AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de Julio del año de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Señora D. E. O. S. por sí y en su carácter de representante legal de sus menores hijos P. I. y J. F., ambos de apellidos A. O., representada en juicio por el Abogado R. D. N. M. en su condición de recurrente; siendo recurridas las señoras E. P. A. C. representada por la señora N. C. Z.; y A. M. A. R., representadas en juicio por el Abogado A. B. P. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNA DONACION IRREVOCABLE Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS DISTRIBUIDOS COMO ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD POR EL CAUSANTE PROPIETARIO DE LOS MISMOS, promovida en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado R. D. N. M. en su condición de Apoderado Legal de la Señora D. E. O. S. por sí y en su carácter de representante legal de sus menores hijos P. I. y J. F., ambos de apellidos A. O., contra las Señoras E. P. A. C. y A. M. A. R.. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNA DONACION IRREVOCABLE Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS DISTRIBUIDOS COMO ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD POR EL CAUSANTE PROPIETARIO DE LOS MISMOS, promovida en fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por el Abogado R. D. N. M., en su condición de Apoderado Legal de la Señora D. E. O. S. por sí y en su carácter de representante legal de sus menores hijos P. I. y J. F., ambos de apellidos A. O., contra las Señoras E. P. A. C. y A. M. A. R., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), emitida por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, fallando de la siguiente manera: “FALLO: 1) Estima procedente el recurso de apelación de que se ha hecho mérito; 2) Revoca la sentencia definitiva de fecha diez de noviembre de dos mil diez dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán; 3) Declara sin lugar la demanda indicada en el preámbulo de esta sentencia; 4) Condena en costas a la parte demandante; 5) Sin Condena en costas en esta instancia.” SEGUNDO: El Representante Procesal de la Señora D. E. O. S. por sí y en su carácter de representante legal de sus menores hijos P. I. y J. F., ambos de apellidos A. O., Abogado R. D. N. M., presentó, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante Auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El representante procesal de las demandadas E. P. A. C. y A. M. A. R., Abogado A. B. P., presentó, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado A. B. P. en su condición de demandado-apelante, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por el Abogado R. D. N. M., en su condición de demandante-apelado, ordenando la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal los Abogados A. B. P. y R. D. N. M., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas dos (02) y once (11) de noviembre de dos mil once (2011), respectivamente. El personamiento del Abogado A. B. P. fue efectuado en tiempo y forma, no así el personamiento del Abogado R. D. N. M. quien se personó de forma extemporánea tal y como consta en el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en cuatro motivos su recurso de casación ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO. INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO. EXPRESION DE LA NORMA DE DERECHO CUYA INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN SUSTENTA EL PRIMER MOTIVO: Articulo 1021 en relación con el artículo 1022 párrafo primero, párrafo segundo y tercero, del Código Civil, por falta de aplicación, es decir, por no aplicación de dicha norma, como norma de derecho para la solución del fondo del litigio. Para dar mayor claridad a la fundamentación del presente motivo, a fin de precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, con la Venia del Ilustre Criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, transcribe literalmente los artículos 1021 y 1022 del Código Civil: “Artículo 1021.- Los testamentos otorgados sin autorización de notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en los artículos siguientes”; “Artículo 1022.- (Párrafo primero) Si el testamento fuere escrito, el Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. (Párrafo segundo) Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes conozcan la firma del testador, las suyas propias y la de los testigos ausentes”. (Párrafo tercero) En caso necesario, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas”. 1.1.- La anterior norma jurídica el artículo 1022 del Código Civil no fue objeto de aplicación en el Fallo por el Tribunal de Alzada, como era lo debido, en ninguno de los reparos y supuestos estipulados respectivamente, en el párrafo primero, párrafo segundo y párrafo tercero, ésta norma de derecho regula la situación de hecho fáctica planteada como fundamento de la pretensión de la parte actora impetrante en la demanda ordinaria, la cual es, RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA PARTICION O DISTRIBUCION DE LOS BIENES DEJADOS POR EL DIFUNTO COMO ACTO DE ULTIMO VOLUNTAD, mediante un TESTAMENTO OTORGADO SIN ASISTENCIA DE NOTARIO, es decir la DECLARACION JURADA que como acto de última voluntad extendió y suscribió el causante ante cinco (5) testigos instrumentales. 1.2.- La no aplicación del párrafo primero del artículo 1022 del Código Civil: La demanda ordinaria de mérito conlleva como pretensión la validación jurisdiccional ante Juez competente de ésa Declaración Jurada del Testador, que constituye un acto testamentario otorgado sin asistencia de notario, es decir un testamento menos solemne que debe ser objeto de calificación y declaración de eficacia por Juez competente; declaración jurada ésta que entraña la partición o distribución de los bienes dejados por el causante P. I. A. C.; la sentencia recurrida de la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán omitió la aplicación de éste artículo 1022 párrafo primero en que se sustenta la pretensión y trámite de la demanda ordinaria por parte del actor, como norma de derecho aplicable y que debió ser empleada para la solución del fondo del litigio, cual es la validación de la última voluntad del testador en un acto testamentario menos solemne otorgado sin asistencia de Notario. 1.3.- Por otra parte, la no aplicación del párrafo segundo del artículo 1022 del Código Civil: En el proceso ordinario de que se trata, en la etapa sustanciadota y de probanzas, concurrió previa citación del Juez competente, a reconocer la firma del testador, la suya propia y de los testigos ausentes, la testigo instrumental señora A. M. C. identificada con la tarjeta de identidad 0801-1975-…, de conformidad con el medio de prueba número ocho (8) testifical aportado por la parte actora; de igual forma la sentencia recurrida dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán omitió la aplicación de éste artículo 1022 en su párrafo segundo, en que se sustenta la pretensión y trámite de la demanda ordinaria por parte del actor, como norma de derecho aplicable y que debió ser empleada para la solución del fondo del litigio, encaminado a la validación judicial de la última voluntad del causante P. I. A. C. 1.4.- Otrosí, la no aplicación del párrafo tercero del artículo 1022 del Código Civil: En la misma secuela probatoria del juicio ordinario, y siempre dentro del espectro del medio de prueba número ocho (8) testifical, fueron abonadas la firma del testador P. I. A. C. y de los testigos instrumentales ausentes, suscritas en la declaración jurada o sea el testamento otorgado sin asistencia de Notario, mediante y por declaraciones juradas de otras personas fidedignas, es decir, los testigos J. E. O. S., R. M. y P. O. S. M.; de igual forma la sentencia recurrida de la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán omitió la aplicación de éste artículo 1022 en su párrafo tercero, en que se sustenta la pretensión y trámite de la demanda ordinaria por parte del actor, como norma de derecho aplicable y que debió ser empleada para la solución del fondo del litigio, es decir la validación judicial y declaración de eficacia de la última voluntad del causante en testamento menos solemne otorgado sin asistencia de Notario. Esta norma de derecho aplicable para la solución del litigio y de cuya aplicación omitió el Fallo impetrado por falta de aplicación, es necesario su empleo para la decisión del fondo del asunto, a fin de validar judicialmente la última voluntad del ahora difunto P. I. A. C., en su declaración jurada, expresada como un testamento menos solemne otorgado sin asistencia de Notario. Entonces constituye causa de casación el presente primer motivo, en virtud de que la demandada ordinaria conlleva ése fin o sea la pretensión de validación judicial y declaración de eficacia de la declaración jurada como acto testamentario otorgado sin asistencia de Notario, y la demanda ordinaria esencialmente se conforma y ha cumplido los requisitos prevenidos en el artículo 1021 y artículo 1022 del Código Civil.- La consecuencia de éste procedimiento lo es la convalidación judicial del acto otorgado como expresión de la última voluntad del causante con carácter de testamento otorgado sin asistencia de Notario. SEGUNDO MOTIVO. INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA DE DERECHO PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO. EXPRESION DE LA NORMA DE DERECHO CUYA INFRACCION POR APLICACIÓN INDEBIDA SUSTENTA EL SEGUNDO MOTIVO: Artículos 1017, 1018, en relación con el artículo 1020 párrafo primero, del Código Civil, por aplicación indebida, es decir, por aplicación no debida de dicha norma, como norma de derecho para la solución del fondo del litigio. Para dar la mayor claridad a la fundamentación del presente motivo, a fin de precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, con la Venia del Ilustre Criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para garantizar la suficiente separación y claridad se transcriben literalmente los artículos 1017, 1018, en relación con el artículo 1020 del Código Civil: “Artículo 1017.- Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos.”; “Artículo 1018.- En caso de epidemia puede otorgarse el testamento ante tres testigos”; “Artículo 1020.- (Párrafo primero) El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren sesenta días desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia.” 2.1.- En los casos de los dos artículos anteriores, la norma de derecho relativa al artículo 1017 del Código Civil se refiere al testamento que puede otorgarse en el supuesto que el testador se hallare en peligro inminente de muerte; y por otra parte, la norma de derecho relativa al artículo 1018 del Código Civil se refiere al testamento que puede otorgarse en caso de epidemia. El testamento otorgado en cualquiera de ambos supuestos, pierde eficacia pasados sesenta días desde la desaparición del peligro de muerte o cesado la epidemia que afectase al testador.- Este argumento lo expresó la parte demandada/apelante y así lo hizo suyo el Fallo impugnado. 2.2.- Estas normas legales citadas contenidas en los artículos 1017, 1018, 1020 del Código Civil, como argumentos alegados por la parte demandada/apelante y que el Tribunal sentenciador hace suyos en el Fallo, no son aplicables al caso concreto de autos consecuentemente se aplicaron indebidamente, puesto que tal como consta de autos, la declaración jurada contentiva de la última voluntad y repartición de bienes o asignaciones a título singular que hace el testador en el testamento menos solemne otorgado sin asistencia de Notario, no existió peligro inminente de muerte o caso de epidemia; es decir que se aplica cualesquier otra causa o supuesto de su existencia y los principios regulatorios para su calificación, validez y declaración de eficacia que a continuación se expresan. Es decir que el testamento otorgado sin asistencia de Notario al no encontrarse en los supuestos de éstos artículo 1017, 1018 del Código Civil, no pierde su eficacia dentro de los sesenta días desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia como prevé el artículo 1020 del Código Civil; por cuanto como se explicó del primer motivo de casación la normas de derecho aplicables para la solución del fondo del litigio lo son los artículos 1021 en relación con el artículo 1022 párrafo primero, párrafo segundo y párrafo tercero, del Código Civil. TERCER MOTIVO. INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA DE DERECHO PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO. EXPRESION DE LA NORMA DE DERECHO CUYA INFRACCION POR FALTA DE APLICACIÓN SUSTENTA EL TERCER MOTIVO: Artículo 1087 párrafo primero, del Código Civil, por falta de aplicación, es decir, por no aplicación de dicha norma, como norma de derecho para la solución del fondo del litigio. Para dar la mayor claridad a la fundamentación del presente motivo, a fin de precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, con la Venia del Ilustre Criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se transcribe literalmente el artículo 1087 del Código Civil: “Artículo 1087.- (Párrafo primero) Los asignatarios a título singular, con cualquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento (el otorgado por el causante P. I. A. C. sin asistencia de Notario), se les califique de herederos, son legatarios: no presentan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan” Validado y otorgada eficacia judicial al acto Declaración Jurada del causante como un TESTAMENTO OTORGADO SIN ASISTENCIA DE NOTARIO, sus disposiciones establecen las asignaciones a título singular que instituye a favor de cada uno de sus herederos, en éste caso de los legatarios siendo pues el testamento un acto más o menos solemne en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días; la falta de aplicación de ésta norma de derecho contenida en las regulaciones de la sucesión por causa de muerte, es una causa más de casación, el Tribunal de Alzada al no aplicar ésta norma de derecho viola el principio de la libre disposición de los bienes a que tiene derecho el testador, porque tal disposición de los bienes del causante se manifestó mediante una declaración jurada que tiene carácter de testamento otorgado sin intervención de Notario, y que en el proceso ordinario de que se trata la pretensión es precisamente su validación y declaración de eficacia judicialmente. Importante es determinar que consta acreditado en autos que la pretensión relativa a la partición de bienes, se refiere precisamente a las asignaciones a titulo singular hechas en el testamento calificado como de menos solemne por haberse otorgado sin asistencia de Notario. CUARTO MOTIVO. INFRACCIÓN DE LEY POR INTERPRETACION ERRONEA DE LA NORMA DE DERECHO PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO. EXPRESION DE LA NORMA DE DERECHO CUYA INFRACCION POR INTERPRETACION ERRONEA SUSTENTA EL CUARTO MOTIVO: Artículo 1308 párrafo primero, del Código Civil, por aplicación e interpretación errónea, como norma de derecho para la solución del fondo del litigio. Para dar la mayor claridad a la fundamentación del presente motivo, a fin de precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, con la Venia del Ilustre Criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se transcribe literalmente el artículo 1308 del Código Civil, que es invocado en la fundamentación jurídica número 6 del Fallo impetrado: “Artículo 1308.- (Párrafo primero) No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada en escritura pública”. Resulta obvio al tenor del contexto de los motivos de casación previamente expuestos, que la consideración legal 6. del Fallo, se interpreta de forma errónea o equivocada por el Tribunal de Alzada, por cuanto la pretensión planteada en la demanda ordinaria continúa siendo expresamente el RECONOCIMIENTO DE UNA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS DISTRIBUIDOS COMO ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD POR EL CAUSANTE PROPIETARIO DE LOS MISMOS, como queda dicho, en una declaración jurada que tiene el carácter de testamento otorgado sin asistencia de notario, en tal sentido, no se trata precisamente de una donación, porque según el Código, llámesele como se le llame, constituyen asignaciones a título singular o legados, por tratarse de un testamento menos solemne objeto de calificación y declaración de eficacia por la autoridad judicial competente. CUARTO MOTIVO. INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN ERRONEA DE LA NORMA DE DERECHO PARA LA SOLUCION DEL FONDO DEL LITIGIO. EXPRESION DE LA NORMA DE DERECHO CUYA INFRACCION POR APLICACIÓN ERRONEA SUSTENTA EL CUARTO MOTIVO:
Artículo 1308 párrafo primero, del Código Civil, por aplicación errónea, como norma de derecho para la solución del fondo del litigio. Para dar la mayor claridad a la fundamentación del presente motivo, a fin de precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, con la Venia del Ilustre Criterio de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se transcribe literalmente el artículo 1308 del Código Civil, que es invocado en la fundamentación jurídica número 6 del Fallo impetrado: “Artículo 1308.- (Párrafo primero) No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada en escritura pública”. La Corte sentenciadora en el Fallo recurrido no aplica en forma debida ésta norma legal contenida en el artículo 1308 párrafo primero del Código Civil, tal como se desprende de la consideración legal seis (6) del Fallo, se aplica de forma errónea o equivocada por el Tribunal de Alzada, por cuanto resulta obvio al tenor del contexto de los motivos de casación previamente expuestos, que la pretensión planteada en la demanda ordinaria continúa siendo expresamente el RECONOCIMIENTO DE UNA PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS DISTRIBUIDOS COMO ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD POR EL CAUSANTE PROPIETARIO DE LOS MISMOS, como queda dicho, en una declaración jurada que tiene el carácter de testamento otorgado sin asistencia de notario, en tal sentido, no se trata precisamente de una donación, porque según el Código Civil, llámesele como se le llame, constituyen asignaciones a título singular o legados, por tratarse de un testamento menos solemne objeto de calificación y declaración de eficacia por la autoridad judicial competente. DETERMINACION DEL AGRAVIO SUFRIDO E IDENTIFICACION DEL ERROR CAUSAL, IDENTIFICACION DEL PRONUNCIAMIENTO EN SU PARTE CONDUCENTE QUE LO CAUSA. El agravio sufrido en el presente caso infligido por el Fallo impetrado dictado por la Corte Primera de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, lo constituye el desconocimiento total y absoluto del derecho del causante a expresar su última voluntad mediante un testamento, declaración jurada de asignación individual de bienes (legados) otorgados sin la asistencia de Notario, y del derecho de acción de los asignatarios individuales para que ésa expresión de última voluntad del causante sea calificada y declarada judicialmente eficaz, mediante el procedimiento establecido, para los efectos legales procedentes. El pronunciamiento jurisdiccional que lo causa, lo es precisamente la sentencia dictada en fecha doce de agosto del año dos mil once (12/08/2011) en el expediente de la demanda de mérito # 0801-2007-21008, en lo que respecta particularmente al fundamento legal seis (6) y a la parte dispositiva del Fallo. DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES Y ACTOS DE SUBSANACION. Como la existencia de los defectos en la aplicación e interpretación de normas procesales que producen nulidad e indefensión, se han producido en el Fallo o sentencia definitiva de la Segunda Instancia objeto del presente recurso extraordinario de Casación, no existe una denuncia previa en ésa Instancia de Alzada, asimismo no ha existido posibilidad de hacer lo posible para su subsanación, por cuanto la naturaleza de los defectos no lo admite, sino con la interposición y argumento del recurso de Casación.” II.- MOTIVACIÓN JURIDICA. Del examen del escrito que contiene el Recurso de Casación interpuesto y formalizado por el abogado Rubén Darío Núñez M., contra la sentencia de fecha doce de agosto del año dos mil once, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil, de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán; se desprende que el primer motivo del recurso se fundamenta en el artículo 1021 en relación con el artículo 1022 párrafos primero, segundo y tercero del Código Civil, por falta de aplicación o no aplicación de dicha norma como normas de derecho para la solución del fondo del litigio, que literalmente dicen: “Artículo 1021.- Los testamentos otorgados sin autorización de notario será ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en los artículos siguientes.- Artículo 1022.- (Párrafo primero): Si el testamento fuere escrito, el juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.- (Párrafo Segundo) Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes conozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.- (Párrafo Tercero): En caso necesario, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas”.- Sin embargo, no obstante que el recurrente señala concretamente los artículos 1021 y 1022 del Código Civil como las normas de fondo cuya aplicación e interpretación considera infringidas en perjuicio de los intereses de su mandante, incurre en error, por una parte, pretendiendo que se revise la interpretación y valoración de las pruebas apreciadas por el A-quo y por el Adquem, y específicamente el medio de prueba número ocho testifical propuesto y aportado por la parte actora o demandante, que corresponde a un reconocimiento de la firma del testador, la suya propia y de los testigos ausentes, por la testigo instrumental señora A. M. C., identificada con la tarjeta de identidad número 0801-1975-…, mediante su declaración testifical en dicho medio de prueba; pues el numeral 1) del artículo 720 del Código Procesal Civil veda esa conducta estableciendo que: “Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia”; y por otra parte, el recurrente no cita con precisión el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, como la norma que faculta para impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, que constituye una causal del recurso. Que en el segundo motivo de casación el impetrante alega como leyes infringidas los artículos 1017 y 1018 en relación con el artículo 1020 párrafo primero, todos del Código Civil, por infracción de ley, por la aplicación indebida o por aplicación no debida de dichas normas; como normas de derecho para la solución de fondo del litigio; que literalmente dicen: “Artículo 1017.- Si el testador se hallaré en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos.- Artículo 1018.- En caso de epidemia puede otorgarse el testamento antes tres testigos.- Artículo 1020.- (Párrafo Primero).- El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren sesenta días desde que el testador haya salido de peligro de muerte o cesado la epidemia”.- Pero el impetrante a pesar de que señala concretamente los artículos 1017, 1018 y 1020 del Código Civil, como las normas de fondo que considera infringidas en perjuicio de los intereses de su mandante, por aplicación indebida o aplicación no debida de dichas normas al caso subjudice, incurre en el mismo error que se señala en el primer motivo de casación, ya que por un lado, pretende que se revisen los hechos que motivaron tanto la sentencia dictada por el A-quo como la sentencia dictada por el Ad-quem para determinar si las normas que se consideran infringidas (Arts. 1017, 1018 y 1020 del Código Civil), no son aplicables al caso concreto de autos, o por el contrario, consecuentemente se aplicaron indebidamente; y específicamente si el documento que consiste en la declaración jurada contentiva de la última voluntad y repartición de bienes o asignaciones a título singular que hace el testador P. I. A. C., en el testamento menos solemne otorgado sin asistencia de Notario, no existió peligro inminente de muerte o caso de epidemia, es decir que se aplica cualquier otro causa o supuesto de su existencia y los principios regulatorios para su calificación, validez y declaración de eficacia, es decir que el testamento otorgado sin asistencia de Notario al no encontrarse en los supuestos de estos artículos 1017 y 1018 del Código Civil, no pierde su eficacia dentro de los sesenta días desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia como prevé el artículo 1020 del mismo Código Civil; por cuanto como se explicó en el primer motivo de Casación, las normas de derecho aplicables para la solución de fondo del litigio, son los artículos 1021 en relación con el artículo 1022 párrafo primero, párrafo segundo y párrafo tercero del Código Civil; “Olvidando el impetrante, que el numeral 1) del artículo 720 del Código Procesal Civil veda esa conducta estableciendo que: “Por medio del Recurso de Casación no se podrá instar la revisión de los hechos, ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia”.- Y por otra parte, que al impetrante también se le olvidó citar con precisión y claridad el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, como la norma que faculta para impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio, misma que constituye una causal del recurso de casación. El impugnante en su tercer motivo de casación alega infracción del artículo 1087 párrafo primero del Código Civil, por falta de aplicación o por no aplicación de dicha norma al caso concreto de autos que nos ocupa, como norma de derecho aplicable para la solución de fondo del litigio, misma que literalmente dice:” Articulo 1087.- (Párrafo Primero).- Los asignatarios a título singular, con cualquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: No representan al testador: no tienen más derechos ni cargas que lo que expresamente se les confieran o impongan”.- Pero es el caso que si bien, el impugnante fundamenta su tercer motivo de casación en el artículo 1087 del Código Civil, que es la norma que considera infringida por falta de aplicación o por no aplicación de dicha norma al caso subjudice; subsumida como norma de derecho para la solución de fondo del litigio; también lo es, que el impetrante en ningún momento cita en forma precisa, la causal del recurso, comprendida en el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, que es la norma de derecho que faculta para impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El casacionista en su cuarto motivo de casación, sustenta como ley infringida el artículo 1308 párrafo primero del Código Civil, por aplicación e interpretación errónea de dicha norma de derecho empleada para la solución de fondo del litigio que dice: “Artículo 1308. (Párrafo Primero).- No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada en escritura pública”.- Señalando que “Resulta obvio al tenor del contexto de los motivos de casación previamente expuestos, que la consideración legal número seis de fallo recurrido, se interpreta de forma errónea o equivocada por el Tribunal de alzada, por cuanto la pretensión planteada en la demanda ordinaria continúa siendo expresamente el Reconocimiento de una partición de Bienes Hereditarios distribuidos como acto de última voluntad por el causante propietario de los mismos, como queda dicho, en una declaración jurada que tiene el carácter de testamento otorgado sin asistencia de Notario, en tal sentido, no se trata precisamente de una donación, porque según el Código Civil, llámesele como se le llame, constituyen asignaciones a título singular o legados, por tratarse de un testamento menos solemne objeto de calificación y declaración de eficacia por la autoridad judicial competente”.- Sin embargo, resulta ser, que el casacionista en la explicación de este cuarto motivo de casación, además de formular alegatos de instancia y atacar el considerando número seis (6) de la sentencia recurrida, hace pronunciamientos impropios en este recurso de casación y se puede apreciar que se incurre por parte del casacionista, en un desajuste o desarmonia entre la argumentación del motivo y la fundamentación de la sentencia, pues claramente se advierte, que el ámbito del debate a las previsiones legales generales, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso, que son las que modulan la aplicación del precepto legal empleada por el juzgador, determinándose la apreciación de una actuación torticera del recurrente en cuanto a querer resaltar la aplicación de la normativa señalada como infringida, sin facilitar elementos necesarios para que este Tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto señalado en el referido motivo, en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso de casación, al tiempo que de la lectura de éste, el recurrente lo que busca con su pretensión es que se revise la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia, al señalar que la pretensión planteada en la demanda ordinaria continúa siendo expresamente el Reconocimiento de una partición de bienes hereditarios distribuidos como acto de última voluntad por el causante propietario de los mismos; como queda dicho, en una declaración jurada que tiene el carácter de testamento otorgado sin asistencia de Notario, en tal sentido, no se trata precisamente de una donación, porque según el Código Civil, la donación se llame como se llame, constituye asignaciones a título singular o legados, por tratarse de un testamento menos solemne objeto de calificación y declaración de eficacia por la autoridad judicial competente”.- Lo cual resulta contradictorio, porque la pretensión inicial del impetrante según consta en el juicio de mérito, era el Reconocimiento judicial de una donación irrevocable y partición de bienes hereditarios distribuidos como acto de última voluntad, por el causante propietario de los mismos”; llegando a la conclusión de que el impugnante distrae su atención del centro de su ataque, con respecto a las normas aplicables para la solución de fondo del litigio, incurriendo en error al instar la revisión probatoria en la casación, tal como lo conceptualiza el artículo 720 numeral 1) del Código Procesal Civil sin fundamentar su pretensión en el artículo 719 numeral 2) del mismo cuerpo de leyes antes citado tal como ha ocurrido también en los motivos anteriores; como una norma de derecho que faculta para impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución del fondo del litigio”. En este quinto y último motivo de casación, el censor cuestiona como ley infringida el artículo 1308 párrafo primero del Código Civil, por aplicación errónea de dicho precepto legal en el caso concreto del auto que nos ocupa calificándola como norma de derecho para la solución de fondo del litigio, que es invocada en la fundamentación jurídica que se subsume en el considerando número seis (6) del fallo impetrado, cuya norma de derecho literalmente dice: “Artículo 1308.- (Párrafo Primero).- No valdrá la donación entre vivos de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada en Escritura Pública”.- Argumentando el censor que: La Corte Sentenciadora en el fallo recurrido no aplica en forma debida esta norma legal contenida en el artículo 1308 párrafo primero del Código Civil, tal como se desprende de la consideración legal número seis (6), del fallo recurrido, se aplica de forma errónea o equivocada por el Tribunal de Alzada, por cuanto resulta obvio al tenor del contexto de los motivos de casación previamente expuestos, que la pretensión planteada en la demanda ordinaria continúa siendo expresamente el Reconocimiento de una partición de Bienes Hereditarios distribuidos como acto de última voluntad por el causante propietario de los mismos; en una declaración jurada que tiene el carácter de testamento otorgado sin asistencia de notario, en tal sentido no se trata precisamente de una donación, porque según el Código Civil, llámese como se llame, constituyen asignaciones a título singular o legados, por tratarse de un testamento menos solemne objeto de calificación y declaración de eficacia por la autoridad judicial competente”.- Pero es el caso, que si bien, el censor ha señalado concretamente la norma de derecho que considera infringida por aplicación errónea de dicha norma de derecho al caso concreto; también no es menos cierto que el mismo censor olvido citar con precisión el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil, que es la norma de derecho que faculta para impugnar las normas de derecho empleadas para la solución de fondo de litigio, ya que ésta es un requisito exigido por la ley, en vista de que en dicho precepto legal se encuentran comprendidas las causales del Recurso de Casación. Que el representante procesal de la parte recurrida, no recibió de la Corte Primera de Apelaciones de de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la copia del escrito de interposición y formalización del recurso de casación, por no haberse personado por lo que no se pronunció sobre el mismo. La defectuosa estructuración del recurso de casación se tipifica en las causales previstas en los literales a) y b) del numeral 2) del artículo 723 del Código Procesal Civil; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán. III.- PARTE DISPOSITIVA La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, con base en la motivación jurídica expuesta y aplicando lo dispuesto en los artículos 303, 304, 313 numeral 5), 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719 numeral 2), 720 numeral 1), 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, 1021 y 1022 del Código Civil; por Unanimidad de votos emite AUTO IRRECURRIBLE y Resuelve: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado Rubén Darío Núñez M., en su condición de representante procesal de la Señora D. E. O. S., por si y en su carácter de representante legal de sus menores hijos P. I. y J. F., ambos de apellidos A. O., en la Demanda Ordinaria para el Reconocimiento Judicial de una Donación Irrevocable y partición de bienes hereditarios distribuidos como la última voluntad del causante propietario de los mismos, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Civil de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, en contra de las Señoras E. P. A. C. y A. M. A. R..- 2) Declara firme la sentencia recurrida, dictada en fecha doce de agosto de dos mil once, por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, en el expediente de apelación número 08012007-21008.- 3) Condena a costas al recurrente.- Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO IRRECURRIBLE, se remitan las actuaciones a la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Reina Sagrario Solórzano Juárez.- NOTIFIQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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