AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Sociedad S…, S.A. DE C.V., representado en juicio por el Abogado J. C. R., como Recurrente y el señor J. J. E., representado en juicio por el Abogado E. O. O., como recurrido. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, promovida en fecha seis de agosto de dos mil diez, ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado J. J. E., contra la Sociedad S… S.A. DE C.V. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha treinta (30) de marzo de Dos Mil Doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación, REVOCÓ la sentencia definitiva de fecha veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: FALLA: “1) Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E. O. O., en su condición de Apoderado Legal del señor J. J. E..- 2) Revoca la sentencia pronunciada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán.- 3) Declara con lugar la demanda ordinaria de pago de Honorarios profesionales promovida por el señor J. J. E..- 4) Condena a la Sociedad mercantil S…, S.A. de C.V. a pagarle al señor E., la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS LEMPIRAS EXACTOS (L. 697,360.00) en concepto de pago de Honorarios Profesionales por sus actuaciones como Procurador a favor de los intereses de dicha empresa, en la Alcaldía Municipal de la Ciudad de Nacaome departamento de Valle.” SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, Abogado J. C. R., presentó en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del  Departamento de francisco Morazán. TERCERO: Mediante Auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de la parte recurrida, el Abogado E. O. O., presentó en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado E. O. O., en su condición ya indicada, contra el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por el Abogado J. C. R.,  ordenando la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal el Abogado J. C. R., en su condición de Representante Procesal de la Empresa S…, S.A. DE C.V. y el Abogado E. O. O., en su condición de Representante Procesal del Señor J. J. E., presentaron escrito de personamiento en fechas tres (03) y cuatro (04)de septiembre de dos mil doce (2012) y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se tuvieron por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del; Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACION Violación al artículo 1348 del Código Civil en su totalidad. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 2 del artículo 719 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la manera siguiente: El artículo 1348 del Código Civil establece en forma clara y concisa que: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. El artículo citado es claramente aplicable al caso de autos, ya que se ha establecido por parte de esta Corte, de conformidad con su sentencia, que la empresa S… y el Abogado J. J. E. celebraron en fecha VEINTIUNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), un CONTRATO DE SERVICIOS en el cual, en su cláusula Primera relativa al objeto del contrato, se especifican  las  funciones del Consultor  dentro de las cuales se obliga a realizar gestiones en cualquier diligencia relacionada en la adquisición del trabajo requerido, así como atender trámites administrativos; por lo que la gestión  que él realizó en la Alcaldía de Nacaome, Departamento de Valle, fue enmarcada dentro de las contraprestaciones a su cargo en dicho contrato; además él consintió realizarlas voluntariamente y sin oposición alguna dentro del concepto de los servicios profesionales que de él esperaba la empresa y dentro del monto fijado como retribución por las partes en la cláusula Tercera. Nuestra legislación reconoce el principio de libre contratación; tal libertad supone la facultad reconocida legalmente a las partes para, de común acuerdo determinar los términos del contrato que han convenido celebrar; de tal forma que no obstante que el Arancel del Profesional del Derecho establece que el Profesional del Derecho puede aislada o conjuntamente prestar sus servicios como procurador, gestor, conciliador, árbitro, curador, asesor, consultor, Abogado o Notario, tales actuaciones son independientes y deber retribuirse en forma separada; consta en el presente caso de autos que la voluntad de las partes fue acordar un monto determinado por el pago de servicios profesionales y honorarios. Esta Corte de Apelaciones en su sentencia falla: “Declara con lugar la demanda ordinaria de pago de Honorarios Profesionales promovida por el señor J. J. E. y Condena a la sociedad mercantil S…, S. A. DE C. V., a pagarle al señor J. J. E., la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA LEMPIRAS EXACTOS (L. 697,360.00) en concepto de pago de Honorarios Profesionales por sus actuaciones como Procurador a favor de los intereses de dicha empresa, en la Alcaldía Municipal de la ciudad de Nacaome departamento de Valle. Quedando así evidenciada la falta de aplicación para la solución del conflicto, de la norma arriba citada, misma que es aplicable al caso de autos para determinar la improcedencia del pago de la obligación reclamada. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION Violación del artículo 206, numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil. Este motivo se encuentra comprendido en el numeral 1 inciso c) del artículo 719 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El artículo 206 del Código Procesal Civil que se refiere a la CLARIDAD, PRECISION Y EXHAUSTIVIDAD como Requisitos Internos de la Sentencia, establece: “1.- Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. 2.- El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”. La sentencia emitida por esta Corte en fecha treinta de marzo de dos mil doce, contiene seis (6) folios frontales con sus respectivos anversos o folios vueltos, terminando todo su texto en el folio seis vuelto, donde aparecen las firmas de los Magistrados y la Secretaria. Resulta que en el folio cinco vuelto (5v) de dicha sentencia, se lee debajo de la Parte Dispositiva lo siguiente: POR TANTO: La Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado MEDAL RAUDALES, emite el siguiente fallo: 1)…” Luego en el folio seis (6) de la misma sentencia cuya redacción conforma un todo supuestamente congruente y legible, se lee nuevamente otra Parte Dispositiva, debajo de la cual, encontramos de nuevo otro Por Tanto que se lee así: “POR TANTO: La Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR  MAYORIA  DE  VOTOS,  por   haber   disentido  la  MAGISTRADA  C. C., siendo ponente el Magistrado M. R., emite el siguiente FALLO: 1)…” Como puede inferirse claramente de la lectura continua de la Sentencia que se impugna, esta carece del requisito interno de “CLARIDAD” que establece el artículo 206 del Código Procesal Civil que consideramos violado. Por otra parte y en lo que se refiere a lo que dispone el número dos (2) del mismo artículo citado en cuanto al requisito de  precisión que debe reunir la sentencia, encontramos que en el numeral “DECIMO PRIMERO” de la Fundamentación Jurídica de dicha resolución, se establece literalmente que: “Habiendo en el Arancel del Profesional del Derecho, una disposición específica de Honorarios Profesionales en materia administrativa, como en el presente caso, no es de aplicación los honorarios establecidos en el artículo 82 de dicho Arancel, como lo solicita el demandante: además de que tal disposición está encaminada a regular el pago de honorarios al Profesional del Derecho por diligencias realizadas con el propósito de lograr el pago de determinado Deudor a su Acreedor, que a la vez es el Mandante del Profesional del Derecho, cuyo honorario será el 20% de la cantidad adeudada por aquél”. De manera clara y sin ningún margen de duda, el Juzgador deja establecido que la pretensión deducida por el demandante, Abogado J. J. E. en su demanda de pago de honorarios profesionales no tiene ningún asidero legal en el artículo 82 del Arancel del Profesional del Derecho que invocó como fundamento legal de su pretensión de pago; Sin embargo, en la PARTE DISPOSITIVA