AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de julio de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, integrante de conformidad con el decreto legislativo número 42-2013 en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES RECURRENTES: Los señores J. R. R. P., V. A. R. P. e I. D. R. P., representados en juicio por el Abogado G. E. M. C., y Recurridos: R. A. R., por sí y en representación de G. E. R. R., J. W. R. P., V. H. R. R., C. R. R. R. y R. E. R. R., contra N. B. L., B. J. O. C. y T. B. B., representados en juicio por los Abogados J. R. L. y O. R. F. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, LOS CONTRATOS QUE LO CONTIENEN Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, MAS EL PAGO DE CANTIDAD DE DINERO POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS, promovida en fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001) ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida, por el Abogado A. M. M., apoderado legal de los señores, J. R. R. P., V. A. R. P. E I. D. R. P., contra los señores R. A. R. P., G. E. R. R., J. W. R. P., V. H. R. R., C. R. R. R., contra N. B. L., B. J. O. C. y T. B. B.. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha (8) de junio de dos mil nueve (2009), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, LOS CONTRATOS QUE LO CONTIENEN Y SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, MAS EL PAGO DE CANTIDAD DE DINERO POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS SOBRE BIENES DETERMINADOS, promovida en fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001) ante el Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba, Atlántida, por el Abogado A. M. M., apoderado legal de los señores, J. R. R. P., V. A. R. P. E I. D. R. P., contra los señores G. E. R. R., J. W. R. P., V. H. R. R., C. R. R. R., N. B. L., B. J. O. C. y T. B. B., falló: “1 Declarando Ha Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Y REFORMA la Sentencia definitiva recurrida, de fecha ocho de junio del dos mil nueve, que obra a folios doscientos veinticinco al doscientos treinta y tres (208 al 209) de los antecedentes, en cuanto a: DECLARAR NO HA LUGAR le demanda ordinaria de Nulidad que se relaciona en el preámbulo de esta sentencia. (Quedando valido lo relacionado al pago de daños y perjuicios por no haber sido recurrido…” SIN COSTAS, en ambas instancias. SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, Abogado G. E. M. C., presentó, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de Recurso de Casación contra la sentencia dictada con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida. TERCERO: Mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del recurrido, no se pronunció sobre el Recurso de Casación, por lo que mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Atlántida, declaró precluido el término de diez (10) días concedido al representante procesal apelante; en consecuencia se ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, representantes que no se personaron por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se tuvo por precluido el plazo dejado de utilizar en el presente Recurso de Casación. QUINTO: Que la parte recurrente, Abogado G. E. M. C., en su condición ya indicada plantea el presente Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, departamento de Atlántida de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION PROCESAL A) POR ERRORES ANTERIORES A LA SENTENCIA PRIMER MOTIVO. Infracción del artículo 1 en relación al artículo 263, ambos del Código de Procedimientos Civiles. Se trata de errores relativos a la observancia de las normas legales que regulan la producción de los actos procesales, durante el iter procesal. Este motivo tiene lugar por los errores cometidos por el tribunal de alzada antes de la emisión de la sentencia impugnada, siempre y cuando su infracción supone la nulidad de las actuaciones procesales. El debido proceso y sus formalidades se han violentado en este caso concreto, al no haberse citado a  los demandados G. E. R. R., J. W. R. P., V. E.R. R., C. R. R. R., R. E. R. R. para que contestaran la demanda, como consta de autos, a folio cuarenta (40) de la primera pieza en que únicamente se citó en legal y debida forma al demandado R. A. R. P., no así sus representados. El no haberlos citado implica que no podían contestar la demanda y el juicio no podría continuarse hasta que se realizara esa actuación procesal. Esa trasgresión de leyes procesales de orden público, producen la indefensión y sin duda alguna supone la nulidad de las actuaciones. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 b) del Código Procesal Civil que dice b) los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad… SEGUNDO MOTIVO: Infracción del artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles, en relación al artículo 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. (Sanciona con la nulidad lo actuado en caso de contravención). Al demandado R. A. R. P., sus cinco hermanos de nombre G. E. R. R., J. W. R. P., V. E.R. R., C. R. R. R., R. E. R. R., le otorgaron un poder de representación, facultándolo para el nombramiento de abogados.. (folio 48 y 49 primera pieza), sin embargo, éste al contestar la demanda lo hizo por sí (lo cual es correcto y legal) pero al contestar por sus representados, realizó un acto de procuración, propio de los Profesionales del derecho, sin serlo, como consta a folios 44 al 46 de la primera pieza y el juzgado de instancia al admitir la contestación permitió la violación al procedimiento y leyes procesales de cumplimiento obligatorio, trasgresión que la ley expresamente sanciona con la nulidad de las actuaciones, tal como lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 b) del Código Procesal Civil que dice b) los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad… B) POR ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. TERCER MOTIVO: Infracción del artículo 187 segundo párrafo o sea en lo que dice: Las Sentencias definitivas contendrán con la claridad y concisión posible, en los considerandos, la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse; en relación con el artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles. Por ello impugno la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar o elaborar la sentencia, lo que la invalida. Se impugna la falta de aplicación o sea, violación de los artículos 187 y 190 del Código de Procedimientos Civiles que afectan la forma y contenido de la sentencia. Especialmente se solicita el control de las razones y fundamentos legales por no ser suficiente, racional ni lógica. De fácil apreciación la sentencia recurrida no establece las razones y fundamentos legales que justifican la reforma de la sentencia de primera instancia. Al contrario se acredita que esta no fue estudiada a profundidad al establecer abiertamente en el considerando número 5, que el único argumento o alegato de nulidad por la parte actora, fue la fecha de las escrituras públicas (21 de julio del 2000), desconociendo que el primer motivo de nulidad en la demanda era que la parte demandada al no ser único propietario del inmueble que perteneció a la causante V. P. P., no podía enajenar terreno alguno, ya que como coherederos conformaban legalmente una comunidad de bienes con sus ocho tíos. Y que la ley establece que los que suceden por representación (que es el caso de los herederos demandados) toman la porción que hubiera cabido al padre o madre representado. Y en cuanto al reconocimiento y validez que en la sentencia impugnada se le hace a la escritura de rectificación por parte del comprador y vendedor, siendo esta inoportuna por haberse realizado estando el litigio en proceso y porque la misma no puede soslayar el contenido preceptivo de los artículos 714, 962 1500 del código civil. O sea esa ratificación fue apreciada sin exponer un razonamiento fáctico ni jurídico sobre su realización estando pendiente el litigio. Finalmente la sentencia impugnada no esa provista de la claridad, precisión y congruencia con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. La técnica en su construcción falló, incluso, desde el momento en que declara ha lugar la apelación pero procede a reformar la sentencia, y ello con una redacción muy imprecisa y oscura, perjudicando a mis representados. Incluso refiere al fallo impugnado que reforma la sentencia definitiva que obra a folios doscientos veinticinco al doscientos treinta y tres de los antecedentes, cuando la primera pieza solo consta de doscientos veinte folios. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 c) CAUSALES DEL RECURSO, del Código Procesal Civil, en la parte que dice: c) la forma y contenido de la sentencia: DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA. Los errores denunciados comprendidos en el primer y segundo motivo, fueron cometidos antes de la sentencia y fueron denunciados por la parte demandante al presentar el escrito de conclusiones como consta a folio 163 vuelto de la primera pieza. En esa ocasión el Juzgado de Instancia la declaró sin lugar por ahora. Estableciendo que se pronunciaría sobre la misma al dictar la sentencia definitiva, lo cual no ocurrió. (Folio 165 primera pieza). En cuanto al tercer motivo, por ser cometido al estructurarse la sentencia impugnada, no existe denuncia previa en segunda instancia. SE TRATO DE SUBSANAR En cuanto al requisito de intento de subsanación no lo encontramos ni por el tribunal de instancia ni por el de alzada, toda vez que el tercer motivo alega haberse infringido la norma procesal al emitir el fallo. No queda duda alguna que mediante la solicitud de nulidad absoluta antes mencionada y alegada por el anterior representante de la parte demandante, hubo iniciativa de este de sanear el procedimiento mediante la nulidad solicitada. MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY MATERIAL CUARTO MOTIVO: Infracción de los artículos 714, 962, 1500 por analogía y 1618 numeral 2 del Código Civil, por su falta de aplicación y se impugnan los artículos 599, 600, 602, 613, 697, 702, 713, 741 y 1605 del Código Civil, por indebidos que son normas de derecho empleadas para darle una solución de fondo al conflicto. El artículo 714 del Código Civil dice: La tradición de la herencia se verificará como ministerio de la ley al heredero, en el momento en que es aceptada; pero el herederero no podrá enajenar los bienes raíces no construir sobre ellos ningún derecho real, sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al registro el título de su antecesor si no constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de UNICO HEREDERO, o la adjudicación de tales bienes al que pretende su inscripción. La tradición se retrotrae al momento de la delación. El artículo 962 del Código Civil dice: Los que suceden por representación, heredan en todos casos por estirpes, es decir que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes LA PORCION QUE HUBIERE CABIDO al padre o madre representados. El artículo 1500 (por analogía) dice: Las escrituras públicas hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, solo producirán efecto entre terceros cuando el contenido de aquellas hubiese sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero. El artículo 1618 numeral 2 del Código Civil dice: No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por si ni por persona alguna intermedia: b) Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados. Los demandados R. A. R. P. y sus cinco hermanos de nombre G. E. R. R., J. W. R. P., V. E.R. R., C. R. R. R., R. E. R. R. fueron declarados herederos abintestato de la causante V. P. P., y el registro de la propiedad operó la tradición de los derechos que les pudiere corresponder sobre el bien inmueble que perteneció a la causante. Un día antes de ello, el Juzgado había declarado herederos ab intestato a los demandantes J. R. R. P., V. A. R. P. e I. D. R. P. sin perjuicio de otros de igual o mejor derecho. Como los herederos demandados no fueron declarados únicos herederos, a pesar de que así lo sostienen al contestar la demanda, procedieron antijurídicamente a vender parte de un terreno que no les correspondía, sino que era una comunidad pro indivisa de todos los coherederos. Además que siendo herederos por representación sólo tendrían derecho a la porción que le hubiere correspondido a su padre representado y al otorgarse una escritura pública en una fecha anterior al fallecimiento de la causante, aunque por error se haya establecido una fecha diferente, tampoco podía ratificarse o enmendarse el error mediante otro instrumento público estando el litigio pendiente y porque ese documento presentado en juicio tampoco fue inscrito y por lo tanto no produce efectos contra tercero. Se destaca que incluso ese instrumento público de ratificación, número 63, otorgado el 09 de abril del 2002, comparece el señor R. A. R. P. en su condición de representante legal de sus hermanos, y no en su condición propia, es decir que él no ratificó la compraventa. (Folio 54 al 55 primera pieza) Y siendo que al operarse la tradición de la herencia a los herederos demandados, el registro de la propiedad inmueble y mercantil al no acreditarse la calidad de únicos herederos, no les inscribió el dominio del inmueble a su favor, sino que expresamente les inscribió los derechos que pudieran corresponderle sobre el bien de la causante V. P. P., en tal sentido al enajenarlos, estaban vendiendo bienes que no les pertenecían, sino que eran parte de la comunidad de bienes de los coherederos. Para el contrato de compraventa, le ley exige como requisito la entrega de una cosa determinada, lo cual violentó el vendedor demandado al no tener la cosa determinada, precisamente porque aun no se encuentra determinada la porción que les corresponde por derecho de representación, al grado que hasta la fecha los compradores demandados no han tomado posesión de los terrenos adquiridos, ni lo han intentado, manteniéndose todo el terreno o masa hereditaria en posesión de los herederos demandantes y de sus hermanos. En consecuencia hay nulidad en ambos contratos de compraventa otorgados por los herederos demandados, tal como lo establece el artículo 1586 No. 2 del Código Civil. Por otro lado esas ventas también presentan otra antijuricidad, esta es que el mandatario adquirió por compra ( por persona intermedia ) bienes que administraba y que expresamente la ley se lo prohíbe: 15 manzanas a nombre de su esposa B. J. O. C. y 10 manzanas a nombre de su abogado Nelson B. L. Lazo. La Corte de Apelaciones Seccional ha dejado de aplicar esos artículos comentados y no obstante haber citado en su fallo los artículos 1586, 1589 y 1605, no los aplicó, pues no existe ningún acto o contrato. La Corte recurrida empleó en la situación. La Corte recurrida empleó en la solución de fondo del presente litigio los artículos 303 y 321 de la Constitución de la República; 9, 11, 14 599, 600, 602, 613, 697, 702, 713, 741, y los citados en el considerando número (6): 1157, 1606 al 1616, los citados en el Considerando número (7); 1210, 1213 y 2310, del Código Civil, los que impugnamos por ser ajenos a la esencia del caso controvertido, tal es el caso de los artículos 321 constitucional y 9 del Código Civil que se refieren a las nulidades que la sentencia impugnada en ningún momento decretó;