CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los  veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación, GERMAN VICENTE GARCIA y VICTOR MANUEL LOZANO URBINA, estos dos últimos llamados a integrar en virtud de la excusa de la Magistrada EDITH LOPEZ RIVERA  y por ausencia justificada del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO:  SON PARTES: El Señor Y. Y. Y., representado en juicio por el Abogado O. A. C. en su condición de recurrente; siendo recurridos los Señores V. G., J. A. y E. E. todos de apellidos C. M., representados en juicio por el Abogado D. M. P. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO promovida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, por el Abogado O. A. C., actuando en su condición de Representante Legal del Señor Y. Y. Y., contra los Señores V. G. , J. A. y E. E. todos de apellidos C. M. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO promovida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, por el Abogado O. A. C., actuando en su condición de Representante Legal del Señor Y. Y. Y., contra los Señores V. G. , J. A. y E. E. todos de apellidos C. M., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), emitida por el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Reivindicación de dominio, promovida por el Abogado O. A. C., mayor de edad, casado, hondureño, abogado y de este domicilio, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el numero 1414, actuando en su condición de Apoderado Judicial de Y. Y. Y., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño, y de este domicilio, Contra V. G.  C. M. L., casada, Arquitecta, J. A. C. M. casado, Ingeniero Civil y E. E. C. M., soltero, Ingeniero Civil, todos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, para que previo los tramites de ley y en sentencia definitiva se declare con lugar la demanda y que se condene y obligue a la restitución de una franja de terreno de Setecientos sesenta y dos punto veinte metros cuadrados y a demoler un muro edificado sobre dicha franja de terreno, incluyendo cimentación, relleno de zanjas y retiro de escombros, a rectificar escritura de dominio y al pago de las costas del juicio. 2) Declarar SIN LUGAR la Excepción Perentoria de Prescripción Extintiva del derecho de Dominio opuesta por la parte demandada, 3) SIN COSTAS.” SEGUNDO: La Representante Procesal del Señor Y. Y. Y., Abogado O. A. C., presentó, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal de la parte demandada, el Abogado D. M. P., presentó, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado D. M. P. en su condición de demandadoapelado, contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por el Abogado O. C., en su condición de demandante-apelante, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal los Abogados O. A. C. y D. M. P., en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas ocho (08) y nueve (09) de diciembre de dos mil doce (2011); dichos personamientos fueron efectuados en tiempo y forma tal y como consta en el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en cuatro motivos su recurso de casación ante la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de Cortés, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO EN LO RELACIONADO A ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. Infracción del artículo 200.1 literal b, o sea, en la parte que dicen: “1. Las sentencias serán siempre motivadas… 2.- En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al contenido formal siguiente…. b) En los antecedentes de hechos se consignarán, con claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funde que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban resolver, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados en su caso, en relación con el artículo 207 del Código Procesal Civil; por ende se impugna la aplicación omisa de esas normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Se trata de infracciones de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia, produciéndose en la misma sentencia, o sea, son vicios internos que se producen o manifiestan al estructurar la sentencia, es decir que en su elaboración, en general se incurrieron en infracciones que invalidan la sentencia, teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulen como la falta de motivación o la motivación insuficiente. Se impugna la falta de aplicación de los artículos 200.1.2 literal b, en relación con el 207 del Código Procesal Civil, que afecta la norma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto, que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente el fallo. El articulo 200 del Código Procesal Civil, entre otros requisitos exige el numeral 1, que las sentencias serán siempre motivadas, y en su numeral 2, al final de la letra b), “los hechos probados”, pero al leer y analizar la sentencia impugnada no se encuentra una declaración de los hechos probados en cumplimiento de ese precepto mencionado, y la motivación cuyo concepto y alcance se encuentra en el artículo 207 de ese mismo cuerpo legal, en el fallo impugnado es insuficiente, porque no existen razonamientos fácticos y jurídicos sobre los presupuestos jurídicos de los artículos del Código Civil en que funda su sentencia el Tribunal requerido, como lo son el 717, 868, 872, 874. En fin, existe insuficiencia en la motivación, pues la exigua que existe en la sentencia verdaderamente no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, tanto considerados individualmente como en su conjunto, como lo exige el artículo 207.2 del Código Procesal Civil, debiéndose siempre ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón; Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no desarrolla los hechos probados como tal, exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos, esa declaración es necesaria para conjurar las resabidas prácticas que causaban indefensión a las partes y, además, dificultaban extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia. Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación así tampoco cumple con la exigencia del artículo 207.1 pues la expresión de los razonamientos fácticos, precisamente se encuentra en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalia que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiadas de la prueba, y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 de ese artículo puesto que la insuficiente motivación no incide en los distintos elementos fácticos, esto es los hechos probados y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta vicios de justificación. Así las cosas la sentencia recurrida no está provista de los elementos necesarios que permitan examinar y analizar las razones de la que normalmente se valen las decisiones como medios legítimos de la función jurisdiccional, ya que la motivación debe contener la declaración de los hechos probados que es parte de la expresión de los razonamientos fácticos, que junto con los razonamientos jurídicos, deben conducir a la apreciación de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho y al no entenderlo así la Corte recurrida ha infringido esa relación de los preceptos procesales citados en el enunciado de este motivo. De esa manera, queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se halla comprendido en el artículo 719.1. C) del Código Procesal Civil, Causales del Recurso, en la parte que dice “Articulo 719.1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan:….c) La forma y contendido de la sentencia” DENUNCIA PREVIA EN LA INSTANCIA. Como los errores denunciados fueron cometidos al estructurarse la sentencia impugnada, no existe una denuncia previa en la segunda instancia, y en cuanto al requisito de subsanación, no se aplicó porque como manifestamos la infracción de la norma procesal se dio al dictarse el fallo hoy impugnado. SEGUNDO MOTIVO: Contener la sentencia infracción de actos y garantías procesales cuando su Infracción produce indefensión. Este motivo o causal de casación está comprendido en el Artículo 719 numeral 1) letra b) del Código Procesal Civil, que posibilitan como lícito el impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción, en casos como el presente, produce indefensión. Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustenta el motivo. A continuación paso a detallar las normas jurídicas de orden nacional violadas en la sentencia recurrida: a) Artículo 13 del Código Procesal Civil que dispone: “El Juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que éste Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatoria obtenido”. b) Artículo 245 numeral 1) del Código Procesal Civil, que expresa: “La valoración de la prueba en el proceso civil por el Tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que éste Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca”. c) Artículo 271 numeral 5) del Código Procesal Civil, dispone: “Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso… 5) Las certificaciones expedidas por los registradores en los asientos regístrales. d) Artículo 272 numeral 1) del Código Procesal Civil, establece: “Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el Artículo siguiente (el 273) si se aportaren al proceso en original o por testimonio, copia fotostática autenticada o certificación fehaciente o sí, habiendo sido aportado por copia simple, no se hubiere impugnado su autenticidad”. e) Finalmente, el Artículo 273 del Código Procesal Civil al regular la fuerza probatoria de los documentos públicos, imperativamente en su numeral 1) expresa que “los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, de lugar y de la fecha de este y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en el”. He citado, Honorable Corte, las normas de derecho relacionadas con el presente motivo de casación, especificando las que propiamente fueron violadas en la sentencia hoy impugnada, que le ordenaban a la Corte hoy recurrida, apreciar en todo lo que vale el medio probatorio documental propuesto por la demandante y toral a los efectos de la litis, cual es la certificación registral que el inmueble del señor Y. Y. se encuentra inscrito bajo asiento número 37 del Tomo … del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula y que data del 16 de Julio de 1992; de acuerdo con lo anterior, el Tribunal acusado debió determinar que el dominio a favor del señor Y. Y. fue inscrito en fecha anterior al de los hermanos C. M. C. de lo anterior, arribamos a la conclusión que además de las reglas de la sana critica, del conocimiento y criterio humano, que son las que se deben tener en cuenta por el juzgador al momento da dictar sentencia, existen pruebas tasadas o tarifadas a las que los jueces devienen obligados a darles el valor que el ordenamiento civil adjetivo les atribuye; tales pruebas son las que consisten en documentos públicos en cuyo concepto se refunde o subsume la titularidad y dominio y posesión del señor Y. Y. Y. sobre la fracción del terreno objeto de reivindicación, a la cual, por virtud de lo dispuesto en los Artículos 13, 245 numeral 1), 271 numeral 6), 272 numeral 1) y 273 numeral 1), todos del Código Procesal Civil, la Corte sentenciadora le debió dar el crédito y valoración que como documento público le corresponde, ya que como se puede apreciar la parte demandada se defendió de la acción alegando ser igualmente propietarios legítimos de un terreno de una manzana de cabida superficial, dentro de cuya extensión se encuentra localizada la fracción en litigio, por lo que censuro entonces la sentencia del 16 de septiembre de 2011, no sólo en la falta de motivación fáctica, sino en la violación por parte de la Corte sentenciadora de las garantías procesales que atienden al rigor juris de la mencionada prueba tasada o tarifada, luego de haber dejado de valorar y consecuentemente aplicar al caso concreto la certificación registral señalada. Toda sentencia, Honorable Corte, es un silogismo, donde la premisa mayor es la demanda, la premisa menor es la contestación a la demanda y la conclusión es la sentencia, última ésta que debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, resolviendo todos los puntos que hayan sido objeto de controversia.- Pero si en casos como el presente, la Corte de Apelaciones parte de una premisa falsa que es la contenida en su Considerando (6), al estimar que no encuentra sustento alguno para dar por acreditado la existencia de un derecho de propiedad sobre el terreno objeto de reivindicación, todo con motivo de hacer caso omiso de la certificación registral en donde deriva la titularidad, dominio y posesión de mi representado es indiscutible que tuvo que arribar como en efecto arribó a una conclusión falsa, cual es, la ilegal, arbitraria e injusta sentencia de declaración sin lugar de la demanda interpuesta por mi representado. Se señala y puntualiza en que consistió la violación de las normas Invocadas por parte de la Corte da Apelaciones. La Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, Cortés, en el Considerando (2) de su sentencia no apreció el medio de prueba documental propuesto por el demandante y los demandados al referirse al mismo como y consecuencia de ello, en el Considerando (6) de su sentencia, yerra al expresar: “Que los supuestos antes mencionados, quedo plenamente establecido que el demandante no tiene el derecho de propiedad sobre la franja de terreno que pretendía le fuese reivindicada o que este privado o destituido de la posesión de esta” no encontramos sustento alguno, para dar por acreditado la inexistencia de la posesión, por parte de mi representado señor Y. Y. Y., SOBRE LA FRACCION DE TERRENO OBJETO DE REIVINDICACION, por ende es procedente el reclamo de la misma porque se probó que ni previa ni durante estos actos mi representado se desposeyó de la misma y por el contrario llevo a cabo actos de posesión sobre dicha fracción del inmueble de su propiedad, como tampoco se ha acreditado que por algún medio haya llegado a su conocimiento la existencia de que esa fracción de terreno le corresponde a los ahora demandados. Es importante reseñar que debemos entender como agravios aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho o de derecho, que tienden a demostrar y puntualizar la violación o inexacta aplicación de la ley que se materialicen en una ausencia de tutela judicial efectiva, lo cual encontramos en la sentencia recurrida.  Incidencia de la infracción en el sentido de la Resolución impugnada. La infracción censurada, esto es, el no haber valorado como documento público la certificación de titularidad de dominio, influyó determinantemente en el sentido de la sentencia hoy impugnada, de tal manera que si la hubiere apreciado, como estaba obligada a hacerlo, como prueba tasada que es y con base en las normas de valoración de la prueba, habría arribado a otra conclusión y no a la errada de emitir un fallo de absolución. Por ello, preciso y justifico la incidencia de tal infracción en el sentido, al expresaros que la Corte sentenciadora para arribar a la conclusión que llegó en los numerales 1 y 2 de la parte dispositiva de su sentencia, la sustentó en los Considerandos (2 y 9) de la misma, desmereciendo con ello el crédito que la normativa le atribuye a las certificaciones regístrales, -que son documentos públicos.- Es lógico que al hacer equivocadamente la apreciación que hizo en sus Considerandos (2 y 9) y por ende no darle el valor jurídico que como prueba tasada le corresponde, violó los Artículos 13, 245 numeral 1), 271 numeral 5), 272 numeral 1) y 273 numeral 1) del Código Procesal Civil. TERCER MOTIVO EN LO RELACIONADO A LA INFRACCION DE LEY MATERIAL.