CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor M. A.G. O., representado en juicio por el Abogado S. O.Z. G., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor W. A.F. P., representado en juicio por la Abogada D. E.G. R. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE PAGO POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO, promovida en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado S. O.Z. G., en su condición de Apoderado del Señor M. A.G. O., contra el señor W. A.F. P. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha once (11) de octubre del dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha treinta(30) de marzo del año dos mil doce (2012), en el juicio contentivo de la DEMANDA DE PAGO POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO, promovida en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado S. O.Z. G., en su condición de Apoderado del Señor M. A.G. O., contra el señor W. A.F. P., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha treinta(30) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DESESTIMAR la presente Demanda de proceso declarativo ordinario de pago, promovida el abogado S. O.Z.G., en su condición de apoderado legal del señor M. A.G.O., contra W.A.F. P., todos de generales conocidas. SEGUNDO: ABSUELVE al señor W.A.F. P. a pagar la cantidad de trescientos mil lempiras exactos (L.300, 000.00) al señor M. A.G.O.; TERCERO: Con costas para el actor.”. SEGUNDO: El Representante Procesal del señor M. A.G. O., Abogado S. O.Z. G., presentó, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil doce (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por admitido el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado S. O.Z. G. y concede a la parte contraria el término de diez (10) días hábiles para que se pronuncie sobre el contenido del recurso de casación, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO:
La Representante Procesal del señor W. A.F. P., la Abogada D. E.G. R., en fecha tres (03) de enero del año dos mil trece (2013), presentó escrito de Contestación sobre el recurso de casación interpuesto por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada D. E.G. R., contra el Recurso de Casación interpuesto en fecha Veintiuno de Noviembre del año dos mil doce, por el Abogado S. O.Z. G., en su condición ya indicada, contra la sentencia dictada por esa Corte, de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012), ordenando la Corte Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, el Abogado S. O.Z. G., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento, en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013), una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE LA CASACION: PRIMER MOTIVO DE CASACION: infracción de Norma sustantiva. Proveniente de la falta de aplicación correcta del artículo 4 tiene derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales contenidos en la Constitución de República, y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente independiente e imparcial una resolución de fondo justa y motivada.- INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.- Consta en autos claramente que la perito nombrado se equivocó al tomar las muestras de comparación y las comparó con otras firmas que nada tienen que ver con el proceso de marras, y prueba de eso que se menciona es que la perito acompaña con su informe BARIAS FOTOGRAFIAS donde señala los trazos de las firmas comparadas y otros datos, pero estas fotografía pertenecen a una persona que nada tiene que ver con el juicio, firma que fue aportada por la parte demandada y corresponde a una hermana del demandado. Es claro pues que la Perito cometió este grave error, situación que se puso oportunamente en conocimiento del aquo, y se pidió además la presencia en un audiencia de la perito para que fuera cuestionada sobre el método de comparación que utilizó y el grave error cometido por ella, mismo que como ya se dijo SE LE ADVIRTIO A LA SEÑORA JUEZ A QUO quien violentando el debido proceso dicto una sentencia sin tener los elementos necesarios, y dejo en clara indefensión a la parte actora.- lo que repercutió directamente en la desestimación del Proceso.- FUNDAMENTACION JURIDICA. Fundo el presente escrito en las disposiciones legales del Código Procesal Civil que dice: Todas las partes considerando la dualidad de posiciones tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto. INCIDENCIA DE LA INFRACCION EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.- Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y la resolución de las mismas, es decir consta en autos que el perito nombrado tomó o recolectó las muestras de la escritura del demandado, sin la presencia de la parte contraria, es decir sin mi presencia, lo cual vuelve esta prueba ilícita, ya que se violentó el principio de contradicción que establece como ya se dijo que todas las decisiones que tome el juez y que puedan afectar o incidir en la resolución del caso, debe oír previamente a la parte contraria, y siendo que el dictamen del referido perito sirvió de base a la sentencia acusada, este es precisamente el camino a través del cual se llega a la violación de la norma referida.- o sea el principio de contradicción que rige todo proceso.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: contener la sentencia infracción de actos procesales cuando su infracción produce indefensión, proveniente de la falta de aplicación del artículo 3 del Código Procesal Civil que dice: DEBIDO PROCESO: Las partes siguientes Artículos: 716; referente a los fines de la casación; 717; Resoluciones Recurribles; 718; competencia; 719; Causales del Recurso; 721; interposición y formalización; 722 Remisión del Expediente; 723; 724; 725; 726; 727; 728; y demás aplicables del Código Procesal Civil. FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado S. O.Z.G., en su condición de representante procesal del señor M.A.G.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el once (11) de octubre del año dos mil doce (2012); recurso de casación que formalizó en dos motivos, en el primero alega “infracción de Norma Sustantiva proveniente de la falta de aplicación correcta del artículo 4 del Código Procesal Civil”; en el segundo alega contener la sentencia infracción de actos procesales cuando su infracción produce indefensión, proveniente de la falta de aplicación del artículo 3 del Código Procesal Civil. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los Artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, que el impetrante debió cumplir para que la Corte pueda considerarlo. El recurrente en su primer motivo de casación alega “infracción de Norma Sustantiva proveniente de la falta de aplicación correcta del artículo 4 del Código Procesal Civil pero omite indicar el fundamento de su recurso, que pudo haber sido el Artículo 719 numerales 1 o 2, del Código Procesal Civil que se refieren a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales o la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y, en el acápite denominado la incidencia de la infracción se refiere a errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, olvidando que los errores de hecho o de derecho dejaron de ser causales del recurso de casación y que conforme el numeral 1 del Artículo 720 del Código Procesal Civil, por medio del recurso de casación no se puede instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia y, si eso es lo que quería debió fundamentar su motivo en el numeral 1 literal c) del Artículo 719 y, además, en el numeral 2) del Artículo 720, ambos del Código Procesal Civil. Finalmente se desprende que el impetrante confunde lo que son normas procesales, adjetivas o instrumentales, que regulan el procedimiento para hacer efectivos los derechos y determinan los medios de prueba, su producción y manera de valorarlas, como la considerada infringida, con las normas sustantivas o materiales, que determinan los derechos en su esencia, o consagran los derechos y las obligaciones de las personas por lo que el motivo es inadmisible. El impugnante en su segundo motivo de casación alega contener la sentencia infracción de actos procesales cuando su infracción produce indefensión, proveniente de la falta de aplicación del artículo 3 del Código Procesal Civil pero omite indicar el fundamento de su recurso, que pudo haber sido el Artículo 719 numerales 1 o 2, del Código Procesal Civil que se refieren a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales o la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y, en el acápite denominado la incidencia de la infracción se refiere a que “consta en autos claramente que el perito nombrado se equivocó al tomar las muestras de comparación y las comparó con otras firmas que nada tienen que ver con el proceso de marras”, olvidando que conforme el numeral 1 del Artículo 720 del Código Procesal Civil, por medio del recurso de casación no se puede instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia y, si eso es lo que quería debió fundamentar su motivo en el numeral 1 literal c) del Artículo 719 y, además, en el numeral 2) del Artículo 720, ambos del Código Procesal Civil, por lo que el cargo es inadmisible. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los dos motivos de casación expuestos, la causa prevista en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el apoderado legal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, planteado por el ABOGADO S. O.Z.G., en su condición de representante procesal del SEÑORM. A.G.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en la demanda de pago por la vía del proceso declarativo, presentada por el ABOGADOS. O.Z.G., en su condición de representante procesal del SEÑOR M.A.G.O. contra el SEÑOR W. A.F. P. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el once (11) de octubre del año dos mil doce(2012), en el expediente de apelación número 196-12CV originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número cero quinientos uno, dos mil once, cero cero cuatrocientos cincuenta y dos, LCO (0501-2011-00452-LCO) del Juzgado de Letras Civil de la Seccional Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
No Comments Yet