CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El Auto Irecurrible que literalmente dice: “AUTO: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: JORGE REYES DIAZ como C., M. V. Z. M. designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto y E.M.L.R. en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Empresa CORPORACION DE INGENIERIA Y MAQUINARIA S.A., de C.V. (CORIMSA) representada en juicio por el Abogado E.O.O. y BANCO DE LOS TRABAJADORES S.A., representado en juicio por el Abogado RENE ORLANDO LOPEZ LICONA como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE HACER Y COSTAS DEL JUICIO, promovida por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, en su condición de Apoderado Legal de CORPORACION DE INGENIERIA Y MAQUINARIA S.A. DE C.V., contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de esta ciudad de Tegucigalpa, F.M.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha uno (01) de junio de dos mil once, la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado de Letras Civil de F.M., en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE HACER Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, en su condición de apoderado legal de la Empresa CORPORACION DE INGENIERIA Y MAQUINARIA, S.A. DE C.V., contra BANCO DE LOS TRABAJADORES; sentencia del Ad-Quem que falló: CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia que falló: “DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios y el cumplimiento de una obligación de hacer interpuesta por el Abogado EDRAS OMAR ARIAS BONILLA, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACION DE INGENIERIA Y MAQUINARIA, S.A. DE C.V. (CORIMSA), en contra del BANCO DE LOS TRABAJADORES, por medio de su representante legal el señor G.A.Z., mayor de edad, casado, Licenciado en Economía Agrícola, hondureño y de este domicilio, sólo en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de hacer exigida.- EXIME en consecuencia a la demandada al pago de los daños y perjuicios exigidos y CONDENA a la demandada Banco de los Trabajadores a proceder a cancelar los gravámenes de hipoteca y prendas que constituyó a su favor la demandante CORPORACION DE INGENIERIA Y MAQUINARIA, S.A. de C.V. (CORIMSA) y que fueron objeto de esta demanda.” SIN COSTAS. SEGUNDO: La representación procesal de la CORPORACION DE INGENIERIA Y MAQUINARIA, S.A. de C.V., (CORIMSA), presentó en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha uno (01) de junio de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M.. TERCERO: Mediante providencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de F. M., tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del recurrido, BANCO DE LOS TRABAJADORES S.A., presentó, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., notificándose del auto los Abogados E.O.O. y R.O.L.L., en fechas cinco (5) y seis (6) de septiembre del año dos mil once (2011), respectivamente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se personaron los Abogados E.O.O. y R.O.L.L., en fechas nueve (9) y doce (12) de septiembre, del año dos mil once (2011), respectivamente, haciéndolo en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., de la siguiente: “MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. SUB-MODO: Violación por falta de aplicación del artículo 1355 Numeral 3° en relación con el artículo 1360, ambos del Código Civil. Precepto autorizante: artículo 719.2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción se explica así: El artículo 1355 del Código Civil literalmente dice: “El obligado incurre en mora: 1º. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2º. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darle o ejecutarla. 3°. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. El artículo 1360 del Código Civil señala que: “Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”. Lo resaltado es nuestro. Las disposiciones legales citadas, fueron omitidas y violadas por falta de aplicación en la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial, disposiciones que, debieron haber sido aplicadas si la sentencia dictada estuviere arreglada a derecho, pero al no estarla se hace caso omiso de las mismas, ya que de haberlas aplicado, la sentencia de primera instancia como la del tribunal de alzada, hubiere sido en el sentido de declarar con lugar la demanda con condena al pago de daños y perjuicios y con lugar el recurso de apelación, respectivamente. La sentencia de segunda instancia que se recurre en casación, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la que declara con lugar la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios y el cumplimiento de una obligación de hacer, pero exime a la parte demandada del pago de los daños y perjuicios exigidos y solamente la condena a proceder a la cancelación de los gravámenes de hipoteca y prenda que constituyó a su favor la parte demandante.
El artículo 1355 Numeral 3° del Código Civil que nos dice que el obligado incurre en mora “En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”, establece aquí la regla general en materia de mora, según la cual el deudor queda constituido en mora desde que se le notifica la demanda. Esta regla tercera tiene aplicación en todos los casos no comprendidos en las dos primeras reglas. Con la presentación de la demanda en contra del Banco de los Trabajadores, se estaba haciendo aplicación de una interpelación extracontractual, que es la que proviene de un acto posterior del acreedor (CORIMSA), por el cual se manifiesta al deudor que la inejecución de la obligación le perjudica, y la manera usual de esta interpelación es a través de un requerimiento judicial, de otra manera dicho, a través de una demanda. En el último de los considerandos de la sentencia recurrida en casación la Corte sentenciadora estima que la institución bancaria nunca estuvo en mora, con lo que dejó de aplicar de una manera manifiesta la regla 3a del artículo 1355 del Código Civil, que se refiere al caso de reconvención judicial, entendido como requerimiento judicial o demanda, que se refiere precisamente lo que se hizo en el caso de autos, al promoverse demanda judicial en contra del Banco de los Trabajadores. Igualmente al estimarse que el banco no había incurrido en mora, se deja de aplicar la norma relacionada contenida en el artículo 1360 del mismo ordenamiento legal, que señala que se queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, entre otros casos, cuando se incurriere en morosidad. La violación por falta de aplicación de los artículos 1355 N° 3º y 1360 del Código Civil, incide de una manera directa y notable en la resolución dictada, pues por su falta de aplicación, es que la sentencia recurrida en casación fue en el sentido de declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia en la que no hay condena al pago de daños y perjuicios. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. SUB-MODO: Violación por interpretación errónea de la doctrina y teoría de la mora y de una cláusula contractual. Precepto autorizante: artículo 719.2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción se explica así: En el último de los Considerandos que le sirven de motivación a la sentencia recurrida, la Corte sentenciadora estima que: “Que también consta en autos que en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes existe una cláusula en la que se establece que “la cancelación de los gravámenes seria a cuenta de CORIMSA” y no del Banco, por lo que dicha Institución Bancaria nunca estuvo en mora ya que no consta en autos que la demandante haya presentado para firma el acta de cancelación correspondiente después de la cancelación total de dichas deudas, siendo improcedente por lo tanto deducirle a la demandada responsabilidad por daños y perjuicios, que dicho sea de paso, tampoco se acreditó en juicio la existencia de los mismos”. Lo resaltado es nuestro. Por tratarse de dos casos de interpretación errónea, se abordan los mismos separadamente. PRIMERO. En lo que se refiere a la doctrina de la mora, la sentencia recurrida –a través de la motivación señalada en el párrafo que antecede, interpreta erróneamente aquella al no aplicar al caso de autos, lo que tanto la doctrina como la legislación a través del artículo 1355 N° 3º del Código Civil señalan para un caso de mora como el que nos ocupa. Para que la institución bancaria nunca hubiera estado en mora, habría sido preciso que no hubiera estado comprendida en ninguno de los tres casos a que se refiere la norma civil citada. En el caso de nuestro recurso no podían tener aplicación las reglas comprendidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 1355 del Código Civil, por no tratarse de un caso en que hubiera un término estipulado, ni de una situación en que la cosa no haya podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo y el Banco lo haya dejado pasar sin darla ni ejecutarla; pero el caso de autos, si tenía exacta cabida dentro de la regla general contenida en el Numeral 3°, que señala que fuera de los dos casos anteriores, para constituir en mora al deudor (al banco), había que reconvenirlo judicialmente, lo que en buen romance y en buen lenguaje jurídico, no significa otra cosa más que promoverle una demanda, que fue precisamente lo que se hizo, produciéndose la mora ipso facto e ipso jure desde el momento del emplazamiento o notificación de aquella. SEGUNDO. En lo referente a la cláusula contractual que reza que “la cancelación de los gravámenes sería a cuenta de CORIMSA y no del Banco”, resulta evidente la interpretación errónea, simplista y acomodada que se le da a la misma para justificar la parte resolutiva de la sentencia. Se entiende con suma facilidad que los gastos en que se incurriere por la cancelación de los gravámenes serían naturalmente por cuenta de CORIMSA, pero el acto material, la obligación de hacer no puede corresponderle más que al Banco, porque es el obligado de una manera personalísima a otorgar el acta de cancelación, obligación de la que en su cumplimiento no puede ser sustituido por nadie, mucho menos por CORIMSA tal como de una manera insólita se interpreta en el considerando relacionado. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. SUB MODO. Falta de aplicación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, propiamente de los artículos 200 Numerales 1 y 2 literal c), 206 Numerales 1 y 2, y 207 Numeral 1 del Código Procesal Civil. Precepto autorizante Artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. Esta falla de la sentencia de segunda instancia se explica así: El artículo 200 Numerales 1 y 2 literal c) del Código Procesal Civil literalmente nos dice: “Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva del fallo. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al contenido formal siguiente: a)…, b).. c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso”. El artículo 206 Numerales 1 y 2 del mismo Código prescribe lo siguiente: “Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”. El artículo 207 Numeral 1 del referido Código expresamente señala: “Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho”. Lo resaltado es nuestro. Dado que la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de este Departamento, era susceptible de ser recurrida en casación, y dado también que este medio de impugnación debería tramitarse conforme a las normas del nuevo ordenamiento procesal civil, aquella debió dictarse haciendo aplicación de la misma normativa procesal a que debía someterse su impugnación. Así vemos que las violaciones procesales señaladas son manifiestas en la estructura de la sentencia impugnada, como es en principio el caso de los considerandos, que carecen de los razonamientos jurídicos apropiados para la aplicación e interpretación del derecho, además de la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia, la que no contiene ni una tan sola norma de derecho sustantiva aplicada o empleada para la solución de fondo del litigio, o como dice la norma no hay “fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva del fallo”, omisión ésta que hace que la sentencia que se recurre carezca de la suficiencia que exige el ordenamiento jurídico. Para ilustración de la Corte Suprema de Justicia, reproducimos literalmente la fundamentación de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, así: “POR TANTO: Esta Corte Segunda de Apelaciones en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS, siendo ponente la Magistrada ADA E. RIVERA, y haciendo aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República; 1 y 55 ordinal 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 428 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: ………….” Como puede apreciarse, NO HAY FUNDAMENTACION LEGAL SUSTANTIVA PARA LA SOLUCIÓN DE FONDO DEL LITIGIO.” MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- De los antecedentes traídos a la vista aparece que con fecha uno (01) de junio de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de esta Sección Judicial de F. M. dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: “POR TANTO: Esta Corte Segunda de Apelaciones en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada ADA E. RIVERA y haciendo aplicación de los artículos 303 y 314 de la Constitución de la República, 1 y 55 ordinal 2 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 428 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN; 2) CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.- Y MANDA: Que se notifique este fallo y en su oportunidad se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia, con certificación de estilo para su debido cumplimiento. Se dicta hasta esta fecha por el exceso de trabajo que impera en este Tribunal. NOTIFIQUESE.” (F. 37 de la segunda pieza). 2.- El artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable al momento de dictarse el fallo impugnado, por disposición del artículo 916 del Código Procesal Civil, prescribe que “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”. 3.- El Código de Procedimientos Civiles aplicable al momento de dictarse el fallo impugnado por disposición del artículo 916 del Código Procesal Civil, regulaba a través del artículo 187 reformado, en sus ordinales 2) y 3) la forma y contenido de las sentencias, estipulando que estas deberían contener, con la claridad y concisión posibles: “… 2) En los considerandos, la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse; y, 3) En la parte final o Por Tanto, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 191 y 192 de este Código, haciendo también en su caso, las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento, el parecer del F. y el nombre del Magistrado redactor.” 4.- El artículo 187 numeral 2 reformado del Código de Procedimientos Civiles, aplicable por disposición del artículo 916 del Código Procesal Civil, determina una justificación jurídica de la causa, la cual se lleva a cabo mediante una motivación fundada en Derecho, es decir ordena la aplicación racional del ordenamiento jurídico al caso concreto, advirtiéndose de este modo que estos requisitos son exigidos para garantizar que la motivación del juicio se encuentre fundada en derecho, esto como una necesidad de que la justificación del juzgador constituya una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento basada en el hecho de que la justificación de la decisión respete y no vulnere derechos fundamentales y que la motivación establezca una adecuada conexión entre los hechos y las normas, por lo que el juez se ve en la obligación de enlazar su decisión con el conjunto de normas vigentes y de este modo garantizar que la decisión y su correspondiente justificación sean jurídicas por estar y venir apoyadas en norma del ordenamiento jurídico vigente. 5.- La sentencia dictada en fecha uno (1) de junio de dos mil once (2011) objeto de recurso no se encuentra apegada a lo establecido en el Artículo 187 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable por disposición del artículo 916 del Código Procesal Civil, ya que es carente de fundamentos de derecho sustantivo, por lo que el J. no demuestra que la justificación de la decisión tomada sobre el juicio este fundada en derecho y siendo esta una exigencia ineludible de una correcta justificación de la decisión sobre el juicio de derecho, por lo que al no estar contemplada en la presente sentencia esta motivación de derecho la sentencia de merito causa indefensión que vulnera derechos fundamentales y que limitan a las partes en el desarrollo del recurso de impugnación que la ley les prevee, por lo que la irregularidad de esta sentencia en la falta de fundamentos derecho sustantivo aplicada o empleada para la solución del fondo del litigio implica la violación de normas procesales de carácter obligatorio para el normal desarrollo del juicio, así como la violación de los principios constitucionales de la Normal Tutela Judicial, el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, previstos en los artículos 90 primer párrafo y 321 de la Constitución de la República. 6.- Los artículos 90 primer párrafo, 321 y 322 de la Constitución de la República, respectivamente ordenan: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.” “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.” “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.” 7.- Todo lo anterior evidencia que la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M., no dictó Sentencia acatando las formalidades que establece la Ley; y estando esta Sala de lo Civil sometida únicamente a la Constitución y a la leyes para hacer efectivo el Control de Legalidad Constitucional que debe ejercer la Corte Suprema de Justicia sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en las formas esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales viciados. 8.- El Artículo 11 del Código Civil ordena que: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; … .” El numeral 2° del Artículo 1586 del mismo Código, manda que hay nulidad absoluta en los actos o contratos “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.”. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1589 también del Código Civil, “la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.”. PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 82, 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 1596 y 1602 del Código Civil; 8, 9, 12, 190, 191, 197, 199, 200, 208, 211, 212 numerales 4. y 6., 214 numeral 1., 215 y 914 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia dictada el día uno (1) de junio del dos mil once (2011) por la Corte Segunda de Apelaciones de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. Y MANDA: DEVOLVER LOS AUTOS a la Corte de Apelaciones supramencionada, con la certificación de esta Resolución, para que reponga las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la Nulidad y siga el procedimiento legalmente establecido. SIN COSTAS. R. el M. M. V. Z. M.. NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JORGE REYES DIAZ. MAGISTRADO COORDINADOR. MARCO V.Z.M.. E.M.L.R..- MAGISTRADOS. FIRMA Y SELLO. J. M. O.C.. RECEPTOR ADSCRITO”. Se extiende la presente certificación en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Once días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce; Certificación del Auto Irecurrible de fecha veintiocho de Agosto de Dos Mil Doce; R. en el Recurso de Casación Civil número S.C. 158=2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL.
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