AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los nueve días del mes de Septiembre del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La Señora F. I. V. B., representada en juicio por el Abogado J. M. S. C. como recurrente y La Sociedad INVERSIONES…, S.A., representada en juicio por el Abogado J. D. V. C., como Recurrido. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DE DOMINIO PLENO SOBRE UN BIEN INMUEBLE DEL CONTRATO QUE LO CONTIENE Y CONSECUENTEMENTE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL DE ESTE DEPARTAMENTO DE ISLAS DE LA BAHIA, promovida en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, ante el Juzgado de Letras Departamental de Roatán; Departamento de Islas de la Bahía, por el Abogado J. D. V. C., en su condición de Apoderado de la Sociedad INVERSIONES …, S.A., contra la Señora F. I. V. B. y LA CORPORACION MUNICIPAL DE J. S. G. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba; Departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación, Confirmó la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Departamental de Roatán; Departamento de Islas de la Bahía, que FALLÓ: “PRIMERO: Declara CON LUGAR, la demanda Ordinaria de Nulidad Absoluta promovida por el Abogado J. D. V. C. en su condición de Apoderado legal de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES …, S.A., contra la señora F. I. V. B., y contra la CORPORACION MUNICIPAL DE J. S. G., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta Sentencia.- SEGUNDO: Declara LA NULIDAD ABSOLUTA del Dominio Pleno otorgado por la MUNICIPALIDAD DE J. S. G. a favor de la señora I. F. V. B., así como del contrato que lo contiene, según Certificado de Título de Propiedad MS-209-2005, extendido por la Corporación Municipal de J. S. G. en fecha once de Octubre del año dos mil cinco; del certificado catastral numero 01-309-201, y de su inscripción o asiento Registral numero CUARENTA Y DOS (42) DEL Tomo CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184), del Libro del registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento de Islas de la Bahía, TERCERO: ORDENA SE PROCEDA a cancelar la inscripción o asiento Registral numero CUARENTA Y DOS (42) del Tomo CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184), del Libro del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de este departamento de Islas de la Bahía”. SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, Abogado J. M. S. C., presentó en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba; Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante Auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones La Ceiba; Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que entro del plazo de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: El Representante Procesal de la parte recurrida, el Abogado J. D. V. C., presentó en fecha doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba; Departamento de Atlántida, tener por devuelto e impugnado en tiempo y forma el pronunciamiento concedido al Abogado J. D. V. C., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad INVERSIONES …, S.A., contra el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por el Abogado J. M. S. C., ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba; Departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal el Abogado J. D. V. C., en su condición de Representante Procesal de la Sociedad INVERSIONES…, S.A. y el Abogado J. M. S. C., en su condición de Representante Procesal de la Señora F. I. V. B., presentaron escrito de personamiento en fechas veintidós (22) y veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se tuvieron por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en dos motivos el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba; Departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION PROCESAL. Este Tipo de infracción nos obliga a distinguir bien los errores anteriores a la sentencia y los producidos en la sentencia misma. POR ERRORES ANTERIORES A LA SENTENCIA. PRIMER MOTIVO: Infracción al artículo 3 del Código Procesal Civil al igual que la infracción del artículo 6 del Código Procesal Civil, y artículo 432 del referido Código, este acto de Emplazamiento para la contestación de la demanda, tiene lugar por un error cometido por el Tribunal de primera Instancia al igual que de la Corte Segunda de La Ceiba Apelaciones, pues como se podrá observar a folio 291 vuelto de los autos de primera Instancia el Juzgado A-quo en la parte dispositiva del auto de admisión admite la demanda en contra de mi representada y en contra de la CORPORACION MUNICIPAL DE J. S. G., a través de su Representante legal el Alcalde señor W. B.B. B., Posteriormente a folio 340 de los Folios de primera Instancia el Juez A-quo ordena se proceda a citar por medio de la receptora del despacho al referido señor B. B., en su condición de Alcalde de la Corporación Municipal de J. S. G., Luego a folio 341, se aprecia el Acta de Emplazamiento de fecha 14 de diciembre del 2011, donde la receptora del Juzgado de primera Instancia citó y emplazó al señor B. B., en su condición antes indicada. Considerando lo anterior es de suma Importancia el Hecho de que el Abogado M. R. R. D., contesto la demanda en su condición de Apoderado de la Corporación Municipal de J. J. S. G. véase folio 343 al 344 vuelto de los autos de primera instancia., acreditando su representación con un testimonio de escritura Publica número 6 de PODER GENERAL PARA PLEITOS, otorgado por “P. B. S.” persona que es diferente a la que fue citada y emplazada para contestar la demanda, pues podemos recordar que se cito y emplazó al señor W. B. B., el referido poder fue autorizado ante el notario J. A. S. M., con domicilio en la ciudad de Comayaguela Municipio del Distrito central específicamente en RESIDENCIAL LOS ROBLES novena calle sureste, casa numero 3001. Véase folio 347 y 348 de los autos de primera instancia. Pese a lo anterior el juzgado A-Quo en fecha 15 de febrero del año en curso emitió una providencia para admitir la contestación de la demanda por parte de la Corporación Municipal de J. J. S. G. donde tanto en los antecedentes en los numerales Primero y Segundo expresa en el Primero Habiéndose emplazado a la parte demandada señor W. B. B. B. en su condición de Alcalde de la Corporación Municipal de J. J. S. G. para que comparezca ante este Tribunal y conteste la presente demanda en el plazo de treinta días.- En el Segundo: Que dentro del Plazo señalado, el Abogado M. R. R., actuando en su condición de apoderado del señor W. B. B. B., poder que se acredita mediante Testimonio del Instrumento número seis (6) de Poder General para Pleitos véase folio 349 frente y vuelto de los autos de primera instancia.- Esta situación acarrea a todas luces Nulidad de los actos subsiguientes, pues el Demandado por parte de la Alcaldía de J. S. G. no ha contestado la demanda por lo tanto las subsiguientes actuaciones son NULAS. Es importante destacar también que se ha infringido el artículo 137 del Código procesal Civil, pues tenemos el caso de notificaciones que no expresan a quién notifican, véase folio 350 vuelto de los autos de primera instancia, actos procesales que suponen la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES.- POR ERRORES PRODUCIDOS EN LA SENTENCIA. SEGUNDO MOTIVO:
La Infracción del artículo 701 del Código Procesal Civil, en virtud de que con sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte Segunda de Apelaciones de la Ceiba, Atlántida, en su fundamentación jurídica en el punto PRIMERO establece que la corte solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos contenidos en la sentencia que hayan sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y en el caso que nos ocupa obviamente la corte no apreció lo establecido en el referido artículo en sus numerales 2 y 3, donde establece que la Corte podrá resolver el recurso invocando las normas y fundamentos jurídicos que estimen aplicables al caso, aunque no coincidan con los señalados por los recurrentes y de igual forma expresa que la corte deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no sean denunciados por el recurrente. Este motivo se halla comprendido en el articulo 719.1.- Causales del recurso del Código procesal Civil de 2006, en la parte que dice b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad. Se impugna la falta de aplicación, o sea violación de los artículos 200 numeral 1 y 2 literal b), en relación con el 207 del Código procesal Civil que afecta a la forma y contenido de la sentencia, especialmente se solicita el control de la motivación fáctica de la sentencia con el objeto de que se revise su falta de suficiencia, racionalidad y carácter lógico, por ser determinante de un sentido diferente del fallo. Como fácilmente se puede apreciar la sentencia recurrida no tiene “Los Hechos Probados” exigencia que integra la motivación de hecho, o sea, no se ha aplicado a cabalidad esa relación de los preceptos citados como infringidos; Esa declaración es necesaria para conjurar las resabidas prácticas que causan indefensión a las partes y además dificultaban extraordinariamente el control de los tribunales superiores sobre la declaración fáctica efectuada en la instancia.- Dicha omisión es manifestación inequívoca de que la sentencia impugnada adolece de insuficiencia en la motivación, así tampoco cumple con la exigencia del artículo 207 numeral 1 pues la expresión de los razonamientos fácticos, precisamente se encuentran en esa declaración de hechos probados y difícilmente se puede afirmar de una sentencia con esa acefalía que en ella encontramos la conducción hacia la apreciación y valoración apropiada de las pruebas; y tampoco satisface la exigencia del numeral 2 de ese artículo, puesto que la insuficiente motivación no incide en los distintos elementos fácticos, esto es los hechos probados, y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto, estos vicios de motivación sin duda alguna son vicios de razonamiento, lo que se extiende hasta vicios de motivación. Queda así precisada y justificada la incidencia de esas infracciones en el sentido de la resolución impugnada que perjudica a mi representada”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.-DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Por disposición del artículo 719 numeral 1) del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, deviene el recurrente obligado a hacer constar los motivos en que su casación se base, expresando las normas en cuya infracción sustente cada motivo, mandando este precepto que se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Esto significa que el impetrante debe indicar cual de los incisos del numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil, autoriza su recurso tratándose de normas procesales, señalando a su vez cuales son las normas que supone infringidas y explicando por supuesto como acontece dicha infracción y cual es la incidencia en el sentido de la resolución impugnada. 2.- Examinado el libelo del censor, se aprecia que el censor no cita cual de los literales del artículo 719 numeral 1 autoriza el motivo de casación que invoca, y si bien cita como infringidos los artículos 3, 6 y 432 del Código Procesal Civil, sin especificar en relación a este último precepto cual de los numerales estima infringido, en ningún momento expone en cual de los supuestos del artículo 719 numeral 1 queda comprendido, además posteriormente expone que también se infringe el artículo 137 del mismo código, develándose que debían exponerse con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, no se aprecia que en principio impugne las normas que si aplicó el juzgador, lo que supone fustigar las normas por aplicación indebida y en un segundo momento en su caso exponer las normas que eran llamadas a aplicar, o en caso de que se acepte que las normas son aplicables, exponer si han sido interpretadas erróneamente para impugnar vía interpretación errónea demostrando como se le dio un alcance distinto a tales preceptos; al alegar que solo se impugnan dichas normas sin explicar la forma en que lo han sido, el recurso resulta inadmisible por no reunir los requisitos de la debida técnica casacional. 3.-La defectuosa presentación del recurso por parte de la impetrante, en esta fase procedimental, hace inadmisible el recurso de casación expuesto, por la causal previstas en el numeral 2, literales a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. 4.-DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. Nuevamente se aprecia falta de claridad y precisión al exponer el recurrente su segundo motivo de casación en donde el censor alega infracción del artículo 701 del Código Procesal Civil, sin explicar si impugna por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea y dentro del contenido del citado artículo cita dos numerales, uno relativo a la potestad jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para resolver invocando las normas y fundamentos jurídicos que estimen aplicables al caso, aunque no coincida con los señalados por el recurrente y el otro atinente a la potestad del órgano jurisdiccional de entrar a conocer y resolver los defectos procesales que aprecie de oficio aunque no hayan sido denunciados por el recurrente, sin embargo, el motivo se limita a citar los preceptos sin explicar cuales eran las normas que en su concepto eran aplicables al caso en el fondo y cuales son los defectos procesales apreciables de oficio; por otra parte, si bien es cierto señala como precepto autorizante el artículo 719.1.b) del Código Procesal Civil, igualmente cierto es que este literal se refiere a los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad no exponiendo cuales son los supuestos específicos de nulidad, con lo que se reitera, el motivo no tiene ni claridad ni precisión, aunado a que bajo un mismo motivo se interesa la impugnación por violación o falta de aplicación de los artículos 200 numeral 1 y 2 literal b) en relación con el 207 del Código Procesal Civil relativos a la forma y contenido de la sentencia, preceptos que al ser distintos a los expuestos en un principio no están bajo la égida del mismo precepto autorizante y que al no invocarlo el censor con la debida separación y claridad se torna inadmisible de conformidad con lo previsto con el artículo 721.2 del mismo código. 4.-Por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado en sus dos motivos por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719.1, 721, 722, 723.2.a), 724, del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus dos motivos, planteado por el Abogado J. M. S. C., en su condición de apoderado legal de la señora F. I. V. B., en la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DE DOMINIO PLENO SOBRE UN BIEN INMUEBLE DEL CONTRATO QUE LO CONTIENE Y CONSECUENTEMENTE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y MERCANTIL, promovida por INVERSIONES … S.A. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, departamento de Atlántida, el trece de agosto del año dos mil doce, en el expediente de apelación número 1101-2012-00024, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 036-2011 del Juzgado de Letras Departamental de Roatán, Islas de la Bahía. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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