CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA, el auto que literalmente dice: “AUTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diez días del mes de mayo de dos mil doce, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: J. R. D., como C., M.V. Z. M. y, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El Banco Nacional De Desarrollo Agricola (BANADESA), representado en juicio por el Abogado P. A. V. B.; y R.: los señores A.A.O.N. Y M.E. M. R., representados en juicio por los Abogados O.E.G. GUILLEN y R.C.O.C., respectivamente. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de una Audiencia de Remate y del Instrumento y Asiento que la contiene y en forma subsidiaria el Pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios causados, promovida por el Abogado O.E.G. G., en su condición de Apoderado Legal del señor A.A.O. NUÑEZ contra BANADESA y el señor M.E.M.R., ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) en la Demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta de una Audiencia de Remate y del Instrumento y Asiento que la contiene y en forma subsidiaria el Pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios causados, interpuesta por el Abogado O. E. G. G., en su condición de Apoderado Legal del señor A.A.O. NUÑEZ contra BANADESA y el señor M. E. M.R., ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Choluteca; dictó sentencia declarando: “RESUELVE: 1) Desestimar la apelación interpuesta por el Abogado P.A.V.B., representante procesal del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA), interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de ésta ciudad, con fecha catorce de Diciembre del año dos mil diez.- 2) Confirmar la sentencia apelada en la cual se condena al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, a pagar al demandante A. A.O.N., la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL, CUATROCIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS, más las costas del juicio, y además costas de ésta instancia, asimismo, se confirma la resolución apelada en cuanto se absuelve al demandado M.E.M.R., de las pretensiones formuladas en su contra.” SEGUNDO: La representación procesal del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA (BANADESA) presentó, en fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca. TERCERO: Mediante providencia de fecha seis (6) de mayo del año dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO:
La representación procesal del señor A.A.O.N., el Abogado O.E.G. G., presentó, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución los Abogados O.E.G. en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011) y los Abogados R.C.O.C. y P.A.V.B. en fecha ocho (8) de junio de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, la Abogada R.C.O.C., en su condición de R. L. del señor M.E.M.R. presentó escrito en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) el Abogado P.A.V.B. presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia se tuvo por personada en tiempo y forma a la A.R.C.O.C.; y en vista de que los Abogados P. A.V.B. y O.E.G., se personó el primero cuando el plazo ya había vencido y el segundo no se personó, se tuvo por precluido el plazo dejado de utilizar. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en un único motivo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de la ciudad de Choluteca, departamento de Choluteca, de la siguiente manera: “EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. UNICO MOTIVO: La forma y contenido de la sentencia: PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el párrafo primero del artículo 719 numeral 1, inciso c), en relación al artículo 720 numeral 2 del Código Procesal civil. La defensa del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola en el desarrollo de este recurso pretende demostrar el vicio en la motivación fáctica de la sentencia. Cabe aclarar que el motivo de la formulación del presente Recurso de Casación no se compele a instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia, sino mas bien a el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que resulta determinante de un sentido diferente del fallo. Para los efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 207 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de la Sentencia específicamente la motivación que dice: “MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.” Se ataca la sentencia dictada por el A-quo por considerar que el órgano sentenciador después de valorar la prueba conforme a las Reglas de la Sana Critica, lo condujo a formar su convicción bajo una la motivación fáctica de los medios probatorios en el proceso al momento de razonar la sentencia para concretarla lo que llevó a conjugar un sentido diferente al fallo. En el expediente de merito el A-quo mediante audiencia preliminar de fecha 11 de Noviembre del año 2010 las pretensiones siguientes: 1) Que se declare la nulidad de la escritura donde se adjudica el remate al señor M.E.M.R.; 2) En forma subsidiaria el pago de daños y perjuicios en caso de desestimarse la acción principal que BANADESA, pague en concepto de indemnización la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L.1,418,414.20), ya que por esta cantidad fue valorado el inmueble por el Instituto Nacional Agrario; 3) La cantidad de TREINTA MIL LEMPIRAS (L.30,000.00) en forma mensual que recibía en concepto de repasto de sesenta novillos y que se rebaje el monto de lo adeudado a favor de BANADESA, que se condene en costas a las partes demandadas. HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR EL JUEZ A-QUO. La sentencia que ahora se recurre y que fuera dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Choluteca, declaró como hecho probado lo siguiente: 1.- Que en fecha 21 de Marzo del año 2002, en el Instrumento Público No. 21 autorizado por el N. J. R. M.C., el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), le concedió un préstamo por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.250,000.00) al señor A.A.O.N., quien lo garantizó constituyendo hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la aldea de Yolorán, municipio de Namasigue, departamento de Choluteca e inscrito bajo AsientoNo.6 del Tomo 901 del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Choluteca y rectificado bajo Asiento No. 36 del tomo 1018 del Instituto de la Propiedad de Choluteca. 2.- Que un grupo campesino afiliado a la Federación Nacional de Campesinos de Honduras (FENACH) ocuparon el inmueble dado en garantía por el señor A. A. O. N., por lo que éste solicito al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), le autorizara realizar gestiones de venta del inmueble, ante el Instituto Nacional Agrario (INA), siendo otorgada dicha autorización en fecha 07 de Septiembre del año 2007. 3.- Que en fecha 18 de Octubre del año 2007 suscribieron un acta de compromiso el señor A.A.O.N., el señor J.F.F.R., en su condición de Ministro Director del Instituto Nacional Agrario (INA) y el señor MARIO R.L.G., en su condición de Presidente de la Junta Interventora y representante legal del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), reconociendo un arreglo de pago entre ambas Instituciones, en virtud de encontrarse en trámite ante el Instituto Nacional Agrario (INA) el expediente No.11850 contentivo de la oferta de venta del inmueble propiedad del señor A.A.O.N. y con los fondos obtenidos se cancelaría el préstamo a favor del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), señalándose como fecha de pago dentro de los siguientes noventa días calendario. 4.- Que transcurridos los noventa días señalados en el acta de compromiso referida, el señor J.F.F.R., en su condición de Ministro Director del Instituto Nacional Agrario (INA), envió el Oficio No.070-08 de fecha 22 de Abril del 2008 al Ingeniero MARIO R.L.G., en su condición de Presidente de la Junta Interventora y representante legal del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) solicitándole un compás de espera para que suspenda temporalmente el remate de la propiedad del señor A.A.O.N., indicándole que el INA está en condiciones de negociar una compra venta con el Banco, al entrar en vigencia el Decreto de Solución de Mora Agraria y que la transacción podría finalizar en el termino de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la fecha. 5.- Que en fecha 28 de Abril del 2008 en respuesta al Oficio No. 070-08, enviado por el señor J.F.F.R., en su condición de Ministro Director del Instituto Nacional Agrario (INA), el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola a través del Jefe del Departamento de Cobranzas, reseña que “ la Presidencia Ejecutiva de BANADESA, está de acuerdo en otorgarle un plazo de 45 días a partir de ésta fecha, esperando que en ese lapso entre en vigencia el Decreto de Solución de la Mora Agraria…” 6.- Que en fecha 29 de Mayo del año 2008 el Instituto Nacional Agrario (INA), emitió la resolución No.091-2008, mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la oferta de venta formulada por el señor A.A. O. N., de un lote ubicado en la aldea de Yolorán, municipio de Namasigue, departamento de Choluteca, aceptando el valor de ONCE MIL QUINIENTOS LEMPIRAS (L.11,500.00) POR MANZANA, el que multiplicado por CIENTO VEINTITRES MANZANAS MAS TRES MIL CUATROCIENTOS TRES PUNTO SETENTA Y OCHO VARAS CUADRADAS, arroja un total de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE LEMPIRAS CON VEINTE CENTAVOS (L.1,418,414.20). 7.- Que en igual fecha 29 de Mayo del 2008, en el Juzgado de Letras Primera Departamental de Choluteca se llevo a cabo el remate de la propiedad dada en garantía por el señor A.A.O.N., al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola, la que fue adjudicada en pública subasta al señor M.E.M.R.. El A-quo llega a declarar como hechos probados lo anterior, en base a los elementos de prueba ofertados por la parte demandante, así como por las partes demandadas BANCO NACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA (BANADESA), y el señor M.E. M. R.; elementos que a continuación detallo: EL SEÑOR A.A.O. NUÑEZ a través de su apoderado legal ofertó en juicio los siguientes medios probatorios: DOCUMENTAL consistente en A.- Plano levantado por el Instituto Nacional Agrario; B.- Copia de nota de fecha 07 de septiembre del año 2005, donde el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA, autoriza ofertar en venta al Instituto Nacional Agrario el inmueble objeto del litigio; C.- Copia del acta de compromiso suscrita entre el señor A. A. O. N., el Director del Instituto Nacional Agrario (INA) y el Presidente de la Comisión Interventora del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA: D.- Copia del oficio No.070-08 de fecha 22 de Abril del año 2008 (f.23); E.- Copia de fecha 28 de Abril del 2008, librada por el Departamento de Cobranzas del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA; F.- Copia de la resolución No.091-2008, emitida por el Instituto Nacional Agrario (INA); G.- Nota de fecha 29 de Mayo del 2008, enviada por el Asesor Legal Teodoro Cerrato al Gerente Regional del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA; H.- Copia del estado de cuenta del 10 de J. al 23 de Mayo del año 2008; I.- Copia de la resolución del expediente administrativo No.003-2008 emitida por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA; TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los señores R.E.M.O. y E.L.M.. RECONOCIMIENTO JUDICIAL. El Apoderado Legal de la parte demandada Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA, propuso y practico los medios de prueba siguientes: DOCUMENTAL, consistentes en: A) Fotocopia debidamente autenticada del Instrumento No.21 suscrito por el señor A.A.O. otorgando hipoteca sobre el bien en litigio; B) Fotocopia del acta de compromiso suscrita entre el señor A. A. O., el señor J. F.F., en su condición de Director del Instituto Nacional Agrario (INA) y el señor M.R.L., en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA); C) Fotocopia autenticada de la resolución del expediente administrativo No.003-2008; D) Resolución emitida por la Presidencia Ejecutiva de BANADESA de fecha 29 de Septiembre del año 2008. RECONOCIMIENTO JUDICIAL del expediente contentivo del juicio ejecutivo promovido en contra del señor A.A.O.. Que la Apoderada Legal de la parte demandada M.E.M.R., propuso y practico los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL, consistente en la fotocopia de la escritura pública de adjudicación de remate autorizada por el Notario Enrique Escaño Galo INTERROGATORIO DE PARTE del señor A. A. O. NUÑEZ Para declarar los hechos probados, los medios de prueba de más consideración fueron los siguientes: A.- Plano levantado por el Instituto Nacional Agrario; B.- Copia de nota de fecha 07 de Septiembre del año 2005, donde el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA, autoriza ofertar en venta al Instituto Nacional Agrario el inmueble objeto del litigio; C.- Copia del acta de compromiso suscrita entre el señor A. A. O.N., el Director del Instituto Nacional Agrario (INA) y el Presidente de la Comisión Interventora del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA; D.- Copia del oficio No.070-08 de fecha 22 de Abril del año 2008; E.- Copia de fecha 28 de Abril del 2008, librada por el Departamento de Cobranzas del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA; F.- Copia de la resolución No.091-2008, emitida por el Instituto Nacional Agrario (INA); G.- Nota de fecha 29 de Mayo del 2008, enviada por el Asesor Legal Teodoro Cerrato al Gerente Regional del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA, los que según el juez A-quo no fueron objetados de falsedad, ni desvirtuado su contenido por ningún otro medio de prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2,733 del Código Procesal Civil, acreditando de manera fehaciente que el señor A. A. O. N., había suscrito un acta de compromiso de pago con los representantes del Instituto Nacional Agrario (INA) y el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria y si bien un primer plazo de NOVENTA DIAS, ya había vencido, ambas Instituciones acordaron nuevamente otro plazo de CUARENTA Y CINCO DIAS a partir del 28 de Abril del año 2008, el cual al momento de efectuarse el remate en el juicio Ejecutivo seguido en contra del señor A.A.O. N., en fecha 29 de Mayo del 2008, aún se encontraba vigente, ya que habían transcurrido únicamente 31 días de dicho plazo. Es de hacer notar que la prueba tomada en consideración por el juez A-quo se limita a las pruebas presentadas por la parte demandante, sin tomar en consideración presentadas por las partes demandas; así como también el hecho que no se tomo en consideración lo expuesto por las partes durante la celebración de audiencia, lo que va en contravención a lo que estipula el artículo 207 del Código Procesal Civil, respecto a la motivación de las Sentencias, las cuales deben ser dictadas tomando en consideración todos los aspectos que se puedan dilucidar en el juicio par que se pueda llegar a una resolución que apela a la lógica y la razón en sentido general, lo que condujo a la motivación fáctica de la sentencia por lo que es necesario revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que resulta determinante de un sentido diferente del fallo. Lo subrayado es nuestro. MOTIVACIÓN FACTICA EN SU FORMA Y CONTENIDO RESPECTO A LA EXISTENCIA, SUFICIENCIA, RACIONALIDAD Y CARÁCTER LÓGICO DE LAS PRUEBAS. El Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), considera oportuno recurrir en recurso de casación por infracción de Ley, en virtud de que el Tribunal Sentenciador al declarar dentro de los hechos probados que: “Que en fecha 28 de Abril del 2008 en respuesta al Oficio No.070-08, enviado por el señor J. F.F.R., en su condición de Ministro Director del Instituto Nacional Agrario (INA), el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola a través del Jefe del Departamento de Cobranzas, reseña que “ la Presidencia Ejecutiva de BANADESA, está de acuerdo en otorgarle un plazo de 45 días a partir de ésta fecha, esperando que en ese lapso entre en vigencia el Decreto de Solución de la Mora Agraria…” Al establecer como hechos probados lo antes mencionado, es claro y evidente que el A-quo en la fundamentación jurídica aplicó erróneamente la Ley Sustantiva en ya que pone en primacía documentos administrativos, subordinando a estos todo instrumento público, ya que entre los medios de prueba documentales propuestos por el BANADESA, se encuentra: “Fotocopia debidamente autenticada del Instrumento No.21 suscrito por el señor A.A.O. otorgando hipoteca sobre el bien en litigio”, dicho instrumento público no fue tomado en consideración por el juez A-quo, a pesar de ser un documento de vital importancia en el proceso. Consideraciones a los medios de prueba documentales. En cuanto a las evacuación del medio de prueba testifical propuesto por la parte demandante, que comprenden las declaraciones testificales rendidas por R.E.M.O. y E.L.M., rendidas en la audiencia probatoria, el juez A-quo indica que sólo se limitaron a referir que conocían al señor A. A.O.N., ya que también se dedican a la compra y venta de novillos y que éste tenía en su propiedad entre 50 o 60 cabezas de ganado y que percibía la suma de treinta mil lempiras mensuales, sin embargo reconocieron que tenían conocimiento de los hechos, por lo que les había contado el señor A. A. O. N., razón por la cual no resultan confiables en cuanto a la veracidad de sus dichos. El señor A. A. O. N. mediante instrumentó número veintiuno de la ciudad de Choluteca, en fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, suscribió Primera y Especial Hipoteca sobre un inmueble de su propiedad inscrito bajo el número 6 del tomo 901 del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Choluteca; dicho inmueble es el controvertido en dicha demanda. Dicho instrumento fue celebrado ante los oficios del NOTARIO J. R. M. C., Abogado y Notario debidamente inscrito, en el Colegio de Abogados de Honduras, y con autorización de la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio del notariado y otorgamiento de Instrumentos Públicos de carácter indubitado, y que de misma manera se hacen valer en juicio salvo el delito de Falsificación de Documentos Públicos. El instrumento relacionado contenía el contrato de crédito celebrado entre el Señor A.A.O. y el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), en la cual el señor A.O. se comprometía al pago de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras Exactos (L.250,000.00), en el mismo se indicaban las estipulaciones bajo las cuales se regirían las mismas. El contrato de préstamo junto con la garantía hipotecaria y prendaria, se encontraba DEBIDAMENTE INSCRITA bajo número 28 del tomo 942 hipoteca, del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de Choluteca. Debido a lo anterior, resulta lesionado jurídicamente el proceso, en virtud de la falta de consideración de la prueba propuesta por parte de las partes demandadas, y lo que respecta a la prueba documental presentada en defensa de los intereses del BANADESA, respecto al instrumento público de Hipoteca no se le dio la importancia procesal debida. De la creación y validez de los instrumentos públicos, fuerza legal y consolidación de los actos que el contiene. El artículo 2 del Código del Notariado expresa: “El notariado es la institución del estado que garantiza la seguridad jurídica y la perpetua constancia de los actos, contratos y disposiciones entre vivos y por causa de muerte; así como los asuntos no contenciosos determinados en ésta y en otras leyes, que se sometan voluntariamente al conocimiento y decisión de la función notarial”. El quebrantamiento de esta norma sustantiva se resume en el irrespeto a la seguridad jurídica que, el espíritu del legislador al momento de la creación de la norma, proclama la garantía inherente a los instrumentos públicos relativa al cumplimiento de lo estipulado en ellos como una verdad cierta, además de la perpetuidad de sus normas mediante la suscripción de otro acto de igual naturaleza que debió haberse efectuado en otro instrumento con validez jurídica. Como en todo instrumento público el mismo fue celebrado ante el funcionario autorizado por estado, en este caso se remite a la figura del notario que se encuentra regulado en el artículo 5 del Código del notariado. En relación a lo que se manifiesta en el presente, el artículo 14 del Código de notariado expresa: “Son instrumentos públicos las escrituras públicas, las actas y en general, todo documento o diligencia en asuntos no contenciosos en que intervenga o autorice el notario, bien sea el original o copia… … El contenido de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen la prestación de consentimiento y los contratos de toda clase.” Cabe aclarar que la relación textual del artículo 14 del Código de Notariado, párrafos primero y segundo, se hace en virtud que en él se estipulan los tipos de instrumentos públicos y el contenido de la escritura pública, bajo lo cual se enmarca la validez de los mismos. Bajo estos preceptos se encuentra enmarcado el instrumento controvertido en la presente causa, y que en dicho proceso el juez A-quo no ahondo su consideración a efector de que se impugnara su validez, lo que incluye la validez de su creación, y la preeminencia de los mismos sobre cualquier otro documento que no haya sido suscrito bajo las mismas condiciones y formalizaciones legales para la anulación de las condiciones en el declaradas. La consolidación de los estipulaciones consagradas en el instrumento fueron llevadas a cabo con la inscripción registral del mismo, misma que se hizo conforme a las anotaciones preventivas conforme a la ley regulatoria de propiedad en su momento, y que son validadas mediante la Ley de Propiedad vigente. En base a todas las consideraciones anteriores fue que se llevó a cabo el remate de la propiedad de la cual se alegó no se llevo de la manera adecuada. Motivación practica respecto a la prueba documental presentado por la parte demandante. Con respecto al medio de prueba consistente en copia de nota de fecha 07 de Septiembre del año 2005, donde el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA, autoriza ofertar en venta al Instituto Nacional Agrario el inmueble objeto del litigio, el cual estipula que se autoriza al S. A. A. O. a saldar el crédito pendiente con el BANADESA, en ese momento, mediante gestiones o promociones de venta, bajo el estricto entendido que la persona o personas con que el señor O.N. establezca contactos de Compra/Venta, deben hacerse presentes a las oficinas del BANADESA a cancelar las obligaciones por éste pendientes; es de hacer notar que dicho documento no es relevante para sentar una decisión definitiva judicial al caso que nos atañe, ya que además de su invalidez provocada por su desfase causada por actuaciones posteriores que modificaron totalmente su contenido, no es de fuerza probatoria ya que no es considerado por la ley como un documento de fe pública, ni fue acreditado en juicio ese valor, además de perder totalmente su fuerza virtuante como prueba ya que no se acredito que se hubiera cumplido la obligación de pago con él establecida. La copia del acta de compromiso suscrita entre el señor A. A. O.N., el Director del Instituto Nacional Agrario (INA) y el Presidente de la Comisión Interventora del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA, presenta las mismas dolencias que el medio probatorio documental relacionado en el párrafo anterior; ya que la misma marcaba su vencimiento en fecha 28 de enero de 2008, y a la fecha estipulada el señor A.O. no cumplió con lo estipulado en el mismo. Respecto al medio de prueba documental consistente en la copia del oficio No.070-08 de fecha 22 de Abril del año 2008 no es mas que una manifestación unilateral de un servidor público; lo cual también resulta improcedente su análisis. Con relación al medio de prueba documental consistente en la copia de fecha 28 de Abril del 2008, librada por el Departamento de Cobranzas del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA, en la Audiencia Preliminar en mi condición de Apoderado Legal del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), solicité al momento de fijar la pretensiones del proceso que se acreditara que como la ley lo solicita, que si el documento tenía la fuerza legal suficiente para ser considerado como documento de fe pública, que si bien es cierto que corresponde al actor de la demanda acreditar lo mismo, cabe hacer notar que no hay ninguna disposición legal que le de ese carácter a dicho documento, en virtud de lo cual no tiene preeminencia legal sobre lo estipulado con un instrumento público con carácter de fe pública suscrito con la voluntad de los otorgantes, además que no posee la seguridad jurídica que estos instrumentos otorgan con la perpetuidad de los mismos. La copia de la resolución No.091- 2008, emitida por el Instituto Nacional Agrario (INA); respecto a declarar con lugar la oferta de venta formulada por el señor A.A.O.N. del bien inmueble ubicado en la Aldea de Yorolán, Municipio de Namasigüe, Departamento de Choluteca, y objeto de la presente causa, mas bien de ser objeto de análisis ese hecho es un estricto incumplimiento en cuanto a las estipulaciones contenidas en el Instrumento Público número 21 relacionado en el presente recurso, que contiene el contrato de crédito y los compromisos suscritos por el deudor a favor del BANADESA. Respecto a la nota de fecha 29 de Mayo del 2008, enviada por el Asesor Legal Teodoro Cerrato al Gerente Regional del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola BANADESA, los que según el juez A-quo no fueron objetados de falsedad, ni desvirtuado su contenido por ningún otro medio de prueba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2,733 del Código Procesal Civil (siguiendo textualmente lo expuesto por el Juez A-quo), y que supuestamente acreditó de manera fehaciente que el señor A. A. O. N., había suscrito un acta de compromiso de pago con los representantes del Instituto Nacional Agrario (INA) y el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria y si bien un primer plazo de NOVENTA DIAS, ya había vencido, ambas Instituciones acordaron nuevamente otro plazo de cuarenta y cinco días a partir del 28 de Abril del año 2008, el cual suponen al momento de efectuarse el remate en el juicio Ejecutivo seguido en contra del señor A.A.O.N., en fecha 29 de Mayo del 2008, aún se encontraba vigente, ya que habían transcurrido únicamente 31 días de dicho plazo. Cabe aclarar en este momento que el fundamento utilizado para este caso no tiene relación con lo que el juez A-quo expone, además de que adolece de los requisitos fundamentales para ser considerado como un documento con fuerza ejecutiva y desvirtuar lo expuesto en el instrumento público, lo que lleva al igual que en este caso, al igual que en todos los medios probatorios anteriores propuestos por la parte demandante a dejar por sentado que prevalece lo expuesto en la escritura pública número 21 aquí relacionada, debiendo ser distinto el fallo que se debió haber dictado. Motivación fáctica del medio de prueba de reconocimiento. Como apoderado legal de BANADESA presente el medio de prueba denominado RECONOCIMIENTO JUDICIAL del expediente contentivo del juicio ejecutivo promovido en contra del señor A.A.O., con el objetivo de acreditar la legalidad en que ese mismo juzgado había desarrollado la demanda ejecutiva que mi representada promovió contra el señor A.O., sirviendo como parte fundamental del proceso la Escritura de Hipoteca otorgada a favor del BANADESA, lo que el juez A-quo tuvo a la vista y fue omitida su existencia al momento de dictar sentencia definitiva. HECHO POR EL CUAL SE CONSIDERA LA MOTIVACION FACTICA DE LA SENTENCIA. El presente recurso es motivado por el hecho de que la existencia del Instrumento público de crédito hipotecario número veintiuno, otorgado en la ciudad de Choluteca, en fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, suscribió Primera y Especial Hipoteca sobre un inmueble de su propiedad inscrito bajo el número 6 del tomo 901 del Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas del Departamento de Choluteca, referente al crédito otorgado a favor del Señor A. O., con hipoteca a favor del BANADESA, esta existencia motiva que el sentido de la sentencia debe ser distinto al tomado. Lo anterior en virtud que el Señor A.O. no cumplió con sus obligaciones con el BANADESA, y no existe documento que desvirtúe que el BANADESA no tuviese suficientes razones legales para la no ejecución de la garantía a su favor, aclarando que el mismo debió ser desvirtuado por otro documento de igual peso jurídico, es decir un instrumento público suscrito por persona con facultades para suscribirlo y que el mismo se encontrara debidamente inscrito en el registro de propiedad respectivo. El instrumento público crediticio a favor del BANADESA, del que se hace mención en el presente recurso, fue suscrito con la venia de las partes otorgantes y cabe mencionar como principio fundamental que los contratos son ley entre las partes, y los mismos deben cumplirse al tenor de las condiciones estipuladas en ellos, debido a esto se desarrolló el proceso de recuperación de la deuda del BANADESA, y dicho fallo del Juez A-quo lesiona los intereses, ya que además, a pesar que en audiencia inicial la parte demandante acepto la deuda pendiente a favor del BANADESA, y manifestando el señor O. en audiencia preliminar que incluso al dictar sentencia estaba dispuesto a retribuir al BANADESA el valor de su deuda, tampoco se consideró este hecho y se dictó sentencia condenando al BANADESA al valor total de la indemnización solicitada por el demandante en este proceso, sin indicar que al menos este valor fuese descontado de la condena del BANADESA. El señor A.A.O. no mostro oposición al momento de celebrarse la Audiencia de remate, momento procesal en el cual se requirió para que hiciera uso de su derecho de defensa en juicio, desvirtuando la indefensión alegada. Con respecto a la aplicación del artículo 1360 del Código Civil que establece que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”, cabe aclarar que el BANADESA no incumplió ninguna obligación contraída, ya que no determina ningún documento que esta institución hubiese contraído ninguna obligación a favor del Señor A.O. ni haber incurrido en ninguna de las situaciones nombradas en dicho artículo, por el contrario mas bien BANADESA acredita la existencia de una deuda pendiente, sin ningún importe por parte del ahora demandante, siendo mas bien aplicable ese artículo al señor O.. En razón de todo lo expuesto con antelación el sentido de la sentencia debió ser distinto en aplicación de la norma sustantiva respectiva, relacionada en el presente recurso, tanto del código notarial como del código procesal civil, tomando en consideración todos los recursos que había empleado el demandante, y en los que los mismos habían sido declarados sin lugar, tanto administrativamente, como incluso judicial, ya que en primera instancia se había dictado sentencia en la que se declaraba el sobreseimiento de la causa a favor de las partes demandadas, mandando a archivar las diligencias, mismo que de manera atentatoria y abusiva fue determinado dicho fallo como no correcto, aplicando sobre la norma procesal vigente la doctrina.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1) Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, Departamento de Choluteca, con fecha 6 de mayo de 2011, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado P.A.V.B. en su condición de apoderada legal del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, Departamento de Choluteca, el 2 de marzo de 2011; recurso de casación que formalizó en un único motivo, con fundamento en el Artículo 719 numeral 1 y letra c), en relación al Artículo 720 numeral 2, ambos del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. 2) Que el recurrente en su único motivo, con fundamento en el Artículo 719, numeral 1, literal c) en relación con el Artículo 720 numeral 2, ambos del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, no indica si la infracción se produjo por aplicación indebida o falta de aplicación o se produjo por interpretación errónea de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; por otra parte, no aclara si el ataque se hace contra la forma de la sentencia o contra su contenido, que son dos causales diferentes de infringir la norma, por lo que, para cada caso, debió relacionar el Artículo 719, numeral 1, literal c), con los Artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil si consideraba que la infracción se produjo en la forma de la sentencia o relacionar el Artículo 719, numeral 1, literal c), con los Artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil, si consideraba que la infracción se produjo en el contenido de la sentencia impugnada. Si bien es cierto el impetrante, en la explicación del motivo cita el Artículo 207 del Código Procesal Civil, también es cierto que la hace refiriéndose a la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y no contra la sentencia recurrida, incluyendo su propio análisis sobre los medios de prueba aportados ante el Juez A-Quo y haciendo alegaciones como de instancia, no permitidos en este recurso extraordinario. Finalmente, a pesar de que el recurrente afirma que el motivo de la formulación del recurso no se compele a instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia, al hacer individualización de los medios de prueba aportados y el propio análisis sobre los mismos, lo que pretende es que la Sala de lo Civil, haga justamente eso, revisar los hechos, la interpretación y valoración de las pruebas, prohibido por disposición del Artículo 720, numeral 1, del Código Procesal Civil; por todo lo cual el recurso resulta inadmisible por este único motivo. 3) Que en conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del recurrente, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en el único motivo de casación expuesto, la causa prevista en el Artículo 723, numeral 2, literal a) del Código Procesal Civil. 4) Que el Abogado O.E. G. G., apoderado legal de la parte recurrida, dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos de la impugnante y señalando, entre otros, por haber atacado la sentencia de primera instancia y encontrarse la sentencia recurrida apegada a derecho y en ningún momento ha violentado o infringido disposición legal alguna. 5) Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, planteado por el Abogado P.A.V.B. en su condición de apoderada legal del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) demandado recurrente, en la demanda ordinaria de nulidad absoluta de una audiencia de remate, el instrumento y asiento que lo contiene y, en forma subsidiaria, el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados, promovida por el Abogado O.E.G.G. en su condición de apoderado legal del señor A. A. O. N. contra el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA), representado por el señor C.G.O.D. y contra el señor M.E.M.R.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca, Departamento de Choluteca, el 2 de marzo de 2011, en el expediente de apelación número 004-11, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 017-2009, del Juzgado de Letras Primero Departamental de Choluteca, Departamento de Choluteca. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada E. M. L. R.. NOTIFIQUESE.-FIRMAS. J. R. D.. COORDINADOR.- MARCO V.Z.M..- E.M.L.R.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO.” Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Certificación del auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), recaído en el recurso de casación No. S.C. 97- 2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL
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