CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, designada como Ponente en la presente resolución y en la fecha indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor A.C., representado en juicio por el Abogado N.M. M. S., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor J. M.M. C., representado en juicio por el Abogado O. L. A. O. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE REIVINDICACION DE DOMINIO, promovida en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Lempira, por el señor J. M. M. C., representado en juicio por el Abogado M. M. E. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE REIVINDICACION DE DOMINIO, promovida en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, por el señor J. M. M. C., representado en juicio por el Abogado M. M. E., contra el señor A. C., en la que se profirió el fallo REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Gracias, Departamento de Lempira, la cual falló de la siguiente manera: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARA HA LUGAR el recurso de apelación; SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA de fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2009) dictada  por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Lempira, en que el Juez a quo declaró sin lugar la Demanda Ordinaria de Daños y Perjuicios y de Reivindicación o Acción de Dominio, promovida por el señor J.M. M. C., contra el señor A. C., para la restitución de un inmueble; y declaró sin lugar la Demanda Ordinaria de Prescripción Adquisitiva por vía de Reconvención, promovida por el señor A. C., contra el  señor J. M. M. C.; TERCERO: DECLARA CON LUGAR la Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio promovida por el señor J. M. M.C., contra el señor A. C., y lo condena a restituirle al señor J. M. M. C., el terreno de SESENTA MANZANAS (60 MZ) de extensión superficial, ubicado en el lugar denominado “Hacienda El Trapiche”, Municipio de Gracias, Lempira, cuyos limites y colindancias son las siguientes: Al Norte, con propiedad del señor J. M. M.; al Sur, con M. C., camino que conduce a Campuaca de por medio; al Este, con propiedad de J. M. M.; y, al Oeste, con terreno de Campuaca; CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios por la suma de OCHENTA MIL LEMPIRAS (L.80.000.00), promovida por el señor J. M. M. C., contra el señor A. C., a quien se absuelve de dicha demanda; QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Prescripción Adquisitiva de Dominio de un terreno de SESENTA MANZANAS (60 MZ) de extensión superficial, ubicado en el lugar denominado “Hacienda El Trapiche”, municipio de Gracias, Lempira, cuyos límites y colindancias  son las siguientes: Al Norte, con propiedad del señor J. M. M.; al Sur, con M. C., camino que conduce a Campuaca de por medio; al Este, con propiedad de J. M. M.; y, al Oeste, con terreno de Campuaca, promovida por el señor A. C. contra el señor J. M. M. C., a quien se absuelve de dicha demanda; SEXTO: CONDENA EN COSTAS al señor A. C., por haber sido vencido, primero, en la Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio, promovida en su contra por el señor J. M. M. C.; y, segundo, en la Demanda Ordinaria de Prescripción Adquisitiva que por vía de Reconvención promovió contra el señor J. M. M. C.”. SEGUNDO: El Representante Procesal del señor A. C., Abogado N. M. M. S., presentó en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil trece (2013), escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán. TERCERO: Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de Casación en tiempo y forma por parte del Abogado N. M. M. S., en su condición ya indicada y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: La Representante Procesal del señor J. M. M. C., Abogada L. G. R.L., en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, tener por pronunciado en tiempo y forma sobre el contenido de la interposición y formalización del Recurso de Casación por parte de la Abogada L. G. R. L., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Alto Tribunal, los Abogados N.M. M. S. y O. L. A. O., ambos en su condición ya indicada, presentaron sendos escritos de personamiento en fechas veinticinco (25) y veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en sus dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE CASACION Violación de la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil, en relación con la contenida en el 613 del mismo cuerpo legal. EXPLICACION DEL MOTIVO INVOCADO EXPLICACION DE LA INFRACCION: EL AD-QUEM comete violación de la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil en relación con la contenida en el 613 del mismo Código, por cuanto, siendo estas, unas disposiciones que regulan la Cuestión, no las aplica; y, si el artículo 613 que cita textualmente, indica que: “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.” (El subrayado es nuestro). Resulta entonces, que conforme a la manifestación efectuada por el actor en cuanto reconoce haber celebrado contrato verbal de compraventa con el señor A.C. por la venta de veinte manzanas, y al ser tomada en consideración por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan en el considerando primero que hubo conformidad plena de las partes a que efectivamente el terreno es de setenta manzanas, lo expresado constituye una confesión plena contra el mismo actor (J. M. M. C.), en cuanto esta reconociendo que por un acto de su propia voluntad su derecho de dominio esta limitado, aunque hable de veinte manzanas y no hable de las setenta manzanas que le ha vendido al señor A. C.; por que, esto relacionado a que por otro lado, tampoco probo el actor, que precisamente el contrato verbal de compra venta se haya limitado a esas veinte manzanas si no mas bien aceptado por el Ad Quem que es un lote de Sesenta Manzanas, por ese hecho se produce la presunción de credibilidad de lo manifestado por Don A. C., dado que tampoco aparece probado por el actor, que don A. C. haya alterado los límites del terreno, lo cual devenía obligado aquel a probar, en tanto que esta reconocido que don A. C. es propietario de terreno colindante con el demandante. Y, para mas firmeza de la presunción que debe operar a favor de don A. C., es el hecho de que la Querella de Amparo, promovida por el contra el señor J. M. M. C., misma que consta en el expediente 90-08 y conocida por aquella misma Corte de Apelaciones en Recurso de Apelación fallado el 9 de febrero del 2009 (Se acompaño copia de la sentencia y corre agregada al expediente  de merito), se dejo bien claro, que efectivamente, don A. C., tiene mas de veinte (20) años de poseer el predio de setenta manzanas que adquirió mediante contrato verbal de compra venta de parte del señor J. M. M. C. Esto, Honorables Señores Magistrados, es un elemento de mayor fuerza para juzgar la intención de los contratantes, no las formalidades del contrato; es decir, que en efecto, el señor, J. M. M. C., al venderle al señor A. C., las sesenta manzanas de su terreno de mayor cabida, en forma voluntaria determinó esa limitación a su derecho de dominio o propiedad.-  Y, si esto lo asociamos al hecho de que en la primera pieza de autos (folio 101), al momento de evacuación de las pruebas, el apoderado del señor J. M. M. C., prefirió no evacuar la inspección solicitada al expediente 90-08 contentivo de la querella de amparo, arguyendo que el juicio estaba en Apelación. Honorable Suprema Corte, eso no fue una casualidad, sencillamente, fue porque se dio cuenta que al estar reconocida en sentencia firme, la posesión de mas de veinte años ejercida por don A. C., que es cierto, es sin titulo, pero es de buena fe, por que no fue aprobada la existencia de mala fe, y al amparo de la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil que reza: “Se prescriben, también, el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante veinte años, sin necesidad de titulo ni de buena fe.” (El subrayado es nuestro). Cuya disposición, si se hubiese aplicado, indudablemente, el Ad Quo y el AD Quem, hubiesen declarado con lugar la acción de prescripción adquisitiva a favor del señor A. C. Por consiguiente en el fallo de la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan, al no aplicar la ley que regula la cuestión, se  produjo violación a la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil en relación con la contenida en el 613 del mismo cuerpo legal, mas aun en el considerando número tres el Ad Quem, establece que el señor A. C., no cumple con los requisitos del artículo precitado, por que desde que adquirió el bien inmueble en referencia (Enero de 1988), hasta la fecha de presentación de su demanda (cinco 05 de Septiembre del 2008), solo tiene un plazo de apenas diez años (10), y ocho (8), meses, faltándole para completar el plazo de veinte años de que habla el artículo 2283 del Código Civil, nueve años (9), cuatro meses (4), términos erróneo también por el Ad Quem, ya que de Enero de 1988 a la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido un plazo de veinte años (20), siete meses (7) y cinco días (5), por lo que operaba a favor de don Adrián Castro la Prescripción, del artículo 2283 del Código Civil. CAUSALES DEL RECURSO. El presente Recurso de Casación se interpone tomando como base la causal establecida en el artículo 719.2, del Código Procesal Civil, en lo que se refiere a: Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION Violación de la disposición contenida en el artículo 868 y 872, del Código Civil. EXPLICACION DEL MOTIVO INVOCADO En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan, expresa en el Considerando cuarto: “Que la pretensión del señor J. M.M.C., de acuerdo con el artículo 872 del Código Civil, “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, veamos entonces “Que efectivamente es cierto que la parte actora solo dijo había celebrado un contrato verbal de compraventa con el señor A. C., de un terreno de veinte manzanas (20 Mz) y el Ad Quem da por sentado y probado que el terreno en litigio es de sesenta manzanas (6OMz) por lo que lo expresado por A. C. en la demanda de Prescripción de Dominio se da por probado. En primer lugar la disposición contenida en el articulo 872 citado no señala lo que textualmente consigna el AD-QUEM, sino que, de acuerdo al texto vigente (Código Civil), reza “la acción reivindicatoria, o de dominio, corresponde a lo que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa.” Empero, para infortunio de don Adrián, se produce una interpretación errónea, porque la Corte de Apelaciones olvidándose que la reivindicación está definida en los diccionarios jurídicos como “la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”, paso por inadvertido, lo que al respeto la doctrina señala, además, que la acción de reivindicación puede intentarse: a) Contra el actual poseedor que la hubo por despojo contra el reivindicante, b) Además, contra el poseedor de buena fe por titulo oneroso que la haya obtenido de un enajenante de mala fe, o de un sucesor obligado a restituirla al dueño, como el comodatario, y, como también, esto no fue objeto de estudio ni consideración por el AD-QUEM, produjo en forma errónea la interpretación de la disposición antes citada; y, tal parece, no haber advertido que esas circunstancias no concurren en la demanda de reivindicación promovida por el señor J. M. M. C.; pues, el análisis obligado de las circunstancias anteriormente expresadas, surge una invariable verdad, en cuanto que, por un lado: 1) El demandante (J.M. M.C.) en ningún momento ha sido despojado del bien que pretende reivindicar (no aparece prueba alguna que muestra este hecho), y por otro; 2) En ningún momento se le puede atribuir al demandado una indebida posesión del bien (no fue probado que el señor A. C. este ejerciendo posesión en forma indebida), puesto que, la misma se ejerce en razón de un contrato establecido verbal y directamente con el demandante (hecho que si está probado con manifestaciones y prueba vertida por ambos contendientes). Si profundizamos en el análisis, encontramos evidencia que el señor J. M. M. C., pone de manifiesto una contraposición equivocada al principio, que rige, y que se expresa de la siguiente manera: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente la partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” (in conventonibus, contrahendium voluntas magis quam verba spectari debet). Por otro lado, la disposición contenida en el artículo 868 del mismo Código Civil, es interpretada erróneamente, si no, veamos que el AD-QUEM en el párrafo final del considerando número cuatro, de la sentencia recurrida, al relacionar que el cuadro fáctico del artículo 872, que cito y que no corresponde al texto actual de nuestro Código Civil, concurre cada uno por eso decimos que interpreta erróneamente esta disposición legal, porque si bien la acción incoada contra don A. C., es la de reivindicación, eso no significa que nos atendremos a la literalidad de la ley, porque sencillamente, podríamos ser injustos, y cuando se trata de impartir justicia, hay que ir mas allá de lo que los mismos cuerpos legales indican; es decir, en el caso de autos, para que la disposición citada tuviese una debida aplicación, hay que atender al sentido que por proceso lógico debe dársele; de allí, que es de suyo obligatorio, determinar si en dicha demanda de reivindicación están presentes, o en su caso, ausentes, los presupuestos procesales universalmente aceptados y señalados por la ley y la doctrina, porque con ellos tiene consonancia nuestro Código Civil, y dado el caso, que, para que puedan impetrarse la acción de reivindicación, es necesario: a) Que el actor sea propietario, (No lo es acepto un contrato verbal); b) Que alegue el haber sido privado de su propiedad, ya de hecho por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o puede llegar a serlo por “usucapacion”, ya por la titularidad de la cosa, c) Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario, el comodatario, el precarista; d) Que se trata de una cosa corporal, identificable y que no este excluida de la reivindicación, o sea debe tratarse de la cosa perdida, la cosa entregada pero no enajenada, o la cosa arrebatada. Y, Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo dicho por el mismo demandante (J. M. M. C.) en su escrito de demanda, de conformidad con la escasa prueba aportada, el bien que por esta vía pretende reivindicar no concurre ninguna de estas características, y por tanto, resulta que erróneamente ha sido interpretada la disposición contenida en el artículo 868 y 872 del Código Civil, dando lugar al fallo injusto y contrario a derecho que es objeto el presente recurso.” FUNDAMENTACION JURÍDICA. Aplicando lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 313 numeral 5), 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 10 de la Convención de Derechos Humanos;  1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 211, 212.4.6, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, con especial énfasis en: El recurrente comparece ante la Corte Suprema de Justicia, en uso de su derecho, interponiendo recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), proferida por la Honorable Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán. Denuncia tres motivos de casación al amparo de lo dispuesto en los  Artículos 716, 719 numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil. PRIMER MOTIVO DE CASACION: Sucintamente se desarrolla este motivo, donde el casacionista recurre ante la Corte Suprema de Justicia basando el mismo en lo siguiente: Motivo Primero: Violación de la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil, en relación con la contenida en el artículo 613 del mismo cuerpo legal. Explica el motivo invocado: “Considera que EL Ad-Quem comete violación de la disposición contenida en el artículo 2287 del Código Civil en relación con la contenida en el artículo 613 del mismo Código, por cuanto, siendo estas unas disposiciones que regulan la Cuestión, no las aplica… que conforme a la manifestación efectuada por el actor en cuanto reconoce haber celebrado contrato verbal de compraventa con el señor A. C. por la venta de veinte manzanas, y al ser tomada en consideración por la Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copan, en el considerando primero que hubo conformidad plena de las partes a que efectivamente el terreno es de setenta manzanas, lo expresado constituye una confesión plena contra el mismo actor (J.M. M. C.), en cuanto está reconociendo que por un acto de su propia voluntad su derecho de dominio esta limitado, aunque se hable de veinte manzanas y no se hable de las setenta manzanas que le ha vendido al señor A. C.; porque, esto relacionado a que por otro lado, tampoco probó el actor, que precisamente el contrato verbal de compra venta se haya limitado a esas veinte manzanas… agrega que tampoco aparece probado por el actor, que don A. C. haya alterado los límites del terreno, lo cual devenía obligado aquel a probar, en tanto que esta reconocido que don A. C. es propietario de terreno colindante con el demandante. Y, para mas firmeza de la presunción que debe operar a favor de don A. C., es el hecho de que la Querella de Amparo, promovida por él contra el señor J.M. M. C., misma que consta en el expediente 90-08 y conocida por aquella misma Corte de Apelaciones en el Recurso de Apelación fallado el nueve (09) de febrero del dos mil nueve (2009) … señala que en la primera pieza de autos (folio 101), al momento de evacuación de las pruebas, el Apoderado del señor J. M. M.C., prefirió no evacuar la inspección solicitada al expediente 90-08 contentivo de la querella de amparo, arguyendo que el juicio estaba en Apelación…” Continua argumentando el casacionista, en otro orden de ideas, que la Corte Sentenciadora en el considerando número tres de la sentencia recurrida se establece que el señor A. C., no cumple con los requisitos temporales para que opere la prescripción de acciones, porque desde que adquirió el bien inmueble en referencia (Enero de 1988), hasta la fecha de presentación de su demanda (cinco de Septiembre del 2008), han transcurrido  diez años con ocho  meses, temporalidad que no suma el plazo de veinte años establecidos en el artículo 2283 del Código Civil. 2.1 PRECEPTO AUTORIZANTE