de dos mil doce. 4.-Resumen de los argumentos del motivo de casación admitido. El casacionista al explicar el motivo expresa que se infringió el artículo 1370 del Código Civil, porque la parte que representa, acreditó en juicio que la parte demandada fue requerida, para que dentro del término de veinticuatro horas pagara un determinado monto de dinero, haciendo valer para ello una sentencia de daños y perjuicios dictada a su favor; pero que la señora demandada en vez de efectuar el pago, compareció el mismo día del requerimiento de pago, ante un Notario y traspasó los bienes. El recurrente entonces manifiesta que dicha actuación de la demandada, motivó a la parte actora a entablar demanda en su contra para hacer efectiva la acción pauliana o “revocatoria”. Manifiesta además que la sentencia definitiva que condenó por daños y perjuicios es un título de crédito según lo dispone el artículo 1370 del Código Civil, ya que desde el momento que es requerida judicialmente adquiere conciencia de que debe de pagar al demandante, de lo que se colige que si hace cualquier actuación posterior sobre sus bienes, significa que está evadiendo la obligación y entonces procede la acción pauliana. El impetrante expresa que la Corte de Apelaciones de Comayagua, ha mal interpretado y aplicado el artículo 1370 del Código Civil, alegando lo siguiente: a) El único bien que poseía la demandada, era el bien sobre el que se ha ejercitado la acción pauliana o “revocatoria” para hacer efectivo el pago; y califica que ha vuelto ilusoria la ejecución de la sentencia de daños y perjuicios, que es donde nace el título ejecutivo del acreedor. b) Antes del requerimiento de pago no cabe embargo pues así lo señala la ley, y que sólo en casos muy especiales y justificados podrán embargarse antes de hacer este requerimiento, no siendo según él, éste el caso. c) Es de sentido común, que sí la demandada desde que fue requerida de pago, hizo el traspaso de bienes, no queda otra opción que ejercitar la acción pauliana. Además de las alegaciones anteriores agrega que la corte de apelaciones en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO señaló: “… para este tribunal ad quem, el transcurrir el tiempo para intentar el procedimiento de ejecución de la sentencia de la parte demandante no es imputable a la parte condenada, quien además mantiene y conserva la capacidad de disponer y celebrar actos y contratos…, ya que dentro del procedimiento legal y correcto, todavía la parte demandante no le había perseguido en la ejecución del título poseído por ésta, la sentencia en la que se le condena por daños y perjuicios; por lo que ante la inexistencia de la acción de la parte demandante, a criterio de esta corte de apelaciones como tampoco ha probado la parte demandante que dicho acto de traslado de dominio de una de las demandadas sea con el fin de realizar un fraude en su derecho de pago como lo establece el artículo 1370 del Código Civil invocado.” El impetrante finaliza concretamente haciendo el señalamiento de que si bien es cierto no había una prohibición sobre el bien inmueble cuya venta se impugna, también es cierto que una vez requerida la parte demandada, lo que procede es la ejecución por la vía de apremio, -por lo que a su juicio- de lógica y sentido común se deduce que éstas hicieron dicho traspaso en fraude en su derecho para el no pago de los daños y perjuicios.  Que dicho dolo civil no fue apreciado por la Corte de Apelaciones, pese a la existencia de un principio de prueba y máxime cuando se trata de la ejecución de una sentencia que es título ejecutivo. 5.- Resumen de los argumentos contenidos en la sentencia impugnada relacionados con el motivo de casación admitido por la Sala de lo Civil. Habiéndose resumido las alegaciones del casacionista, este alto tribunal de justicia procede ahora a resumir los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada en función del artículo que se estima infringido por parte del casacionista. El juzgado en relación a lo expuesto por los testigos propuestos por la parte actora, cuyos dichos se encaminaron a demostrar que la demandada cometió un ilícito penal con la venta del inmueble de su propiedad, valoró que no acreditaron este extremo porque no se estableció mediante un documento fehaciente que éste era el único bien inmueble que poseía, tampoco se acreditó la inexistencia de cuentas bancarias o bienes muebles con que responder a la deuda. Luego cita a la parte demandada quien al contestar la demanda y en el momento de las conclusiones expresó que no se opone a pagar lo ordenado por el tribunal en la demanda de daños y perjuicios  y que sólo espera que se tasen las costas del juicio para hacer el pago correspondiente. El a quo estimó procedente desestimar la demanda al colegir que en el juicio no se acreditó la mala fe en la compraventa del inmueble realizada entre la señora B. M. M. T., conocida como M. B. M. T. y la señora B. L. R. M.; tampoco que se haya agotado la vía de apremio, requerido para la ejecución de la sentencia una obligación de dar una cantidad líquida y determinada. Por su parte el ad quem hace suyo lo dicho por el juzgado de primera instancia en relación a que la parte actora no siguió el procedimiento de apremio para ejecutar la sentencia de primera instancia, al respecto menciona que lo único que consta en el expediente fue el requerimiento que se le hizo a la ahora demandada para que pagara la cantidad de dinero a que fue condenada mediante sentencia definitiva por concepto de daños y perjuicios. De esta manera -dice la corte de apelaciones- no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil y cita de dicha norma lo siguiente: “… los acreedores después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se le debe, puede ejercitar los derechos y acciones de este con el mismo fin.” Al explicar la idea concluye diciendo que lo citado de dicho artículo, se refiere primero a la persecución de los bienes por la vía al procedimiento de ejecución de la sentencia; y que sólo si no se encuentran bienes que ejecutar puede el ejecutante perseguir los derechos y obligaciones que el deudor mantenga con terceros y que esto no fue invocado con el procedimiento aludido. El ad quem al referirse concretamente a la impugnación de actos realizados por el deudor en fraude del acreedor, es decir la parte final del artículo 1370 del Código Civil, hace una relación de tiempo entre la sentencia por condena de daños y perjuicios y la presentación de la demanda por acción pauliana, calculando un año; luego entre el tiempo que transcurre entre la sentencia de condena por daños y perjuicios y la fecha en que se otorga el instrumento que contiene la compraventa impugnada, calculando cinco meses. Seguidamente manifiesta que la parte actora no acreditó, que se haya requerido por funcionario competente a la parte demandada a raíz de la sentencia de indemnización por daños y perjuicios, es decir que se pidiera la ejecución de la sentencia. Manifiesta que el tiempo transcurrido entre la sentencia condenatoria por daños y perjuicios y el procedimiento de ejecución, sólo es imputable a la parte actora y menciona que la demandada conserva en todo ese tiempo la capacidad para disponer libremente de sus bienes. 6.- Argumentos de la Sala de lo Civil que resultan de confrontar el motivo de casación admitido con la sentencia impugnada. El impetrante refiere que la sentencia del ad quem infringe el artículo 1370 del Código Civil. De dicho artículo, la parte que tiene relación con el presente asunto, literalmente dice: “Artículo 1370. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe,… pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.” De dicha norma legal destacan dos elementos fundamentales: a) Pone a disposición de todo acreedor la acción pauliana o revocatoria para impugnar los actos que el deudor ha realizado en fraude de su derecho; y b) Exige la persecución previa del acreedor de los bienes en posesión del deudor. Partiendo de estos elementos la Sala de lo Civil entiende que quién ejercita la acción pauliana deberá acreditar en el juicio los extremos siguientes: (a) que el demandante sea titular de un crédito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; (b) el acto impugnado mismo; c) que dicho acto cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), ya sea provocando la insolvencia del deudor o dificultando el cumplimiento de la obligación; d) actuar con ánimo o voluntad de fraude por parte del deudor o contubernio entre éste y el tercero que participa en el acto impugnado (consilium fraudis). Teniendo estos elementos en cuenta, la Sala de lo Civil al confrontar la argumentación del casacionista con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, encuentra que el sentido y alcance del artículo 1370 del Código Civil es distinto al que le otorga el ad quem en su sentencia; en primer lugar la acción pauliana no se encuentra en todo el texto del artículo 1370 del Código, sino que comparte lugar con la acción subrogatoria que es otra vía que la ley otorga al acreedor para evitar la insolvencia del deudor. Dicho esto la Sala de lo Civil rechaza la tesis de la corte de apelaciones que confunde la acción subrogatoria con la vía de apremio; y ésta con la persecución precedente de los bienes como requisito de procedibilidad. Para más claridad, se explica que la acción subrogatoria consiste en demandar para que el juez autorice al acreedor, ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; siendo ésta, una acción totalmente distinta a la pauliana, la cual consiste en demandar que el juez devuelva los bienes a quien de manera dolosa, con el ánimo de la insolvencia, los traspasa a un tercero a efecto de evitar la ejecución de estos por sus acreedores. La vía de apremio en casos como el de mérito, no es más que la fase de ejecución de una sentencia condenatoria de dar dinero, que se encuentra firme y ejecutoriada; y que consiste de acuerdo al artículo 457 del Código de Procedimientos de 1906, en el requerimiento judicial al ejecutado para que dentro del término de veinticuatro horas pague o consigne a la orden del acreedor o ejecutante el monto de la deuda, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para cubrir el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, la Sala de lo Civil no sigue el argumento de la corte de apelaciones en relación a limitar la acción pauliana al caso concreto de que no existan otros bienes que perseguir; más importante que esto es el dolo con el ánimo de ser insolvente o dificultar el cumplimiento de la obligación. En consideración a esto, la Sala de lo Civil es del criterio que en el presente caso la honorable Corte de Apelaciones de Comayagua ha infringido el artículo 1370 del Código Civil, afectando el resultado del juicio, siendo procedente en consecuencia la estimatoria del recurso de casación. En virtud de ello y conforme a lo dispuesto por el artículo 727 del Código Procesal Civil, este alto tribunal de justicia estima procedente casar la sentencia dictada en fecha veinte de julio de dos mil doce por la honorable Corte de Apelaciones de Comayagua y por ende en este mismo acto dicta la sentencia que resuelve el presente caso conforme a derecho. 7.- Argumentación para resolver el presente caso conforme a derecho. Los señores O. R. M. y M. I. H. V., procedieron judicialmente contra las señoras B. M. M. T., conocida también como M. B. M. T. y B. L. R. M., y entablaron demanda ordinaria de acción pauliana o revocatoria de dominio para que se revoque una escritura pública traslaticia de dominio, su inscripción registral número 39 del tomo 214, e inscripciones registrales posteriores, más el pago de costas del juicio. El cuadro fáctico planteado por la parte actora refiere: (a) El día 17 de febrero de 2009 la demandada B. M. M. T. fue requerida de pago por un valor de treinta y nueve mil lempiras, por concepto de daños y perjuicios, cantidad que podría ascender a más de cincuenta mil lempiras con las costas; según condena declarada a favor de los demandantes por sentencia definitiva firme y ejecutoria dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Letras de la sección judicial de La Paz. (b) Una vez requerida la señora B. M. M. T., de inmediato y para evadir el cumplimiento de su obligación pecuniaria, se constituyó ante la Notaría de don Roberto Hernández Velasquez y otorgó la escritura pública número 183 mediante la cual vende, cede y traspasa los derechos de un inmueble a su hija, la otra demandada B. L. R. M. por la cantidad de mil lempiras exactos. (c) Como resultado de esta conducta la parte actora procedió a demandar entablando la acción pauliana de mérito. La parte demandada contestó a las pretensiones de la parte actora en forma condicional, pidiendo ésta la tasación de las costas del juicio por daños y perjuicios y que en virtud de no haber actuado con dolo en el traspaso del inmueble, se cambiara la suma de la demanda de acción pauliana, por demanda ejecutiva de pago de una obligación o en su lugar, que no se tenga por interpuesta. En relación a los hechos, se pronuncia negando que el traspaso a su hija de los derechos sobre el bien inmueble, se haya hecho con la intención que expresa la demanda. Asimismo dice que cuando se hizo el requerimiento de pago, en éste no había tasación de costas y esa fue la razón por la que no se hizo el pago en ese momento. Finalmente expresa que no procede la acción pauliana porque no hubo persecución previa de los bienes, tal como lo impone el artículo 1370 del Código Civil. Rechazada la condición por la parte actora, se abrió el juicio a pruebas.Evacuándose por la parte demandante, los medios de prueba siguientes de: Documentos públicos: (a) Certificación de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, que acredita la condena a la parte ahora demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de  treinta y nueve mil lempiras, más las costas del juicio que podrían ascender a una cantidad superior a cincuenta mil lempiras. (b) Certificación del asiento registrado bajo el número 39 del tomo 214, mediante el cual se acredita el traspaso del inmueble, mencionado en los hechos. Testifical: