CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO Coordinador por Ley y designado Ponente para el conocimiento y redacción de la Resolución de este recurso de Casación; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y GUSTAVO ENRIQUE BUSTILLO PALMA, llamado a integrar esta Sala por excusa justificada del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: F. G. F. S., actuando en nombre propio y en representación de los señores W. A., R. y J. C. los tres de apellidos F. S.; y M. O. S. F., representados en juicio por el Abogado F. T. A. como partes recurrentes y el señor J. C. M. O., representado en juicio por el Abogado J. M. M. A. como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio y Restitución de Frutos Civiles, promovida por la Licenciada en Derecho M. D. C. M., en su condición de Apoderada de la Señora F. G. F. S., actuando en nombre propio y en representación de los señores W. A. F. S., R. F. S., J. C. F. S. y M. O. S. F., ante el Juzgado de Letras Seccional del Municipio de El Progreso, Departamento de Yoro, contra el Señor J. C. M. O. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) la Corte de Apelaciones Civil de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el juicio contentivo de la Demanda Ordinaria de de Reivindicación de Dominio y Restitución de Frutos Civiles, promovida por la Abogada M. D. C. M. en su condición de Apoderada de la señora F. G. F. S., actuando en nombre propio y en representación de los señores W. A. F. S. , R. F. S. , J. C. F. S. y M. O. S. F., ante el Juzgado de Letras Seccional del Municipio de El Progreso, Departamento de Yoro, contra el señor J. C. M. O., dictó sentencia declarando:“FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Progreso departamento de Yoro, en fecha veintisiete de abril del año dos mil nueve.- SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia definitiva en cuanto a declarar sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de dominio.- TERCERO: CONFIRMANDOLA en cuanto a declarar sin lugar la excepción de prescripción.- CUARTO: SIN COSTAS.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y oportunamente con la certificación de estilo se devuelvan los autos de la primera pieza al juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.” SEGUNDO: El Representante Procesal de los demandantes señores W. A., R. y J. C. los tres de apellidos F. S.; y M. O. S. F. en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), presento escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante providencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2010), la Corte de Apelaciones Civil de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, resolvió admitir a tramite el Recurso de casación interpuesto por el Abogado F. T. A., parte apelada-demandante y concedió a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del mismo. CUARTO: Que según constancia elaborada por el Secretario de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de fecha tres (3) de Febrero de dos mil once (2011),  hace constar que el representante procesal de la parte apelante, Abogado J. M. M., no hizo uso del término de diez (10) días concedidos para pronunciarse sobre el referido Recurso de Casación, por lo que se  tuvo por vencido el mismo. QUINTO: Que la parte recurrente plantea este Recurso de Casación en un único motivo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 904 preámbulo y No. 3º. del Código de Procedimientos Comunes, en cuanto declara que hay lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, para los efectos del número 2o. del Artículo 902, por falta de recibimiento a prueba en alguna de las instancias, cuando procediere conforme a derecho. DISPOSICION QUEBRANTADA. El fallo denunciado quebranta el Artículo 220 preámbulo y No. 1º. Del Código de Procedimientos Comunes, en relación con los Artículos 308, 309, 410 y 426 del mismo cuerpo normativo. CONCEPTO DE LA INFRACCION: El Artículo 220 en su preámbulo y No. 1º., dispone: Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la 2ª. Instancia: 1º.- Cuando por causa no imputable al que solicita la prueba no hubiere podido practicarse en la primera instancia. El Artículo 308 del mismo cuerpo legal establece: En el mismo decreto por el cual se reciba la causa a prueba se señalará el término en que las partes deban rendirla. Por su parte el Artículo 309 siempre del Código mencionado, dispone: El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos comunes a las partes.- El primero de diez días, para proponer, en uno o varios escritos, toda la prueba que les interese.- El segundo, de veinte días, para ejecutar en el departamento toda la prueba que hubiesen propuesto las partes, y de treinta días para ejecutarla fuera del departamento. El Artículo 410 siempre del referido Código, manda: Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado todo toda la propuesta, mandará el Juez, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes, que se unan a los autos las pruebas practicadas.- También mandará el Juez que se entreguen los autos a las partes por su orden, y por el término de seis días, para que presenten sus conclusiones, haciendo por escrito el resumen de las pruebas. Finalmente el Artículo 426 siempre del cuerpo normativo mencionado establece: EN CUANTO A LOS TERMINOS Y MEDIOS DE PRUEBA Y FORMA DE PRACTICARSE, SE OBSERVARA LO ESTABLECIDO PARA LA PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DE MAYOR CUANTIA. De conformidad al precepto autorizante, para que proceda el recurso que estoy interponiendo, se deben de cumplir al menos los siguientes requisitos: a) Que falte el recibimiento a prueba en alguna de las instancias; b) Que las recepción a pruebas proceda conforme a derecho. Veamos si se cumplen esos requisitos: 1) En cuanto al primero, observemos que aparentemente el Honorable Tribunal otorgó el recibimiento a prueba, pero que en realidad, al no observarse en su otorgamiento, lo dispuesto en el Artículo 308 procesal que se considera quebrantado, en el sentido de señalar en el mismo decreto el término dentro del cual las partes debían rendir la prueba, el recibimiento probatorio otorgado resultó ineficaz, lo que es tanto como si faltara absolutamente, pues ninguna de las partes tuvo a su disposición el término probatorio otorgado, toda vez que no se contaba con ninguna decisión de la cual pudiera inferirse cuándo se iniciaba y cuándo terminaba. Ciertamente, el Honorable Tribunal en una forma extemporánea, meses después trató de enmendar el error cometido, decidiendo de oficio una ampliación extemporánea del auto que otorgaba el recibimiento a prueba, porque fijar el término de duración debió hacerlo en el mismo decreto que lo concedió y al no hacerlo así, no obstante el otorgamiento.- De hecho, el único remedio eficaz que pudo darse, fue el de decretar de oficio la nulidad, porque cuando se da la ampliación, ya la parte que represento había propuesto un medio de prueba, y todavía más, le había sido admitido, pero no existía, pero no existía forma humana alguna de saber, cuándo terminaba el primer período y cuándo se iniciaba el segundo. De todo lo anterior resulta, que no obstante otorgarse el recibimiento a prueba, el término correspondiente no estuvo nunca a disposición de las partes, de donde se infiere notoriamente que faltó el recibimiento a prueba en esta instancia. 2) En cuanto al segundo requisito, esto es, que el otorgamiento del recibimiento a pruebas en esta instancia, era procedente en derecho, no puede caber duda alguna, cuando este mismo Honorable Tribunal, así lo consignó en el decreto en que defectuosamente lo concedió, por lo que no cabe hacer más argumentaciones sobre el particular. Queda entonces demostrado, sin lugar a ninguna duda, el presente motivo, y por ello el Honorable Tribunal, volviendo por los fueros del Derecho, debe dictar la sentencia que corresponde mandando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban al momento de denegarse tácitamente el recibimiento a prueba en esta instancia, no obstante ser procedente en Derecho. FALTA DE RECLAMACION PARA     OBTENER    LA     SUBSANACION    DE    LA    FALTA  DENUNCIADA    Y    SU JUSTIFICACION. Para los efectos del Artículo 407 del Código de Procedimientos civiles, manifiesto que la falta por la cual impugno la sentencia definitiva de que se trata, se materializó con la providencia constante al folio 26, mediante la cual se señala la vista de la causa para el día tres de noviembre del año en curso, con citación de las partes para oír sentencia definitiva, pues con esa decisión se mutiló el procedimiento probatorio al grado de producir su carencia absoluta, y es un hecho, que el decreto judicial que manda citar a las partes para sentencia definitiva es irrecurrible, siendo además un hecho que citadas las partes para sentencia no se admite petición alguna, por lo que la parte que represento en ningún momento estuvo en aptitud legal ni de interponer recursos ni hacer reclamos de la falta, justificándose así la procedencia de este recurso.” MOTIVACIÓN JURÍDICA