CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ, llamada a integrar al amparo del decreto legislativo número 42-2013, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor E. E. M. EN SU CARACTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR W. J. M. A., representado en juicio por el Abogado M. A. A. P., como recurrente y la señora S. M. E. G., representada en juicio por el Abogado J. A. M. D., como recurrido. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA MEDIANTE PROCESO ABREVIADO PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS  PERSONALES Y MATERIALES CIVILES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE, promovida por el señor E. E. M. EN SU CARACTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR J. M. A., contra la señora S. M. E. G.. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: En fecha 16 de Septiembre de 2011, el señor E. E. M.EN SU CARACTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR W. J. M. A., promovió ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara del Departamento de Santa Bárbara, DEMANDA MEDIANTE PROCESO ABREVIADO PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES Y MATERIALES CIVILES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE. Dicha demanda, fue declarada Sin lugar en sentencia definitiva en fecha 23 de Febrero de 2012, de igual forma se condenó en costas al demandante. 205- 2012 SEGUNDO: Que habiéndose recurrido en apelación la referida sentencia ante la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, ésta dictó en fecha 28 de Agosto de 2012 sentencia definitiva que Falló: 1) Declarando no haber lugar al recurso de apelación. 2) Confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia. 3) Condena en costas al Apelante. TERCERO: La representación procesal de E. E. M. EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR W. J. M. A., en fecha 5 de Septiembre de 2012, presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. Posteriormente dicho tribunal de alzada dictó resolución de fecha 6 de Septiembre de 2012 teniendo por admitido dicho recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que dentro del plazo de diez días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo.  CUARTO: La representación procesal de la señora S. M. E. G., abogado J. A. M. D., presentó en fecha 19 de Septiembre de 2012, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 20 de Octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes, los abogados M. A. A. P. Y J. A. M. D. en fecha 20 de septiembre y 21 de septiembre de 2012, respectivamente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, los abogados M. A. A. P. Y J. A. M. D., en su condición de representantes procesales de las partes, presentaron escritos personándose  en fecha 27 de Septiembre  y 28  de Septiembre de 2012, respectivamente y una vez visto el informe rendido por el Receptor Adscrito se les tuvo por personados en tiempo y forma. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1) Del examen de las presentes actuaciones, resulta que la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación interpuesto por el Abogado M. A. A. P., en representación procesal del señor  E. E. M. EN SU CARACTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR J. M. A. contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal de alzada, en fecha 28 de Agosto de 2012. Los cuales son actos procesales acaecidos en la DEMANDA MEDIANTE PROCESO ABREVIADO PARA EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PERSONALES Y MATERIALES CIVILES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE, para que mediante sentencia definitiva se haga efectivo el pago de Daños y Perjuicios. Como resultado de dicho estudio es evidente que el caso sub examine no cumple los requisitos que el artículo 717 del Código Procesal Civil exige para ser objeto de casación. En este sentido baste señalar que el tipo de demanda bajo estudio no fue seguido por la vía del juicio ordinario. En virtud de lo cual la honorable Corte de Apelaciones de Santa Bárbara en estricta observancia a lo establecido por el artículo 717 del Código Procesal debió inadmitir in limine la interposición del presente recurso de casación. 4)Al respecto debe aclararse que si bien es cierto, no existe un precepto legal en el Código Procesal Civil que de manera directa señale la facultad del ad quem para denegar la interposición del recurso de casación, así ha de entenderse por virtud de lo que señala el artículo 721 de dicho Código, al referirse que sólo dará trámite a los recursos que reúnan los dos requisitos siguientes: a) los formalizados en el plazo fijado por la ley y b) los que se dirijan en contra de resoluciones que sean recurribles, refiriéndose obviamente en casación, o sea los que se encuentran de conformidad al artículo 717 mencionado. De igual forma la facultad procesal de las cortes de apelaciones para rechazar de entrada, todo recurso de casación que no reúna los requisitos de procedibilidad 205- 2012 mencionados en el numeral anterior, se obtiene de lo preceptuado por el artículo 730 del Código Procesal Civil, el cual se refiere claramente a: “la denegatoria del recurso de casación” dictada previamente por el tribunal de apelaciones respectivo y que da motivo posterior al reexamen de dicha decisión a través del medio de impugnación de queja. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedía que el ad quem en ejercicio de la facultad que la ley le concede, declarara inadmisible la interposición en puertas del presente recurso, pues dicha facultad constituye también una obligación que la ley le impone para ser un tamiz o primer control a fin de evitar la entrada indiscriminada de recursos de casación sin requisitos de procedibilidad. 7)Finalmente, no habiendo dado cumplimiento el ad quem a su obligación, procede que la Sala de lo Civil ante la incuestionable falta de requisitos y exigencias establecidos en el artículo 717  citado, declare inadmisible in limine el presente recurso de casación, es decir sin entrar al análisis de los motivos que lo conforman, ello con fundamento en el literal (a) del artículo 723.1 del Código Procesal Civil; en consecuencia se declara firme de iure la sentencia recurrida, tal como lo manda el artículo 724.2 del Código Procesal Civil. PARTE DISPOSITIVA.