AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días de Septiembre del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad BANCO…, S.A. (BANCO…), representada en juicio por el Abogado H. G. S. B., en su condición de recurrente; siendo recurrida la sociedad A…, S.A. (A…), representada en juicio por el Abogado R. M. G. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000), ante el entonces Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado R. O. R. P., en su condición de Apoderado de la sociedad BANCO…, S.A. (BANCO …), contra la sociedad A…, S.A. (A…) ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de octubre del dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil (2000), ante el entonces Juzgado Tercero de Letras de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por la sociedad BANCO …, S.A. (BANCO …), contra la sociedad A…, S.A. (A…), dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de octubre del dos mil once (2011), emitida por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado de Letras de lo Civil de esta sección judicial, en fecha cinco de Octubre del dos mil once.- 2) REVOCANDO el fallo apelado, declarando sin lugar la Demanda Ordinaria de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por Banco … contra la sociedad mercantil A… (A…)”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la Sociedad Mercantil BANCO…, S.A. (…), Abogado O. A. V. B., presentó, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal de la Sociedad A…, S.A. (A…), el Abogado R. M. G., presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha seis (06) de septiembre del dos mil doce (2012), tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado R. M. G., en su condición ya indicada, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), por el Abogado O. A. V. B., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal los Abogados R. M. G. y H. G. S. B., ambos en su condición ya indicada, presentaron   escritos de personamiento en fechas veinte (20) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) respectivamente y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE LA CASACION: PRIMER MOTIVO DE CASACION: Infracción del artículo 200 numeral 2 inciso b) del Código Procesal Civil. Impugnó la interpretación de esa norma procesal aplicada en el inter procesal sobre los actos y garantías procesales y su infracción supone la nulidad de actuaciones procesales. Se trata  de los errores relativos a la observancia de normas legales, que regulan la producción de actos procesales, durante el inter procesal, es decir que esta clase de motivo tiene lugar por los errores cometidos por el Tribunal de alzada en el momento de la emisión de la sentencia impugnada, siempre y cuando su infracción incide en la producción de la prueba como este caso concreto al establecerse que el Ad Quem al hacer una relación de los hechos alegados por las partes, pero que el Tribunal recurrido en ninguna parte de los mismos relaciona los puntos de derechos fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, mucho menos especifica las razones y fundamentos legales del fallo. Siendo que el proceso es el medio, el instrumento o mecanismo a través de la cual el Estado de Honduras, conforme lo establece el artículo 1 de la Constitución de la República que garantiza el goce de la justicia, después de descartada la auto tutela y la auto composición como medios de  resolver el conflicto y excluido lógicamente el arbitraje, entonces se impone el control del más alto Tribunal de justicia hondureña para establecer si se trata de un debido proceso, que se ha desarrollado bajo la dirección y control de Juez competente, de acuerdo con la Ley y especialmente con las formalidades que la misma ley establece, en el caso que nos ocupa ha acontecido lo contrario, se observa en el fallo impugnado que el mismo no es preciso, al no expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, lo que creo un fallo confuso pues no se sabe con exactitud los fundamentos legales en que la Honorable Corte de Apelaciones en su fallo fundamento para proferir el mismo. LA VIOLACIÓN LA EXPLICO ASI: El artículo 200 del Código Procesal Civil.- CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. Establece: 1…; 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al contenido formal siguiente: a)….; “b) En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso”. En la sentencia impugnada el Ad Quem hace una relación de los hechos alegados por las partes pero olvida en el fallo relacionar los puntos de derecho fijados por las partes, las cuestiones controvertidas, las razones y fundamentos legales específicos del fallo, expresando concretamente las normas jurídicas aplicables al caso; ante tal omisión la sentencia emitida no es clara, precisa y congruente, pues no se sabe con exactitud el fundamento legal que la Corte de Apelaciones aplicó en su fallo; al no entenderlo así la Corte recurrida ha dado lugar a la infracción que se invoca en el presente recurso. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1 literal c) Causales del Recurso, del Código Procesal Civil del año 2006, en la parte que dice. “c). La forma y contenido de la sentencia”. VII) SEGUNDO MOTIVO DE CASACION: Infracción del artículo 207 del Código Procesal Civil o sea Motivación de la sentencia, por ende impugnó la aplicación omisa de esa norma procesal que regula la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia; es decir en su elaboración, en general se incurrió en infracción que invalida la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que regulan como la falta de motivación o sea la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación del artículo 207 numeral 1) del Código Procesal Civil, que nos dice: Art. 207 Numeral 1). “Las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración y apreciación de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del derecho”. La motivación cuyo concepto y alcance se encuentra plasmado en la norma citada, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, por cuanto la Corte en su sentencia impugnada en la parte resolutiva de la misma se limita a declarar sin lugar la demanda, sin especificar concretamente en cuanto a condena o absolución, sin decidir todos los puntos en litigio en virtud de la pretensiones de las partes. La pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios como presupuestos fácticos del pleito, existe en la motivación de la sentencia grave insuficiencia, pues la pobre motivación de la sentencia que existe verdaderamente  no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, tanto considerado individualmente como en su Conjunto, pues así lo exige la norma 207.1 del Código Procesal Civil, debiendo siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón. La sentencia impugnada fácilmente se puede apreciar que no tiene los “Hechos Probados”, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esta relación de los preceptos citados como impugnados: Esa declaración es necesaria para conjurar la practicas que causan realmente violación al debido proceso, y además dificultan especialmente el control de los Tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia. La referida omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, por lo que no cumple con las exigencia de lo que establece el artículo 207 Numeral 1 del Código Procesal Civil, pues la expresión de los razonamientos fácticos, precisamente se encuentran en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa omisión que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiada de las pruebas. La insuficiente motivación no incide en los distintos elementos fácticos, esto es en los hechos probados y jurídicos en el pleito, considerados en conjunto, estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento que se extiende hasta vicio de justificación. Al no existir hechos probados tampoco existen razonamientos fácticos y jurídicos que conduzcan plenamente a la apreciación de la prueba, específicamente al contenido del Certificado de Depósito extendido por la Sociedad demandada. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones de norma materiales en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1. literal c)Causales del Recurso, del Código Procesal Civil del año 2006, en la parte que dice: “c). La forma y contenido de la sentencia”. VIII) DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA. Como los errores antes denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, inclusive  la apreciación de la prueba, no existe una denuncia previa en segunda instancia. Se trato de subsanar en cuanto al requisito de intento de subsanación, tampoco lo encontramos por haberse dado la infracción de la norma procesal al emitir el fallo. IX) MOTIVOS POR INFRACCION DE LEY MATERIAL. TERCER MOTIVO DE CASACION: