CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El Auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados JORGE REYES DIAZ, como coordinador, MARCO VINICIO ZÚNIGA MEDRANO y EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA, siendo  el Magistrado JORGE REYES DIAZ, designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación interpuesto en fecha tres de agosto de dos mil nueve; dictan el siguiente auto: SON PARTES: Recurrente: La Señora M. F. H., representada en juicio por el Abogado V. O. H., y la Recurrida:  Señora B. M. H., representada en juicio por el Abogado H. O. T. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Nulidad de un Contrato de Venta, promovida en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil siete, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho, por la Señora M. F. H., en contra de su hija B. M. H..  I.  ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha cinco de junio del año dos mil nueve, la Corte Tercera de Apelaciones de ésta Seccional Judicial del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de febrero del mismo año dos mil nueve, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho, en la demanda Ordinaria de Nulidad de un Contrato de Venta, promovida por la Señora M. F. H., ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho, en contra de su hija B. M. H., dictó sentencia declarando lo siguiente: “Falla: 1) Declarando Con Lugar, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J. F. Z., en su condición de apoderado legal de la Señora B. M. H..- 2) Revocando la sentencia definitiva  apelada, de fecha veintisiete de Febrero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras Primero Seccional de Olancho, Departamento de Olancho.- Y Manda: Que se devuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia con la Certificación de estilo para su debido cumplimiento.- Notifíquese”. SEGUNDO: La representación procesal de la demandante recurrente, Señora M. F. H., con fecha tres de agosto de dos mil nueve, presentó escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha cinco de Junio del año dos mil nueve, pronunciada por la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial del Departamento de Francisco Morazán, en el expediente de apelación número 39-09 dimanante de los autos que conforman la pieza principal que se registra bajo el número 272-2007 del Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho, la cual revoca con sustento de sus considerandos, al conocer del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Olancho, Departamento de Olancho ya mencionado, en fecha veintisiete de Febrero de dos mil nueve; recurso de casación éste que se sustenta en un solo motivo de casación, en el que se alega aplicación indebida del artículo 719 en su numeral 2) del Código Procesal Civil; que regula los motivos de casación por la aplicación de normas que se estiman se han infringido por considerarlas indebidamente aplicadas en el presente caso de autos, y por infracción de ley que recae en los artículos 1556, 1560 y 1561 del Código Civil, cuyas normas sustantivas contenidas en el Código Civil, según la parte recurrente no fueron apreciadas de forma congruente por la Corte Tercera de Apelaciones de conformidad con la prueba ofrecida, admitida y evacuada en tiempo y forma. TERCERO: Mediante auto de fecha cuatro de agosto del año dos mil nueve, la Corte Tercera de Apelaciones de esta Sección Judicial del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por presentado el escrito de interposición y formalización del recurso de casación en tiempo, contra la sentencia de fecha cinco de Junio del mismo año dos mil nueve, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán; y habiendo cumplido con los requisitos que establece el artículo 721 del Código Procesal Civil, se mandó dar trámite al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal interpuesto y formalizado por el Abogado V. O. H., y consecuentemente acordó dar copia del mismo a la parte contraria recurrida, para que dentro del término de diez días hábiles se pronunciara sobre el contenido de dicho recurso de casación. CUARTO: La representación procesal de los demandados requeridos, Abogado H. O. T. G., en fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve, presentó ante el Tribunal de Segunda Instancia, escrito de Personamiento y de Pronunciamiento sobre el Recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto y formalizado por la contraparte recurrente, contra la sentencia recurrida, dictada por la Corte Tercera de Apelaciones de ésta Sección Judicial del Departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco de junio del año dos mil nueve, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha cuatro de septiembre del año dos mil nueve, por la misma Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, por medio de la cual se tuvo por pronunciados en tiempo ante esa instancia, a las partes demandadas recurridas por medio de su apoderado legal, sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, y, consecuentemente, se ordenó remitir las presentes diligencias a la Corte Suprema de Justicia, dentro del término de tres días siguientes a la notificación que manda la ley, para los efectos legales del caso, señalando a las partes el plazo de cinco días para que se personaran ante dicho Tribunal Supremo del estado de Honduras para loa efectos legales consiguientes, apareciendo notificada dicha resolución a las partes así: al Abogado V. O. H., en fecha ocho de septiembre del año dos mil nueve, en su condición de apoderado recurrente; y al Abogado H. O. T. G., en fecha dos de octubre del mismo año dos mil nueve, como apoderado recurrido. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Alto Tribunal y formado el presente expediente registrado bajo el número RºNº SC-167-2009, el Abogado V. O. H., en su condición antes indicada de Apoderado recurrente presentó escrito de Personamiento en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009); y el Abogado H. O. T. G., en su condición de apoderado legal de las partes recurridas, presentó escrito de Personamiento en fecha nueve de octubre del mismo año dos mil nueve; y una vez vistos los informes correspondientes, rendidos por la Secretaría de ésta Corte Suprema de Justicia, se determinó que ambos Personamientos fueron efectuados en tiempo y forma, y por consiguiente, a ambos apoderados se les tuvo por personados en su condición de recurrente y recurrido respectivamente, y en consecuencia, se mandó seguir con el trámite de ley correspondiente. SEXTO: Que el recurrente planteó el presente recurso de casación en un solo motivo contra la sentencia dictada por la Corte Tercera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, en fecha cinco de junio del año dos mil nueve, señalando como ley infringida la aplicación indebida del artículo 719 en su numeral 2) del Código Procesal Civil, que regula las causales o motivos del recurso de casación; por la aplicación de normas que se estima se han infringido por considerarlas indebidamente aplicadas al caso concreto que se tiene en consideración; señalando también como disposiciones infringidas en el presente caso de autos, los artículos 1556, 1560 y 1561 del Código Civil, que según el recurrente constituyen normas sustantivas de fondo; por lo que impugna la aplicación e interpretación de dichas normas de derecho empleadas en éste caso, para la solución del fondo del litigio, dado que el artículo 1556 antes citado prescribe, que uno de los vicios que puede adolecer el consentimiento y que afecta la correcta voluntad de los contratantes, es el dolo civil, que lo contempla el artículo 1560 del mismo Código Civil precitado, definiéndolo así: “Cuando con palabras o maquinaciones insidiosas….uno de los contratantes….”, induce al otro a celebrar un contrato que, sin ellas….” En ningún momento hubiese otorgado; y el artículo 1561 del Código Civil antes referido, que establece que; “Para que la figura o institución del dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y haber sido empleado por una sola de las partes contratantes o intervinientes en la relación contractual de que se trate; argumentando además en la explicación de éste único motivo de casación. Que las precitadas normas sustantivas de fondo, contenidas en el Código Civil, no fueron apreciadas de forma congruente por la Corte Tercera de Apelaciones Sentenciadora, de conformidad con las pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas en tiempo y forma en el juicio o pleito de mérito que nos ocupa, pues se observa que en la consideración tercera del fallo recurrido, el Tribunal Sentenciador de Segunda Instancia no se refiere a lo señalado en los numerales 3 y 4 del interrogatorio propuesto, referente al convenio celebrado entre la demandante recurrente y su hija demandada ahora recurrida, en cuanto a las condiciones pactadas en dicho convenio, omitiendo también en la sentencia que se recurre, lo declarado por los testigos que depusieron en la primera instancia; por lo que, según el apoderado recurrente en este caso concreto de autos que se resuelve, el Código Civil en su parte conducente no fue aplicado correctamente, y por ello, existe infracción de las normas sustantivas del Código Civil. II.- MOTIVACION JURIDICA 1)