CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, designado ponente para la redacción de la presente resolución, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La UNIVERSIDAD… (U…), representada en juicio por el Abogado M. V. D., en su condición de recurrente; siendo recurridos el señor M. L. L., representado en juicio por el Abogado A. S. F. y las Empresas Asociativas Campesinas de Producción J…, B…, Z…, S…, U…, E…, representadas en juicio por la Abogada M. L. T. R.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, por el Abogado C. S. L., en su condición de apoderado legal de la UNIVERSIDAD … (U…), contra las empresas asociativas campesinas de producción denominadas “J…”, “B…”, “S…”, S…, “U…”, “E…”, y el señor M. L. L.. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, dictó sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, en la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS DEL JUICIO, promovida por el Abogado C. S. L., en su condición de apoderado legal de la UNIVERSIDAD … (U…), contra las empresas asociativas campesinas de producción denominadas “J…”, “B…”, “S…”, S…, “U…”, “E…”, y el señor M. L. L., mediante la cual CONFIRMO la sentencia definitiva de fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1.-) DECLARANDO SIN LUGAR la demanda ordinaria de REIVINDICATORIA DE DOMINIO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por el Abogado C. S. L. en su condición de apoderado legal sustituto de la Universidad … U.N.A.H. contra las Empresas Asociativas Campesinas de Producción “J…” representada por la Secretaria General señora E. M. R..- “B…”, representada por la secretaria general señora M. A. M. R.- “S…” representada por la secretaria general señora L. M. I. todas del domicilio de San Juan la Masica, Atlántida y “S…” representada por la secretaria general señora M. R. M. del domicilio de Siempre Viva.- “U…” representada por la secretaria general señora M. E. R. de aldea 20 de enero.- “E…” representada por la secretaria general señora T. O. M.- Y contra el señor M. L. todos de generales señaladas en el preámbulo de esta sentencia.- 2: ABSOLVIENDO DE TODA RESPONSABILIDAD A LOS DEMANDADOS… SIN COSTAS”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la UNIVERSIDAD…, (U…), Abogado M. V. D., en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha quince (15) de agosto del dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte del Abogado M. V. D., en su condición ya indicada, contra la sentencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el plazo de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal del señor M. L. L., Abogado A. S. F., en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), presentó escrito de contestación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, asimismo, la Abogada M. L. T. R., en su condición de Representante Procesal de las empresa Asociativas Campesinas de Producción “J…”, “B…”, “S…”, “SUPERACION”, “U…” y “E…”, en fecha treinta (30) de agosto del dos mil doce (2012), presentó escrito de Contestación sobre el Recurso de Casación interpuesto y formalizado por la contraparte; resolviendo la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha diez (10) de septiembre del dos mil doce (2012), tener por hecho el pronunciamiento por el Abogado A. S. F., Apoderado legal de la señora M. L. L., sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado M. V. D. contra la Sentencia de fecha doce de junio del año dos mil doce dictado por esta Corte, y de igual manera tener por hecho el pronunciamiento por la Abogada M. L. T., Apoderada Legal de las empresas asociativas campesinas de producción denominadas “J…”, “B…”, “S…”, S…, “U…”, “E…”, sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado M. V. D.; en su condición ya indicada, ordenando la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados M. V. D., A. S. F. y M. L. T. R., todos en su condición ya indicada, presentaron en fechas trece (13), diecisiete (17) y dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) respectivamente, escritos de personamiento, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: El Representante Procesal de la UNIVERSIDAD…, plantea en tres motivos su recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO. Infracción, por INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTÍCULO 868 DEL CODIGO CIVIL, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 872 y 874 DE DICHO CODIGO CIVIL. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Las normas que alego como infringidas en el presente motivo, tanto directamente, como relacionadas, disponen lo siguiente: “Art. 868. La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.” “Art. 872. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.” “Art. 874. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.” El Tribunal Ad Quem, quien al confirmar en su sentencia del 12 de junio de 2012 el fallo de primera instancia, hizo suyos los fundamentos de derecho del mismo, sostiene en su “CONSIDERANDO 3”, que para efectos de que la acción de dominio prospere, se requieren los siguientes extremos:”…. a) la propiedad de la cosa, b) Singularidad de la cosa reclamada, es decir que sea individualizada, determinada y cierta. c) Posesión de la cosa por el demandado. Igual criterio prevalece y va aun mas allá, en los CONSIDERANDOS SEIS Y OCHO del fallo de PRIMERA INSTANCIA dictado por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, el 13 de mayo de 2010, prohijado por el Ad quem en la sentencia recurrida, que ahora se impugna en el presente recurso, cuando en dicho fallo expresa en este ultimo CONSIDERANDO, lo siguiente: “CONSIDERANDO (8): Que con la prueba evacuada y que fue propuesta por la parte demandante para sustentar la acción de reivindicatoria se ha establecido lo siguiente: a) Que la Universidad … en fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, obtuvo mediante escritura pública un lote de terreno con un área de extensión superficial de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS TREINTA Y UN AREAS CUARENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y CINCO CENTIAREAS NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y NUEVE VARAS CUADRADAS, ubicada a inmediaciones de San Juan Pablo Municipio de la Másica Atlántida y que fue otorgada en la ciudad de Tegucigalpa, D.C. por los señores T. G. W. Y R. S. C. el primero en su condición de director ejecutivo y representante legal del I. N. A. (INA) y el segundo como Rector y representante legal de la Universidad…, hecho este que no es controvertido y fue aceptado por las partes. b) Que los miembros de las empresas asociativas campesinas de producción J…, B…, S…, SUPERACION NUMERO 2, U… Y E… se encuentran en posesión del terreno cuya reivindicación se pide, hecho que de igual forma no es controvertido puesto que es aceptado por las representantes legales de dichas empresas campesinas. Estando reconocidos los supuestos exigidos por las normas que alego como infringidas, tanto directamente, como las relacionadas, invocadas en el presente motivo, contenidas en los artículos 868, 872 y 874 del Código Civil y, siendo que han sido aceptados por el Ad quem en su sentencia del 12 de junio de 2012, la que por ser confirmatoria, prohíja en todas sus consideraciones y fundamentos de derecho la de primera instancia, la Corte recurrida, debió revocar el fallo de primera instancia, interpretando correctamente la normas legales objeto de la infracción reclamada en el presente motivo de este recurso y declarar con lugar la demanda reivindicatoria promovida por la Universidad … (U…); sin embargo, no lo hizo así, ya que en su lugar confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia del Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Tela, Departamento de Atlántida, infringiendo así por interpretación errónea dichas normas legales. SEGUNDO MOTIVO. INFRACCION, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL DECRETO LEGISLATIVO NUM ERO 18-2008, EN TODAS SUS PARTES; Decreto emitido por el Congreso Nacional de la República el 13 de marzo de 2008 y publicado en el numero 31,594 de La Gaceta, Diario Oficial de la República de Honduras, el 29 de abril de 2008. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2, del Código Procesal Civil El concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: El Tribunal Ad quem, que como he venido manifestando, al confirmar con su fallo del 12 de junio de 2012, el de primera instancia, hizo suyos los considerandos y fundamentos del mismo, entre ellos los que detallo a continuación: “…CONSIDERANDO (10) Que con la prueba en relación presentada por la apoderada legal de las empresas asociativas Campesinas de Producción y relacionada específicamente con el medio de prueba número 2 quedo establecido lo contentivo en el decreto numero 18-2008 emitido por el Congreso nacional y que se refiere al decreto de solución a la mora agraria y que fue el fundamento legal utilizado por las empresas Campesina para solicitar la expropiación de los terrenos que en su momento el I. N. A. había otorgado a la Universidad … en la comunidad de Esparta, Atlántida; así mismo se relaciono la existencia del expediente 75918 tramitado ante el Instituto Nacional Agrario en el que conforme la inspección realizada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán y en el que data la resolución 306-2008 en el que se otorga en aplicación del referido decreto a las empresas Asociativas campesinas demandadas una extensión de terreno de cuarenta y cinco hectáreas, setenta y siete áreas, cuarenta y cinco punto cuarenta centiáreas equivalente a sesenta y cinco manzanas con seis mil quinientas veinticuatro punto cincuenta y cuatro vara cuadradas cuyo dominio se encuentra inscrito a favor de la Universidad … (U…) en el asiento número 2 del tomo 2 en el libro de registros de título del INA DEL Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de La Ceiba, Atlántida, teniendo como parte resolutiva final la determinación del justiprecio a pagar a la demandante por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS ( Lps. 1.844.064.30) por concepto del valor de tierra y por las mejoras útiles y necesarias introducidas en el inmueble.” “CONSIDERANDO (11): Que conforme el artículo 10 del decreto numero 18-2008 la expropiación o recuperación de los predios afectados por la aplicación de dicho decreto, tiene como efecto extinguir las acciones civiles y sobreseer las acciones penales incoadas en contra de los ocupantes del predio expropiado por procesos que hayan sido iniciados por dichas causas.” “CONSIDERANDO (12): Que en atención a las consideraciones precedentes procede: a) Desestimar la acción reivindicatoria que el apoderado legal de la Universidad… ha promovido contra las empresas asociativas campesina de producción ya señaladas en virtud de haber sido beneficiadas estas por el decreto 18-2008. b)……” Como lo reconoce la Corte Sentenciadora en los considerandos antes transcritos, la existencia del aludido Decreto 18-2008, es lo que sirvió de base para que a las instituciones demandadas se les adjudicara por parte del Instituto Nacional Agrario, el terreno objeto del presente juicio y por consiguiente también sirvió de fundamento, según el ad quem, para que en la sentencia impugnada en el presente recurso, se declarara sin lugar la demanda promovida en su contra por mi representada. Este Decreto Legislativo # 18-2008, a la fecha en que la Corte Sentenciadora, emitió su fallo confirmatorio (junio 12 de 2012), no tenía vigencia alguna, pues había sido declarada su inaplicabilidad, en virtud de un recurso de inconstitucionalidad otorgado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, es decir antes de que esta Corte de Apelaciones emitiera la sentencia confirmatoria de la de primera instancia en el presente juicio; resolución que fue del pleno conocimiento del Ad Quem, por diversas vías, entre ellas por medio de la parte actora, o sea de mi poderdante, tal como este Tribunal lo reconoce expresamente, en la propia sentencia, específicamente en el CONSIDERANDO 10, de la sentencia del 12 de junio de 2012, que copio a continuación “……CONSIDERANDO 10. Como último recurso, el recurrente presenta a este Ad Quem copia simple de una sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante la cual se declara como inconstitucional el Decreto 18-2008 que sirvió de base para que la señora Juez Aquo, declarara el fallo que ahora es recurrido, sin embargo es de recordar el artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional párrafo segundo explica los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad, la cual dice: “La sentencia no afectara las actuaciones jurídicas que hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas”……” Con lo expresado anteriormente, se demuestra que existen aspectos determinantes para casar la sentencia recurrida, como ser: a) que la Corte Sentenciadora aplicó indebidamente en el fallo ahora recurrido, el Decreto numero 18- 2008; b) que este decreto, a la fecha de la sentencia dictada por el Ad Quem (12 de junio de 2012), era ya una ley insubsistente por haber sido declarada su inaplicabilidad con motivo del Recurso de Inconstitucionalidad emitido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2010; y c) que antes de emitir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia era de entero conocimiento del Tribunal recurrido esta declaración de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad del ya referido decreto numero 18-2008, como así lo hizo constar en el considerando diez de su sentencia del 12 de junio de 2012, razones por las cuales, el ad quem, no debió aplicar, como efectivamente aplicó, dicho Decreto, debiendo por consiguiente revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida , el 13 de mayo de 2010. TERCER MOTIVO. APLICACIÓN INDEBIDA DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. El concepto de la infracción, lo explico así: Dispone el Artículo 94 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, lo siguiente: “Articulo 94. DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA. PUBLICACION.
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