CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veintitrés días del mes de abril de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador y designado ponente para la redacción de este auto, EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA y SILVIA SANTOS MONCADA llamada a integrar la Sala en virtud de la ausencia justificada del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad mercantil P…, S.A., representada en juicio por el abogado T. A. T. D. en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor L. V., representado en juicio por el abogado A. D. M. I.- OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA PARA EL RESARCIMIENTO DEL PAGO DE UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, promovida en fecha catorce de junio de dos mil cinco, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, por el abogado A. D. M. I. en su condición de apoderado legal del señor L. V., contra la sociedad mercantil P…, S.A. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha dieciocho de agosto de dos mil once, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA PARA EL RESARCIMIENTO DEL PAGO DE UNA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS, promovida en fecha catorce de junio de dos mil cinco, ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, por el abogado A. D. M. I. en su condición de apoderado legal del señor L. V., contra la sociedad mercantil P…, S.A., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR, la excepción perentoria de FALTA DE ACCION Y DERECHO PARA DEMANDAR,, opuesta por el apoderado legal del la parte demandada, en contra de la acción incoada por la parte demandante; en consecuencia, ABSUELVE: a la parte demandante de la pretensión deducida en dicha excepción perentoria; y 2) DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria para el Resarcimiento del Pago de una Indemnización por Daños y Perjuicios Ocasionados, promovida por el abogado A. D. M. I., en su condición de apoderado legal del demandante señor L. V., en contra de la empresa mercantil denominada P…, S.A., a través de su Presidente del Consejo de Administración señor H. A. F., todos de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia.- En consecuencia, CONDENA: A la parte demandada sociedad mercantil P…, S.A., a pagar a favor de la parte demandante una indemnización por los daños y perjuicios causados en el accidente de que se ha hecho mérito, y que motiva la presente demanda ordinaria cuya cuantía o importe por no estar determinada en la secuela del presente juicio, se fijará o determinará en la fase de ejecución de está sentencia, por medio de uno o más peritos expertos en la materia que deberán ser nombrados para tal efecto por éste Juzgado.” CON COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA Y SIN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA” SEGUNDO: El representante procesal de la sociedad mercantil P…, S.A., abogado T. A. T. D., presentó, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de agosto de dos mil once, por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil once, la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El representante procesal de la parte demandante, el abogado A. D. M. I., presentó, en fecha veintiocho de octubre de dos mil once, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al abogado A. D. M. I. en su condición de demandanteapelado, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha dieciocho de agosto de dos mil once por el abogado T. A. T. D., en su condición de demandado-apelante, ordenando la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal los abogados T. A. T. D. y A. D. M. I., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas catorce y veintidós de noviembre de dos mil once respectivamente. Ambos personamientos fueron efectuados en tiempo y forma tal y como consta en el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en un motivo su recurso de casación ante la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVO DE CASACIÓN. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo: 719 numeral 2 del Código Procesal Civil. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Los preceptos legales sustantivos infringidos por aplicación indebida en la solución de fondo del litigio interrelacionados en la sentencia definitiva recurrida son: 1346, 1350, 1360, 2236 y 2237 párrafo cuarto del Código Civil; que literalmente establecen lo siguiente: “Artículo 1346.- Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.” “Artículo 1350.- Las que deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del Título XIV de este Libro.” “Artículo 1360.- Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”. “Artículo 2236.- El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” “Artículo 2237.- La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder…………. Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones…” “Concepto de la Infracción 1. La Honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, en la sentencia definitiva de fecha 18 de agosto de 2011, que en esta fecha se recurre en casación, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia con fecha 20 de agosto de 2009, y así solemnemente lo declara porque establece: “que esta resolución se encuentra dictada conforme a derecho” y de seguido la Corte CONFIRMA la sentencia aplicando los artículos o normas de derecho empleados para la solución de fondo del pleito, que son los artículos: 1346, 1347, 1349, 1350, 1360, 2236 y 2237 párrafo cuarto del Código Civil. 2. La Honorable Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, al pronunciarse confirmando en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia incluyendo los fundamentos de derecho empleados para la solución de fondo del litigio, artículos número: 1346, 1347, 1349, 1350, 2236 y 2237 párrafo cuarto del Código Civil y que son los mismos empleados en su resolución definitiva de fecha 18 de agosto de 2011 y aunada a su declaración en la misma sentencia de que la resolución definitiva de primera instancia; “fue dictada conforme a derecho”; esta Corte establece sin duda alguna la causa legítima de impugnación a la resolución definitiva en esta instancia pronunciada. 3. Los preceptos legales sustantivos se infringieron porque fueron aplicados indebidamente por la autoridad sentenciadora para la solución de fondo del conflicto traído a su conocimiento. 4. La sentencia definitiva, dictada por el juzgado de primera instancia con fecha 18 de agosto de 2011; CONDENA a la parte demandada P…, S.A. a pagar a favor de la parte demandante, señor L. V. una indemnización aún indeterminada por daños y perjuicios causados en el accidente acaecido el 17 de febrero de 1999 en la carretera del sur, en un lugar jurisdicción del municipio de Sabanagrande, departamento de Choluteca.- Esta sentencia definitiva sanciona a P…, S.A. porque considera que el vehículo que conducía como motorista el señor R. R. C. C., participante personal en el incidente generador de la acción civil indemnizatoria incoada por el señor L. V., era propiedad de la empresa demandada; empleándose indebidamente en esta sentencia para imponer la condena y resolver así definitivamente el fondo del conflicto la norma legal número 2237 párrafo cuarto del Código Civil en relación estrecha y directa con los artículos número 1346, 1350, 1360 y 2236 también del Código Civil; normas legales vigentes que con claridad, firmeza y puntualidad establecen que para poder ser aplicadas en la resolución final de una acción legal indemnizatoria de esta naturaleza, es requisito indispensable que la persona natural o jurídica demandada llamada a reparar un daño y/o perjuicio causado al demandante, por una acción u omisión a ella atribuible debe de haber intervenido o culpa o negligencia de parte del causante inmediato del daño efectivamente causado. 5. Nunca durante todo el curso de este proceso civil, ni durante ningún otro proceso legal de cualquier otra naturaleza instrumental que sea, el señor R. R. C. C. (Q.D.D.G.), se le sindicó o se le condenó directamente por la comisión u omisión de algún hecho que entrañara o significara: “delito o falta en la que interviniera culpa o negligencia (impericia, incapacidad, descuido, etc.)”, porque él jamás, ni siquiera fue encausado por autoridad competente ni ante autoridad competente.- En el caso de autos el demandante señor L. V. le atribuye al señor C. C. grados de culpa y negligencia en su actuar porque a él un Juzgado de lo Criminal lo absolvió de un encausamiento por homicidio culposo formulado por el Ministerio Público, en el cual la víctima fue el señor R. R. C. C.; en este juicio criminal seguido exclusivamente contra el Señor V. y otra persona, sus defensores legales se hicieron valer de un medio de prueba en sus personalísimas defensas, que fue según consta en autos el de la reconstrucción del accidente acaecido el 17 de febrero de 1999, (hecho que origina la pretensión legal civil del demandante, señor V.) en cuyo procedimiento oficial de evacuación de prueba ejecutado por el juez conocedor de la causa criminal no tuvo nada que ver el señor C. C. (porque este ya era difunto), ni mucho menos P…, S.A. la hoy condenada al pago de una indemnización hasta hoy indeterminada en relevo legal del señor C. C., por la aplicación indebida de normas de derecho sustantivas, con lo cual se pretende darle solución definitiva al litigio. 6. El señor demandante L. V., nunca acreditó en juicio con ninguna prueba fehaciente que el motorista del vehículo propiedad de P…, S.A. fuera responsable del accidente ocurrido que a él le causara daños materiales, físicos y sicológicos personales de valor indeterminado, por lo consiguiente si el Señor R. R. C. C., nunca fue responsable de la comisión de ningún delito, cuasi delito o de falta en la que interviniera culpa o negligencia que le causara daño o perjuicio alguno al demandante Señor V., en esta acción civil; a P… no se le debe exigir el cumplimiento de ninguna obligación de pago derivada de la aplicación indebida de las normas sustantivas que se refiere a las obligaciones que nacen de culpa o negligencia = artículos 2237 cuarto párrafo, 2236, 1350, 1349, 1347 todos del Código Civil. 7. Sin embargo, P… S.A., como demandada si acreditó oportunamente en este juicio, mediante prueba documental fidedigna, tal y como lo establece la Ley (artículos 291 y 262 del Código de Procedimientos Civiles) que el señor R. R. C. C. no fue culpable ni actuó negligentemente en el momento en que ocurrió el accidente, en el cual él perdió la vida. Las autoridades sentenciadoras de primera y segunda instancia no valoraron con verdadero criterio jurídico el instrumento conocido como informe técnico No. 45-99, certificado por la Secretaría del Juzgado de Tránsito de Tegucigalpa M.D.C. con fecha 6 de julio del año 2004, que obra a folios 28 y 29 de la primera pieza de autos del expediente No. 0801-2007-19308-CO, y que establece con claridad quien fue el verdadero culpable del accidente, al resolver el Juzgado de Tránsito de la manera siguiente: “2.- Este Juzgado de Tránsito resuelve: que el parte 1, C. H. T., es responsable del accidente”. Este señor fue otro de los tantos participantes en el infausto incidente. Prueba esta suficiente para exculpar al motorista de P…, S.A. y excluir a la misma demandada = P…, S.A. de la aplicación de las normas que indebidamente aplicó, y admitir la excepción perentoria de falta de acción o derecho para demandar, presentada oportunamente por la demandada. Por lo anteriormente relacionado y expuesto y al haber la Corte de Apelaciones confirmado la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en la que se declara con lugar la demanda ordinaria para el resarcimiento del pago de una indemnización por daños y perjuicios, promovida por el abogado A. D. M. I., en su condición de apoderado legal del demandante señor L. V., en contra de la empresa mercantil P…, S.A. y condenando a P…, S.A. a pagar a favor de la parte demandante una indemnización indeterminada por daños y perjuicios causados; la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, aplicó indebidamente en la resolución de fondo del litigio, los artículos del Código Civil enumerados y relacionados entre sí, por lo que resulta procedente que dicha sentencia definitiva sea casada por este motivo en que baso la interposición y formalización del presente recurso.” SÉPTIMO: Que el abogado A. D. M. I, de generales conocidas, actuando en su condición de representante procesal del demandante señor L. V., comparece por escrito a formular oposición al recurso de casación, exponiendo en forma resumida lo siguiente: 1.- Rechaza y estima ilógico lo argumentado por el casacionista cuando éste expresa que los artículos 1346, 1350, 1360, 2236 y 2237 párrafo cuarto del Código Civil no son de aplicación al presente caso. 2.- Sostiene lo anterior, en virtud de que estos artículos son necesarios para determinar la situación legal en este tipo de casos civiles, “pues se está delimitando un acto u omisión en el que ha intervenido un grado de culpa y como tal debe de crearse una obligación, asimismo al haberse provocado un accidente con género de culpa o negligencia la empresa está obligada a reparar el daño causado…” 3.- Señala que al haberse establecido la culpabilidad del conductor del vehículo propiedad de la empresa ésta última es responsable en forma solidaria, con base a lo dispuesto en los artículos 2236 y 2237 del Código Civil. II. MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.-
En su único motivo de casación, el recurrente se funda en el artículo: 719 numeral 2 del Código Procesal Civil que contiene la causal determinada: infracción en la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; e indica como infringidos los artículos 1346, 1350, 1360, 2236 y 2237 párrafo cuarto del Código Civil. 2.-El casacionista al momento de exponer el concepto de la infracción, estimó que la aplicación de los artículos citados ut supra, por parte del ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, se hizo de manera indebida, porque no debió condenarse a la empresa mercantil P…, S.A. a pagar una cantidad de dinero a favor del señor L. V. en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en un accidente automovilístico, en virtud de que no se acreditó en juicio de que el motorista, señor R. R. C. C., en su condición de conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada fuera responsable del accidente en razón de culpa o negligencia. En este sentido el casacionista en el concepto de la infracción puntualiza que de conformidad al párrafo cuarto del artículo 2237 del Código Civil en relación con los artículos 1346, 1350, 1360 y 2236 también del Código Civil, la estimación en sentencia definitiva de la acción indemnizatoria, ha sido indebida al no cumplirse con el siguiente requisito: “que la persona natural o jurídica demandada, llamada a reparar el daño y/o perjuicio causado al demandante, por una acción u omisión a ella atribuible, debe de haber intervenido mediando culpa o negligencia de parte del causante inmediato del daño efectivamente causado.” Además el casacionista refiere que nunca se condenó en juicio al occiso R. R. C. C., y que se le haya imputado en su contra, delito doloso o delito culposo (falta), que entrañara en caso de este último, impericia, incapacidad, descuido, etc.) Asimismo refiere el casacionista, que tampoco se acreditó mediante prueba fehaciente, aportada al juicio, que el señor R. R. C. C. haya sido responsable del accidente. Por el contrario, agrega el censor, la parte demandada demostró con prueba documental fidedigna que, “el señor R. R. C. C. no fue culpable ni actuó negligentemente en el momento en que ocurrió el accidente.” El casacionista también alega que la atribución de responsabilidad al motorista, señor C. C., devino de la absolución que obtuvo el demandante en sede judicial penal, en el proceso en que fue encausado por el delito de homicidio en perjuicio del señor R. R. C. C.; y que la demanda incoada en sede civil, se origina en el resultado obtenido en sede penal, con el medio de prueba, reconstrucción del accidente, utilizado por la defensa del señor V.. 3.-La pretensión del casacionista entonces es: dejar sentado que el demandante L. V., nunca acreditó en el juicio civil de mérito, con ninguna prueba fehaciente, que el motorista del vehículo propiedad de P…, S.A. fuera responsable del accidente ocurrido y que le causara al demandante daños materiales, físicos y sicológicos personales de valor indeterminado. Finalmente acusa a las autoridades sentenciadoras, de primera y segunda instancia, de no haber valorado con verdadero criterio jurídico el instrumento conocido como informe técnico No. 45-99, certificado por la Secretaría del Juzgado de Tránsito de Tegucigalpa, con fecha 6 de julio del año 2004, que obra a folios 28 y 29 de la primera pieza de autos del expediente No. 0801-2007-19308-CO, y que establece lo siguiente: “2.- Este Juzgado de Tránsito resuelve: que el parte 1, C. H. T., es responsable del accidente”. Este señor fue otro de los tantos participantes en el incidente. A estimación del casacionista lo anterior es prueba suficiente para exculpar al motorista de P…, S.A. y excluir a esta última en su condición de demandada de la aplicación de las normas que indebidamente aplicó, y admitir la excepción perentoria de falta de acción o derecho para demandar. 4.-La casación tiene como notas características las siguientes: a) es un recurso extraordinario que solo se puede interponer contra determinadas resoluciones y por motivos legalmente preestablecidos; b) no constituye una nueva instancia capaz de provocar otro examen del asunto; c) tiene como finalidad específica resolver sobre la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso se estima, la sentencia recurrida será casada en todo o en parte; d) una vez casada la sentencia recurrida, la casación hondureña tiene un efecto positivo en virtud de la cual, la Sala de lo Civil en acto seguido pronunciará la sentencia que resuelva el fondo del asunto; e) la actividad de las partes y la actuación del tribunal están limitadas al planteamiento y al examen y decisión, respectivamente, de la cuestión relativa a la aplicación de las normas jurídicas en el enjuiciamiento de fondo realizado en la sentencia, sin alcanzar a los hechos; f) además de constituir una garantía de justicia para las partes en el caso concreto, la casación, tiene un carácter público prevalente, presta una función de salvaguarda del derecho objetivo que propicia la unificación de la jurisprudencia a fin de que sus precedentes den lugar a la aplicación uniforme mediante interpretación que respete el principio constitucional de igualdad ante la ley. 5.-El contenido del artículo 719.2 del Código Procesal Civil corresponde al contenido de lo que fue el artículo 902 numeral 1 del Código de Procedimientos. Es decir, dicho artículo del Código Procesal Civil, refiere que será impugnable la sentencia que aplique en forma indebida o interprete en forma errónea las normas de derecho con las que fundó su decisión. En la aplicación indebida se encuentra en forma implícita la falta de aplicación. De conformidad al Código de Procedimientos de 1906 era requisito de admisibilidad establecer con claridad el tipo de infracción; hoy día con la casación de Código Procesal Civil basta señalar con precisión en qué consiste la equivocación del juzgador en la aplicación del derecho. Ahora bien el casacionista deberá establecer de que manera la infracción repercute en la parte dispositiva de la sentencia. No habrá infracción para los efectos casacionales, si el error no trasciende al fallo. 6.-Las normas del ordenamiento jurídico susceptibles de ser infringidas serán inter alia, la Constitución de la República, las contenidas en instrumentos internacionales que sean parte de nuestro derecho interno, las leyes y cualquier otra norma que de conformidad al desarrollo jurisprudencial, se vayan asumiendo por parte de esta Corte Suprema de Justicia. Al respecto el artículo 719.2 del Código Procesal Civil señala que la infracción debe recaer sobre normas que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Ahora bien, dichas normas deberán tener naturaleza sustantiva o material, de manera que no podrán ser normas procesales; asimismo dichas normas de carácter sustantivo deberán ser civiles o mercantiles, es decir de Derecho Privado. Sin embargo la infracción se podrá fundar en normas que no sean de Derecho Privado, por ejemplo las de carácter administrativo o laboral, siempre que estén directamente conectadas o relacionadas con las de Derecho Privado. Otra regla a observar es que la invocación de un precepto general como infringido, aunque sea de carácter sustantivo, carece de idoneidad para fundamentar la casación. 7.- De conformidad a lo demandado por el artículo 721.2 del Código Procesal Civil, el casacionista hará constar en primer lugar, el motivo o motivos en que la casación se base, con expresión precisa de las normas de derecho con cuya infracción sustente cada motivo (indicando con detalle artículo, párrafo, numeral, literal, inciso). La redacción de cada uno de estos, deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia o afectación en la decisión que consta en la parte dispositiva de la resolución impugnada. Las alegaciones deberán ser expuestas de manera pormenorizada, justificando la procedencia de la admisibilidad y la estimación del recurso, observando con rigor las reglas de la técnica casacional. 8.- En relación a la observancia rigurosa de la técnica casacional, el censor deberá observar los requisitos siguientes: Se expondrán en motivos y apartados separados cada una de las vulneraciones o infracciones que se denuncien como cometidas en la sentencia recurrida, sin que resulte admisible la enumeración global o indiscriminada de preceptos, ni en el planteamiento de cuestiones diversos en cada apartado que puedan generar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la concreta infracción de su alcance para poder juzgar sobre ello. Ello implica la necesidad de una exposición separada de cada una de las infracciones integrantes del motivo. Este requisito es inherente a la calidad y precisión en la formulación del recurso. Se deberá indicar en cada apartado, con toda claridad, el precepto concreto de la norma que se considere infringido. No es procedente fundar el recurso en un conjunto heterogéneo e indiscriminado de normas. (No es tarea de la Sala sustituir a los recurrentes en su labor de precisar tanto la norma infringida como el porqué lo ha sido. Evitar citar como infringidos los preceptos haciendo uso de expresiones como: “y demás aplicables”, “y siguientes” o “concordantes”, sin indicar cuáles son. No puede citarse como infringida toda una ley, sino que deben citarse artículos determinados y aún párrafos concretos. Deberá razonarse con la extensión que se estimen necesaria la pertenencia y la fundamentación del motivo, explicando en qué consistió la infracción y de qué modo afectó a la decisión de la cuestión o cuestiones objeto del proceso. No se estimará la procedencia si el recurrente se limita a transcribir, sin más, el texto de cada precepto, sin razonar por tanto, debidamente el por qué la sentencia recurrida los ha infringido. El recurrente tiene que partir de que asume los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que pueda hacer cuestión de ellos. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todo lo relativo a la carga o valoración de la prueba no puede aducirse por el recurso de casación conforme al motivo expresado en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, sino únicamente por el motivo de infracción procesal, contenido en el artículo 719.1 del Código Procesal Civil. No pueden plantearse cuestiones nuevas, aunque la Sala si podrá atender a las cuestiones de orden público (aportación extemporánea de hechos). 9.- La Sala de lo Civil al hacer el análisis que corresponde para determinar si el único motivo de casación expuesto por el casacionista reúne todos los requisitos que la técnica casacional exige para su admisión, observa lo siguiente: 1) El recurrente en la parte donde indica las disposiciones infringidas ha citado en forma global normas del Código Civil, con lo que asume la obligación de explicar, respecto de cada una de ellas, el porqué estima que no debieron aplicarse en la parte dispositiva o decisum de la sentencia recurrida. No obstante lo anterior, el recurrente al exponer el concepto de la infracción del recurso, varía al señalar que el ad quem incurrió en infracción por aplicación indebida del párrafo cuarto del artículo 2237 del Código Civil, en relación con los demás artículos citados. Existiendo entonces una incoherencia entre estas dos partes del escrito de casación, “las disposiciones infringidas” y “el concepto de la infracción”, con relación a la cita de las normas que se estiman indebidamente aplicadas en el fallo. En todo caso el casacionista debió cuestionar en forma ordenada, clara y lógica las razones por las que consideró cada norma citada inaplicable. Pero tal como se puede observar, el casacionista omite hacerlo, procediendo a señalar que hubo infracción de las normas del Código Civil citadas, en forma indiscriminada. De esta manera, el casacionista ha faltado a la técnica casacional que obliga al recurrente a ser más preciso y claro al momento de exponer las normas infringidas por el fallo en su parte dispositiva. Asimismo por no haber desarrollado todas y cada de las normas que citó como infringidas en el concepto de la infracción. 2) De lo expuesto en el concepto de la infracción, está claro que el casacionista no acepta el hecho probado, asumido tanto por el a quo como por el ad quem, de que el conductor fallecido que conducía el vehículo propiedad de P…, S.A., fue el responsable por negligencia, del accidente mencionado en autos. Esto se deduce de lo expresado por el casacionista, al negar en varias ocasiones que haya sido declarada dicha responsabilidad civil en juicio, repitiendo de esta manera el alegato de instancia que sostuvo durante el juicio; es más el casacionista llega a mencionar en casación que no hubo prueba que demostrara tal responsabilidad y que por el contrario, se acreditó en juicio que no hubo responsabilidad alguna por parte del occiso, conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada. 3) En virtud de lo anterior, es evidente que el casacionista equivocó la vía del motivo, debiendo hacerlo conforme al precepto autorizante dispuesto en el literal c) del artículo 719.1 del Código Procesal Civil, tal como lo indica en forma expresa el artículo 720 del mismo código, en sus dos numerales, que literalmente expresan: “Artículo 720.- EXCLUSIÓN DE LA REVISIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN. 1. Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia. 2. Sin embargo, y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo.” (El subrayado es nuestro). 10.-La Sala de lo Civil en virtud de lo anteriormente expuesto estima procedente declarar la inadmisión del recurso de casación en su único motivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 723.2 literal (a) del Código Procesal Civil, el que ad literam dice: “Artículo 723.- TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1.-…2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, (técnica casacional)… y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas.” Lo ente paréntesis es nuestro) PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 716, 717, 718, 719, 720, 723.2 literal a), 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión en su único motivo del recurso de casación, formalizado por el abogado T. A. T., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil P…, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de agosto de dos mil once por la honorable Corte Primera de Apelaciones de la sección judicial de Francisco Morazán, en relación con la demanda ordinaria para el resarcimiento del pago de una indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado A. D. M. I., actuando en su condición de representante procesal del señor L. V., en contra de la empresa P…, S.A., 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil del departamento de Francisco Morazán el dieciocho de agosto de dos mil once, en el expediente número 0801-2007-19308, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 0801-2007-19308, del Juzgado de Letras Civil del departamento de Francisco Morazán. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado Raúl Antonio Henríquez Interiano. NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA SILVIA TRINIDAD SANTOS MONCADA MAGISTRADA
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