CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como coordinador por ley, y siendo designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, y ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, esta última llamada a integrar en virtud de abstención de la Magistrada EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor A. H. A., representado en juicio por el Abogado H. R. M.O R., en su condición de recurrente; siendo recurrida la Señora J. B. M., representada en juicio por el Abogado L. A. R.M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO OTORGADO POR SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA RATIFICADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, promovida en fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), ante el entonces Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado L. A. R. M., en su condición de Apoderado Legal de la Señora J. B.M., contra el señor A.H. A. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha dieciocho(18) de julio de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO OTORGADO POR SENTENCIA FIRME Y DEFINITIVA RATIFICADA POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, promovida en fecha once (11) de enero del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado L. A. R. M., en su condición de Apoderado Legal de la Señora J.B. M., contra el señor A. H.A., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1.-) Declarando sin lugar las excepciones perentorias de excepciones perentorias: a) la falta de acción o derecho para demandar bajo el argumento que ya se refirió en el numero 3 de este considerando precisando que es la madre de la menor A. M. H. M. por representación legal la que tiene acción o derecho para demandar; b) de pago alegando que su poderdante oportunamente indemnizó con el pago de cantidades de dinero a la señora C. Y. M.; 2.-) Declarando con lugar la demanda ordinaria de pago otorgado por sentencia firme y definitiva ratificada por la honorable Corte Suprema de Justicia, en concepto de daños  materiales y morales, y la indemnización de perjuicios promovida por el Abogado L. A. M. R. en su condición de apoderado legal de J. B. M. y contra A. H. ALAS; 3.- Condenando a A. H.A. a pagar a J. B. M. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE LEMPIRAS CON SESENTA CENTAVOS (145,811.60) en concepto de daño emergente por los gastos de movilización declarados por la demandante en el estudio actuarial que comprende el periodo comprendido de dos mil cuatro a dos mil siete para atender la situación fúnebre y legal respecto de su fallecido hijo, más el interés legal que devengue dicha cantidad desde la fecha en que se ha promovido ésta demanda hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia que se dicta en concepto de perjuicios, se excluyen los gastos identificados como peritaje; 4.-) Condenando a  A. H. A. a pagar a J. B. M. la cantidad de SIETE MILLONES DE LEMPIRAS (L. 7,000,000.00) en concepto de daño moral que le ha causado y ha sufrido por la muerte de su hijo ocasionada de manera culposa por el hoy condenado, cantidad que se fija en atendiendo las circunstancias, condiciones y consecuencias y los agravios sufridos por la demandante; 5.-) Condenando al demandado A. H. A. a pagar las costas del juicio; 6.-) Declarando sin lugar por improcedente la demanda ordinaria para el pago de daños e indemnización de perjuicios contra J. B. M. promovida por el Abogado H. R. M. R. en la condición que tiene acreditada en autos como apoderado de A. H. A.. Todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; 5.- Condena en costas al demandante por vía de reconvención”. SEGUNDO: El Representante Procesal del señor A. H. A., Abogado H. R. M., presentó en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013), escrito de formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por admitido a trámite el Recurso de Casación interpuesto por parte del Abogado H. R. M., en su condición ya indicada y acordó conceder a la parte contraria el plazo de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de la Señora J. B. M., Abogado L. A. R. M., en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), presentó escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado L. A. R. M., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados L. A. R. M. Y H. R.M.R., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en sus cuatro motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “CAUSALES DEL RECURSO PRIMER MOTIVO Nos sirve de Primer Motivo de Casación el señalado en el Articulo 719 Numeral 1 inciso 1: Artículo 719.- CAUSALES DEL  RECURSO. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) La jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional, y la adecuación de procedimiento. HECHOS AL PRIMER MOTIVO DE CASACION: PRIMERO: Por medio del presento motivo se procede a impugnar la aplicación e interpretación en relación a la competencia y adecuación del procedimiento empleado para resolver el presente litigio. Como se puede apreciar del estudio del expediente de merito en el presente caso se trata de obtener el Pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados por la comisión de un delito, sirviendo como Titulo Obligacional para las pretensiones de la parte Actora Demandante la Sentencia Dictada por el Tribunal de Sentencia Seccional de la ciudad de Santa Rosa de Copán de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil seis (2006), donde declaran a mi representado A.H. A. civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados en contra de M. A. H. B. y otros. Como se puede concluir de forma clara esta supuesta obligación que se reclama nace de un delito, por lo que regla aplicable es la establecida en el Artículo 1349 del Código Civil vigente, el que establece lo siguiente: “Las obligaciones civiles que nazca de los delitos y faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal”.- SEGUNDO: Honorables señores Magistrados, continuando con el estudio del título obligacional mencionado en el numeral primero de este recurso, (sentencia de fecha 13 de octubre de 2006) específicamente en el numeral Duodécimo en cuanto a la fundamentación jurídica párrafo ultimo establece literalmente lo siguiente: “No corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre estos extremos concretos (personas perjudicadas contenido de la responsabilidad civil), los que se declaran, en su caso de acuerdo con lo prevenido por los artículos 432 y siguientes del código Procesal Penal”. De lo antes transcrito podemos concluir que la misma sentencia judicial penal que condena a mi representado, señala la forma en que la responsabilidad civil se va a tramitar, es decir la establecida en el código procesal penal, sentencia que se encuentra agregada a los autos de la primera pieza a folios 12 al 30, lugar que señalo para verificar lo expuesto. TERCERO: Honorables señores magistrados, habiendo aclarado la procedencia del título en que la parte actora demandante funda su pretensión, nos queda ahora establecer con claridad precisión cuál es el Tribunal competente para conocer del procedimiento para deducir la responsabilidad civil en materia penal. En tal sentido es oportuno expresar que el Código Procesal Penal en su artículo 54 establece que la jurisdicción Penal será improrrogable, por lo que en concordancia a lo antes señalado y estudiado la competencia Penal por Razón de Materia y Función según lo que establece el artículo 60 del Código Procesal Penal, en estos casos es exclusiva de los Jueces de Ejecución y procedo a transcribir literalmente lo que establece el artículo antes citado en su último párrafo: “También será de la competencia de los Jueces de Ejecución conocer de las demandas en que se exija la responsabilidad civil proveniente de los delitos.” Con lo señalado en el Artículo 60 del Código Procesal Penal queda claro que la facultad de conocer los asuntos relacionados a la responsabilidad civil provenientes de los delitos, no es ningún otro que no sea el Juez de Ejecución, en virtud de que es la misma ley que ha colocado este negocio dentro de la esfera de sus atribuciones (Art 137 L.O.A.T.) CUARTO: De los numerales que anteceden queda comprobado y demostrado de forma clara, que la sentencia dictada en Primera Instancia en fecha Quince (15) de Febrero del 2013, así como la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo hoy Impugnada mediante este Recurso fueron dictadas por Órganos Judiciales que carecían de Competencia Genérica y Objetiva para conocer del asunto puesto a su disposición, y como tal estos actos procesales dictados por los órganos judiciales señalados son nulos y carecen de fuerza legal, en virtud de que la ley (Código Procesal Penal) señala de forma expresa la competencia y procedimiento a seguir en los casos que se pretendan deducir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. Otro punto importante es señalar que todo el proceso incoado a la fecha violenta uno de las garantías fundamentales de nuestra Constitución, como ser el Debido Proceso establecido en el Articulo 90 de la Constitución de la Republica que establece: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”.- SEGUNDO MOTIVO El Segundo Motivo que señalo es el consignado en el articulo 719 Numeral 1 inciso B.- Artículo 719.- CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. HECHOS AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION PRIMERO: De lo manifestado en el Motivo Primero de esta Casación, se ha podido comprobar que los actos procesales contenidos en el expediente de merito fueron dictado por un juzgado de primera instancia y un tribunal de alzada (Tribunal Aquo) sin Competencia Genérica y Objetiva para conocer del asunto. El Código Procesal Civil en su artículo 212 Numeral Primero establece lo siguiente: “Articulo 212 Nulidad: Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunales con falta de jurisdicción, o de competencia objetiva o funcional. 2. .3. ..4. .5. .6…”. Como está plenamente probado en autos, el expediente que nos ocupa es materia exclusiva de los Juzgados de lo Penal, en especial del Juzgado de Ejecución tal y como lo establece el Artículo 60 del Código Procesal Penal, al señalar de forma expresa que es de su competencia conocer de las demandas en que se exija la responsabilidad civil proveniente de los delitos.- SEGUNDO: Honorables señores Magistrados, queda plenamente demostrado en el presente caso que los actos procesales de merito fueron dictados por órganos que carecían de competencia, por tanto volviéndose estos Actos Nulos. Nuestro Código Civil en relación a la Nulidad Absoluta establece lo siguiente: “Articulo 1589: La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen, y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.” Dicho lo anterior, no cabe duda que lo que procede en la presente pieza de autos es declarar la Nulidad Absoluta, inclusive desde el auto de admisión de la improcedente Demanda Ordinaria, señalándole a la parte Demandante Actora el correcto procedimiento a seguir tal y como está establecido en el artículo 727 Numeral 1 del Código de Procesal Civil.- TERCER MOTIVO El Tercer Motivo de Casación es el consignado en el Articulo 719 Numeral 2 del Código Procesal Civil.- Artículo 719.- CAUSALES DEL RECURSO. …2. Igualmente se podrá impugnar la aplicación de la normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio.- En especial los artículos 1350 y 2236 del Código Civil los que dicen: Artículo 1350: Las que se deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia, no penadas por la ley, quedaran sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Titulo XIV de este Libro.- Artículo 2236: El que por acción u omisión causa daño a otro, intervenido culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.- HECHOS AL TERCER MOTIVO DE CASACION. PRIMERO: El Tribunal Aquo fundamenta su Resolución aplicando entre otros el Artículo 1350 relativo a las Disposiciones Generales de las Obligaciones enmarcando la misma en aquellas que se derivan en actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia. EN LA MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA de la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo y por este acto impugnado, en el Hecho Segundo el tribunal manifiesta lo siguiente que a continuación transcribo: “ SEGUNDO: De la lectura de las actuaciones contenidas en el expediente de merito se pudo apreciar que se está reclamando el pago de daño material, moral así como daño emergente producto de la responsabilidad civil originada por un accidente de tránsito en el que se declaro culpable de la comisión del delito de homicidio culposo al señor A. H. A. por la muerte del señor M. A. H.B., hijo de la demandante señora J. B. M., quien pide la indemnización de los daños y perjuicios por si……” De lo transcrito de la Sentencia Impugnada se puede apreciar que el mismo Tribunal Aquo estableció que el proceso era para determinar el daño originado por un accidente de tránsito en el que se declara culpable de la COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO. Concluyendo que la obligación que se reclama proviene de la comisión de un delito y de la posterior responsabilidad civil que se declara en la Sentencia dictada el Trece (13) octubre del 2006 por el Tribunal Seccional de la Cuidad de Santa Rosa de Copan. Habiendo aclarado la procedencia de la pretensión de la parte Actora Demandante, lo lógico y procedente en cuanto a Derecho y en especial a las Obligaciones es aplicar e interpretar la norma 1349 que establece lo siguiente “Articulo 1349: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal”, ya que esta es la norma que aplica al caso concreto y no aplicar e interpretar de forma equivoca la norma establecida en el Artículo 1350 del Código Civil como lo fue y quedo plasmado en la Sentencia dictada por el Juez Aquo, Sentencia que se impugna mediante este recurso. SEGUNDO: Asimismo se puede apreciar la equivoca e inadecuada aplicación e interpretación del Artículo 1350 del Código Civil, ya que el Tribunal A quo determinó aplicar e interpretar el artículo 2236 como el precepto autorizante para confirmar y calcular la condena de los Daños y Perjuicios. Por considerar el Tribunal Aquo que la obligación que mí representado supuestamente adeuda es por una acción u omisión en la que intervino culpa o negligencia. Como se ha demostrado en el caso que nos ocupa, lo que se está reclamando en juicio proviene de la responsabilidad civil deducida por la comisión de un delito, por tanto se entiende que ya existió una acción u omisión punible. Por lo que el modo de calcular, los daños sufridos son aquellos preceptos contenido en el Código Penal Titulo IX de la Responsabilidad Civil y no los supra mencionados por el Tribunal Aquo en la Sentencia Impugnada. TERCERO: Señores Honorables Magistrados independientemente del resultado de los Motivos Primero y Segundo enunciados en el presente Recurso en relación a la Falta de Competencia del Tribunal se quiere dejar evidencia, así como impugnar el hecho de que aun siendo el Tribunal Aquo incompetente de conocer la acción incoada ante el. La Resolución dictada por el mismo contiene defectos en la aplicación e interpretación de las normas legales y de derecho que se establecieron para la solución del litigio, litigio que es nulo por haber sido dictado por un órgano completamente incompetente para conocer estas acciones civiles que provienen de la comisión de un delito.- CUARTO MOTIVO El Cuarto Motivo de Casación es el Consignado en el Articulo 720 Numeral 2 del Código Procesal Civil.- Artículo 720.- EXCLUSIÓN DE LA REVISIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN.:1. Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia. 2. Sin embargo, y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. HECHOS AL CUARTO MOTIVO DE CASACION PRIMERO: EN LA MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA de la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo y por este acto impugnado, en el Hecho Sexto se establece de una manera vaga y de poca importancia el hecho de que mi representado había cumplido con la obligación que se reclama en autos y expresa la sentencia lo siguiente “ siendo oportuno agregar también que el demandado alega que el ya pago a la señora C. Y. M. madre de la menor hija del difunto, una indemnización en concepto de gastos fúnebres, no hay que dejar de lejos el hecho de que la madre del difunto también realizo gestiones y gastos que deben honrarse oportunamente y que el demandado tampoco desvirtuó”. Como quedo plenamente comprado en Juicio con la prueba aportada en su oportunidad pero no apreciada por el Juzgador se acredito un Recibo de pago y Finiquito de Solvencia a favor de mi representado que lo liberaba de cualquier responsabilidad futura ya sea civil o criminal. SEGUNDO: Como es de su conocimiento Señores Honorables Magistrados, la motivación son el objeto del razonamiento, este ha de ser la prueba y la norma o normas aplicables al caso concreto. Es decir, que la motivación incide en los elementos facticos y jurídicos del proceso, desarrollando la operación de subsunción en donde tenemos un hecho que produce una determinada consecuencia jurídica. En el caso que nos ocupa se probó en el momento procesal oportuno que mi representado A. H. A. cumplió con su obligación al realizar el pago a la Madre de la menor A.M.H. M. hija del señor M. A. H. B., extremos que fueron acreditados en el momento procesal oportuno y que constan en autos a folios 605 al 610 de la primera pieza de autos. Con el pago realizado y que está acreditado en autos podemos entonces afirmar que estamos frente a una acción cuya consecuencia jurídica seria la extinción de la obligación en favor de mi representado. TERCERO: Según lo establecido en el Código Penal en el articulo 115 el que transcribo a continuación “ARTICULO 115. La responsabilidad civil por delito se extingue según los modos establecidos por el Código Civil respecto de las obligaciones de esta naturaleza.” En aplicación al artículo antes mencionado y relacionándolo al Artículo 1421 del Código Civil relacionado a la Extinción de las Obligaciones en el numeral 1 se puede apreciar que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. Asimismo el Artículo 1429 establece que el pago de buena fe hecho al que estuviera posesión del crédito liberara al deudor, hecho que se encuentra plenamente acreditado en autos de la primera pieza a folios 605 al 610 mediante el respectivo finiquito de solvencia y eficaz carta de pago extendido por la persona facultado para ello, por tal razón es evidente que mi representado ALEXANDER HEDMAN ALAS cumplió efectivamente con la obligación debida, pues en su oportunidad pago de buena fe a la madre de la menor A. M. H. M. hija del señor M. A. H. B., por considerar que era a esta menor a quien le correspondía este pago.- CUARTO: En tal sentido, si el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal Aquo hubieran apreciado y valorado la prueba presentada en relación al Pago de la Obligación y el Finiquito de Solvencia extendido, y hubieran aplicado la norma concreta estaríamos frente a la extinción de la acción reclamada, por lo que el sentido del fallo hubiese sido diferente. Es importante mencionar además que las reglas de la motivación son la lógica y la razón, por lo cual es necesario que las sentencias no tengan contradicciones internas, contradicciones que se dejan de manifiesto en la sentencia impugnada, al condenar a mi representado y por otra parte reconocer que realizó un pago, pago que para el A quo erróneamente no extingue la obligación como debe ser, aplicando la regla general del artículo 1421 numeral 1 del código civil. Íntimamente ligado a lo anterior, el artículo 207 del Código Procesal Civil establece que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, razonamiento que el A quo ha infringido en la sentencia que hoy se impugna. En consecuencia y por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia.- Por los motivos antes expuestos es que comparezco ante ustedes Honorables Señores Magistrados, a presentar e Impugnar por medio del presente Recurso de Casación la sentencia dictada en fecha dieciocho de Julio de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula.- NULIDAD DEL ACTO PROCESAL. PRIMERO: