CERTIFICACION El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintiuno de febrero del año dos mil doce. VISTA: En Revisión las diligencias que contienen la sentencia de fecha siete de enero de dos mil once, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Choluteca, mediante la cual declara no ha lugar el recurso de exhibición personal interpuesto vía telefónica por la abogada R. X. A. en su condición de Procuradora del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos (CODEH), a favor de SUYAPA FLORES, J.M.C.F., E. RUBIO Y DOS (02) PERSONAS MÁS DE LAS CUALES DESCONOCIA SUS NOMBRES AL MOMENTO DE INTERPONER SU ACCIÓN, manifestando la recurrente, que: “los agraviados fueron detenidos sin mediar orden judicial, en la comunidad de Coyolito, Amapala, durante la realización de un desalojo que realizó la Policía de Nacaome, V., que en el caso de E.R. participaba a nombre del CODEH para constatar los hechos de que la Policía desalojaba a un ciudadano, del cual desconoce su nombre, de un bien inmueble y a la vez cubría la nota para la radio la Voz de Zacate Grande; los demás agraviados fueron detenidos por apoyar a la victima del desalojo y que desconoce el lugar donde se encuentran detenidos.”. ANTECEDENTES 1) Que en fecha quince de diciembre del año dos mil diez, se interpuso ante esta Sala vía telefónica la presente acción por la abogada R.X.A. en su condición de Procuradora del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos (CODEH), a favor de SUYAPA FLORES, J. M. C. F., E. RUBIO Y DOS (02) PERSONAS MÁS DE LAS CUALES DESCONOCIA SUS NOMBRES AL MOMENTO DE INTERPONER SU ACCIÓN, por los motivos apuntados en el preámbulo de este fallo. 2) Que en la misma fecha, se designó por esta Sala a prevención como Juez Ejecutor a la Abogada FLERIDA AIDE SOSA SILVA, Defensora Pública de la ciudad de Nacaome, para efectos de llevar a cabo la exhibición personal de los supuestos agraviados, habiéndose en la misma resolución declarado incompetente este Tribunal para el 1 conocimiento del asunto y ordenado la remisión al tribunal competente para su conocimiento, en este caso la Corte de Apelaciones Seccional de Choluteca. 3) Que en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, la Abogada FLERIDA AIDE SOSA SILVA, Defensora Pública de la ciudad de Nacaome, en su condición mencionada y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando en el mismo que no se encontró en el centro de detención a las personas a cuyo favor se interpuso la acción Constitucional de mérito, al momento de realizarse la exhibición, habiendo constatado que contra las señoras SUYAPA FLORES y ELVA RUBIO, estuvieron detenidas en las celdas de la Dirección Nacional de Investigación Criminal de Nacaome, pero que ya habían sido puestas en libertad al momento de realizarse la exhibición personal; asimismo y en cuanto al señor J.M.C.F., no se constató que éste hubiese estado detenido en algún momento en la sede policial o de investigación, habiendo al efecto la Juez Ejecutora inspeccionado no solo las celdas de la ciudad de Nacaome, sino que asimismo las de la ciudad de San Lorenzo. Concluyendo su informe esta autoridad pronunciándose en el sentido de que (SIC) “… no existe una detención ilegal y las personas ya fueron puestas en libertad.”. 4) Que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Choluteca, en fecha siete de enero del año dos mil once, Declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto en cuanto a los señores SUYAPA FLORES, J. M. C. F. y ELVA RUBIO omitiendo el pronunciamiento en cuanto a las dos personas más cuyos nombres desconocía la recurrente, por desconocerse su individualización y/o características. 5) Que en fecha cuatro de febrero de dos mil once, se recibieron en este Tribunal, los antecedentes procedentes de la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, dando así estricto cumplimiento a lo previsto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1):