CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad Mercantil C… S. de R.L., representada en juicio por el Abogado C. F. M. V., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor J. R. M. M., representado en juicio por el Abogado T. C. F.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA LA RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA Y VENTA POR INCUMPLIMIENTO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEVOLUCION DE CANTIDADES RESULTANTES; promovida en fecha veintiuno(21) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado C. F. M. V., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad Mercantil C… S. de R.L., contra el señor J. R. M. M. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA LA RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA Y VENTA POR INCUMPLIMIENTO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEVOLUCION DE CANTIDADES RESULTANTES; promovida en fecha veintiuno(21) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado C. F. M. V., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad Mercantil C… S. de R.L., contra el señor J. R. M. M., dicto sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011, emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, el cual falló de la siguiente manera: FALLA: “Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria para la Resolución de Contrato Privado de Compra y Venta por Incumplimiento.- Indemnización de Daños y Perjuicios. Devolución de cantidades resultantes, promovida ante este Despacho por el Abogado C. F. M. V., actuando en su condición de Gerente y representante legal de la sociedad C… S. de R.L., contra el Señor J. R. M. M., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia. CON COSTAS.” SEGUNDO: El representante procesal de la sociedad C… S. de R.L., Abogado C. F. M. V., presentó en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por la Corte de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación por el Abogado C. F. M. V.,en su condición de parte apelante, contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO:
El representante procesal del señor J. R. M. M., Abogado T. C. F., en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tener por pronunciado sobre el contenido del recurso de Casación en tiempo y forma al Abogado C. F., en su condición ya indicada, ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el término que manda la ley, para proseguir con el tramite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados C. F. M. V., y T. C. F., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas quince (15) de febrero y diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de ésta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personado en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVOS EN OUE LA CASACION SE BASA CON EXPRESION DE LAS NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCION SUSTENTA CADA MOTIVO PRIMERO: De la simple lectura del numeral uno de la fundamentación jurídica se advierte el poco análisis de que ha sido objeto el presente recurso ya que la Corte Segunda de Apelaciones en razonamientos contradictorios determina primero que no entiende porque la promesa de compra y venta se firmó en un carácter personal y después la demanda se interpone en representación de una sociedad es decir en nombre de la sociedad C… S. de R.L., y después razona será porque esta sociedad es la dueña del inmueble objeto del contrato? Parece no entender que quien suscribe la promesa de venta es el gerente general y representante legal de la sociedad propietaria del inmueble, lo que demuestra el poco entendimiento o poco estudio que se le dio al presente recurso el cual abunda en razonamientos desafortunados sin sentido ni lógica jurídica y evidencia una marcada parcialidad. SEGUNDO: El numeral dos (2) de la fundamentación jurídica está plagado de imprecisiones y violaciones al ordenamiento jurídico las cuales se señalan de la siguiente manera: a) Dispone que el demandado solamente quedo debiendo la cantidad de Cien Mil Lempiras (L 100,000.00) LO CUAL ES COMPLETAMENTE INCORRECTO ya que obra en el recibo del 20 de diciembre de 2007 el que obra a folio numero sesenta y cinco (65) que quedo un saldo pendiente de pago por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Lempiras (180,000.00) con lo cual se viola el artículo 1422 del Código Civil el que determina que “Se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía” en este caso para el deudor era pagar el precio de la deuda lo cual no lo hizo. b) A la vez dispone que quedo pendiente la resolución de una consignación que por valor de Cien Mil Lempiras (L 100.000) que realizó el demandado y que de conformidad con la inspección practicada no ha sido resuelta definitivamente, lo cual resulta una completa farsa ya que de la inspección que se realizó se determinó que la consignación se retiro es decir se retiró el dinero por lo que no produce ningún efecto jurídico esto debe llamar la atención sobre el actuar de los jueces y magistrados que han conocido la presente demanda ya que obviamente aquí no ha existido imparcialidad se está dando como valedera, como cierta y se le da valor jurídico a un acto que como se apuntó anteriormente, por el hecho de haberse retirado la acción no tiene validez legal por lo que este acto deja al descubierto que se está impartiendo “justicia” con cualquier otro criterio menos con la ley y con los hechos probados llevándose de encuentro cualquier norma y cualquier hecho cierto y probado por lo que somos del criterio que se han violentado los siguientes artículos: A) Artículo 90 de la Constitución de la República el que a la Letra indica” Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece” dicha afirmación se efectúa en vista que en el proceso de mérito no se ha respetado el principio de legalidad en lo más mínimo, para muestra un botón como reza el adagio popular, como se apuntó anteriormente se dio por válida una consignación efectuada por mi contraparte la cual cuando se evacuo el medio de prueba se constató fehacientemente que ya había sido retirado el dinero y el juzgador le da valor jurídico a eso, estas son las conductas que dejan en entredicho al poder judicial y a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se les pide se enmiende tan bochornoso hecho al emitirse sentencia en las condiciones señaladas. B) El artículo El artículo 206 del código Procesal Civil también resulta violado ya que este dispone claramente que “las sentencias debe de ser claras, precisas y Exhaustivas” C) Artículo 207 del Código Procesal Civil el cual dispone “Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del derecho.” De manera que el juez tiene que explicar porque desestimo el hecho de que la contraparte haya retirado la consignación y le de valor jurídico como si se hubiera efectuado el pago, estos artículos señalados indican claramente que la sentencia debe apegarse a la verdad no se deben manipular los hechos ni las consideraciones de derecho para ocultar la verdad como ha ocurrido en el presente caso que se le está dando valor a una consignación que se retiró al haberse retirado el dinero por lo que con toda certeza se puede afirmar que la sentencia impugnada no es más que una farsa. TERCERO: El Numeral tercero de la fundamentación jurídica determina sobre el medio de prueba documental número siete (7) el cual consiste en un informe pericial financiero elaborado por Rigoberto Rivera, que este perito fue nombrado unilateralmente por el demandante, por lo que no se le puede dar valor probatorio, ya que debió haber sido designado por el tribunal, para reunir los requisitos del peritaje, tal como lo establece el artículo 1524 y 1525 del Código Civil. Ahora bien sobre este particular es necesario dejar por sentado que, de acuerdo al Código de Procedimientos Comunes que fue la legislación procesal aplicable, los juicios civiles se sustancian por impulsos procesales es decir que cada actuación se realiza a petición de parte o sea sobre cada actuación judicial queda expedito el termino procesal oportuno para que la contraparte se pronuncie oponiéndose a determinado medio de prueba en caso de no hacerlo y el medio de prueba que sea admitido y evacuado tiene el valor jurídico y procede la tasación de la prueba en los términos que señala la Ley consecuentemente se ha violado el artículo 304 del Código de Procedimientos Comunes el que a la letra indica “Toda diligencia probatoria ha de practicarse, previo decreto del tribunal que conoce en la causa y citación de la parte contraria” también se ha violentado el artículo 306 del mismo cuerpo legal el que indica “Salvo el caso del párrafo segundo del artículo 292, es apelable el auto en que el tribunal, explícita o implícitamente, admite o deniega el trámite de la prueba”, consecuentemente una vez que la otra parte tenga conocimiento de la prueba propuesta y evacuada y no habiendo interpuesto la oposición correspondiente o el recurso de reposición o apelación la prueba tiene fuerza legal y está debidamente consentida al no haberse utilizado los medios que da la ley para su impugnación o sea que el presente Medio de Prueba es válido y deberá tasarse o considerarse en la forma que señala la ley. CUARTO: El numeral cuarto de la fundamentación jurídica dispone que el artículo 1355 del Código Civil, señala los casos en que el obligado incurre en mora pero en el caso de autos el demandado no se encuentra en ninguno de los postulados, a la vez reconoce que en el expediente se encuentra un acta notarial de requerimiento, pero es de fecha 21 de octubre de 2009 y la demanda fue presentada el 21 de enero de 2008 y estima a la vez que el requerimiento debe hacerse antes de la presentación de la demanda para constituir al demandado en mora. Todo lo anterior violenta el ordenamiento jurídico ya que el artículo 1663 del Código Civil dispone que “En la venta de bienes inmuebles, aun cuando no se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término, mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo termino.” De manera que se acredito que el demandado retiro la consignación que había efectuado por haberla planteado únicamente por la cantidad de Cien Mil Lempiras siendo lo correcto el valor de Ciento Ochenta Mil Lempiras (L 180,000.00) Y QUE POSTERIOR A ELLO SE LE REQUIRIO MEDIANTE ACTA NOTARIAL EL PAGO DE LA CANTIDAD CORRECTA DE SU DEUDA ahora bien el artículo precitado no determina en que momento deberá de hacerse el requerimiento se entiende lógicamente que el requerimiento deberá de presentarse en el momento procesal oportuno pero no se establece si deberá de hacerse antes o después de la presentación de la demanda por lo que en este caso se puede afirmar que la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil se ha convertido en el Congreso Nacional al haberse subrogado facultades de legislador y haber inventado legislación que no existe. Se deja por sentado que el requerimiento debe efectuarse antes de que comience a correr el término de proposición de medios de prueba pero no existe disposición que estime que se debe de presentar previo a la presentación de una demanda y con este requerimiento es más que obvio que el demandado está en mora y ya no se le puede conceder plazo alguno para el pago de la deuda y procede la resolución del contrato. Además es necesario señalar que aquí también se está violentando el artículo 90 de la Constitución de la República el que a la letra indica “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece” y como se apuntó anteriormente en el ordenamiento jurídico no hay disposición alguna que determine en que momento deberá efectuarse el requerimiento de pago a que se ha hecho referencia por lo que el mismo lógicamente deberá haberse hecho para que surta efectos en el momento procesal oportuno pero al haberse subrogado facultades de legislador la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil está legislando tomándose atribuciones que no le corresponden violentando así todo un andamiaje legal y torciendo la ley y los hechos. QUINTO: El numeral quinto de la fundamentación jurídica es otra evidencia de la parcialidad con que se ha evacuado el presente recurso ya que dispone sin mayor reparo que el artículo 1360 del mismo código civil, establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad extremos que no han sido acreditados en juicio, pero reconoce la existencia de un acta notarial en la que se le requiere al demandado el pago de la cantidad de Ciento Ochenta Mil Lempiras (L 180,000.00) y el artículo 1663 del Código Civil determina con claridad que una vez hecho el requerimiento no podrá el juez darle más plazo para realizar el pago lo que lo convierte en un deudor moroso ahora bien el precitado artículo dispone que el requerimiento podrá hacerse por medio de notario o judicialmente ya se explicó que se hizo mediante notario público pero también se hizo judicialmente ya que con la citación para que conteste la demanda se le requiere que enfrente todos los efectos legales que deriven de la presente demanda por lo que a este momento no se le puede dar más términos para pagar la deuda ya que esta doblemente requerido, por lo que lo actuado por la honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán violenta el artículo 1663 del Código Civil. SEXTO: El numeral sexto de la fundamentación jurídica dispone que el artículo 1364 del mismo cuerpo de leyes, determina que se debe la indemnización de daños y perjuicios, desde que el deudor se ha constituido en mora; en el presente caso el pago del saldo de la obligación debe hacerse al momento de escriturar la compra — venta, lo que no se ha realizado tal como consta en autos, el presente Razonamiento contraviene el artículo 1623 del Código Civil ya que el mismo determina que “El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio” ya que una vez escriturado a favor del Comprador este pagará si quiere por lo que es una flagrante violación al ordenamiento jurídico lo resuelto por la Corte Segunda de Apelaciones de lo civil en el numeral supra indicado, carente de lógica jurídica. Por otro lado en el mismo numeral dispone contradictoriamente que el contrato no es claro en cuanto a la fecha de pago del saldo de la deuda, porque no se señala fecha, ni plazo, lo cual no es cierto porque se señaló un plazo de tres semanas para el pago de la deuda que corren desde la suscripción del contrato privado de promesa de compra y venta o sea del veinticuatro (24) de abril de 2007 al 14 de mayo de 2007, pese a lo cual y a que en el numeral segundo determina que el demandado debió haber cancelado la deuda de una sola vez extrañamente hace el señalamiento de que el deudor no se constituyó en mora lo cual está fuera de todo racionamiento lógico y veraz; por lo que se viola una vez más el artículo 190 del Código de Procedimientos Comunes ya que este dispone claramente que las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas con las demandas. Por último pero no menos importante dispone de manera extra petit o sea sin que nadie se lo haya pedido se pronuncia porque una vez que esté cancelada la obligación el demandante deberá otorgar la correspondiente escritura de Tradición de Dominio, lo cual como se apuntó anteriormente nadie le solicito esto a la honorable Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil quien distorsiono el derecho, el ordenamiento jurídico y los hechos. SEPTIMO: LA PARTE DISPOSITIVA fue dictada mediando incongruencias desde un punto de vista legal, ya que el artículo 206 del código procesal civil dispone claramente que “las sentencias debe de ser claras, precisas y exhaustivas” es decir se deben dictar de acuerdo al ordenamiento jurídico no al antojo como en el presente caso de autos. Se transcribe la parte dispositiva impugnada de la siguiente forma: POR TANTO: Esta Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, en nombre del Estado de Honduras por unanimidad de votos, siendo ponente la magistrada M. L. R.; FALLA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN 2) CONFIRMANDO LA SENTENCIA Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es evidente la violación de las Garantías Constitucionales como son el artículo 82 párrafo primero de la Constitución de la República, que establece: “El Derecho de Defensa es invioIabIe…” FUNDAMENTOS LEGALES EN QUE SE BASA EL RECURSO DE CASACION Sirven de fundamento los artículos 82, 90 de la Constitución de la República, 206, 207, 716, 717, 718, 719, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728 y 729 del Código Procesal Civil, 1422, 1355, 1356, 1360, 1364, 1365, 1385, 1386, 1546, 1548, 1576, 1623, 1659, 1663, 1665 del Código Civil, 304 y 306 del Código de Procedimientos Comunes.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado C. F. M. V., en su condición de representante y apoderado legal de la sociedad C…, S. de R.L., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011); recurso de casación que formalizó en un único motivo impugnando la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio y lo reitera en el acápite “NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LAS CUALES SE PIDE QUE SE PROCURE Y PROMUEVA LA MAS ADECUADA APLICACIÓN E INTEPRETACION”. El recurrente en su único motivo de casación impugna la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio y lo reitera en el acápite “NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LAS CUALES SE PIDE QUE SE PROCURE Y PROMUEVA LA MAS ADECUADA APLICACIÓN E INTEPRETACION”, olvidando que una causal es la aplicación y otra es la interpretación que debió haber alegado en motivos diferentes para permitir a la Corte el estudio del motivo. También omite el impetrante, fundamentar el motivo en el Artículo 719, numerales 1 o 2 del Código Procesal Civil que contiene las causales que permiten impugnar la sentencia recurrida en este recurso extraordinario de casación. Además, en el mismo motivo alega infracción de normas del Código Civil y de normas del Código Procesal Civil que debió alegar en motivos diferentes, fundamentados con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en su único motivo de casación expuesto, la causa prevista en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el apoderado legal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el representante y apoderado legal de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, planteado por el Abogado C. F. M. V., en su condición de representante y apoderado legal de la sociedad C…, S. de R.L., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, en la demanda ordinaria para la resolución de un contrato privado de promesa de compra y venta por incumplimiento, indemnización de daños y perjuicios y devolución de cantidades resultantes, promovida por el Abogado C. F. M. V., en su condición de representante y apoderado legal de la sociedad C…, S. de R.L., contra el señor J. R. M.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el expediente de apelación número cero ocho cero uno, dos mil ocho, cero cero trescientos treinta y uno 08012008-00331 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número cero ocho cero uno, dos mil ocho, cero cero trescientos treinta y uno – CO, 0801-2008-00331-CO del Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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