CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los Señores G. J.G. C.Y G. R. O. U., representados en juicio por el Abogado J. M. A. M.; en su condición de recurrente; siendo recurrida la Señora D. E. B. S., representada en juicio por la Abogada C. S.C.R. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, DAÑOS Y PERJUICIOS MEDIANTE EL PROCESO ABREVIADO NO DISPOSITIVO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, por la Abogada R. I. O. L., en su condición de Apoderada legal de la señora D. E. B. S., contra los señores G. R.O. Y. Y.G.C. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, DAÑOS Y PERJUICIOS MEDIANTE EL PROCESO ABREVIADO NO DISPOSITIVO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, por la Abogada R.I.O.L., en su condición de Apoderada legal de la señora D.E.B.S., contra los señores G.R.O.U. Y G.Y.G.C., dictó sentencia REFORMANDO la sentencia definitiva de fecha dos (02) de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, fallando de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J. M. A. M., contra la sentencia definitiva de fecha dos de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil, de San Pedro Sula, Cortés, en la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios promovida por la señora D. E. B.S., contra los señores G. R. O. Y G. Y. C. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.S.C. R. en la condición con que actúa contra la sentencia definitiva de fecha dos de agosto del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil, de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: SE REFORMA la sentencia recurrida en lo concerniente al numeral Romano II de la sentencia. El que debe leerse así: Se condena a los demandados señores G. R. O.Y G. Y. G. C., a pagar a la señora D.E.B.S., la cantidad de treinta y un mil setecientos cincuenta y seis Dólares $31,756.00, o su equivalente en moneda nacional mas los intereses civiles que se produzcan hasta la ejecución de esta sentencia. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás. SIN COSTAS”. La sentencia del Juzgado de primera instancia Falló: “resuelve: I.- no estimar la alegación de nulidad del negocio Jurídico en que se funde la demanda, debido a que el mismo cabe para efectos en otro tipo de acciones civiles que se promuevan no siendo este el caso, porque lo que se reclama es unas cantidades de dinero. II.- Estimar la demanda ordinaria de pago, promovida por la señora D. E. B. S., contra los señores demandados G. J. G. C. y G. R. O. U., condenándose a los demandados al pago de la cantidad de Veintinueve Mil Dólares Americanos ($29,000.00). O su equivalente en moneda nacional, mas los intereses civiles que se produzcan hasta la ejecución de esta sentencia. III.- no estimar los daños y perjuicios reclamados en escrito de demanda debido a que los mismos no fueron probados en el juicio, así como el monto de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Seis dólares ($ 5,756.00), en virtud de no haber sido acreditado fehacientemente según el documento privado anexado al juicio. IV.- Condenando en costas a la parte demandada.- Sentencia de Primera Instancia”. SEGUNDO: El Representante Procesal de los señores G. J. G. C. Y G. R.O. U., Abogado J. M. A. M., presentó en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte del Abogado J. M. A. M., en su condición ya indicada y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del recurso. CUARTO: La Representante Procesal de la Señora D. E. B. S., Abogada C. S. C. R., en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil trece (2013), presentó escrito de contestación sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento hecho sobre el contenido del recurso de casación por parte de la Abogada C. S. C. R., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados C.S. C. R. Y J. M.A. M., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas diecinueve (19) de julio y dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en sus cuatro motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO MOTIVO: Infracción de Precepto Constitucional. Violación del artículo 90 de la Constitución de la República. PRECEPTOS AUTORIZANTES: Artículo 444 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: El Juez convocó a Audiencia Preliminar para el día Diecinueve de Julio del año dos mil doce, pero en el encabezado de la misma se consignó “AUDIENCIA MEDIDA CAUTELAR”, y al leerla nos damos cuenta que nos encontramos con una Audiencia Preliminar por lo que se violenta la formalidad del proceso, ya en ella se manifiesta un asunto pero se evacúa otro, señalo ésta situación en vista de que la Corte de Apelaciones Civil en el numeral Segundo de la Motivación Fáctica y Jurídica solo manifiesta lo siguiente: “A folios 112 y 113 se encuentra la audiencia de fecha diecinueve de julio del año dos mil doce, …”, haciendo suyo los errores del inferior.- La Corte de Apelaciones estaba obligada a enmendar la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, lo que no hizo, por lo que ha provocado indefensión a los demandados. SEGUNDO MOTIVO MOTIVO: Infracción de Precepto Constitucional. Violación del artículo 90 de la Constitución de la República. PRECEPTOS AUTORIZANTES:
Artículo 12 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: Al realizarse la Audiencia Preliminar, que se efectúo el día Diecinueve de Julio del año dos mil doce, el Juez quién tiene la dirección del proceso, o sea que debe de controlar de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales, lo que no hizo, ya que al momento de que nos pronunciáramos sobre los Defectos Procesales y al cederle la palabra a la contraparte ella manifiesta: “según el Artículo 447 del Código Procesal Civil, en Audiencia se puede subsanar la demanda, por lo que procedo a subsanar la misma estableciendo que se trata de una “Demanda Ordinaria de Pago, Daños y Perjuicios, por la vía del Proceso Ordinario”.- El Juez; este Juzgado resuelve: En base a los defectos procesales propuestos por la parte demandada y la subsanación de la parte demandante, procede a tenerse por subsanada en Audiencia la presente demanda, (y en éste momento me amenaza a manifestar lo siguiente) haciéndosele saber a la parte demandada que no se puede violentar el derecho de acceso a los tribunales, por lo que se les esta garantizando a las partes este derecho. – Pasamos a las Excepciones materiales…”.- Con lo que ha quedado plenamente demostrado de que se ha violentado el debido proceso, ya que el Juez se excedió en el control del proceso, no se ajusto a lo preceptuado en el Código Procesal Civil, precisamente en el artículo 450, que se refiere a la Apreciación de los Defectos Procesales, ya que sí él había considerado defectuosa la demanda y ésta se podía subsanar, debía de concederle el término de diez días para que la subsane, lo que no hizo.- En vista de ello, rechazo el numeral Segundo de la Motivación Fáctica y Jurídica del Fallo dictado el Once de Abril del presente año por la Honorable Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, al manifestar lo siguiente: “… Como se apreciara el apelante en ningún momento de la audiencia hizo objeción a lo ordenado por el Juez.”Por lo que se estima que el apelante estuvo de acuerdo con la resolución del Juez”.- Lo que es completamente falaz, y aunque fuera cierto, la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula debió de enmendar la aplicación de las normas legales mal aplicadas por el Juez Civil, tal como lo ordena el Artículo 705 numeral 1 del Código Procesal Civil, y no refugiarse en lo expresado anteriormente, ya que han vuelto más formal los procedimientos, cayendo en el mismo error del Juez inferior.- Ya que nunca he estado de acuerdo con lo que resolvió el Juez inferior, ya que él no me concedió el uso de la palabra, sino que después de amenazarme pasó directamente a las Excepciones Materiales, y no me concedió la palabra para otro objetivo, además que no me puso en conocimiento que contra ésa resolución se podía interponer recurso alguno.- Honorables Magistrados, la dirección del proceso la lleva el Juez, y en ése exceso cae también la Corte de Apelaciones Civil, al manifestar que estuve de acuerdo. TERCER MOTIVO MOTIVO: Infracción de Precepto Constitucional. Violación del artículo 90 de la Constitución de la República. PRECEPTOS AUTORIZANTES: Artículo 454 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: El Juez al dictar su Sentencia en la Parte Dispositiva, precisamente en su numeral II, condena a mis Representados al pago de la cantidad de Veintinueve Mil Dólares Americanos, ante ello nos preguntamos ¿Cómo es posible condenar a la señora G.J.G. C. al pago de dicha cantidad de dinero si no existe prueba alguna de que ella haya recibido dinero alguno de parte del señor G. R. O. U. Si se revisa toda la prueba aportada al presente proceso, lo único que aparece es una Constancia del Departamento de Catastro Municipal que manifiesta que mi Representada es propietaria de un inmueble y unas fotografías, pero contra ésta prueba, hicimos llegar al presente juicio, una Letra de Cambio por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Lempiras que mi Representada le adeuda a la señora M. F., la cual considero el juez como impertinente por no guardar ninguna relación con lo reclamado y califica como prueba inútil.- Pero Honorables Magistrados, NO EXISTE PRUEBA ALGUNA EN EL PRESENTE PROCESO QUE ACREDITE QUE MI REPRESENTADA HA TOMADO UN CENTAVO DE LO QUE HOY SE LE CONDENA A PAGAR.- Esa Letra de Cambio es verdadera, no ha sido calificada de falsa.- Además es sorprende leer lo que manifiesta en su Fallo, precisamente en el Tercero de la Motivación Fáctica y Jurídica, precisamente en su último párrafo, que dice: “… Que en base a lo expuesto se colige que el apelante viene invocando hechos que fueron alegados en la primera instancia y que fueron solventados en el momento oportuno en la audiencia correspondiente, por lo que la apelación debe declararse sin lugar por no causar agravios a los demandados.” .- Hasta el momento no hemos tenido un justo juicio, mis representados no han tenido un juicio justo con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece, por lo que se ha producido indefensión, ya que mis Representados se les rechazó toda la prueba aportada, por lo que se ha violentado el Artículo 90 de la Constitución de la República, por lo que al no enmendarse y mi Representada tenga que pagar el valor de dicha Letra de Cambio, no se dudará en promover la pretensión correspondiente para que se exija la responsabilidad por el daño civil causado. CUARTO MOTIVO MOTIVO: Infracción de Precepto Constitucional. Violación del artículo 90 de la Constitución de la República. PRECEPTOS AUTORIZANTES: Artículo 454 del Código Procesal Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO: El Juez al dictar su Sentencia en la Parte Dispositiva, precisamente en su numeral II, condena a mis Representados al pago de la cantidad de Veintinueve Mil Dólares Americanos, contra ello la contraparte interpuso en Recurso de Apelación por Adhesión, manifestando que está reclamando la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS, pero la demanda dice otra cantidad, pero la demanda dice que es por TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS, todo ello lo que hace es comprobar en forma fehaciente y categórica que nos encontramos ante una DEMANDA DEFECTUOSA, que era necesario mandar a subsanar, pero no se hizo, con lo cual ha quedado plenamente demostrado que no existe el debido proceso, ya que tanto el juez de lo civil como la Corte de Apelaciones Civil se han olvidado por completo de los derechos y garantías de los demandados, ya que en su Motivación Fáctica y Jurídica, precisamente en el numeral Cuarto hace una operación aritmética y en el Fallo precisamente en el Tercero reforma arbitrariamente la Sentencia recurrida, cuando lo prudente era admitir el Recurso, anular todo el proceso y volverlo al estado en que se quebranto, pero solo han velado por los derechos y garantías de la parte demandante, se han parcializado por completo, produciendo indefensión en contra de mis representados, violentando el artículo 90 de la Constitución de la República.”.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el ABOGADO J.M. A. M., en su condición de representante procesal de los SEÑORES G. J. G.C. y G. R. O. U., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el once (11) de abril de dos mil trece (2013); recurso de casación que formalizó en cuatro motivos, en el primero alega “Violación del Artículo 90 de la Constitución de la República” y cita como precepto autorizante el “Artículo 444 del Código Procesal Civil”; en el segundo alega “Violación del Artículo 90 de la Constitución de la República” y cita como precepto autorizante el “Artículo 12 del Código Procesal Civil”; en el tercero alega “Violación del artículo 90 de la Constitución de la República” y cita como precepto autorizante el “Artículo 454” del Código Procesal Civil; y. en el cuarto alega “Violación del Artículo 90 de la Constitución de la República” y cita como precepto autorizante el Artículo 454 del Código Procesal Civil”. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los Artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, que el impetrante debió cumplir para que la Corte pueda considerarlo. El recurrente en su primero, segundo, tercero y cuarto motivo alega violación del Artículo 90 de la Constitución de la República y cita como precepto autorizante los Artículos 444 del Código Procesal Civil; 12 del Código Procesal Civil; 454 del Código Procesal Civil; y, 454 del Código Procesal Civil, respectivamente. Pero es del caso hacer notar que la violación no es una de las causales del recurso de casación que se limitan a la aplicación o interpretación de las normas procesales o de derecho, conforme lo establece el Artículo 719 del Código Procesal Civil y, en ningún caso, lo son los Artículos 444; 12; 454; y, 454 todos del Código Procesal Civil, infringiendo el numeral 2 del Artículo 721 del Código Procesal Civil por lo que los cuatro motivos de casación expuestos son inadmisibles. El impugnante, además, en su escrito de interposición y formalización del recurso de casación, omite dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 721 del Código Procesal Civil que manda que se haga constar si la recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los cuatro motivos de casación expuestos, la causa prevista en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que la apoderada legal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por el apoderado de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, planteado por el ABOGADO J. M. A. M., en su condición de representante procesal de los señores G. J. G. C. y G. R. O. U., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en la demanda ordinara de pago de daños y perjuicios, interpuesta por la señora D. E. B. S., contra los señores G. J. G. C. y G. R. O. U.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), en el expediente de apelación número 43-13 C.V., originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número cero cinco cero uno, dos mil once, cero dos cero noventa y ocho LCO (0501-2011-02098-LCO) del Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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