AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días de Septiembre del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad BANCO…, S.A. (BANCO…), representada en juicio por el Abogado H. G. S. B., en su condición de recurrente; siendo recurrida la sociedad A…, S.A. (A…), representada en juicio por el Abogado R. M. G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000), ante el entonces Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado R. O. R. P., en su condición de Apoderado de la sociedad BANCO…, S.A. (BANCO …), contra la sociedad A…, S.A. (A…) ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de octubre del dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000), ante el entonces Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por la sociedad BANCO …, S.A. (BANCO …), contra la sociedad A…, S.A. (A…), dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de octubre del dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de Letras de lo Civil de esta sección judicial, en fecha cinco de Octubre del dos mil once.- 2) REVOCANDO el fallo apelado, declarando sin lugar la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por Banco … contra la sociedad mercantil A… (A…)”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil BANCO…, S.A. (…), Abogado O. A. V. B., presentó, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal de la Sociedad A…, S.A. (A…), el Abogado R. M. G., presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha seis (06) de septiembre del dos mil doce (2012), tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado R. M. G., en su condición ya indicada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), por el Abogado O. A. V. B., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal los Abogados R. M. G. y H. G. S. B., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas veinte (20) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE LA CASACION: PRIMER MOTIVO DE CASACION: Infracción del artículo 200 numeral 2 inciso b) del Código Procesal Civil. Impugnó la interpretación de esa norma procesal aplicada en el inter procesal sobre los actos y garantías procesales y su infracción supone la nulidad de actuaciones procesales. Se trata de los errores relativos a la observancia de normas legales, que regulan la producción de actos procesales, durante el inter procesal, es decir que esta clase de motivo tiene lugar por los errores cometidos por el Tribunal de alzada en el momento de la emisión de la sentencia impugnada, siempre y cuando su infracción incide en la producción de la prueba como este caso concreto al establecerse que el Ad Quem al hacer una relación de los hechos alegados por las partes, pero que el Tribunal recurrido en ninguna parte de los mismos relaciona los puntos de derechos fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, mucho menos especifica las razones y fundamentos legales del fallo. Siendo que el proceso es el medio, el instrumento o mecanismo a través de la cual el Estado de Honduras, conforme lo establece el artículo 1 de la Constitución de la República que garantiza el goce de la justicia, después de descartada la auto tutela y la auto composición como medios de resolver el conflicto y excluido lógicamente el arbitraje, entonces se impone el control del más alto Tribunal de justicia hondureña para establecer si se trata de un debido proceso, que se ha desarrollado bajo la dirección y control de Juez competente, de acuerdo con la Ley y especialmente con las formalidades que la misma ley establece, en el caso que nos ocupa ha acontecido lo contrario, se observa en el fallo impugnado que el mismo no es preciso, al no expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, lo que creo un fallo confuso pues no se sabe con exactitud los fundamentos legales en que la Honorable Corte de Apelaciones en su fallo fundamento para proferir el mismo. LA VIOLACIÓN LA EXPLICO ASI: El artículo 200 del Código Procesal Civil.- CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. Establece: 1…; 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al contenido formal siguiente: a)….; “b) En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso”. En la sentencia impugnada el Ad Quem hace una relación de los hechos alegados por las partes pero olvida en el fallo relacionar los puntos de derecho fijados por las partes, las cuestiones controvertidas, las razones y fundamentos legales específicos del fallo, expresando concretamente las normas jurídicas aplicables al caso; ante tal omisión la sentencia emitida no es clara, precisa y congruente, pues no se sabe con exactitud el fundamento legal que la Corte de Apelaciones aplicó en su fallo; al no entenderlo así la Corte recurrida ha dado lugar a la infracción que se invoca en el presente recurso. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 literal c) Causales del Recurso, del Código Procesal Civil del año 2006, en la parte que dice. “c). La forma y contenido de la sentencia”. VII) SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Infracción del artículo 207 del Código Procesal Civil o sea Motivación de la sentencia, por ende impugnó la aplicación omisa de esa norma procesal que regula la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia; es decir en su elaboración, en general se incurrió en infracción que invalida la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que regulan como la falta de motivación o sea la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación del artículo 207 numeral 1) del Código Procesal Civil, que nos dice: Art. 207 Numeral 1). “Las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración y apreciación de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del derecho”. La motivación cuyo concepto y alcance se encuentra plasmado en la norma citada, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, por cuanto la Corte en su sentencia impugnada en la parte resolutiva de la misma se limita a declarar sin lugar la demanda, sin especificar concretamente en cuanto a condena o absolución, sin decidir todos los puntos en litigio en virtud de la pretensiones de las partes. La pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios como presupuestos fácticos del pleito, existe en la motivación de la sentencia grave insuficiencia, pues la pobre motivación de la sentencia que existe verdaderamente no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, tanto considerado individualmente como en su Conjunto, pues así lo exige la norma 207.1 del Código Procesal Civil, debiendo siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. La sentencia impugnada fácilmente se puede apreciar que no tiene los “Hechos Probados”, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esta relación de los preceptos citados como impugnados: Esa declaración es necesaria para conjurar la practicas que causan realmente violación al debido proceso, y además dificultan especialmente el control de los Tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia. La referida omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, por lo que no cumple con las exigencia de lo que establece el artículo 207 Numeral 1 del Código Procesal Civil, pues la expresión de los razonamientos fácticos, precisamente se encuentran en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa omisión que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiada de las pruebas. La insuficiente motivación no incide en los distintos elementos fácticos, esto es en los hechos probados y jurídicos en el pleito, considerados en conjunto, estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento que se extiende hasta vicio de justificación. Al no existir hechos probados tampoco existen razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan plenamente a la apreciación de la prueba, específicamente al contenido del Certificado de Depósito extendido por la Sociedad demandada. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de norma materiales en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1. literal c)Causales del Recurso, del Código Procesal Civil del año 2006, en la parte que dice: “c). La forma y contenido de la sentencia”. VIII) DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA. Como los errores antes denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, inclusive la apreciación de la prueba, no existe una denuncia previa en segunda instancia. Se trato de subsanar en cuanto al requisito de intento de subsanación, tampoco lo encontramos por haberse dado la infracción de la norma procesal al emitir el fallo. IX) MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. TERCER MOTIVO DE CASACION:
Infracción de los artículos 844, 845, 850 del Código del Comercio en relación con los artículos 1346, 1347, 1348, 1546, 1547, 1573, 1576 del Código Civil por aplicación errónea, que son normas de derecho empleada para la solución de fondo del litigio. El Ad Quem aplica en su sentencia el artículo 845 del Código del Comercio que establece: “En los depósitos de cosas fungibles, el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.” El Juzgador a pesar de haber escogido las normas aplicables al caso concreto (Situación Fáctica planteada), le da un alcance que no tiene a la proposición jurídica completa que aplica, es decir, comete un error cuando la interpreta. En su sentencia establece. Del análisis del certificado de depósito se puede constatar en una de sus cláusulas que A… no se hace responsable por los deterioros, mala calidad, caso fortuito por la naturaleza de la composición de los bienes de depósito, únicamente se establece que será responsable por el deterioro o perdida de los bienes depositados cuando tales deméritos provengan de la falta de eficacia en la guarda y conservación de los bienes depositados. En el caso de que nos ocupa A… acepto un certificado de depósito y se estableció, que podrá aceptar mercadería que a su juicio sea susceptible de depósito, exceptuándose aquella de fácil descomposición, pero A… podrá aceptarlas cuando tenga espacio especial para su almacenamiento; al aceptar 4,500 quintales de café pergamino seco o su equivalente en oro, acepto mercadería perecedera, por lo que estaba en la obligación de tener el espacio adecuado para almacenarlo e impedir su descomposición y al no tenerlo y estarlo moviendo de un lugar a otro, A… incumplió su obligación de almacenar y custodiar la mercadería depositada por lo que esos extremos fueron debidamente probados y con ello ocasiono daños y perjuicios al Banco …, dicha prueba se sustenta en lo que el mismo Tribunal establece cuando dice:”Únicamente se establece que será responsable por deterioro o perdida de los bienes depositados cuando tales deméritos provengan de la falta de eficacia en la guarda y conservación de los bienes depositados.” De lo expuesto se desprende que cuando acepto A… el ingreso a su Almacén Fiscal la mercancía adquirió la responsabilidad de conservación y cuidado y al obviar esa responsabilidad incurrió en negligencia y como tal esta en la obligación del resarcimiento de daños y perjuicios, extremos que fueron considerado por el Ad Quem en su sentencia, pero al momento de emitir su fallo interpreta erróneamente las normas aplicables. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de normas materiales en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.2 Causales del Recurso, del Código Procesal Civil del 2006, en la parte que dice: “2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.” FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.Aplicando los artículos 303, 304 y 313 numeral 5., 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, con especial énfasis en: Interpuesto el Recurso de Casación de fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), promovido por el Abogado O.A.V.B. en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortes en fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012). El presente recurso se sustenta con TRES MOTIVOS CASACIONALES, argumentando los dos primeros errores en la emisión de la sentencia y el tercero por “infracción de Ley Material”. Artículo 719 numerales 1 y 2 del Código Procesal Civil. El PRIMER MOTIVO lo argumenta por infracción del artículo 200 numeral 2 inciso b) del Código Procesal Civil. Impugna errores relativos a la observancia de normas legales, que regulan la producción de actos procesales erróneos por la Corte de Apelaciones en el momento de la emisión de la sentencia impugnada, siempre y cuando su infracción incide en la prueba. “…el Ad Quem hace una relación de los hechos alegados por las partes, no fijando los puntos de derecho fijados por las partes y cuestiones controvertidas, tampoco especifica las razones y fundamentos legales del fallo…”. Que el fallo no es preciso, al no expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, especificando únicamente las razones y fundamentos legales específicos del fallo. Invoca como precepto recurrente el artículo 719.1 literal c) referente a la forma y contenido de la sentencia. El precepto recurrente establece que es causal de casación “la forma y contenido de la sentencia”. El análisis de este primer motivo denota una incongruencia en el su formalidad técnica casacional. Hay que entender que para recurrir a esta instancia el impetrante precisa claridad y debida motivación que origina su acción. En el presente caso el casacionista establece que la Corte de Apelaciones no respetó la estructura básica de una sentencia al tenor del artículo 200.2 del Código Procesal Civil, y “…que no se sabe con exactitud el fundamento legal que la Corte de Apelaciones aplicó en su fallo…” , pero también por otro lado expresa que la sentencia recurrida razona y fundamenta su fallo, no así los puntos de derecho fijados por la partes. Hace una combinación de causales casacionales que dan lugar a inadmitir este primer motivo, ya que diferente resulta ser la estructura de la sentencia con la falta de relación de las normas de derecho citadas como infringidas con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas, de tal suerte que el impetrante aplica las causales para acudir a esta instancia extraordinaria haciendo total aplicación del artículo 719 y no delimitándolo como lo expresa en su precepto autorizante. En este punto el mismo recurrente acepta tácitamente que la sentencia se encuentra fundamentada conforme a la sentencia, pero no establece concretamente que actos controvertidos por las partes no fueron afectos por la misma según la causa a pedir. Es su obligación ilustrar exhaustivamente a esta Sala que parte del debate no fue considerado por la sentencia de segunda instancia y en que vulnera sus derechos invocando los preceptos autorizantes adecuados. Artículos 1, 7.1, 207 numerales 1.2, 208, 719 numerales 1.2 y 723 inciso b) del Código Procesal Civil. En cuanto AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION invoca infracción del artículo 207 numeral 1) del Código Procesal Civil (motivación), que regula la forma y contenido de la sentencia. Denuncia infracciones de las normas procesales reguladoras de la forma y contenido de la sentencia que producen vicios internos en la estructura de la misma. Que la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra plasmado en la norma citada, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existe razonamientos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, por cuanto la Corte en la sentencia impugnada en su parte resolutiva se limita a declarar sin lugar la demanda, sin especificar concretamente en cuanto a condena o absolución, sin decir todos los puntos en litigio en virtud de las pretensiones de las partes. La motivación sobre daños y perjuicios es insuficiente e incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito individualmente como en su conjunto. La sentencia no tiene los hechos probados, exigencia que integra la motivación. Invoca como precepto recurrente el artículo 719.1 literal c) referente a la forma y contenido de la sentencia. De lo expresado en el segundo motivo resulta imperioso observar algunas deficiencias observadas en el mismo. En cuanto al motivo cuyo agravio se invoca hay que determinar que se encuentra soportado por infracción al artículo 207.1 del Código Procesal Civil. Este enunciado establece que: ”Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho” sin embargo no podemos interpretar esta norma aislada, ya que se encuentra eslabonada con el numeral 2 del mismo artículo, que establece: “La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón”. En el presente motivo el impetrante no establece puntualmente cuales son las normas y pruebas no analizados por el juez, por lo cual mencionar solo falta de motivación sin ahondar sobre qué hechos concretos recae dicha omisión resolutiva vuelve incierto el motivo y no susceptible a casación. En el presente motivo no se observa lo preceptuado en el artículo 704 del Código Procesal Civil. 1.1, 716.1, 717, 721.2 del Código Procesal Civil. En cuanto AL TERCER MOTIVO DE CASACION invoca infracción de los artículos 844, 845, 850 del Código de Comercio en relación con los artículos 1346, 1347, 1348, 1546, 1547, 1573, 1576 del Código Civil, “por aplicación errónea que son normas de derecho empleada para la solución de fondo del litigio”. “La Corte aplica adecuadamente en su sentencia el artículo 845 del Código de Comercio, pero le da un alcance que no tiene la proporción jurídica completa que aplica, es decir comete un error cuando lo interpreta.” Invoca como precepto recurrente el artículo 719.2 literal c) referente a la forma y contenido de la sentencia. Analizado este tercer motivo que invoca la causal consistente en “…se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo el litigio”. El recurrente en ningún momento establece en que consiste la infracción de ley (hoy excepción material), de cada una de las normas enunciadas en su tercer motivo. Invoca tres artículos del Código de Comercio relacionándolos con siete artículos del Código Civil, sin embargo en ningún momento ilustra a esta Sala en que consiste la infracción individualizada de las normas por la cual ha recurrido. Hace un alegato del derecho que considera le ampara, en sentido general, con lo cual el presente motivo no puede ser sujeto a casación por carencia absoluta de relación de normas de derecho citadas como infringidas. Articulo 723 numeral 2 inciso a). El tribunal que resuelva los recursos de casación sólo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiera la impugnación. Del escrito contentivo a al recurso interpuesto y formalizado, se hace evidente que hay inobservancia de los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, señalándole al Recurrente la exigencia de invocar el precepto preciso que autorice la admisibilidad del Recurso de Casación. De igual manera existe la necesidad de que las diversas infracciones alegadas se sujeten a la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la Casación como recurso extraordinario. Cabe extraer del Artículo 721.2 del Código Procesal Civil que establece que se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente los mismos, fundamentándose, precisando y justificando la existencia de la infracción de la resolución impugnada. En el presente caso la inadecuada precisión en la fundamentación de los dos primeros motivos presentados y la carencia de relación de normas de derecho citadas en el tercer motivo, no son aceptos con los preceptos autorizantes invocados del Código de Comercio, Código Civil y Código Procesal Civil. Artículo 723 del Código Procesal Civil. En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del Recurso de Casación sub-júdice según se tipifica en las causales previstas en el Artículo 723.2.a) del Código Procesal Civil; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida, condenar a costas y ordenar la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Departamento de Cortes. III. PARTE DISPOSITIVA. Esta Sala de lo Civil, impartiendo Justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN en sus tres Motivos interpuesto por el abogado O. A. V. B. en su condición de representante procesal de BANCO…, SOCIEDAD ANONIMA (…) en la Demanda Ordinaria de Pago por Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida en contra de la Sociedad A…, S.A. (A…). 2.- DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012) por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula del Departamento de Cortes, identificada bajo Expediente 129-12 C.V. originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el Número 0501-2007-00645-CO. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula del Departamento de Cortes, para los efectos consecuentes. Magistrada Ponente Reina Sagrario Solórzano Juárez. NOTIFÍQUESE. RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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