CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA como Coordinadora, RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO designado ponente para la redacción de esta resolución, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: La señora M.G.F.R., representada en juicio por la abogada D. L. F.R., en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores C.J.L.R. Y E.R.L.R., representados en juicio por el abogado O.L.A.O. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diecinueve de mayo del dos mil nueve, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, departamento de Copán, por el abogado O.L. A., actuando en su condición de apoderado procesal de los señores C.J. L.R.Y E.R.L.R., contra la señora M.G.F.R. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha dieciocho de marzo del año dos mil trece, la Corte de Apelaciones Seccional del departamento de Copán, conociendo por vía de apelación dictó sentencia REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha tres de enero del año dos mil trece, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PETICIÓN DE HERENCIA Y OTRAS ACCIONES DEL HEREDERO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, la cual fue promovida en fecha diecinueve de mayo del dos mil nueve, por el abogado O.L.A., actuando en su condición de apoderado legal de los señores C.J. L.R. Y E.R.L.R., contra la señora M.G.F.R. El fallo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la sección judicial del departamento de Copán, se dictó de la siguiente manera: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARA HA LUGAR el recurso de apelación; SEGUNDO: REFORMA LA SENTENCIA DEFINITIVA recaída en la Petición de herencia incoada por los señores C.J.L. y E.R.L.R., contra la señora M. G. F. R., a fin de que, sin perjuicio de la porción conyugal, adjudique a los demandantes y demás herederos de igual derecho que éstos, las siguientes cantidades de dinero: 1) TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON 91/100 ($.36.767.91); 2) TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCH OLEMPIRAS CON 07/100 (L.13.168.07); 3) UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON 04/100 (L.1.384.829.04); TERCERO: Condenar a la demandada M. G. F. R., al pago de los siguientes intereses en concepto de aumentos de la herencia: 1) Seis por ciento (6%) de interés anual, contado desde el día 22 de julio del año 2008, por la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON 91/100 ($.36.767.91); 2) Seis por ciento (6%) de interés anual, contado desde el día 22 de julio del año 2008, por la suma TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON 07/100 (L.13.168.07); 3) Seis por ciento (6%) de interés anual, contado desde el día 12 de agosto del año 2008, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON 04/100 (L. 1.384.829.04); CUARTO: SIN COSTAS”. SEGUNDO: La representante procesal de la señora M.G.F.R., abogada D.L.F.R., presentó en fecha dos de mayo del dos mil trece, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de marzo del año dos mil trece, por la Corte de Apelaciones Seccional de Copán. TERCERO: Mediante auto de fecha tres de mayo del año dos mil trece, la Corte de Apelaciones Seccional de Copán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación en tiempo y forma por la abogada D. L.F. en su condición ya indicada, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO:
El representante procesal de los señores C. J.L. y E.R.L.R., abogado O.L.A.O., presentó en fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Seccional del departamento de Copán, en fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece, tener por pronunciado en tiempo y forma sobre el contenido de la interposición del recurso de casación por parte del abogado O.L.A.O., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Seccional de Copán, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los abogados D.L.F.R. y O.L.A.O., ambos en su condición ya indicada, presentaron sendos escritos de personamiento en fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en único motivo su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Copán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719, preámbulo y Nº 2 del Código Procesal Civil, en lo concerniente a la violación. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Infracción, por violación o falta de aplicación, del artículo 960, preámbulo, Nº 1 del Código Civil, en relación con el artículo 965 del Código Civil, en lo concerniente a la exclusión que hace la sentencia recurrida de tres herederas llamadas a la sucesión intestada. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: 1.- La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, con sede en Santa Rosa, departamento de Copán, el tres de enero del dos mil trece, en su parte resolutiva, dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda ordinaria de petición de herencia y otras acciones del heredero, daños y perjuicios promovida por los señores C.J.L.R. Y E. R. L. R., contra la señora M. G. F. R., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO: Ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Copan de la presente sentencia del traspaso de los bienes, derechos y acciones transmisibles dejados por el causante C.G.L.C. en la cuota que le corresponde que es el quince por ciento a cada uno de los solicitantes de los bienes, derechos y obligaciones de la sucesión del causante.- SIN COSTAS.- Y MANDA: Que si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno en contra del presente fallo quede firme el mismo.- NOTIFÍQUESE.-“. 2.- La sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, el dieciocho de marzo del dos mil trece, tiene sus propios antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte resolutiva, que literalmente dicen: ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- “Los señores C. J. L. y E.R. L.R., en fecha veintidós de enero del dos mil doce, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Santa Rosa de Copan, el día tres de enero del año dos mil trece, que en sus pronunciamientos dice: “FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda ordinaria de petición de herencia y otras acciones del heredero, daños y perjuicios promovida por los señoras C.J.L.R. y E.R.L.R., contra la señora M. G. F. R..- SEGUNDO: Ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de Copán de la presente sentencia de traspaso de bienes, derechos y acciones transmisibles dejados por el causante C.G.L.C.., en la cuota que les corresponde que es el quince por ciento a cada uno de los solicitantes de los bienes, derechos y obligaciones de la sucesión del causante.” 2.- La parte apelante dice que la sentencia recurrida le causa agravios por las siguientes razones: 2.1 Porque el honorable juez a quo, de oficio, los declaró indignos de suceder; 2.2 Porque, motu proprio, el honorable juez les adjudicó una porción menor a la universalidad de la herencia, a la cual tienen derecho como herederos universales; 2.3 Que como consecuencia de la declaratoria de indignidad, el honorable juez a quo los excluyó no sólo de suceder sobre la universalidad de la herencia, sino también “de los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia”, y de la repetición del importe de las enajenaciones y deterioros.” 3.- La parte apelada dice: 3.1.- Que el honorable juez quo hizo lo correcto al decidir que los actores son merecedores del quince por ciento (15%) de los bienes que a su defunción dejó el causante C.G.L.C..; 3.2 Que los señores C.J.L.R .y E. R. L.R. no asistieron en la enfermedad a su difunto padre C.G.L.C..; 3.3 Que se han realizado intentos conciliatorios con los demandantes, a quienes se les ha ofrecido la suma de CIENTO CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 150.000.00), que es lo que legalmente les corresponde después de hacer las respectivas operaciones aritméticas. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1.- Antes que nada, vamos a razonar respecto a la indignidad para ser heredero, y de los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, que no fueron estimados por el juez a quo: 1.1.- Nos referimos en primer lugar, al calificativo de indigno que usa el honorable juez sentenciador respecto de los demandantes. Tal extremo no está probado: no fue alegado ni probado por la parte demandada. El artículo 952, párrafo primero del Código Civil, dice: La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.” Por eso tampoco debe ser apreciado el alegato de la parte demandada de que los actores no asistieron a su padre durante la enfermedad. Varios factores pudieron haber incidido para que los demandantes no estuvieran al lado de su padre, pero de haber existido motivos graves calificados de indignos, debieron ser llevados al conocimiento del juez, para que decidiera sobre este respecto en el proceso correspondiente. El juez en el caso de autos, debió pronunciar su sentencia ajustándose al principio de congruencia, a cuyo efecto debió examinar la demanda y la contestación de la misma, en ellas encontraría las “demandas” y demás pretensiones de las partes (las cuales se concretan en el petitum), debieron ser llevados al conocimiento del juez, para que decidiera sobre este respecto en el proceso correspondiente. El juez en el caso de autos, debió pronunciar su sentencia ajustándose al principio de congruencia, a cuyo efecto debió examinar la demanda y la contestación de la misma, en ellas encontraría las “demandas” y demás pretensiones de las partes (las cuales se concretan en el petitum). Y luego, ateniéndose a lo que fijan los principios, entre ellos el de aportación de parte, verificar si el hecho aportado era verdadero, de acuerdo con las pruebas que propuso quien alegó el hecho. Los razonamientos del juez, cuando dicta sentencia, están delimitados por los hechos y la prueba aportada por las partes para comprobarlos, amén de los fundamentos de derecho. Cualquier palabra dicha respecto de asuntos no alegados ni probados, sobra y viola el principio de congruencia de la sentencia. La indignidad de los demandados no fue objeto del debate ni consta que se les haya declarado como tales. 1.2 El respetable juez a quo no debió hacer cálculos aritméticos para asignar tantos por ciento para cada uno de los herederos, ni sobre la porción conyugal (que no es derecho hereditario, sino un derecho independiente del cónyuge supérstite en cuanto sus bienes sean menores a la cuarta parte de los bienes dejados por el causante), porque no se promovió una pretensión de partición, sino que una petición de herencia, que es distinta, como le correspondería a cualquier otro heredero universal, y no que se les ofrezca pequeñas sumas de dinero provenientes del todo, según la voluntad de quienes la están ocupando. Pecan, es cierto, los demandantes, cuando hacen cálculos de lo que les correspondería en un reparto, pues este no es el objeto de una petición de herencia, sino de una pretensión de partición; pero no por ello el juez debe olvidar que conforme al principio iure novit curia, es el quien conoce el derecho. 2. Dice la ley que “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, prendario, comodatario, arrendatario. Etc., y que no hubieran vuelto legítimamente a sus dueños.” (Art. 1210 del Código Civil). Y el artículo 1211, dice:” Se extiende la misma acción no sólo a la cosa que al tiempo de la muerte pertenecieran al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia:” Por eso no es correcto que el juez se haya valido de una inexistente declaración de indignidad, para sustraer a los peticionarios del beneficio de estos aumentos de la herencia, que, ante la falta de otros indicadores, los actores fijan en el interés legal del 6% anual, conforme al artículo 1367 del Código Civil, lo cual es adecuado, debiendo ser calculado dicho incremento desde la fecha en que fueron retirados los depósitos que estaban a nombre del causante. Mientras que el artículo 1150 del Código Civil, dice: El cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia, tiene derecho, en calidad de porción conyugal, a la cuarta parte de los bienes del cónyuge premuerto:” Y el artículo 1154, párrafo primero, dice: “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.” 3.- La demanda de petición de herencia se interpuso sólo contra la señora M. G. F. R., esposa del causante, y eventualmente, quien ocupa la casi totalidad de la herencia, pero el juez a quo permitió que se fueran infiltrando en el proceso otras personas que no formaban parte de la relación jurídica procesal, ellas son: K. G., M.I .y M. O., ambas de apellidos L.F. De esa manera el señor juez permitió que se desnaturalizara un proceso que había sido perfectamente promovido, porque quien fue demandada se haya muy por debajo (en lugar 7º) de las estirpes llamadas primeramente a la sucesión. No obstante, si hubieran sido demandadas las personas que subrepticiamente ingresaron al proceso, también era válida la petición de herencia, porque los demandantes no han tenido la oportunidad de ejercer la posesión efectiva de la herencia, habiéndoseles declarado herederos universales, sino que sólo se les ha ofrecido extrajudicialmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L. 150.000.00). 4.- El señor juez a quo, valoró la prueba sobre los hechos alegados por una y otra parte, y, como consecuencia de ello, si bien no de manera expresa, estimó probados los siguientes hechos: 4.1 Que los demandantes C. J. ..Y E.R.L.R. fueron declarados herederos ab intestato de todos los bienes, derechos y acciones que a su defunción dejó el señor C.G.L.C. 4.2 Que los bienes pertenecientes al causante a la fecha de la defunción (15/07/08), eran los siguientes: 4.2.1 Una cuenta de ahorro en dólares número 22-101-000675-9, del B. de O., S.A., con un saldo de $36.767.91. La misma fue cancelada mediante nota de débito por la señora M. G. F. R., el 22 de julio del año 2008.- 4.2.2. Una cuenta de ahorro en moneda nacional número 11-111-000135-6, del Banco de Occidente, S.A., cuyo saldo al 15 de julio del año dos mil ocho era L. 13.168.07 fue cancelada el 22 de julio del año 2008, mediante cheque número 27600483 a favor de K.G.L. F.- 4.2.3. En concepto de las prestaciones debidas al señor C.G.L.C. (QEPD); L. F. D. C., S.A.., en fecha 12 de agosto del año 2008, le entregó a la señora M. G. F. R., un cheque por la suma de L.1.384.829.04. Véase estas pruebas a folios 3 y 6 de la primera pieza de autos. 5.- El señor juez dice que no encontró en la documentación bancaria los listados de beneficiarios, para saber si los demandantes C. J.L.y E.R.L.R., podían tener o no derechos sobre las cuentas de ahorro del causante, lo cual no ofrece dificultad alguna si nos atenemos a lo que dice el Código de Comercio en su artículo 976: “Los depósitos en cuenta de ahorro hasta la cantidad de 5.000 lempiras por titular, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas y gravámenes. En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro, en cuanto el saldo de la cuenta no exceda de 5.000 lempiras, podrá entregarse a la persona señalada en la libreta, o en su defecto a los herederos mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales. 6.-Que el causante estuvo amparado por un seguro médico de “Seguros Continental”, y que un pagaré suscrito por la demandada al señor J.G.D.C.S., un recibo de pago y otros documentos.- dizque para pagar gastos médicos- suscrito por la señora M. G. F. R., son documentos elaborados y firmados por la demandada. Dichas obligaciones no se corresponden con la carencia del dinero que podría invocarse, puesto que aun el día en que falleció el causante, dos de sus cuentas bancarias hacían un total de más de L. 700.000.00. En los ocho días siguientes a la muerte del causante fueron canceladas sus cuentas; y, menos de un mes después fue recibido el cheque de las prestaciones. Ninguno de los demandantes fue llamado a imponerse de los bienes dejados por el difunto ni de sus obligaciones. 7.- En tal virtud, es procedente reformar la sentencia venida en apelación y declarar ha lugar la petición de herencia, hecha por los señores C.J.L.R. y E.R.L.R. a la señora M. G. F. R., quien deberá poner a la orden de los herederos del causante C.G.L.C., todas las sumas de dinero que al momento de su muerte estaban a su nombre, y que la demandada retiró, más los aumentos que hubieren tenido, haciendo la deducción de la porción conyugal del acervo o masa de bienes que se indican en la parte resolutiva. PARTE RESOLUTIVA. La Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, impartiendo justicia en nombre del estado de Honduras; RESUELVE: PRIMERO: DECLARA HA LUGAR e l recurso de apelación; SEGUNDO: REFORMA LA SENTENCIA DEFINITIVA recaída en la petición de herencia incoada por los señores C.J. L. y E. R.L.R., contra la señora M. G. F. R., a fin de que, sin perjuicio de la porción conyugal, adjudique a los demandantes y demás herederos de igual derecho que éstos, las siguientes cantidades de dinero: 1) TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES CON 91/100 ($36.767,91); 2) TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON 07/100 (L.13.168.07); 3) UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON 04/100 (L. 1.384.829,04); TERCERO: Condenar a la demandada M. G. F. R., al pago de los siguientes intereses en concepto de aumentos de la herencia : 1) Seis por ciento (6%) de interés anual, contado desde el día 22 de julio del año 2008, por la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES con 91/100 ($.36.767.91); 2) Seis por ciento (6%) de interés anual, contado desde el día 22 de julio del año 2008, por la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON 07/100 (L.13.168.07); 3) Seis por ciento (6%) de interés anual, contado desde el día 12 de agosto del año 2008, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS CON 04/100 (L.1.384.829.04); CUARTO: SIN COSTAS.” 3.- La infracción, por violación por falta de aplicación, se explica así: I.- El precepto legal, infringido por violación, dice: I.-“Son llamados a la sucesión intestada: Los descendientes legítimos del difunto.”.- Artículo 960, preámbulo y Nº 1., del Código Civil. II.- El artículo citado en relación con el precepto legal violado, dice: “Si el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia se dividirá en cuatro partes: tres para los hijos legítimos y una para los hijos naturales, o nietos naturales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.- 965, párrafo primero del Código Civil. III.- Sin omitir manifestar que el artículo arriba transcrito fue derogado en forma taxativa, en relación a la separación o calificativos de hijos naturales y legítimos al tenor del artículo 114 de la Constitución de la República, que universaliza el concepto de hijos, sin discriminación alguna, más aun más claro sin distintivos. IV.- El Juzgado Primero de Letras Seccional del departamento de Copán, el seis de enero del dos mil nueve, dictó sentencia definitiva, por la cual, declara a: K. G. L. F., M.I. L. F. y M.O.L.F., quien en virtud de ser menor de edad fue representada por su señora madre M. G. F. R., herederas abintestato de todos los bienes, derechos y acciones transmisibles que a su defunción dejara su padre señor C.G.L.C. e inscrita bajo asiento numero noventa (90) del tomo cuarenta y ocho (48) del Libro Registro de Sentencias de Santa Rosa de Copán y el veinte de octubre del dos mil ocho, a los señores C. J. L. R. E. R.L.R., también como herederos abintestato del señor C.G.L.C… V.- Estando establecido sin calificativos o separación entre, unos y otros, que los hijos dejados por el causante C.G.L.C.., son cinco: C.J.L.R., E. R.L.R., K. G. L. F., M. I. L. F. y M.O. L. F. y entre cinco se divide la herencia o legados transmitidos. VI.- De lo anterior resulta que la honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, al reformar en su sentencia definitiva dictada el dieciocho de marzo del dos mil trece, con sus propios antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y parte resolutiva, la sentencia definitiva de primera instancia fechada el tres de enero del dos mil trece, que declaró parcialmente con lugar la demanda ordinaria de petición de herencia y otras acciones del heredero, daños y perjuicios, promovida por los señores C. J. L. R. y E. R. L. R. contra la señora M. G. F. R., infringió por violación o falta de aplicación, el artículo 960, preámbulo, Nº 1 del Código Civil, en el concepto que excluye de la distribución de la herencia a los también herederos K. G. L. F., M. I. L. F. y M.O. L. F., lo que conlleva vicios en la distribución de la herencia, violación cometida en relación con el artículo 965 del Código Civil, que define la forma de distribución de la herencia.” MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- Naturaleza y función del recurso de casación. El recurso de casación se caracteriza por su función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- Características del recurso de casación. Las características del recurso de casación son las siguientes: Es un recurso extraordinario reservado a determinadas resoluciones y delimitado por causales predeterminadas. No constituye una nueva instancia por tanto no permite nuevo examen de hechos y valoración probatoria, salvo de manera excepcional cuando se denuncien infracciones de interpretación o aplicación de normas in procedendo que regulen el contenido y forma de las sentencias. Su objetivo específico es resolver la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso es estimado, se casará la sentencia en todo o en parte, provocando que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la misma sentencia que casa la sentencia impugnada se pronuncie sobre el tema de fondo objeto del proceso. 3.- Resumen del PRIMER MOTIVO (ÚNICO) de casación por infracción de norma de derecho. El petente funda el primer motivo (único) en la infracción por violación o falta de aplicación, del artículo 960, preámbulo, Nº 1 del Código Civil, en relación con el artículo 965 del Código Civil, en lo concerniente a la exclusión que hace la sentencia recurrida de tres herederas llamadas a la sucesión intestada. Dicha infracción la subsume en la causal contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, que consiste en la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. Al explicar la infracción el casacionista delimita la norma infringida y la relacionada, ambas contenidas en el Código Civil, de la siguiente manera: “Artículo 961.- Son llamados a la sucesión intestada: 1.- Los descendientes legítimos del difunto.…” “Artículo 965.- Si el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia se dividirá en cuatro partes: tres para los hijos legítimos y una para los hijos naturales, o nietos naturales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.” En relación al último artículo transcrito, el casacionista hace alusión al artículo 114 de la Constitución de la República, que dispone la igualdad de derechos y deberes entre todos los hijos, nacidos dentro y fuera de matrimonio. Al explicar o desarrollar el motivo, este alto tribunal resume todo el alegato del impetrante de la manera siguiente: La sentencia del ad quem: “infringió por violación o falta de aplicación, el artículo 960, preámbulo, Nº 1 del Código Civil, en el concepto que excluye de la distribución de la herencia a los también herederos K. G. L. F., M. I. L. F. y M.O. L. F., lo que conlleva vicios en la distribución de la herencia, violación cometida en relación con el artículo 965 del Código Civil, que define la forma de distribución de la herencia.” 4.- Argumento de la Sala de lo Civil para la inadmisión del PRIMER MOTIVO de casación por infracción de norma procesal. El artículo 723.2 literal b) del Código Procesal Civil, establece inter alia como causal de inadmisión: “ la carencia manifiesta de fundamento”. A juicio de este alto tribunal, dicha causal, se subsume en el caso bajo estudio, en virtud de que la parte resolutiva o decisum de la sentencia impugnada es clara al establecer en forma literal lo siguiente: “… sin perjuicio de la porción conyugal, adjudique a los demandantes y demás herederos de igual derecho…, las siguientes cantidades de dinero…” De esta manera la corte sentenciadora de segunda instancia, ha incluido a las personas que la casacionista pide que se adicionen respetando sus derechos hereditarios. Al respecto se agrega que dicha parte resolutiva no está haciendo ninguna partición de herencia, sino poniendo a disposición de los herederos, una parte de la masa hereditaria que dejara abintestato el causante. En virtud de lo anterior procede declarar inadmisible el motivo de casación bajo examen. 5.- Deber de observancia al alcance de la decisión de apelación reglada por el Código Procesal Civil. Este alto tribunal de justicia observa que el ad quem no ha observado lo que dispone el artículo 715 del Código Procesal Civil, en relación al alcance del recurso de apelación. Dicho artículo establece el alcance de la decisión en el recurso de apelación, en aquellos supuestos en que no cabe la confirmatoria. En virtud de ello con sumo respeto a dicho tribunal de alzada, se hace de su conocimiento que en el nuevo código no cabe la reforma de sentencia como sucedía con el Código de Procedimientos de 1906. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 723.2 literal b), 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del PRIMER MOTIVO (ÚNICO) por infracción de norma de derecho, formalizado por la abogada D. L. F., en su condición de representante procesal de la señora M. G. F. R., contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de marzo de dos mil trece por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán, en relación con la demanda ordinaria de petición de herencia y otras acciones del heredero, entablada por los señores C. J. L. R. y E.R.L.R. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada en fecha dieciocho de marzo de dos mil trece por la honorable Corte de Apelaciones del departamento de Copán, en el expediente de segunda instancia originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 441-2009 del Juzgado Primero de Letras departamental de Copán. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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