CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los once días del mes de Febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA como Coordinadora, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO designado ponente para la redacción de esta resolución, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: La empresa H…, S.A. DE C.V., representada en juicio por la abogada M. E. M. M., como recurrente y la señora M. I. R. L., representada en juicio por la abogada R. I. C. E., como recurrida OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PAGO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha dos de noviembre de dos mil nueve, ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula departamento de Cortés, por la abogada R. I. C. E., en su condición de representante procesal de la señora M. I. R. L., contra la Sociedad H…, S.A. DE C.V. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha doce de marzo de dos mil trece, la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación, REVOCA la sentencia definitiva de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, profiriendo el fallo de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R. I. C. E., en su condición de apoderada apelante, contra la sentencia definitiva de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, en la demanda ordinaria de pago e indemnización de daños y perjuicios; dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, por no estar dictada conforme a Derecho.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de pago e indemnización de daños y perjuicios promovida por la señora M. I. R. L., contra la sociedad mercantil S. H… H., S.A. ahora…, al pago de la cantidad de setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norte América $ 75,000.00, mas los intereses bancarios y costas del juicio. SIN COSTAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA”. SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, abogado M. E. M. M., presentó en fecha diecinueve de abril de dos mil trece, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha doce de marzo de dos mil trece, por la Corte de Apelaciones Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha veintidós de abril de dos mil trece, la Corte de Apelaciones Civil de la sección judicial de San Pedro, departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representante procesal de la parte recurrida, la abogada R. I. C. E., presentó en fecha ocho de mayo de dos mil trece, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de la sección judicial de San Pedro Sula, departamento de Cortés, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la abogada R. I. C. E., en su condición ya indicada, contra el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha doce de marzo de dos mil trece por la abogada M. E. M. M., ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal la abogada M. E. M. M., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil S. H…, S.A., ahora S…. S.A., y la abogada R. I. C. E., en su condición de representante procesal de la señora M. I. R. L., presentaron escrito de personamiento en fechas veintidós y veintitrés de mayo de dos mil trece y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se tuvieron por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO: INFRACCIÓN POR LA INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA; normas precisas contenidas en los artículos 200.1 literal c, o sea, en la parte que dicen: “1. Las sentencias serán siempre motivadas… 2.- En particular la redacción de la sentencia se ajustará al siguiente contenido formal… c En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 c) causales del recurso, Código Procesal Civil, en la parte que dice: “… c) La forma y contenido de la sentencia. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El motivo de la casación se explica: Existen infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia que se impugna, produciéndose en la misma sentencia; vicios internos que producen o manifiestan en la estructuración de la misma, es decir, que en la elaboración, se incurrió en infracciones que invalidan la sentencia, por cuanto existe falta de motivación o la motivación suficiente en la misma. El artículo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige en el numeral 1º, que las sentencias serán siempre motivadas y contendrán en párrafos separados y numerados; el inciso en el literal c): En los fundamentos de derecho se expresaran en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. Como podrá observarse, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de esta ciudad, específicamente en la motivación fáctica y jurídica, no relacionan los supuestos jurídicos y disposiciones legales contenidas en los artículos del Código Penal, utilizados para resolver el conflicto de intereses; por cuanto relaciona la sentencia impugnada en los considerandos “tercero y cuarto” la tipificación de un delito como lo es el robo, que está contemplado en el Código Penal, pero es evidente que no hace relación a ningún fundamento legal contenido en el precitado Código Penal, ya que de la lectura de la sentencia se infiere que la honorable Corte de Apelaciones de lo Civil ha llegado al convencimiento que se ha cometido el delito de ROBO TOTAL Y NO DE PARTES de una maquinaria, haciendo una valoración particular y propia y relacionando además elementos para la comisión de dicho delito, como es el desplazamiento, no obstante debió relacionar de manera correcta la acción para subsumirla en la figura penal correspondiente, obviando fundamentar su sentencia en la norma penal aplicable al caso concreto, de lo cual se deduce que, la sentencia recurrida no está provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las disposiciones de derecho en los cuales se fundamentó la honorable Corte de Apelaciones para revocar el fallo del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula.- CASACION POR LA APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÓN DEL FONDO DEL LITIGIO. SEGUNDO MOTIVO: INFRACCIÓN POR LA INDEBIDA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE DERECHO QUE FUERON EMPLEADAS PARA LA SOLUCIÓN DEL FONDO DEL LITIGIO, normas precisas contenidas en los artículos 15 y 217 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra comprendido en lo que dispone el artículo 719 numeral 2º del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El concepto de la infracción se explica así: EL ARTÍCULO 217 del código aludido establece: “Comete el delito de robo quien se apodera de bienes inmuebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia. EL ARTÍCULO 15 del Código Penal establece: Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente. Las disposiciones legales citadas, fueron infringidas, al ser utilizadas pero no aplicadas, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, disposiciones que si hubiesen sido aplicadas correctamente, la misma hubiese quedado arreglada a derecho, en el sentido de declarar sin lugar la demanda y respectivamente declarar sin lugar el recurso de apelación. Es el caso señalar para los efectos de casación, que los artículos señalados como infringidos dejan claro el hecho ocurrido en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, en el cual los agentes tenían la intención de cometer un delito determinado: ROBO de la máquina excavadora, que es el objeto de la litis; es por ello que llegan al plantel, en el cual se llevan la pesada máquina y la desplazan para cruzarla por el río Choloma y que por la crecida del mismo no pudieron llevársela, porque la pesada máquina se hundió en la arena y fango y al no poder sacarla le quitan piezas importantes y dejan el resto dentro del río: se afirma lo anterior, ya que, si la intención era ROBARSE las piezas importantes no tenían que mover la pesada máquina, eso lo hubieren hecho en el plantel mismo.- Lo anterior recoge que, la intencionalidad es la que define el delito mismo, todos los actos realizados son inequívocos para el delito de ROBO de la máquina, pero la misma no se pudo configurar totalmente por causas ajenas a los agentes (crecida del río y quedar hundida la pesa máquina en la arena y fango del relacionado río), nos queda que, no se ejecutó totalmente el delito de ROBO y agregado un ROBO DE PIEZAS.- La corte sentenciadora, debió establecer los fundamentos legales que tipifiquen el delito de robo, en este caso de la máquina, ya que claramente se encuentra probado que la máquina en sí, no fue objeto de ROBO al ser encontrada en el lugar; determinándose únicamente que la máquina se encontraba sin alguna de sus piezas, por lo que se considera consumado y reúne todos los requisitos de su tipificación: una mera TENTATIVA del delito de ROBO y agregado un ROBO DE PIEZAS. Que la referida omisión incide de una manera directa y notable en la resolución, pues la corte de apelaciones ha fijado en su sentencia que se recurre que: “El Robo parcial es cuando al bien mueble le sustraen piezas en el lugar en que está ubicado, es decir cuando no ha habido desplazamiento del mismo;….que el robo es total porque la máquina excavadora fue sacada del plantel donde está ubicada y llevada a tres kilómetros de distancia en donde le sustrajeron las piezas principales producto del robo total y no parcial….” Concepto que no se encuentra establecido en el Código Penal, ni en doctrina alguna, por lo que no es válida ni aplicable, pues la corte sentenciadora llega a determinar que es ROBO TOTAL sin indicar y fijar como fundamento en la sentencia el artículo 217 del Código Penal, el cual contiene el concepto del delito de ROBO.- Sin embargo, se infiere de los medios de prueba que, las personas que sacaron del “plantel” la máquina excavadora realizaron actos inequívocos de ejecución del delito de ROBO, lo cual es cierto, ya que no fue objeto de controversia en el juicio; pero que en ese “desplazamiento que llamamos “actos inequívocos de ejecución del delito de ROBO” la máquina la cual conducían, por la crecida del río “Choloma” se hundió en la arena pantanosa o fangosa y eso les limitó para su conducción normal, por lo que al no podérsela llevar optaron por robarse las piezas.- La honorable Corte ha dejado establecido que, por el hecho de desplazar la máquina, con esa acción ya se consumó el delito de ROBO TOTAL, dicha aseveración es contradictoria en el derecho penal, pues es necesario considerar todos los elementos constitutivos para la tipificación del delito de ROBO TOTAL, por cuanto, en este caso, no existió disponibilidad real, material y efectiva sobre dicha maquinaria, pues al ser ésta desplazada se hundió en las riberas del río, es decir, no existió el apoderamiento absoluto de la maquinaria en su conjunto, por lo cual no se alcanzó la consumación del delito ROBO de la maquinaria; de esta manera estamos ante la comisión del delito de ROBO pero en su grado de ejecución de TENTATIVA; caso contrario lo que ocurrió con las partes de dicha maquinaria, en la cual los agentes tuvieron la disponibilidad y el dominio absoluto de ellas, considerando que no se volvió a saber de dichas piezas, hecho que es verdadero y cierto y así mismo fue comprobado en el juicio, que el delito determinado no se consumó totalmente, por ello existe la tentativa del delito de robo y lo ocurrido fue el ROBO DE PARTES de la maquinaria, este último riesgo que estaba excluido del contrato celebrado por la señora M. R. L. y mi representada, por lo que no deviene obligada al pago. Es evidente que en materia de seguros es necesario diferenciar, para propósito de la cobertura del mismo, si el daño es total o parcial; y en el caso de méritos el daño acaecido a la maquinaria estaba expresamente excluida de la póliza, situación que obviamente quedó fuera de las consideraciones legales plasmadas en la sentencia de la honorable Corte de Apelaciones Civil. Es más el tribunal de alzada emitió su sentencia condenando al pago total de lo demandado, sin considerar lo expresado, y que en último caso, de haber lugar a la demanda no leyó la póliza en la que de haber estado incluido el siniestro acaecido a la maquinaria, no se hubiese pagado con la suma total asegurada por dos razones fundamentales: La primera es la depreciación de la maquinaria (que ya tenía varios años de haber sido adquirida) y el deducible que en la póliza que se suscribió se estableció en un veinte por ciento (20%) de la suma asegurada.” II. MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- Naturaleza y función del recurso de casación. El recurso de casación se caracteriza por su función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- Características del recurso de casación. Las características del recurso de casación son las siguientes: Es un recurso extraordinario reservado a determinadas resoluciones y delimitado por causales predeterminadas. No constituye una nueva instancia por tanto no permite nuevo examen de hechos y valoración probatoria, salvo de manera excepcional cuando se denuncien infracciones de interpretación o aplicación de normas in procedendo que regulen el contenido y forma de las sentencias. Su objetivo específico es resolver la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso es estimado, se casará la sentencia en todo o en parte, provocando que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la misma sentencia que casa la sentencia impugnada se pronuncie sobre el tema de fondo objeto del proceso. 3.- Resumen del primer motivo de casación. En resumen la casacionista interpuso y formalizó el primer motivo de la casación, expresando que hubo infracción por la indebida aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; y subsumiendo ésta en la causal contenida en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. Puntualiza que el artículo infringido es el 200.1 literal c, del Código Procesal Civil, el cual en su parte conducente y acotada dice: “Artículo 200.- CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1.
Las sentencias serán siempre motivadas… 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal: a)…. b)…. c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.” Al explicar o desarrollar el motivo de la casación la petente explica que el ad quem en la motivación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada, no relaciona los supuestos jurídicos y disposiciones legales contenidas en los artículos del Código Penal y que fueron utilizados para resolver el conflicto de intereses. Señala que dicho tribunal en los considerandos “tercero y cuarto” relaciona la tipificación del delito de robo, pero no hace relación a ningún fundamento legal contenido en el precitado Código Penal. Explica la recurrente, que de la lectura de la sentencia se infiere que el ad quem arriba al convencimiento de que se ha cometido el delito de ROBO TOTAL Y NO DE PARTES de una maquinaria, valorando para ello en forma particular y propia, elementos para la comisión de dicho delito, como por ejemplo: el desplazamiento; no obstante para la casacionista, se debió: “relacionar de manera correcta la acción para subsumirla en la figura penal correspondiente, obviando fundamentar su sentencia en la norma penal aplicable al caso concreto, de lo cual se deduce que, la sentencia recurrida no está provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las disposiciones de derecho en los cuales se fundamentó la honorable Corte de Apelaciones para revocar el fallo del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula.” 4.- Argumentos de la Sala de lo Civil para la inadmisión del primer motivo de casación. La impetrante no acotó o delimitó debidamente las normas que ha estimado infringidas por el ad quem, lo cual es un requisito de la técnica casacional que se debe observar en aras de la claridad y sobre todo precisión que se requiere para que sea admisible un motivo de casación. A la sazón, consta en el escrito de casación que la recurrente citó como infringido el artículo 200.1 del Código Procesal Civil, únicamente en la parte que dispone que: “las sentencias serán siempre motivadas”, excluyendo el resto; sin embargo más adelante, bajo la rúbrica de “explicación del motivo” en forma contradictoria la recurrente cita esa misma norma contenida en el artículo 200.1 del Código Procesal Civil, pero esta vez añade en forma incompleta la parte que se refiere a que los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho se dispongan en párrafos separados y numerados. Al respecto, este alto tribunal de justicia, hace saber que la acotación o límites de cada norma que se cite como infringida deberá hacerse en forma clara y sobre todo precisa, de manera que no quede ninguna duda del thema decidendi o alcance del motivo. Este requisito tiene que ver con el objeto a juzgar por la Sala de lo Civil, el cual debe ser definido o delimitado con suma precisión y detalle por quien acude en casación. Es claro que la petente en el caso sub iudice no ha cumplido con dicho requisito, pues cita dos veces la norma que estima infringida, con dos alcances distintos, de manera que no ha fijado con precisión el objeto de juzgamiento en el motivo. Por otro lado otro requisito que se exige para la admisión de la casación es que cada norma citada como infringida y cada elemento que se incluya en la delimitación que se hace de ella, sea abordada o explicada en el motivo. En este sentido, consta que la recurrente no refiere nada en relación a lo que cita del artículo 200.1 del Código Procesal Civil; pues la explicación o desarrollo del motivo la circunscribe a lo expuesto por el artículo 200.2 literal c), de manera que la impetrante no ha cumplido con la técnica casacional en este sentido. Pero por otro lado y en suma a lo anterior la recurrente tampoco abordó como debía el artículo 200.2 literal c), pues éste incluye algunos requisitos que deben ser observados por todo juzgador en la redacción de su sentencia. En ese sentido concretamente el literal c) mencionado, dispone: (a) La existencia de fundamentos de derecho y la obligación de que estos sean expresados en párrafos separados y numerados; (b) La obligación de referirse o dar respuesta al thema decidendi o sea los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas; (c) La obligación de brindar las razones y fundamentos legales y de derecho que justifiquen el pronunciamiento en el fallo; (d) La obligación de expresar en forma concreta las normas jurídicas aplicables al caso. De la lectura del desarrollo o explicación del motivo se deduce que la casacionista pretende que se case la sentencia porque es del criterio que el juzgador no hizo mención de los artículos del Código Penal que a su juicio aplicó en el fallo o parte dispositiva, y nada más. Pero no refiere palabra alguna en relación a los otros elementos incluidos en dicho literal y que se han desglosado para mayor claridad. Entonces existiendo faltas a la técnica casacional, este alto tribunal de justicia es del criterio que no se admita el primer motivo de casación. 5.- Resumen del segundo motivo de casación. En resumen la casacionista interpuso y formalizó el segundo motivo de la casación, expresando que hubo infracción por la indebida aplicación e interpretación de normas de derecho que fueron empleadas para la solución del fondo del litigio; y subsumiendo ésta en la causal contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explica, primero citando el artículo 217 del Código Penal, que literalmente dispone: “Comete el delito de robo quien se apodera de bienes inmuebles ajenos, los animales incluidos, empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas. Se equipara a la violencia contra las personas el hecho de arrebatar por sorpresa a la víctima la cosa que lleva consigo o el uso de medios que debiliten o anulen su resistencia.” También cita el artículo 15 del Código Penal, el cual literalmente dice: “Hay tentativa cuando, con la intención de cometer un delito determinado, se realizan actos inequívocos de ejecución y no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.” Seguidamente argumenta que las disposiciones legales citadas, fueron infringidas, al ser utilizadas pero no aplicadas, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula. Sino dicha sentencia habría quedado arreglada a derecho, en el sentido de declarar sin lugar la demanda. Dichos artículos señalados como infringidos –dice la impetrante- dejan claro que en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, los agentes actuaron con la intención de robar la máquina excavadora, que es el objeto de la litis; llegan al plantel; se llevan la pesada máquina; y la desplazan para cruzarla por el río Choloma; pero no lo logran por la crecida de dicho río, que causó que la pesada máquina se hundiera en la arena y fango; y –continua su versión la impetrante- al no poder sacarla, le quitan piezas importantes, dejando el resto dentro del río. La impetrante después de lo anteriormente expresado, agrega: “que se afirma lo anterior, ya que, si la intención era ROBARSE las piezas importantes no tenían que mover la pesada máquina, eso lo hubieren hecho en el plantel mismo.” Según la petente, “la intencionalidad es la que define el delito mismo”, y: “que todos los actos realizados son inequívocos para el delito de ROBO de la máquina,” pero que la misma no se pudo configurar totalmente por: “causas ajenas a los agentes (crecida del río y quedar hundida la pesada máquina en la arena y fango del relacionado río)”, concluyendo entonces que: “no se ejecutó totalmente el delito de ROBO y agregado un ROBO DE PIEZAS.” Para la petente entonces el ad quem debió establecer los fundamentos legales que tipifican el delito de robo de la máquina; ya que claramente para ella, se encuentra probado que la máquina en sí, no fue objeto de ROBO al ser encontrada en el lugar, pero si considera que se consumó la TENTATIVA del delito de ROBO más un ROBO DE PIEZAS. La impetrante también indica que la referida omisión incide de una manera directa y notable en la resolución, y como muestra menciona que la corte de apelaciones dispuso en su sentencia lo siguiente: “El robo parcial es cuando al bien mueble le sustraen piezas en el lugar en que está ubicado, es decir cuando no ha habido desplazamiento del mismo;….que el robo es total porque la máquina excavadora fue sacada del plantel donde está ubicada y llevada a tres kilómetros de distancia en donde le sustrajeron las piezas principales producto del robo total y no parcial….”Al respecto la impetrante acota que dicho concepto no se encuentra establecido en el Código Penal, ni en doctrina alguna, por lo que no es válida ni aplicable. La corte sentenciadora, dice la recurrente, llega a determinar que: “…es ROBO TOTAL sin indicar y fijar como fundamento en la sentencia el artículo 217 del Código Penal, el cual contiene el concepto del delito de ROBO.” Más adelante afirma que de los medios de prueba se infiere que: “…las personas que sacaron del “plantel” la máquina excavadora realizaron actos inequívocos de ejecución del delito de ROBO, lo cual es cierto, ya que no fue objeto de controversia en el juicio; pero que en ese “desplazamiento que llamamos “actos inequívocos de ejecución del delito de ROBO” la máquina la cual conducían, por la crecida del río “Choloma” se hundió en la arena pantanosa o fangosa y eso les limitó para su conducción normal, por lo que al no podérsela llevar optaron por robarse las piezas.” Luego la casacionista asegura que: “la honorable Corte ha dejado establecido que, por el hecho de desplazar la máquina, con esa acción ya se consumó el delito de ROBO TOTAL, dicha aseveración es contradictoria en el derecho penal, pues es necesario considerar todos los elementos constitutivos para la tipificación del delito de ROBO TOTAL, por cuanto, en este caso, no existió disponibilidad real, material y efectiva sobre dicha maquinaria, pues al ser ésta desplazada se hundió en las riberas del río, es decir, no existió el apoderamiento absoluto de la maquinaria en su conjunto, por lo cual no se alcanzó la consumación del delito de ROBO de la maquinaria”. Concluyendo que hubo comisión del delito de ROBO pero en su grado de ejecución de tentativa en relación a la máquina; y robo en su grado de ejecución de consumado en relación con algunas de las partes de dicha maquinaria que fueron sustraídas, hecho que es verdadero y cierto y así mismo fue comprobado en el juicio. Todo lo anterior es explicado por la casacionista para concluir que el robo de partes es un riesgo que estaba excluido del contrato celebrado por la señora M. I. R. L. y su representada, por lo que no deviene obligada al pago. Luego señala que en materia de seguros es necesario diferenciar, para determinar la cobertura, verificar si el daño es total o parcial; y en el caso de méritos el daño acaecido a la maquinaria estaba expresamente excluido de la póliza. Esta situación, apunta la casacionista, quedó fuera de las consideraciones legales plasmadas en la sentencia de la honorable Corte de Apelaciones Civil. Es más, señala la recurrente: “…el tribunal de alzada emitió su sentencia condenando al pago total de lo demandado, sin considerar lo expresado, y que en último caso, de haber lugar a la demanda no leyó la póliza en la que de haber estado incluido el siniestro acaecido a la maquinaria, no se hubiese pagado con la suma total asegurada por dos razones fundamentales: La primera es la depreciación de la maquinaria (que ya tenía varios años de haber sido adquirida) y el deducible que en la póliza que se suscribió se estableció en un veinte por ciento (20%) de la suma asegurada.” 6.- Argumento de la Sala de lo Civil para la inadmisión del segundo motivo de casación. La casacionista subsume la infracción que alega en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que se refiere a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Este motivo no es de recibo en virtud de que no existe claridad en la exposición al señalar que los artículos 15 y 217 del Código Penal, fueron infringidas al ser “utilizadas pero no aplicadas”; al respecto es obvió afirmar que, aplicar una norma es utilizarla, de manera que no es posible lo que pretende la casacionista. En conclusión dicha expresión carece de sentido y por ende es manifiesta la falta de fundamento del motivo en relación a este argumento, tal como expresa parte del artículo 723.2 literal b) del Código Procesal Civil. Por otro lado la recurrente en la exposición que hace de su criterio, para explicar el motivo de casación, hace alusión a hechos que contradicen a los que el ad quem tuvo por acreditados; para ello hace una relación de eventos no consignados en la sentencia de segunda instancia. Al proceder de esta manera la recurrente incurre en una causa de inadmisión del motivo de casación. La técnica de este recurso exige que quien impugna en casación no altere los hechos tenidos como acreditados, los cuales son intangibles. El artículo 720 del Código Procesal Civil, que se refiere a la exclusión de revisión probatoria en casación, en su numeral 1, expresa que no se podrá instar la revisión de los hechos, ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias que se impugnen. Esa regla general tiene como excepción la contenida en el numeral 2 de dicho artículo 720 del Código Procesal Civil, cuando dispone que dentro del literal c) del artículo 719.1 del Código Procesal Civil, se puede solicitar el control de la motivación fáctica de la sentencia. En este mismo orden de ideas, la casacionista en el caso bajo examen ha hecho mano de alegatos que son propios de instancia, siendo en consecuencia por esta razón y por las demás apuntadas, inadmisible el motivo segundo de casación de que se ha hecho mérito. 7.- Algunos elementos que debe observar todo impetrante en casación. En relación a la observancia rigurosa de la técnica casacional, todo censor o censora deberá observar los requisitos siguientes: Se expondrán en motivos y apartados separados cada una de las vulneraciones o infracciones que se denuncien como cometidas en la sentencia recurrida, sin que resulte admisible la enumeración global o indiscriminada de preceptos, ni en el planteamiento de cuestiones diversos en cada apartado que puedan generar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la concreta infracción de su alcance para poder juzgar sobre ello. Ello implica la necesidad de una exposición separada de cada una de las infracciones integrantes del motivo. Este requisito es inherente a la calidad y precisión en la formulación del recurso. Se deberá indicar en cada apartado, con toda claridad, el precepto concreto de la norma que se considere infringido. No es procedente fundar el recurso en un conjunto heterogéneo e indiscriminado de normas. (No es tarea de la Sala sustituir a los recurrentes en su labor de precisar tanto la norma infringida como el porqué lo ha sido. Evitar citar como infringidos los preceptos haciendo uso de expresiones como: “y demás aplicables”, “y siguientes” o “concordantes”, sin indicar cuáles son. No puede citarse como infringida toda una ley, sino que deben citarse artículos determinados y aún párrafos concretos. Deberá razonarse con la extensión que se estimen necesaria la pertenencia y la fundamentación del motivo, explicando en qué consistió la infracción y de qué modo afectó a la decisión de la cuestión o cuestiones objeto del proceso. No se estimará la procedencia si el recurrente se limita a transcribir, sin más, el texto de cada precepto, sin razonar por tanto, debidamente el por qué la sentencia recurrida los ha infringido. El recurrente tiene que partir de que asume los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que pueda hacer cuestión de ellos. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todo lo relativo a la carga o valoración de la prueba no puede aducirse por el recurso de casación conforme al motivo expresado en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, sino únicamente por el motivo de infracción procesal, contenido en el artículo 719.1 del Código Procesal Civil. No pueden plantearse cuestiones nuevas, aunque la Sala si podrá atender a las cuestiones de orden público (aportación extemporánea de hechos). 8.- Causas de inadmisión. La Sala de lo Civil en virtud de lo anteriormente expuesto estima procedente declarar la inadmisión del recurso de casación en sus dos motivos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 723.2 literal (a) del Código Procesal Civil, el que ad literam dice: “Artículo 723.- TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1.-…2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, (técnica casacional)… y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas.” Lo entre paréntesis es nuestro; b) Carencia manifiesta de fundamento del recurso…” III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719, 720, 723.2 literal a) y b), 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus dos motivos, formalizado por la abogada M. E. M. M., en su condición de representante procesal de la sociedad Seguros …, Honduras S.A., anteriormente denominada Seguros H… Honduras, S.A., contra la sentencia dictada en fecha doce de marzo de dos mil trece por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial del departamento de Cortés, en relación con la demanda ordinaria de pago e indemnización por daños y perjuicios, entablada por la abogada Rubi Idalia Chinchilla Erazo en su condición de representante procesal de la señora M. I. R. L. ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil del departamento de Cortés. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada en fecha doce de marzo de dos mil trece por la honorable Corte de Apelaciones del departamento de Cortés, en el expediente de segunda instancia número 212—12 CV, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0501-2010-0077, del Juzgado de Letras Primero de lo Civil del departamento de Cortés. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUAREZ MAGISTRADA
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