AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA, y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La Sociedad Mercantil S. H. S.A. representada por el Abogado S. A. R. S., y Recurrido: La Sociedad Mercantil R.F. …, S.A. representada en juicio por el Abogado Y. F. M.. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria para que se obligue a una Aseguradora a pagar la indemnización que corresponde para la producción del riesgo, los daños y perjuicios ocasionados, los Intereses y las Costas del Juicio, promovida por el Abogado Y. F. M. en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil R.F. …., S.A., ante el Juzgado de Letras Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, contra la Sociedad Mercantil S.H., S.A. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán confirmó la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, mismo que falló: “FALLA.- PRIMERO: DECLARANDO HA LUGAR la DEMANDA Ordinaria en cuanto para que se Obligue a una Empresa Aseguradora a Pagar la Indemnización que Corresponde por la Producción del Riesgo; promovida ante este Despacho de Justicia por el Abogado Y. F. M., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada R.F. …, S.A., contra la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS … HONDURAS SOCIEDAD ANÓNIMA, antes SEGUROS …, S.A., a través del Presidente del Consejo de Administración el señor G. M. N., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia.- SEGUNDO: CONDENA a la sociedad Mercantil SEGUROS … HONDURAS SOCIEDAD ANONIMA antes SEGURO …, a través del Presidente del Consejo de Administración a pagar a la Sociedad Mercantil R.F. …, S.A., la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS LEMPIRAS (L.5,135,700.00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($270,300.00) de la orden de compra número F/211-2006 en razón de la indemnización por la realización del riesgo cubierto, menos el tres por ciento (3%) en concepto de deducible haciendo un gran total a pagar de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE LEMPIRAS (L.4,981,629.00).- TERCERO: DECLARAR NO HA LUGAR la Demanda Ordinaria en cuanto al Pago de los Daños y Perjuicios Ocasionados e Intereses, promovida ante este Despacho de Justicia por el Abogado Y. F. M., en su condición de apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada R.F. …, S.A., contra la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS … HONDURAS SOCIEDAD ANÓNIMA, antes SEGUROS …, S.A., a través del Presidente del Consejo de Administración el señor G. M. N., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia.” SEGUNDO: La representación procesal de la Sociedad Mercantil SEGUROS… HONDURAS S.A. presentó, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal de la Sociedad Mercantil R.F. …, S.A., presentó, en fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Abogados S. A. R. S. y Y. F. M. en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011). QUINTO: Visto el informe de fecha veintiséis (26) de octubre del año (2011), rendido por la Secretaría de este Tribunal, únicamente se tuvo por personado en tiempo al Abogado S. A. R. S. en su condición de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS… HONDURAS S.A. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en tres motivos contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. Infracción del artículo 200.1 literal b, o sea, en la parte que dicen: “1. La sentencias serán siempre motivadas…2.- En particular la redacción de la sentencia se ajustara al siguiente contendido formal…. b) En lo antecedentes de hechos se consignaran, con la claridad y concisión posibles y en párrafo separados y numerado, las pretensiones de las partes o interesado, los hechos en que las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolver, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso; en relación con el articulo 207 del Código Procesal Civil; por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen como la falta de motivación o la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200.1.2 literal b, en relación con el 207 del Código Procesal Civil, que afecta la norma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El articulo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas, y en su numeral 2, al final de la letra b), “los hechos probados”, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el articulo 207 de ese mismo cuerpo legal, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos de los artículos del Código de Comercio en que funda su sentencia el Tribunal requerido, así como los artículos 1126 y 1151 de dicho cuerpo legal que fueron invocados en la contestación de la demanda y que son plausibles de aplicación dado el contenido de los mismos. En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo 270.2 del Código Procesal Civil, debiéndose siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los hechos probados como tal, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, esa declaración es necesaria para conjurara las resabidas practicas que causaban indefensión a las partes y, además, dificultaban extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia. Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, así tampoco cumple con la exigencia del articulo 207.1 pues la expresión de los razonamientos fácticos, precisamente se encuentra en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalia que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiadas de la prueba, y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 de ese articulo puesto que la insuficiente motivación no incide en los distintos elementos factico, estos es los hechos probado, y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta vicios de justificación. Así las cosas, las sentencia recurrida no esta provista de los elementos necesarios que permiten examinar y analizar las razones de la que normalmente se vales las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la motivación debe contener la declaración de los hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos fácticos, que junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y al no entenderlo así la corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mire presentada. Precepto autorizante. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1.C) causales e) del Recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice “.c) La forma y contendido de la sentencia” DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA. Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplico porque como manifestamos la infracción de la norma procesal se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. SEGUNDO MOTIVO EN LO RELACIONADO POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. Infracción de los artículos 1126 y 1151 del Código de Comercio, por su falta de aplicación siendo estas normas de derecho empleadas para la solución del Fondo del Litigio. El concepto de la infracción se explica así: El articulo 1126 del Código de Comercio dice:”La agravación esencial del riesgo previsto permite a la empresa aseguradora dar por concluido el contrato…” El artículo 1151 del Código de Comercio establece “El asegurado no provocara el riesgo, ni agravara sus consecuencias perjudiciales cuando se hubiere realizado. Podrá pactarse en el contrato de seguro que el asegurado ejecute determinados actos o deje de ejecutarlos, con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación. El incumplimiento de estas obligaciones podrá liberar el asegurador del pago de la indemnización, a no ser que se pruebe que dicho incumplimiento no ha tenido influencia alguna en la producción del siniestro o en la agravación de sus resultados.” La disposiciones legales citadas, fueron infringidas por falta de aplicación en la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil, Francisco Morazán,, disposiciones que al haber sido aplicadas en la sentencia dictada la misma hubiese quedado arreglada a derecho, en el sentido de declarar sin lugar la demanda y respectivamente. Es el caso señalarle que para los efectos de casación que los artículos señalados como infringidos dejan claros la teoría sobre el Agravamiento del riesgo la cual se debe aplicar a toda transacción sobre materia de seguros y manda que todo asegurado debe actuar con la debida diligencia en relación al riesgo asegurado, caso contrario será purgado con el no pago. En el numeral SEGUNDO del mal enunciado acápite HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida en casación, la Corte sentenciadora estima el agravamiento del riesgo así’ “AGRAVAMIENTO DEL RIESGO por el demandante, el permitir que un tercero (EMPRESA…) contratara los servicios del transportista de la mercadería asegurada. En tales aspectos es importante descartar que no se encuentra regulado en la póliza de seguro condición alguna en la cual el demandante se obligue de forma exclusiva a contratar a la empresa o empresario que acarreara la mercadería, señalándose únicamente que el medio de transporte utilizado para los bienes asegurados deberá ser adecuado para tal fin y deberá tener capacidad suficiente de dichos bienes; por lo cual se entiende que no había obligación del demandante en contratar al transportista de dichos bienes asegurados, por cuanto normalmente en las prácticas comerciales en que el destino de la mercadería es lejano al del lugar de vendedor, quien se encarga de realizar esa diligencia es este y no el comprador. Que la referida omisión imposibilita la aplicación de los artículos señalados por falta de aplicación de los artículos 1126 y 1151 del Código de Comercio, ya que dicha omisión incide de una manera directa y notable en la resolución dictada, pues la Corte, dando a entender que en un Seguro de Transporte, el asegurado no está obligado a participar en el acarreo de la mercadería viola la ley que manda que el asegurado está obligado a atenuar el riesgo, y libremente puede dejar esta función en un tercero violando la ley que manda que el asegurado está obligado a atenuar el riesgo, que en el presente caso de autos, contrató una compañía no calificada, más aun contrato una compañía que no existe de derecho, resultando claramente que por su falta de aplicación, es que la sentencia recurrida en casación fue en el sentido de declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia de primera instancia. Que es el caso que la Corte Sentenciadora empleo para el fondo del litigio los artículos 1105, 1112, 1115, 1116, 1121, 1138, 1139, y 1160 párrafo primero del Código de Comercio los cuales se impugnan por ser ajenos a la esencia del caso controvertido, por que los mismos definen disposiciones generales del contrato de seguro, pero en este caso concreto no pueden operar para enervar lo solicitado por el demandante y al no existir las causa que se mencionan en los mismos la aplicación de ellos es superflua su invocación por los que estas normas no resuelven el fondo del litigio. La Corte recurrida no lo ha entendido así, y por ello es que se impugnan esas normas empleadas en la solución del litigio, porque inciden en ele sentido del fallo e inciden en su contenido. Que de la forma así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de normas materiales en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2 causales del recurso, del Código Procesal Civil, en la parte que dice: 2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. CONTENER LA SENTENCIA INFRACCION DE ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCION PRODUCE INDEFENSION. EXPRESION DE NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCION SUSTENTA EL MOTIVO. A continuación se detalla las normas jurídicas violadas en la sentencia que hoy se recurre: Artículo 13 del Código Procesal Civil que dispone El juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana critica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido. Artículo 245 numeral 1) del Código Procesal Civil que expresa “La valoración de la prueba en el proceso civil por el Tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca. Articulo 271 numeral 6 del Código Procesal Civil que dispone: Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso .6) Los que
, con referencia a archivos y registros e órganos del Estado, de las administraciones publicas o de otras entidades de derecho publico sean expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe disposiciones y actuaciones de los órganos que ejercen sus funciones. Artículo 273 del Código Procesal Civil al regular la fuerza probatoria de los documentos públicos imperativamente en su numeral 1 que expresa “Los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivo su otorgamiento, de lugar y de la fecha de este y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en el. Se han citado, Honorable Corte, las normas de derecho relacionadas con el presente motivo de casación, especificando las que propiamente fueron violadas en la sentencia hoy impugnada, que le ordenaban a la Corte hoy recurrida, apreciar todo lo que vale el medio probatorio documental propuesto por la demandada y toral para los efectos de la litis y que la misma Corte consigna en el acápite MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR LAS PARTES Y PRACTICADOS POR EL JUZGADO, parte demandada 1, 2, 3, “4 Constancia extendida por el Registro Mercantil Centro Asociados a Instituto de la Propiedad de Francisco Morazán y la Secretaria de Estado en los Despachos de Economía y Comercio en donde se hace constar que la supuesta empresa nicaragüense …Y CIA LTD no está inscrita en el país como tal y que no tiene representante legal en el país” “5 constancia extendida pro el Registro Mercantil del Departamento de Managua Republica de Nicaragua en donde se hace constar que la supuesta empresa nicaragüense …Y CIA LTDA, no está inscrita en como tal” “6 Constancia extendida por la Secretaria de Industria y Comercio en donde consta que en los archivos de dicha Secretaria que no aparece solicitud de la empresa … CIA LTDA, para realizar actos de comercio en la Republica de Honduras” “Asimismo la parte demandada propuso el medio de prueba INSPECCION a fin de inspeccionar en los archivos de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y comercio que no aparece autorizada la Empresa …CIA LTDA para ejercer el comercio en la Republica de Honduras y por tanto carece de representante Legal permanente y debidamente acreditado en el país” Que es el caso señalar que los medios de prueba que la Corte de Apelaciones en el acápite del mal llamado HECHOS PROBADOS, no concluye que la parte demandada efectivamente acredito contundentemente, que la empresa contratada para el acarreo de la mercadería asegurada no estaba calificada para ello y que no existe de derecho y que la demandante nunca tuvo control de su mercadería, en cambio sí tiene por probado la existencia de la póliza, la producción del siniestro, la factura que ampara la compra, carta porte de la mercadería, y concluye “Que partiendo de los hechos anteriores descritos, y que fueron debidamente acreditados en autos, y que forman parte de los agravios enumerados por la parte demandada, es importante dejar por sentado que efectivamente las partes (demandantes y demandadas) habían suscrito un contrato de seguros que protegía semillas de pasto por la cantidad de Lps. 5,135,700.00 con procedencia de la República de Costa Rica. Que de igual manera es indudable que la eventualidad temida por el demandante (RIESGO) se presentó al accidentarse el vehículo en que se acarreaba la mercadería objeto del contratado de seguro”. Corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que además de las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, que son las que debe de tener en cuenta el juzgador al momento de dictar su sentencia, existen pruebas tasadas o tarifadas a la que los jueces devienen obligados a darles el valor que el ordenamiento civil adjetivo les atribuye, de lo anterior se desprende que la sentencia esta desprovista de toda idoneidad, coherencia, con una errónea apreciación de la prueba, si entendemos que una de las tesis de la defensa en juicio en primera y segunda instancia fue el Agravamiento del riesgo, e Incumplimiento de las condiciones pactadas en la póliza, así: La demandante agravó el riesgo, en virtud de que nunca estuvo bajo su custodia y responsabilidad la mercadería asegurada de la cual era su propietario, denotando una negligencia que linda con el dolo en el debido cuidado, para que no se produjera el siniestro, por las siguientes razones; 1.-Como propietaria del producto debió de hacerse cargo del acarreo del mismo, lo que no sucedió ya que permitió que la sociedad … C.M. S.A. contratara un transportista no calificado, contrariando las obligaciones derivadas del contrato de seguro; 2.- No protestó que la sociedad … C.M. S.A. contratara a una compañía descalificada para el acarreo del producto como ser …CIA. LTDA. Que inclusive su existencia como persona jurídica no consta en autos. La parte demandada para acreditar tal extremo propuso y evacuó prueba que la misma Corte relaciona en el fallo, pero que no le da ningún valor probatorio, Además el medio de prueba testifical propuestos por la parte actora, que consistió en la declaración de los señores, M. E. M., C. C. D., T. E. y M. V., este medio de Prueba, hizo prueba en contra a la parte demandante, en virtud de que los testigos manifiestan ser empleados de la empresa … y afirman “que ellos directamente contratan la compañía de transporte y en este caso era la primera vez que contrataban a …” No se entiende por qué la corte no se refiere en su fallo a esta circunstancia, ni tampoco explica COMO CONCLUYO QUE ESTA PRUEBA no es determinante al caso de autos. Que por el concepto del presente motivo y la falta de aplicación de las normas transcritas se deduce que la parte demandante incumplió flagrantemente el contrato de Seguro de Transporte Específico, el cual se suscribió bajo las siguientes condiciones: 1.-En las condiciones Especiales, literal a) se establece que para que la cobertura de la póliza surta sus efectos es necesario que la mercadería asegurada sea debidamente empacada, según el tipo de mercadería de que se trate; dicho empaque en todo caso deberá estar clasificado como empaque apto para la exportación. Esta condición fue incumplida por el asegurado demandante, pues el cargamento enviado por la empresa Costarricense “…” no coincide con el cargamento asegurado, que constituyó la base para el contrato de seguro y que estaba contenida en la oferta de seguro de transporte firmada el 15 de agosto de 2006 por el asegurado, en la cual se detallaba que el producto sería empacada en sacos de polietileno de 25Kg cada una, y el cargamento enviado y “siniestrado” estaba empacado en empaques de 10Kg, 30Kg y 20Kg, y además, empacado en bolsas de papel Kraft, no en sacos o bolsas de polietileno. Asimismo en la Factura F/211-2006 se habla de sacos, no de empaque de papel kraft, que fueron los que se encontraron en el lugar del siniestro; 2.- En las condiciones especiales de la Póliza, específicamente en el inciso III, que se refiere al medio de transporte, se establece: “El asegurado se obliga a usar para transportar las mercaderías aseguradas solamente compañías navieras que tengan representante legal debidamente acreditado en Honduras. Esta compañía de seguros no será responsable en caso de reclamación si no cumple con esta cláusula”. Señores magistrados, esta cláusula, fue fundamental para la denegatoria del reclamo, y en tal virtud mi representado fue contundente en la aportación de pruebas y al efecto aporto sendos medios de pruebas uno, dos, cuatro, cinco y nueve. Resulta irrisorio la conclusión que la Corte sentenciadora hace esta circunstancia al consignar “En lo que se refiere al cuarto motivo de los agravios expuesto por el demandado como ser el incumplimiento de las condiciones pactadas en la póliza, debido a que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la oferta en la póliza. Y en lo que se refiere a la compañía naviera que debió haber sido la que acarreara la semilla; es cierto que la póliza de seguro en las condiciones particulares y especiales se establece tal condición; sin embargo dicho precepto aplica únicamente a transporte Marítimo, Y no a transporte Terrestre como en el presente caso, tal como consta en dicho póliza, en la cual la cláusula de utilización de transporte Marítimo se encuentra en LAS CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES A RIESGOS ORDINARIOS Y ESPECIALES AGREGADOS (PAGINA 2 DE LA PÓLIZA; cambio la cláusula de utilización de un transporte adecuado para el transporte de la mercadería se encuentra en LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA PLIZA LIBRE DE A VERLA PARTICULAR VIA TERRESTRE Y/O AEREA. (PAGINA 1 DE LA PÓLIZA)”. Honorable Corte, es evidente que la sana crítica y el razonamiento humano empleado por la corte sentenciadora, no es congruente con el fallo, que acrece de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por lo que se debe revisar la existencia de la sentencia en casación, ya que estos elementos se tornan claves para darle un sentido diferente a la sentencia. Este motivo o causal de casación esta comprendido en el articulo 719 numeral 1 letra b) del Código Procesal Civil, que posibilitan como licito el impugnar la aplicaron e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción, en casos como el presente, produce indefensión. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el Abogado S. A. R. S., en su condición de representante procesal de la sociedad Seguros … Honduras, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el 5 de agosto de 2011; recurso de casación que formalizó en tres motivos, el primero por falta de aplicación de los artículos 200.1.2 literal b), en relación con el artículo 207 del Código Procesal Civil, que afecta la forma y contenido de la sentencia, especialmente solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo y cita como precepto autorizante el artículo 719.1 c) del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; el segundo por falta de aplicación de los artículos 1126 y 1151 del Código de Comercio y lo considera comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y, el tercero por contener la sentencia infracción de actos y garantías procesales cuando su infracción produce indefensión, considera violados los artículos 13, 245 numeral 1, 271 numeral 6 y 273, todos del Código Procesal Civil y comprendido en el artículo 719 numeral 1 letra b) del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. El recurrente en su primer motivo de casación alega falta de aplicación de los artículos 200.1.2 literal b), en relación con el artículo 207 del Código Procesal Civil, que afecta la forma y contenido de la sentencia, especialmente solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo y cita como precepto autorizante el artículo 719.1 c) del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia pero, conforme el numeral 1 del Artículo 720 del Código Procesal Civil, por medio del recurso de casación no se puede instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en la sentencia dictada en la instancia, como lo solicita el impugnante y si eso era lo que pretendía, debió también fundamentar su motivo en el numeral 2 del mismo Artículo del Código Procesal Civil para hacer posible a la Corte revisar la existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico de la sentencia y, no habiéndolo hecho así, el cargo resulta incompleto. El impetrante en su segundo motivo alega infracción por falta de aplicación de los artículos 1126 y 1151 del Código de Comercio y lo considera comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; sin embargo, el recurrente hace alegatos como de instancia, olvidando que para que pueda prosperar el recurso de casación, fundamentado en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, han de citarse necesariamente los artículos de la ley que hayan sido clara y evidentemente infringidos, haciendo ver al juzgador tal infracción, pero sin alegar, como elementos primordiales del motivo, los propios razonamientos, amparados en su criterio, sino basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada. Además, el impugnante se refiere al numeral segundo de los hechos tenidos por probados por el Tribunal de Alzada, cuando el ataque debió dirigirlo contra la parte resolutiva de la sentencia que es la que la Corte, en el recurso extraordinario de casación, confronta con la norma de derecho invocada como infringida por aplicación o interpretación de normas procesales o normas de derecho. El impugnante en su tercer motivo alega contener la sentencia infracción de actos y garantías procesales cuando su infracción produce indefensión y considera violados los artículos 13, 245 numeral 1, 271 numeral 6 y 273, todos del Código Procesal Civil y lo considera comprendido en el artículo 719 numeral 1 letra b) del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión y, en la explicación del motivo se refiere a los medios de prueba propuestos por las partes y practicados por el juzgado de primera instancia y a los hechos tenidos por probados por el Tribunal de Alzada, poniendo en evidencia que olvidó que la sentencia impugnada es la de segunda instancia y no la de primera; por otra parte, al referirse a los medios de prueba pretende que la Corte revise los hechos, la interpretación y valoración de las pruebas, lo que está prohibido por el numeral 1 del Artículo 720 del Código Procesal Civil. Finalmente, es preciso señalar que el Artículo 700 del Código Procesal Civil manda que cuando en los recursos devolutivos se alegue la existencia de un defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan la nulidad o indefensión, el recurrente deberá acreditar en la interposición del recurso, que procedió a denunciar dicho defecto en la instancia en que se produjo, si ello era posible y que, en su caso, reprodujo la denuncia en la apelación y, en el presente caso, tal denuncia se produjo únicamente con relación al primer motivo de casación formulado. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en sus tres motivos de casación expuestos, la causa prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el representante procesal de la parte recurrida, no recibió de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la copia del escrito de interposición y formalización del recurso de casación, por no haberse personado por lo que no se pronunció sobre el mismo. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por el representante procesal de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III.-PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, planteado por el Abogado S. A. R. S., en su condición de representante procesal de la sociedad Seguros … Honduras, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, en la Demanda Ordinaria para que se obligue a una aseguradora a pagar la indemnización que corresponde para la producción del riesgo y los daños y perjuicios ocasionados, intereses y costas del juicio, interpuesta por el Abogado Y. F. M. en su condición de representante procesal de la sociedad R.F. …, S.A. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, el 5 de agosto 2011, en el expediente de apelación número 0801-2007-20472 originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2007-20472-CO del Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Reina Sagrario Solórzano Juárez. NOTIFIQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO Coordinador EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA Magistrada REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ Magistrada
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