AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA, y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La Sociedad Mercantil S. H. S.A. representada por el Abogado S. A. R. S., y Recurrido: La Sociedad Mercantil R.F. …, S.A. representada en juicio por el Abogado Y. F. M.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria para que se obligue a una Aseguradora a pagar la indemnización que corresponde para la producción del riesgo, los daños y perjuicios ocasionados, los Intereses y las Costas del Juicio, promovida por el Abogado Y. F. M. en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil R.F. …., S.A., ante el Juzgado de Letras Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, contra la Sociedad Mercantil S.H., S.A. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Con fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán confirmó la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mismo que falló: “FALLA.- PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR la DEMANDA Ordinaria en cuanto para que se Obligue a una Empresa Aseguradora a Pagar la Indemnización que Corresponde por la Producción del Riesgo; promovida ante este Despacho de Justicia por el Abogado Y. F. M., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada R.F. …, S.A., contra la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS … HONDURAS SOCIEDAD ANÓNIMA, antes SEGUROS …, S.A., a través del Presidente del Consejo de Administración el señor G. M. N., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia.- SEGUNDO: CONDENA a la sociedad Mercantil SEGUROS … HONDURAS SOCIEDAD ANONIMA antes SEGURO …, a través del Presidente del Consejo de Administración a pagar a la Sociedad Mercantil R.F. …, S.A., la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS LEMPIRAS (L.5,135,700.00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($270,300.00) de la orden de compra número F/211-2006 en razón de la indemnización por la realización del riesgo cubierto, menos el tres por ciento (3%) en concepto de deducible haciendo un gran total a pagar de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS (L.4,981,629.00).- TERCERO: DECLARAR NO HA LUGAR la Demanda Ordinaria en cuanto al Pago de los Daños y Perjuicios Ocasionados e Intereses, promovida ante este Despacho de Justicia por el Abogado Y. F. M., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada R.F. …, S.A., contra la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS … HONDURAS SOCIEDAD ANÓNIMA, antes SEGUROS …, S.A., a través del Presidente del Consejo de Administración el señor G. M. N., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia.” SEGUNDO: La representación procesal de la Sociedad Mercantil SEGUROS… HONDURAS S.A. presentó, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal de la Sociedad Mercantil R.F. …, S.A., presentó, en fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Abogados S. A. R. S. y Y. F. M. en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011). QUINTO: Visto el informe de fecha veintiséis (26) de octubre del año (2011), rendido por la Secretaría de este Tribunal, únicamente se tuvo por personado en tiempo al Abogado S. A. R. S. en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS… HONDURAS S.A. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en tres motivos contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. Infracción del artículo 200.1 literal b, o sea, en la parte que dicen: “1. La sentencias serán siempre motivadas…2.- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contendido formal…. b) En lo antecedentes de hechos se consignaran, con la claridad y concisión posibles y en párrafo separados y numerado, las pretensiones de las partes o interesado, los hechos en que las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolver, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso; en relación con el articulo 207 del Código Procesal Civil; por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen como la falta de motivación o la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200.1.2 literal b, en relación con el 207 del Código Procesal Civil, que afecta la norma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El articulo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas, y en su numeral 2, al final de la letra b), “los hechos probados”, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el articulo 207 de ese mismo cuerpo legal, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos de los artículos del Código de Comercio en que funda su sentencia el Tribunal requerido, así como los artículos 1126 y 1151 de dicho cuerpo legal que fueron invocados en la contestación de la demanda y que son plausibles de aplicación dado el contenido de los mismos. En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo 270.2 del Código Procesal Civil, debiéndose siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los hechos probados como tal, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, esa declaración es necesaria para conjurara las resabidas practicas que causaban indefensión a las partes y, además, dificultaban extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia. Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, así tampoco cumple con la exigencia del articulo 207.1 pues la expresión de los razonamientos fácticos, precisamente se encuentra en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalia que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiadas de la prueba, y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 de ese articulo puesto que la insuficiente motivación no incide en los distintos elementos factico, estos es los hechos probado, y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta vicios de justificación. Así las cosas, las sentencia recurrida no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se vales las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la motivación debe contener la declaración de los hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos fácticos, que junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y al no entenderlo así la corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mire presentada. Precepto autorizante. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1.C) causales e) del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice “.c) La forma y contendido de la sentencia” DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA. Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplico porque como manifestamos la infracción de la norma procesal se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. SEGUNDO MOTIVO EN LO RELACIONADO POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. Infracción de los artículos 1126 y 1151 del Código de Comercio, por su falta de aplicación siendo estas normas de derecho empleadas para la solución del Fondo del Litigio. El concepto de la infracción se explica así: El articulo 1126 del Código de Comercio dice:”La agravación esencial del riesgo previsto permite a la empresa aseguradora dar por concluido el contrato…” El artículo 1151 del Código de Comercio establece “El asegurado no provocara el riesgo, ni agravara sus consecuencias perjudiciales cuando se hubiere realizado. Podrá pactarse en el contrato de seguro que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación. El incumplimiento de estas obligaciones podrá liberar el asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que dicho incumplimiento no ha tenido influencia alguna en la producción del siniestro o en la agravación de sus resultados.” La disposiciones legales citadas, fueron infringidas por falta de aplicación en la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil, Francisco Morazán,, disposiciones que al haber sido aplicadas en la sentencia dictada la misma hubiese quedado arreglada a derecho, en el sentido de declarar sin lugar la demanda y respectivamente. Es el caso señalarle que para los efectos de casación que los artículos señalados como infringidos dejan claros la teoría sobre el Agravamiento del riesgo la cual se debe aplicar a toda transacción sobre materia de seguros y manda que todo asegurado debe actuar con la debida diligencia en relación al riesgo asegurado, caso contrario será purgado con el no pago. En el numeral SEGUNDO del mal enunciado acápite HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida en casación, la Corte sentenciadora estima el agravamiento del riesgo así’ “AGRAVAMIENTO DEL RIESGO por el demandante, el permitir que un tercero (EMPRESA…) contratara los servicios del transportista de la mercadería asegurada. En tales aspectos es importante descartar que no se encuentra regulado en la póliza de seguro condición alguna en la cual el demandante se obligue de forma exclusiva a contratar a la empresa o empresario que acarreara la mercadería, señalándose únicamente que el medio de transporte utilizado para los bienes asegurados deberá ser adecuado para tal fin y deberá tener capacidad suficiente de dichos bienes; por lo cual se entiende que no había obligación del demandante en contratar al transportista de dichos bienes asegurados, por cuanto normalmente en las prácticas comerciales en que el destino de la mercadería es lejano al del lugar de vendedor, quien se encarga de realizar esa diligencia es este y no el comprador. Que la referida omisión imposibilita la aplicación de los artículos señalados por falta de aplicación de los artículos 1126 y 1151 del Código de Comercio, ya que dicha omisión incide de una manera directa y notable en la resolución dictada, pues la Corte, dando a entender que en un Seguro de Transporte, el asegurado no está obligado a participar en el acarreo de la mercadería viola la ley que manda que el asegurado está obligado a atenuar el riesgo, y libremente puede dejar esta función en un tercero violando la ley que manda que el asegurado está obligado a atenuar el riesgo, que en el presente caso de autos, contrató una compañía no calificada, más aun contrato una compañía que no existe de derecho, resultando claramente que por su falta de aplicación, es que la sentencia recurrida en casación fue en el sentido de declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia. Que es el caso que la Corte Sentenciadora empleo para el fondo del litigio los artículos 1105, 1112, 1115, 1116, 1121, 1138, 1139, y 1160 párrafo primero del Código de Comercio los cuales se impugnan por ser ajenos a la esencia del caso controvertido, por que los mismos definen disposiciones generales del contrato de seguro, pero en este caso concreto no pueden operar para enervar lo solicitado por el demandante y al no existir las causa que se mencionan en los mismos la aplicación de ellos es superflua su invocación por los que estas normas no resuelven el fondo del litigio. La Corte recurrida no lo ha entendido así, y por ello es que se impugnan esas normas empleadas en la solución del litigio, porque inciden en ele sentido del fallo e inciden en su contenido. Que de la forma así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de normas materiales en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2 causales del recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice: 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. CONTENER LA SENTENCIA INFRACCION DE ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCION PRODUCE INDEFENSION. EXPRESION DE NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCION SUSTENTA EL MOTIVO. A continuación se detalla las normas jurídicas violadas en la sentencia que hoy se recurre: Artículo 13 del Código Procesal Civil que dispone El juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana critica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido. Artículo 245 numeral 1) del Código Procesal Civil que expresa “La valoración de la prueba en el proceso civil por el Tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. Articulo 271 numeral 6 del Código Procesal Civil que dispone: Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso .6) Los que