CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La señora M. L. A. A., representada en juicio por la Abogada E. C. A. A., como recurrente y La Sociedad I. E .I. S. M., S.A. (I.) y el señor Y. K. K., representados en juicio por la Abogada H. R. E. P.; en su condición de recurridos. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO ABREVIADO, SE DECRETE LA NULIDAD DE ESCRITURAS DE TRASPASO DE DOMINIO, SUS PRIMERAS COPIAS Y ASIENTOS REGISTRALES, promovida en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, por la Abogada I. M. J. C., en su condición de Apoderada legal de la señora M. L. A. A., contra el señor Y. K. K. y contra la Sociedad I. E .I. S. M., S.A. (I.).ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación el auto definitivo de fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO ABREVIADO, SE DECRETE LA NULIDAD DE ESCRITURAS DE TRASPASO DE DOMINIO, SUS PRIMERAS COPIAS Y ASIENTOS REGISTRALES, promovida en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, por la Abogada I. M. J. C., en su condición de Apoderada legal de la señora M. L. A. A., contra el señor Y. K. K. y contra la Sociedad Mercantil I. E .I. S. M., S.A. (I.), dictó sentencia CONFIRMANDO el auto definitivo de fecha nueve (09) de enero del año dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cual falló de la siguiente manera: Es procedente el sobreseimiento de archivo de las cuestiones realizadas y, en base al artículo 220 numeral 3 de la norma procesal civil en virtud de existir oposición al deseistimiento y de no haber hecho uso de los diez días para subsanar la demanda la parte procesal demandante, y la vez de no existir consentimiento del demandado de dicho desistimiento, se condena en costas a la parte procesal demandante es decir de todas las costas causadas hasta cuando el proceso termino o finalizo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 451.2 484.2b 220.3  del Código Procesal Civil en la cual es procedente la condena en costa debido en que se ha estado tramitando un proceso en ningún momento se mostró interés de la parte procesal demandante de subsanar el defecto enunciado a la vez en base a los principios rectores en el proceso, se proceda hacer la tasación de las costas de las cuales ha sido condenado el demandante.- SEGUNDO: La Representante Procesal de la señora M. L. A. A., Abogada E. C. A. A., presentó en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: La Representante Procesal de la Sociedad Mercantil I. E .I. S. M., S.A. (I.)) y del señor Y. K. K. , Abogada H. R. E. P., en fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación por parte de la Abogada H. R. E. P., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. CUARTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, la Abogada H. R. E. P., en su condición ya indicada, presento escrito de personamiento en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personada en tiempo. QUINTO: Que la parte recurrente plantea en sus cuatro motivos  su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “EXPRESION DE LAS CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION. PRIMER MOTIVO: DE INFRACCION, por falta de aplicación del artículo 206.1 del Código Procesal Civil, en relación con el articulo 200.1.2.b) y d) de ese mismo cuerpo legal; PRINCIPIO AUTORIZANTE: Este Motivo se encuentra comprendido en el artículo 719.1, letra c) en relación  con el artículo 720.2 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION: El concepto de la infracción alegada lo explico de la siguiente forma: Del contenido formal de la sentencia recurrida, en lo referente al apartado de MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA, numeral CUARTO en su parte ultima, el Tribunal A-quem refiere lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que debe imponerse costas a la parte demandante en cuanto al incidente del desistimiento, por cuanto si bien es cierto la demandante no fue vencida totalmente en juicio y este finalizo porque no se subsanaron los defectos procesales que el Juez le señalara a la parte actora, las actuaciones de la misma parte demandante hicieron que se dilucidaran incidencias como el desistimiento,….”; sin embargo, el fallo proferido por el Tribunal de segunda instancia, en su numeral segundo, procedió a confirmar la resolución definitiva dictada por el Juzgado A— Quo donde resuelve: “condenar en costas a la parte procesal demandante, es decir de todas las costas causadas hasta cuando el proceso termino o finalizo…”; lo anterior, hace que la motivación fáctica de la sentencia recurrida no sea clara, ni precisa con el fallo proferido por el tribunal de alzada; por cuanto, no es lo mismo, la imposición de costas por el incidente del desistimiento, a una condena en costas de todas las costas causadas hasta cuando el proceso termino o finalizo…; el primer enunciado, se refiere únicamente a las costas causadas por el incidente del desistimiento, y el fallo proferido por el Tribunal A-Quem, que confirma la resolución del Juez A—quo, se refiere a todas las costas causadas hasta cuando el proceso termino o finalizo; es así, que la motivación fáctica de la sentencia recurrida no es clara, ni precisa con el fallo proferido; por tal motivo, solicito mediante este recurso de casación la protección de las normas jurídicas establecidas, para la adecuada aplicación del derecho objetivo. Es por esto que la recurrente, en fundamento al artículo 720.2 solicita al Supremo Tribunal de Justicia, en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para que se revise su racionalidad y carácter lógico, por cuanto la motivación fáctica de la sentencia fija un sentido diferente al fallo proferido, ocasionado una falta de claridad     y     precisión     en     la     sentencia      dictada. SEGUNDO MOTIVO: DE INFRACCION por falta de aplicación del artículo 208.1 del Código Procesal Civil, en relación con el articulo 200.l.2.b) y d) de ese mismo cuerpo legal; PRINCIPIO AUTORIZANTE: Este Motivo se encuentra comprendido en el artículo 719.1, letra c) en relación con el artículo 720.2 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE lA INFRACCION: El concepto de la infracción alegada lo explico de la siguiente forma: Del contenido formal de la sentencia recurrida, referente al apartado de MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA, específicamente en el numeral CUARTO parte ultima, el Tribunal A—quem refiere lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, esta Alzada considera que debe imponerse costas a la parte demandante en cuanto al incidente del desistimiento, por cuanto si bien es cierto la demandante no fue vencida totalmente en juicio y este finalizo porque no se subsanaron los defectos procesales que el Juez le señalara a la parte actora, las actuaciones de la misma parte demandante hicieron que se dilucidaran incidencias como el desistimiento,….”; sin embargo, el fallo proferido por el Tribunal de segunda instancia, en su numeral segundo procedió a confirmar la resolución definitiva dictada por el Juzgado A— Quo que resolvió: “condenar en costas a la parte procesal demandante, es decir de todas las costas causadas hasta cuando el proceso termino o finalizo…”; lo anterior, hace que la motivación fáctica de la sentencia recurrida no sea congruente con el fallo proferido por el tribunal de alzada; por cuanto, no es lo mismo, la imposición de costas por el incidente del desistimiento; a la condena en costas de todas las costas causadas hasta cuando el proceso termino o finalizo…; el primer enunciado, se refiere únicamente a las costas causadas por el incidente del desistimiento; y el fallo proferido por el Tribunal A-Quem, que confirma la resolución del Juez A—quo, refiere a todas las costas causadas hasta cuando el proceso termino o finalizo; es así, que la motivación fáctica de la sentencia recurrida no es congruente con el fallo proferido; resulta entonces incongruente la motivación fáctica y el fallo contenido en la sentencia recurrida, por tal motivo solicito mediante este recurso de casación la protección de las normas jurídicas establecidas, para la adecuada aplicación del derecho objetivo. Es por esto que la recurrente, en fundamento al artículo 720.2 solicita al Supremo Tribunal de Justicia, en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para que se revise su racionalidad y carácter lógico, por cuanto la motivación fáctica de la sentencia, fija un sentido diferente al fallo proferido, ocasionado una incongruencia en la sentencia dictada. TERCER MOTIVO: DE INFRACCION, por la indebida interpretación del artículo 219 del Código Procesal Civil, en la sentencia recurrida. PRINCIPIO AUTORIZANTE: Este Motivo se encuentra comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION: El concepto de la infracción alegada lo explico de la siguiente forma: el Tribunal A-Quem refiere en la MOTIVACION JURIDICA de la sentencia recurrida, en su numeral cuarto, a las costas procesales, explicando de que se tratan, y a quienes le son impuestas, refiriéndose así al principio de vencimiento, explicando que “ se contrae a que la condena en costa se impone al que es totalmente vencido en juicio, es decir, aquella parte contra la cual se dicta el fallo,…”; circunstancia ultima que no acontece en el caso bajo análisis, pues en este proceso nunca se dicto sentencia; que conlleve al vencimiento total, por lo que respecta al demandado, que surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo; y por lo que hace al actor, cuando la sentencia desestima todos y cada uno de esos mismos pedimentos; en el caso bajo estudio, no hubo sentencia que profiriera un fallo con los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes; consecuentemente, a la imposición de costas en primera instancia, para alguna de las partes, lo que motiva a la recurrente impugnar la aplicación del articulo 219 del Código Procesal Civil, empleado en la solución del litigio, en una resolución judicial que no sea la sentencia que daba poner fin al proceso, en primera instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley; fuera de ese vencimiento en sentencia proferida, la ley procesal civil se encarga de señalar taxativamente los demás casos de condena en costas, que permita al Juez o Tribunal a su imposición. CUARTO MOTIVO: DE INFRACCION, por la indebida interpretación del artículo 220 del Código Procesal Civil, en la sentencia recurrida. PRINCIPIO AUTORIZANTE: Este Motivo se encuentra comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. CONCEPTO DE LA INFRACCION: El concepto de la infracción alegada lo explico de la siguiente forma: el Tribunal A—Quem refiere en la MOTIVACION JURIDICA de la sentencia recurrida, en su NUMERAL SEGUNDO , respecto a la subsanación, en cuanto a expresar “la oportunidad de sanear los vicios de los instrumentos procesales durante la sustanciación del juicio y la finalización prematura del proceso y su archivo cuando ello no resulte posible”; y NUMERAL CUARTO, en cuanto al pago de costas en caso de allanamiento y desistimiento, explicando el Tribunal de Alzada, lo que concierne a este ultimo, en caso de que el mismo no sea consentido por el demandado, señalando “que debe imponerse costas a la parte demandante en cuanto a la incidencia del desistimiento”; circunstancias que no acontece en el caso bajo análisis, pues si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de desistimiento, y este no fue consentido por el demandado, el proceso nunca termino por el desistimiento del actor, la resolución del juez a-quo Recurrida en apelación, y confirmada por el tribunal a—quem, no declara dar por terminado el proceso por la figura procesal del desistimiento; todo lo contrario, el juez a-quo considero oportuno que el juicio continuara, en auto de fecha 16 de noviembre del 2012, a folio 32 de la primera pieza, amparado en el párrafo final del articulo 484.2 del Código Procesal Civil; habiendo luego después en audiencia de fecha 09 de enero del 2013, declarado el sobreseimiento de la causa, y ordenado el archivo de las actuaciones de acuerdo al articulo 451.2 del Código Procesal Civil, por falta de subsanación de los defectos procesales; norma legal citada en la motivación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida; sin que la norma citada de lugar a imposición de costas; lo que motiva a la recurrente impugnar la aplicación del artículo 220 del Código Procesal Civil, empleado en la solución del litigio. Finalmente, la recurrente, no estima necesario la celebración de la audiencia”.II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.-