CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA, esta última llamada a integrar en virtud de la incapacidad temporal del Magistrado JORGE REYES DÍAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El Señor R. M. R., representado en juicio por el Abogado E. F. F. en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores J. E. P. y A. P. A., herederos ab intestato del señor M. P. C., representados en juicio por el Abogado J. E. C. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO, RESTITUCION DE DOMINIO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado de Letras Seccional del departamento de Yoro, por el Abogado E. F. F. en su condición de Apoderado Legal del Señor R. M. R., contra el Señor M. P. C. I.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE UN INSTRUMENTO PUBLICO, RESTITUCION DE DOMINIO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el Abogado E. F. F. en su condición de Apoderado Legal del Señor R. M. R., ante el Juzgado de Letras Seccional del departamento de Yoro, contra el señor M. P. C., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras Seccional del departamento de Yoro, fallando de la siguiente manera: “RESUELVE: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduviges Castro contra la sentencia de fecha quince de abril del dos mil once por el juzgado de Letras seccional de Yoro.- 2) REVOCANDO la sentencia apelada.- 3)SIN COSTAS.- 4) Contra la resolución dictada cabe el recurso de casación.” SEGUNDO: El Representante Procesal del Señor R. M. R., Abogado E. F. F., presentó, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés. TERCERO: Mediante Auto de fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El representante procesal de los demandados, J. E. P. y A. P. A., Abogado J. E. C., presentó, en fecha siete (7) de octubre de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de lo Civil de san Pedro Sula, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado J. E. C. en su condición de demandado-apelante, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) por el Abogado E. F. F., en su condición de demandante-apelado, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal los Abogados E. F. F., en su condición ya indicada y la Abogada H. A. I., en su condición de Curador Ad-Litem de los herederos del señor M. P. C., presentaron escritos de personamiento en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), personándose en su condición de parte recurrente y recurrida respectivamente, personamientos efectuados en tiempo y forma. Asimismo, según informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, el Abogado J. E. C., en su condición ya indicada, no se personó ante este Tribunal, por lo que se tuvo por precluido el plazo dejado de utilizar en el presente recurso. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en cuatro motivos su recurso de casación ante la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “EXPRESION DE MOTIVOS. PRIMERO: Es evidente la incongruencia de dicho fallo, ya que esta misma corte transcribe en el resumen de la expresión de agravios, lo siguiente “LA PARTE ACTORA SOLAMENTE TIENE DERECHO A DEMANDAR NULIDAD RELATIVA EN RELACION UNICAMENTE AL 20%” donde el abogado de la parte demandada expresamente reconoce el derecho que le corresponde a mi representado, Tal y como se dicto la sentencia en primera instancia, en apego a los artículos, 187, 188, 199, 200, 298, 300, 408 y 409, del Código de Procedimientos Comunes de 1906; Artículos 200, 206, 207 y 208 Artículos 719 numeral 1 inciso b y c, y numeral 2, articulo 720 numeral 2 del Código Procesal Civil Vigente. SEGUNDO: En cuanto al numeral Segundo y Tercero de la Motivación, esta corte desconoce la Valoración de la plena prueba y la inmediación del Juez de primera instancia, tratando de darle validez a un poder inexistente, ya que nunca fue presentado en juicio. Articulo 721 numerales 1, 2 y 3 del Código Civil Vigente; EL ARTICULO 2283 Del mismo Código Taxativamente dice; “EL JUSTO TITULO DEBE PROBARSE, NO SE PRESUME NUNCA.” TERCERO: En el numeral Cuarto de dicha Motivación esta Corte Literalmente dice “Se acreditó que no consta inscrito en el Registro de La Propiedad el Documento de Poder otorgado por el Señor R. M. al señor M. T. M. para la venta del inmueble”. Lo que demuestra plenamente la inexistencia del mismo. Articulo 16 numeral 5 del Código del Notariado expresamente dice: “Los Instrumentos Públicos deben contener: 5) Razón de haber tenido a la vista los instrumentos públicos que acrediten, en su caso el poder o representación de los comparecientes cuando actúen en nombre de otro, y la indicación expresa y categórica de que conforme a dicho poder tiene las facultades necesarias o la representación es suficiente para la celebración del acto o contrato. Razón por la que en base a los Artículos 721 numeral 3 y 725 numeral 1 del Código Procesal Civil, Pido que se señale fecha, día y hora para la celebración de audiencia con presencia de las partes. CUARTO: Por lo expresado por esta Corte en el numeral QUINTO de dicha motivación queda claramente evidenciado que se basa en una PRESUNCIÓN para dejar a un lado los hechos probados en juicio y dictar un fallo haciendo que prevalezca la INJUSTICIA, sobre la Justicia y el Derecho, ya que el Artículo 2283 Del Código Civil Claramente dice; “EL JUSTO TITULO DEBE PROBARSE, NO SE PRESUME NUNCA.” II. MOTIVACIÓN JURÍDICA