CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, integrante de conformidad con el decreto legislativo número 42-2013 en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrentes: Los señores D. N., L. D. y C., todos de apellido P. R., representados en juicio por la Abogada L. V. M. OBJETO DEL PROCESO: Solicitud de Declaratoria de Herederos Ab-Intestato, presentada por la Abogada L. V. M., en su condición de Apoderada Legal de los señores D. N. P. R., L. D. P. R. y C. P. R., ante el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de La Paz, departamento de La Paz. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) en la Solicitud de Declaratoria de Herederos Ab-Intestato, presentada por la Abogada L. V. M., en su condición de Apoderada Legal de los señores D. N. P. R., L. D. P. R. y C. P. R. ante el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de La Paz, departamento de La Paz; dictó sentencia declarando: “FALLAMOS: En nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, estimamos los siguiente: PRIMERO: DECLARAMOS SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada L. V. M., como Apoderada legal de los señores D. N. P. R., LIVIO DONATO P. R. Y C. P. R., contra la SENTENCIA DEFINITIVA proferida el Diecinueve de Noviembre del año Dos Mil Diez, por el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, departamento de La Paz, mediante la cual, FALLA: CONCEDIENDO LO SOLICITADO y en consecuencia, DECLARA: A la señora D. N. P. R., L. D. P. R. y C. P. R., HEREDEROS AB-INTESTATO, y se les concede la posesión efectiva de la herencia de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles que ha su muerte dejara su difunta madre la señora C. R. P., conocida también como: C. R., C. R. y como R., sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho.- SEGUNDO: CONFIRMAMOS la Sentencia Definitiva descrita en el acápite anterior.” SEGUNDO: La representación procesal de los señores D. N., L. D. y C. todos de apellidos P. R. presentó, en fecha tres (3) de junio de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua. TERCERO: Mediante providencia de fecha dos (2) de junio del año dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y en vista de no haber parte contraria, ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada de dicha resolución la Abogada L. V. M. en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011). CUARTO:
Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, la Abogada L. V. M., en su condición de Representante Legal de los señores D. N., L. D. y C., todos de apellidos P. R., presentó escrito en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia se le tuvo por personada en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en dos motivos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua, de la siguiente manera: “MOTIVOS O CAUSAS DEL RECURSO. I.- Que el presente Recurso se funda en la cusa recogida en el Articulo 719 numeral 1 literal b) del Código Procesal Civil; que a su letra se lee: “Articulo 719. CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se podrá Impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)…; b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión.”.- Para lo cual expreso las Normas de Derecho cuya infracción sustenta la causal invocada en este acto; así como se precisa y justifica la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011): I.- a).- Que tal como se lee a la letra de la Sentencia Recurrida de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); en su apartado CUARTO de los Antecedentes de Hecho y cito literalmente el precitado apartado: “CUARTO: Que la recurrente…, pretende y muestra inconformidad con la Sentencia Definitiva relacionada, en virtud que dada su alegación de los términos del fallo definitivo censurado no se dejó establecido plenamente que al causante C. R. P., también era conocida como C. R. y C. R.;… sin embargo el Tribunal de Alzada en resolución de fecha Diecisiete de Marzo del año en curso denegó la apertura a prueba en base a que la recurrente al notificarse del Auto de fecha Veintiuno de Octubre del Dos Mil Díez, en virtud del cual se admite la Solicitud de Declaratoria de Herencia Ab-intestato que nos ocupa, sin recurrir del mismo evidenció aquiescencia en cuanto a la no practica y admisión previa de dicha información sumaria de la Jueza de Primera Instancia, ….. de la anterior resolución de fecha Diecisiete de Marzo del Dos Mil Once, la impetrante solicito reposición lo que le fue denegado con la motivación de rigor en auto de fecha Treinta y Uno de Marzo del año en curso”.- Que de la lectura de la letra del apartado anterior se evidencia la infracción de la norma procesal en su aplicación al caso que nos ocupa debido a que tal como reza la letra del Articulo 968 del Código de Procedimientos Civiles y cito literalmente la letra del mismo: “Articulo 968 del Código de Procedimientos Civiles.- Aunque los Tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales.- Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias.- Se entiende por información sumaria la prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.”; dicho rezo del precitado Articulo 968 se encuentra en concordancia con lo estipulado en la letra del Articulo 969 del Código de Procedimientos Civiles y cito “Los Tribunales, en estos negocios, apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquier clase que se produzcan.”; relacionado este Articulo con lo establecido en el párrafo Segundo del Articulo 974 del mismo cuerpo legal y cito: en el párrafo Segundo del Articulo 974 (Código de Procedimientos Civiles).-“… Si la Ley exige este conocimiento y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al Fiscal o a un curador especial, según corresponda”; razón de derecho por la que manifestamos inconformidad con la denegatoria pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia al respecto; así mismo y siendo el asidero legal los precitados Artículos en este apartado; se disiente de pleno derecho con lo expresado en este ordinal Cuarto; ya que en el mismo se afirma por los Justiciables que la denegatoria del recibimiento a pruebas en Segunda Instancia se hizo mediante motivación de rigor en auto de fecha Treinta y Uno de Marzo del Dos Mil Once. I.-b).- Que en total acuerdo con la lectura y el sentido de la letra del ordinal PRIMERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO; y una razón más para no mostrar conformidad con el Fallo recurrido de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); en virtud de que el mismo supone la nulidad absoluta de su contenido y produce indefensión por su inconsistencia; debido a que tal como reza el acápite PRIMERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO y cito “Que conforme lo establece el Artículo 1039 kibro Cuarto de “Los Actos Judiciales no Contenciosos”, Titulo VII, capitulo III, Se dará igualmente la posesión efectiva de la herencia al heredero Ab-Intestato que acredite el estado civil que al da derecho a la misma, siempre que no conste la existencia de herederos Testamentarios, ni se presenten otros Ab- intestatos de mejor derecho.”; haciendo la observación de que dicho Artículo esta comprendido dentro del Código de Procedimientos Civiles; y al pronunciarnos en total acuerdo con el precitado Articulo 1039 del Código de Procedimientos Civiles; “Se dará igualmente la posesión efectiva de la herencia al heredero Ab-intestato que acredite el estado civil que le da derecho a la misma,”; en este sentido si el Acta de Defunción pertenece a la causante C. R. P., como fue posible establecer sin la relación probatoria aportada que dicha Causante era conocida como C. R., C. R. y C. R.; ya que según se lee y consta en la letra de la Certificación del Acta de Nacimiento correspondiente al Señor L. D. P. R.; aparece como Madre la Señora C. R.; como estableció tanto el A-quo como el Ad- quem la descendencia legítima de mi Representado en relación a la causante C. R. P., y como determino el estado civil que le da derecho sucesoral como lo exige el Articulo 1039 del Código de Procedimientos Civiles; y tal como lo exige el Articulo 960 ordinal 1º del Código Civil; así mismo como se logró establecer por parte del A-quo y del Ad- quem; que la Madre de uno de mis Representados Señor C. P. R.; tiene descendencia legítima con la causante C. R. P., ya que si se lee la Certificación de Acta de Nacimiento de mi Representado aparece como Madre la Señora C. R.; observando una contradicción en el contenido de la Sentencia Recurrida de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); y este precepto legal citado Artículo 1039 del Código de Procedimientos Civiles en el ordinal PRIMERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, para sustentar la Sentencia Recurrida de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); ya que se contradicen en cuando al fondo; y se evidencian un vicio de nulidad insubsanable por la inconsistencia del Contenido de la Sentencia Recurrida en relación a lo estipulado en el precitado Articulo Procesal. I.- c).- Que el Articulo 968 del Código de Procedimientos Civiles y cito literalmente la letra del mismo: “Articulo 968 del Código de Procedimientos Civiles.- Aunque los Tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales.- Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias.- Se entiende por información sumaria la prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.”; norma procesal que precisa la forma de proceder en casos como el que nos ocupa; precepto procesal contrariado con lo dispuesto en el Acápite SEGUNDO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia Recurrida de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); mismo que cito a la letra “SEGUNDO: Que en los antecedentes esta Corte observa un fallo definitivo que es congruente con la solicitud de Declaratoria de Herederos Ab- intestato, formulados por los señores D. N., L. D. Y C. todos de apellidos R., Herederos Ab-intestato de la causante C. R. P. también conocida como C. R., C. R. y C. R., como lo establece la Jueza A-quo en la parte dispositiva de la Sentencia Impugnada de fecha Diecinueve de Noviembre del año Dos Mil Diez, vale decir que la Jueza de Primera Instancia determino sin ningún género de duda los diferentes nombres y apellidos con que fue conocida en vida la causante, vinculado a ello el Ministerio Público emitió dictamen según se desprende de los antecedentes solicitando se accediera a la declaratoria de Herencia Ab- intestato de mérito. Al amparo de lo prescrito en el artículo 960 y 961 de nuestra Ley Civil Sustantiva”; nótese que a la letra del acápite Segundo de los Fundamentos de Derecho precitado; se contempla una flagrante infracción a la Norma Procesal debido a que como es justificable procesalmente que se dé por cierto un hecho no verificado por pruebas indubitadas que arrojen un resultado fehaciente ante un hecho que muestra una diferencia sustancial que no permite identificar plenamente al peticionario como descendiente legítimo de la causante C. R. P., pues es un hecho que no solo debe ser acreditado en juicio por ser pertinente, útil y necesario a la situación presentada en la Solicitud de Merito, sino que debe también relacionarse en Sentencia para justificar que elementos concurrieron que llevaran al Justiciable a una convicción que permita reflejar la correcta y adecuada aplicación de la Norma Procesal y que permita el reflejo de la seguridad jurídica ante algo indubitado que no admite prueba en contrario y mucho menos que lo que refleje es la evidente Nulidad del contenido de la misma por ser inconsistente y no justificar el resultado en base a pruebas y/o elementos concurrentes que permitan la plena certeza de lo que se falla en la Sentencia Recurrida; tal como lo establece el Artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles; debió ser verificado este hecho con la apreciación de los medios de probatorios pertinentes; así mismo cabe señalar que la displicencia en autos por parte del A-quo, respecto de la información sumaria ofrecida para la acreditación pertinente e inmediata de un hecho de la Solicitud de mérito; en relación a las notificaciones realizadas no es causal de consentimiento pues tal y como reza el mismo Artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles “Se entiende por información sumaria la prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.”. I.-d).- Que se lee a la letra del acápite TERCERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Recurrida Sentencia de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); y cito entre otras palabras literalmente: “… convicción de la Jueza A-quo en el sentido de que la causante madre de los herederos ab-intestato fue conocida como C. R. P., C. R., C. R. y C. R., no ameritaba el seguimiento de una información sumaria, pues del espíritu del artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles de 1906, la Jueza sentenciadora tuvo conocimiento de causa, es decir, acepto y reconoció que la causante C. R. P., también era conocida con otros nombres y apellidos, consecuentemente esta Corte arriba a la conclusión de que en caso de autos, no se ha menoscabado de manera alguna la Tutela Judicial Efectiva de los expresados ciudadanos,…”; léase a las precitadas letras del Acápite TERCERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia Recurrida de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); que de acuerdo a este Fundamento de Derecho de la Sentencia Recurrida la Jueza A- quo; actuó con conocimiento de causa, es decir acepto y reconoció…; desestimando por completo el tribunal que el conocimiento de causa no es una mera declaración, sino el resultado ajustado a derecho de un análisis que determina con precisión que el resultado es la conclusión al marco fáctico en que se desarrolló la situación jurídica y que está apegada a derecho; ya que resulta contradictorio el afirmar un mero conocimiento sin fundamento jurídico; así mismo resulta más que contradictorio arbitrario ante la misma Norma Procesal del precitado Articulo 968 del Código de Procedimientos Civiles y cito literalmente la letra del mismo: “Articulo 968 del Código de Procedimientos Civiles.- Aunque los Tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales.- Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias.- Se entiende por información sumaria la prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.”; el afirmar que la A- quo actúo con conocimiento de causa; siendo que el conocimiento de causa; es la justificación motivada de determinada convicción en base a los factores intervinientes relacionados con el ordenamiento jurídico existente; y en la Sentencia Recurrida mediante Apelación de Fecha DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DÍEZ; no se lee ni se refleja cual fue la causa o el elemento probatorio que de acuerdo a las reglas de la razón y la lógica y las normas procesales llevo a la Justificable a ese mero conocimiento de manera indubitada pues tal como reza la letra de la precitada Sentencia; no existe la motivación fáctica y jurídica que llevase al A- quo a determinar que C. R. P. es la misma persona que en vida fuere también conocida como C. R., C. R. y C. R.; que dicho conocimiento de causa fue presentado por la Recurrente en la Solicitud de Merito a fin de que el Justificable tuviese conocimiento de la existencia de una causa que debe ser acreditada de forma pertinente e inmediata en el desarrollo de la Solicitud planteada; conocimiento de causa suministrado ante los Justificables mediante la información sumaria ofrecida; misma que no fue evacuada; por lo que siendo que la Sentencia Recurrida de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); está amparada en su motivación fáctica en la motivación de la sentencia de fecha DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DÍEZ; la misma constituye por ende una infracción a las garantías procesales y al derecho de defensa; pues más si bien aunque se trate de justificar en la misma que “consecuentemente esta Corte arriba a la conclusión de que es caso de autos, no se ha menoscabado de manera alguna la Tutela Judicial Efectiva de los expresados ciudadanos,…”; se observa en folio que corre agregado a la Primera Pieza con el Número 23 del Expediente de Merito que no se siguió con el protocolo procesal para la defensa de un derecho, pues nótese que corre a dicho folio Auto en el que se cita a las partes para oír Sentencia con la fórmula “Notifíquese”; y se dicta la Sentencia en fecha DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DÍEZ; sin haber notificado a las partes; y siendo que tal como rezan los Artículos: 93 “Todas las providencias y sentencias se notificarán en el mismo día de su fecha, y no siendo posible, en el siguiente, a todos los que sean parte en el juicio.- También se notificaran cuando así mande, a las personas a las personas a quienes se refiera o pueda perjudicar.”; 96 “Se harán las notificaciones en la Secretaria de cada Juzgado o Tribunal, si allí comparecieren los Tribunales. No compareciendo oportunamente, se harán en la casa de la persona que deba ser notificada, cuando la hubiere designado para este efecto.- a los procuradores se les harán las notificaciones en la Secretaría”; ambos del Código de Procedimientos Civiles; así mismo y en atención a lo estipulado en el Articulo 700 del Código Procesal Civil y cito a la letra: Artículo 700 (Código Procesal Civil).- PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES. 1…; 2. Así mismo de verá acreditar que hizo lo posible para su subsanación en el caso de que la naturaleza del defecto lo admitiera.; resulta que en el caso que nos ocupa la única forma de subsanar el defecto procesal expuesto es y era con el Recurso de Apelación; pues el Auto previo a la Sentencia Recurrida de fecha DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DÍEZ; y que corre a Folio 23 dl expediente de Merito (Primera Pieza) no fue notificado; razón por la cual sí se observa la infracción procesal en los autos que sustentan la Sentencia Recurrida mediante Casación; observándose el menoscabo a la Tutela Judicial efectiva de las Garantías Procesales; misma que se corrige anulando la Sentencia y el Procedimiento. II.-Que el presente Recurso se funda en la cusa recogida en el Articulo 719 numeral 1 literal c) del Código Procesal Civil; que a su letra se lee: “Articulo 719. CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se Podrá Impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)…; b)…; c) La forma y contenido de la Sentencia.- Para lo cual expreso y relaciono jurídicamente la necesidad del control de la motivación fáctica de la sentencia impugnada de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011): a fin de que se revise su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico; en virtud de que la infracción de ciertas normas procesales en su existencia y la subsanación de las mismas son determinantes para el fallo; tal como a continuación lo relacionamos: II.-a).- Que la motivación de la Sentencia obedece no solo a una garantía procesal, sino a un ordenamiento jurídico preestablecido que debe reflejar el Estado de Derecho que reza nuestra Constitución de la Republica en si Articulo 1; así mismo que el Articulo 206 del Código Procesal Civil contenido en la Sección 2ª Requisitos Internos de la Sentencia; contenida en el Capítulo VI del Título V del Código Procesal Civil; es enfático al leerse en su letra y cito literalmente: “Articulo 206 (Código Procesal Civil).- CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las Sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.- 2. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.- Cuando los puntos del objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”; relacionado este Articulo con lo estipulado en el Articulo 207 del mismo Código Procesal Civil y cito a la letra: “Artículo 207. MOTIVACIÓN. 1. Las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. 2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón”; que del análisis de los precitados Artículos y relacionados con el acápite TERCERO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Recurrida Sentencia de fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (28/04/2011); y cito entre otras palabras literalmente: “… convicción de la Jueza A-quo en el sentido de que la causante madre de los herederos ab-intestato fue conocida como C. R. P., C. R., C. R. y C. R., no ameritaba el seguimiento de una información sumaria, pues del espíritu del artículo 968 del Código de Procedimientos Civiles de 1906, la Jueza sentenciadora tuvo conocimiento de causa, es decir, acepto y reconoció que la causante C. R. P., también era conocida con otros nombres y apellidos…”; se deduce que la sentencia Recurrida carece de una Motivación ajustada a derecho o al ordenamiento jurídico, debido a que el conocimiento del A- quo para decidir la situación de establecer la identidad de la causante en relación a sus descendientes planteada en la Solicitud de Herencia Ab- intestato de los bienes derechos, acciones y obligaciones transmisibles que a su muerte dejaré C. R. P. también conocida como C. R., C. R. y C. R.,; conocimiento argüido en la Sentencia Recurrida no obedecen a las reglas de la lógica y la razón; pues se observa en el fallo la carencia del análisis de las circunstancias concurrentes en relación a la identidad de la causante misma que solo se probaría mediante la evacuación de la información sumaria ofrecida; generando una efectiva indefensión; debido a que la irregularidad procesal de haber dictado una sentencia y dado por cierto un hecho no probado por mero conocimiento general y no preciso de los medios de prueba que conllevan al pleno conocimiento de la causa; genera nulidad; razón por la que acudimos a fin de que se subsane conforme a derecho la Sentencia Recurrida y puedan comprobarse los hechos en legal y debida forma; a fin de garantizar un proceso seguro y basado en los ordenamientos jurídicos existentes y vigentes en las reglas de la razón y la lógica.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la recurrente en su solicitud de declaratoria de herederos ab-intestato, presentada ante el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz, actuando en representación de la señora D. N. y de los señores L. D. y C., todos de apellidos P. R., pidió al Juzgado “dictar Sentencia Definitiva en la que se DECLARE HEREDEROS AB-INTESTATO DE LOS BIENES, DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES TRANSMISIBLES QUE A SU MUERTE DEJARE LA SEÑORA C. R. P. con identidad número 1201-1971-00097; es la misma persona también conocida como C. R., C. R. y como C. R.”. Atendiendo la solicitud presentada, el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz, el 19 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando a la señora D. N. P. R. y a los señores L. D. P. R. y C. P. R., herederos abintestato de la señora C. R. P., conocida también como C. R., C. R. y como C. R., tal y como la impugnante lo pidió en su solicitud de declaratoria de herederos ab-intestato presentada. La impetrante, no conforme con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, interpuso el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, con fecha 28 de abril de 2011 dictó sentencia, confirmando la de primera instancia y la recurrente tampoco conforme, interpuso y formalizó el recurso de casación sin precisar ni justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, como lo exige el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil, a pesar de la conformidad de la sentencia con la parte petitoria de la solicitud presentada. La Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en forma equivocada, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, en tiempo y forma, por la Abogada L. V. M., en su condición de representante procesal de la señora D. N. y de los señores L. D. y C., todos de apellidos P. R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el 28 de abril de 2011, en la solicitud de declaratoria de herederos ab-intestato, promovida por los señores D. N. P. R. y la Abogada L. V. M., en representación de los señores L. D. P. R. y C. P. R., que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz, que concede lo solicitado y declara a la señora D. N. P. R. y a los señores L. D. P. R. herederos abintestato de la señora C. R. P., conocida también como C. R., C. R. y como C. R.. La solicitud de declaratoria de herederos ab-intestato y la sentencia dictada tienen, entre otros, como fundamento en el Libro IV, De los Actos Judiciales no Contenciosos, del Código de Procedimientos Civiles, vigente por disposición del Artículo 919 del Código Procesal Civil, cuyo Artículo 967 los define como aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en el que no se promueve contienda alguna, como sucede en el caso de autos y de acuerdo con el Artículo 971 del mismo Código de Procedimientos Civiles, pueden los tribunales revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal de que esté aún pendiente su ejecución. Si bien es cierto el Artículo 972 del Código de Procedimientos Civiles, vigente por disposición del Artículo 919 del Código Procesal Civil, autoriza la interposición del recurso de casación, también es cierto que de conformidad con el Artículo 717 del Código Procesal Civil, la sentencia dictada por las Corte de Apelaciones en el proceso ordinario así como en las que expresamente establezca el Código Procesal Civil, además de poner término al pleito, requiere que la sentencia haga imposible su continuación y, en el presente caso, el Artículo 971 del Código de Procedimientos Civiles, permite al juez, a solicitud del interesado, revocar o modificar la sentencia con tal de que esté aún pendiente de ejecución. Que esta Sala de lo Civil, vistos y examinados los expedientes recibidos, observa que no se cumplen los requisitos legales para la estimación del recurso de casación, por lo que en aplicación de lo expuesto y a las circunstancias del caso que se examinan llega a la conclusión de que el mismo se ha interpuesto contra una sentencia dictada con fundamento en el Libro IV, De los Actos Judiciales no Contenciosos, del Código de Procedimientos Civiles, que puede, a solicitud del interesado, ser revocada o modificada y, por consiguiente, no pone término al pleito, haciendo imposible su continuación, razón suficiente que hace procedente declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el 28 de abril de 2011. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por la apoderada de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, planteado por la Abogada L. V. M., en su condición de representante procesal de la señora D. N. y de los señores L. D. y C., todos de apellidos P. R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en la solicitud de declaratoria de herederos abintestato, promovida por la señora D. N. P. R. y la Abogada L. V. M., en representación de los señores L. D. P. R. y C. P. R.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el 28 de abril de 2011, en el expediente de apelación número 1201-2010-00172, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 1201-2010-00172 del Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Se advierte a la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, que debe dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales que rigen los procesos, por ser de orden público, pues de continuar cometiendo esta clase de errores, se le impondrán las sanciones correspondientes. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
No Comments Yet