CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA S. S. DE R.L. DE C.V., representada en juicio por el Abogado O. P. O., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor M. S. F. D., representado en juicio por el Abogado J. A. L. R.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DECLARATIVA POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y LOS QUE SE CAUSEN EN EL CURSO DEL JUICIO, INTERES LEGAL, CAPITALIZACION DE INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, por el Abogado O. P. O., actuando en su condición de Representante Judicial de la Sociedad DISTRIBUIDORA S., S. DE R.L. DE C.V., contra el señor M. S. F. D. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en el juicio contentivo de la DEMANDA DECLARATIVA POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y LOS QUE SE CAUSEN EN EL CURSO DEL JUICIO, INTERES LEGAL, CAPITALIZACION DE INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, por el Abogado O. P. O., actuando en su condición de Representante Procesal de la Sociedad DISTRIBUIDORA S., S. DE R.L. DE C.V., contra el señor M. S. F. D., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida ante este Juzgado por el Abogado O. P. O., en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA S. S. DE R.L. DE C.V., contra el señor M. S. F. D., ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia; SEGUNDO: Condenar en costas al Demandante”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la Sociedad DISTRIBUIDORA S., S. DE R.L. DE C.V., Abogado O. P. O., presentó en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto el Recurso de Casación, por el Abogado O. P. O., contra la Resolución dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del presente año (2012) por la Corte Primera de Apelaciones de esta ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tener por delegado el Poder de Representación Procesal con que actúa el Abogado O. P. O., Apoderado Legal Apelante, en la Licenciada W. C. P. M., con las facultades a ella conferidas y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal del señor M. S. F. D., Abogado J. A. L. R., presentó en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil doce (2012), tener por hecho el pronunciamiento por el Abogado J. A. L. R., en su condición ya indicada, ordenando la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Abogado J. A. L. R., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en un único motivo su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: MOTIVO UNICO: REVISION DE LA MOTIVACION FACTICA DE LA SENTENCIA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719.1 fracción c) del Código Procesal Civil. Artículo 720 CPC. EXCLUSION DE LA REVISION PROBATORIA EN CASACION. 1…2. Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo.” La motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA. Artículos 434.2, 228, 234.1, 238.2, 251.1.a).b).c).f).g), 268.1.2., 271.6, 280.1, 335.1.2., 344.1 y 479.1 todos del Código Procesal Civil en relación a los Artículos 46 párrafo 1º y fracción c) del Código del Trabajo y 1346, 1350, 2236 y 2237 primero y cuarto párrafo del Código Civil, los que literalmente dicen: “Artículo 434.2.- En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales.” “Artículo 228.- A través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como ciertos a los efectos del proceso.” “Artículo 234.1.- La prueba recaerá sobre los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.” “Artículo 238.2.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el numeral anterior.” “Artículo 251.- Medios de Prueba. 1. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes: a) Interrogatorio de las partes. b Documentos públicos. c) Documentos privados. d)…. e)… f) Peritaje. g) Reconocimiento judicial.” “Artículo 268.1.2.- El juzgado o tribunal considerará en la sentencia como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si ha intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos les es parcial o enteramente perjudicial, salvo que sean contradichos por el resultado de las demás pruebas practicadas, sin que pueda dividirse la declaración en contra del declarante. En todo lo demás, el juez o tribunal valorará las declaraciones de las partes y de las terceras personas asimiladas a ellas de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, de conocimiento y el criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, sin perjuicio de las consecuencias probatorias previstas para los casos de admisión ficta de los hechos.” “Artículo 271.6.- Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de los órganos en que ejercen sus funciones.” “Artículo 280.1.- Los documentos privados harán prueba en el proceso civil, en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.””Artículo 335. Valoración del Dictamen Pericial. 1. El juzgado o tribunal valorará los dictámenes periciales de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. 2. En el caso de que el órgano jurisdiccional se aparte de las conclusiones de un dictamen deberá motivarlo expresamente en la sentencia.” “Artículo 344.- Procedencia. 1. La prueba de reconocimiento judicial se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por sí mismo algún lugar, objeto o persona.” “Artículo 479.- Valoración de la Prueba. 1.- El tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, motivando siempre la sentencia de manera precisa y razonada.” “Artículo 46.- El contrato individual de trabajo puede ser: a)…b)…c)Para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que éstas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros. A falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre.” “Artículo 1346.- Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.” “Artículo 1350.- Las que se deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia, no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XIV de este Libro.” “Artículo 2236.- El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” “Artículo 2237.- La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder… Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleadas, o con ocasión de sus funciones.”.- DETALLES DE LA INFRACCION: Con carácter general, la motivación de la sentencia, recogida como mandato procesal en el Artículo 200 del Código Procesal Civil que implica dar la razón del porque de la decisión y ser razonada en términos de derecho, con carácter particular, la motivación fáctica, también recogida en el precitado Artículo 200 del CPC o sea que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos, y exigirá determinar que hechos han resultado probados y en virtud de que pruebas, de esta manera la motivación del juicio de hecho satisface la exigencia de control sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre las pruebas, pues no basta como calificar un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, ya que por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis. En el presente caso, la parte actora en la demanda, entre otras cosas, en el hecho 1º sostiene “…A partir del 1º de julio de 2011, ya la facilitación de la bodega tenía un costo de L.4,000.00 mensuales y no se firmó el Contrato de Arrendamiento porque el señor F. D. no lo presentó…” mientras que la parte demandada a ese respecto, en el hecho 1º sostiene “…Es así que se RECHAZA directamente la alegación de la parte Demandante en cuanto al hecho de que existía un Contrato de Arrendamiento entre nosotros, por lo cual debe tomarse como un hecho FALSO la aseveración que la parte Demandante hace en cuanto a que: “A partir del 1º de julio de 2011, ya la facilitación de la bodega tenía un costo de L.4,000.00 mensuales” (el subrayado es nuestro). Existen reglas de distribución de la carga de probar, para lo cual es necesario determinar a quien perjudica el carácter dudoso de un hecho o el fracaso de la prueba, la doctrina toma como base los hechos constitutivos que corresponde la prueba a la parte actora, mientras que los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes corresponde a la parte demandada. La Juez de primera instancia, en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fija como objeto del debate: 1º) La existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes o un acuerdo.- 2º) La existencia de un pago o no en concepto de renta del local donde ocurrió el incendio.- 3º) Establecer si eran o no trabajadores del señor F. las personas que realizaban trabajos de soldadura.- 4º) Establecer si el incendio se dio por negligencia o no del demandado.- 5º) La cuantía de la demanda; y agrega, la Juez, en tal sentido la prueba deberá recaer únicamente sobre estos puntos (ver folio 99 vuelto 1ª pieza). Como puede apreciarse, la Juez se aparta del Artículo 238 preinserto anteriormente, porque la carga de la prueba tiene como antecedente la llamada carga de la alegación, entonces, aquí ¿quién ha de probar? lógicamente, las partes, el actor en el escrito de demanda y conforme al Artículo 424.7 del Código del Rito aporta los medios de prueba que considera oportunos; y, el demandado, en escrito de contestación, conforme al Artículo 433 del citado Código, lo redactará “…en la forma y con los requisitos previstos para la demanda…”, ya con ese vicio procesal, pues quien está hablando de un contrato de arrendamiento regulando la relación entre Distribuidora S. S. de R. L. y el señor M. S. F. D. es el demandado, por el contrario, la parte actora sostiene: NO HUBO contrato, más bien una relación de arrendamiento SIN CONTRATO, de hecho y, la parte demandada, que NO HUBO arrendamiento; NADIE manifestó, en la demanda o en la contestación, que se hubiese hecho un pago en concepto de renta, solamente expresa la actora que desde el 1º de julio de 2011 debía pagar L.4,000.00 por la bodega y, el demandado dice al respecto “…y por el cual NUNCA se le solicitó ni recibió ningún PAGO…”, esas son LAS DIVERGENCIAS de la Juez con el escrito de demanda y el de contestación, que saltan a la vista, y que, se resumen como yerros en que incurre el juzgador al dirimir el litigio, que se dan por la inobservancia de la norma procesal que llevó a esa Operadora de Justicia a situarse extra petita y naturalmente la apartó del deber de sentenciar secundum jus y que el Tribunal de Apelación, al confirmar aquel fallo, hace suyo e incurre en los mismos yerros antedichos, infringiendo con el pronunciamiento recurrido las normas invocadas en este motivo, porque despreció los elementos probatorios que demuestran fehacientemente que la obligación demandada nació de la culpa o negligencia del señor M. S. F. D. cuando el 4 de julio del año 2011, sin darle ningún aviso a la dueña de la mercadería guardada en la bodega y sin tomar ninguna medida de prevención, < cubrir la mercadería con una lona, tener disponibilidades de agua, disponer de extinguidotes > autorizó a los trabajadores O. S., A. O. y F. S. a realizar labores de soldadura en la reparación del techo y por esa imprevisión del demandado, las chispas de las radicales libres de la soldadura cayendo sobre la mercadería almacenada, provocaron el incendio que quemó parte de la mercadería guardada en la bodega. La parte actora propuso las pruebas siguientes: PRUEBA 1: DOCUMENTOS PUBLICOS: a) INFORME DE INCENDIO extendido el 08 de julio de 2011, (folios 2223-24 1ª pieza) por el Comandante del Cuerpo de Bomberos, estableciendo: *Que en la bodega se almacenaban productos varios y equipo eléctrico. *Que la dueña de la mercadería es Distribuidora S. S. de R.L. *Que el dueño de la bodega es el señor M. S. F. D. *Que la póliza de seguro cubría únicamente mercadería que se encuentra en tienda, no en bodega. *origen del fuego: Que el fuego se originó en la parte superior de la bodega donde realizaban labores de soldadura O. S. y A. O. bajo la supervisión del señor F. S., encargado de la reparación que al momento del incendio no se encontraba en el lugar de las reparaciones, estas personas le estaban haciendo trabajos al señor F. F., trabajadores éstos que al momento de la entrevista se negaron a declarar y a identificarse. *causas: realizar trabajos de soldadura sin tomar las medidas pertinentes de prevención, instalando toldos de lona sobre la mercadería y tener una o dos personas con recipientes con agua o con extintores para enfriar las radicales libres que estaban cayendo. Por lo tanto estas hicieron contacto con materiales combustibles de clase “A” por lo cual el fuego se propago por la bodega. *daños en mercaderías: un 95%. Mercadería detallada: camas, televisores, equipo de oficina, gaveteros plásticos y un lote de zapatos (3 cajas), 25 refrigeradoras usadas, descritas así: 17refrigeradoras de doble puerta vertical/6 refrigeradoras de doble puerta horizontal/2 recamaras de refrescos. b) DECLARACIONES UNICAS ADUANERAS números 100004135863J y 110002000666 liquidadas en Puerto Cortés el 15 de diciembre de 2010 y en La Ceiba el 1 de julio de 2011, comprobando la mercadería adquirida y recibida en bodega, previo al incendio. c) TESTIMONIO DE ACTA NOTARIAL autorizada por el Notario Marco Tulio Sosa Peralta el 07 de julio de 2011 acompañada de 20 fotografías de la mercadería que había en la bodega siniestrada y de la cual se aprecian claramente escombros de zapatos, gaveteros, resortajes de camas, refrigeradoras y demás bienes que describe en ese documento e imágenes que respaldan dicho documento. PRUEBA 2: INTERROGATORIO DE PARTE: Declaración del señor M. S. F. D. PRUEBA 3: DICTAMEN PRIVADO: Elaborado por la Licenciada A. I. J. estableciendo las mercaderías siniestradas, costos de adquisición, costos financieros, utilidades estimadas, costos de oportunidad y el valor total de las pérdidas habidas en el incendio. PRUEBA 4: RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Para que la señora Juez se constituyera en el edificio del demandado sita en Avenida `San Isidro` y `La República` esquina opuesta a `Imapro`, para verificar en la Oficina del señor M. S. F. D.: documentos contables tales como libros de contabilidad, recibos, codos de chequeras, cheques devueltos de bancos y estados bancarios, los extremos siguientes: *Entre las fechas del 1º al 20 de julio del año 2011, el concepto de los pagos efectuados a los señores O. S., A. O. y F. S. y en caso de corresponder a labores de reparación de techos en ese edificio y específicamente el techo de la bodega que usaba la demandante para guardar su mercadería: consignar el detalle del concepto de pago; * Establecer los pagos de rentas o alquileres efectuados por la Distribuidora S. S. de R.L. en los meses comprendidos de enero a julio de 2011; y, * Verificar las copias de los Contratos de Arrendamiento que el demandado M. S. F. D. suscribió con la empresa Distribuidora S. S. de R.L. y las fechas en que se originaron esas relaciones de arrendamiento y los montos de los alquileres mensualmente pagados. EVACUACION DE LA PRUEBA: I. ACTA DE INSPECCION (folio 102 a 104): La Juez comprobó: 1) Únicamente el pago al señor F. S. y omitió lo relativo a O. S. y A. O., además, se concretaba la inspección a las fechas del 1º al 7 de julio de 2011 y la Juez la extendió a dos meses antes; y, 2) Que solamente el arrendamiento del Local # 9 consta en Contrato escrito y firmado por las partes el 30 de octubre de 2008, por consiguiente, no existen Contratos de Arrendamiento para todos los demás locales arrendados por Distribuidora S. S. de R.L. II. INTERROGATORIO DE LAS PARTES:
Pregunta 1. Don M. diga si es cierto que en su negocio de alquiler de locales no es común que usted use los contratos de arrendamiento escritos, más bien son orales? R. Si. Pregunta 2. Don M. es cierto que el 23 de diciembre de 2010, usted le facilito una bodega a la Empresa Distribuidora S. para que guardara la mercadería de su negocio. R. De la manera que usted lo plantea no es correcto porque yo no se lo ofrecí el llego a solicitármelo por tres días nada más, que le facilitara donde poner esa mercadería, por tres días nada mas, pero los tres días se fueron extendiendo hasta el mes de julio. Pregunta 3. Don M. diga si es cierto que durante el tiempo que duro esta relación usted manejaba el control de la puerta que abre la bodega y la cierra? R. No de la bodega, sino que de la entrada a la bodega. Pregunta 9. Don M., diga si es cierto que no tomó como dueño de la bodega donde se realizaban los trabajos de soldadura, ninguna prevención para evitar el incendio que se desató allí y siniestro mucha de la mercadería que su inquilino guardaba en ese local? R. Creo que el debió haber tomado esas medidas, era el dueño de la mercadería, pero sucedió que mas bien cogió un montón de material plástico y lo llevo hasta arriba, casi rozando donde estaban trabajando los empleados…Pregunta 12. Diga el señor M. S. que cuando encargó a los señores O. S., A. O. y F. S. el cambio de la estructura del techo no les proveyó a partir de los materiales para sustituir láminas y estructura, también la lona para cubrir la mercadería, extinguidotes y unas dos personas con cubetas llenas de agua para prevenir o combatir un incendio? R. Quiero corregirle eso, en primer lugar, no hay ninguna pila en el edificio verdad, entonces tenemos una cisterna, pero eso es en la parte de atrás de mi casa, eso no tiene absolutamente nada que ver con las bodegas, y yo pienso que la persona que pone esos materiales son las que deben tener todas las precauciones, porque yo tengo otros locales y nunca han tenido problema, parece que como que hubiera algo feo ahí, se acumulo una cantidad enorme hasta arriba de donde estaban soldando, de gaveteros plásticos, creo que el señor debía haber tomado esa precaución, pero como le digo y le repito yo nunca tuve un contrato ni verbal ni escrito, para el uso de esa bodega, únicamente le facilite por tres días, los que se alargaron hasta la fecha. Pregunta 16. Finalmente diga el señor M. S., si siendo su norma como arrendador de edificios y de locales no suscribe contratos con las personas que les el arrienda, en consecuencia el arrendamiento que se estableció el 1º de julio de 2011 con el señor Gabriel Kidess es imputable a que no exista por escrito? R. Lo que sucede es lo siguiente: se hacen los contratos pero el señor Kidess siempre estaba ocupado para firmarlos, después, solo después a la confianza mía, no es correcto, pero se fue diluyendo el tiempo y quedaron contratos sin firmar de parte de él. La prueba demostró plenamente: 1º) El contrato de Arrendamiento por escrito NO es la forma que usa el señor M. S. F. D. en su negocio de alquiler de bienes raíces (Prueba de Reconocimiento Judicial =f 102= e Interrogatorio de Partes respuesta preguntas # 1 y # 16 =f 106).- 2º) La bodega ESTABA llena de mercaderías el día 04 de julio de 2011 (Prueba de Documentos Públicos: Informe de Incendio del Cuerpo de Bomberos =f 22 a 24 = Acta Notarial =f 27 a 28= Dictamen Pericial Privado =f 29= Interrogatorio de Partes respuesta a pregunta # 12 =f 107 ).- 3º) Los señores Oscar Sánchez, A. O. y F. S. hacían los trabajos de reparación en el techo de la bodega por encargo del señor M. S. F. D. (Prueba de Reconocimiento Judicial =f 102= e Interrogatorio de Partes respuesta a pregunta #12 =f 107).- 4º) El incendio ocurrido el 04 de julio de 2011 en la bodega donde la empresa Distribuidora S. S. de R.L. tenía guardada su mercadería, ocurrió por negligencia del señor M. S. F. D. porque él responde del daño que causan sus dependientes (Prueba de Documentos Públicos: Informe de Incendio del Cuerpo de Bomberos =f 22 a 24 =Interrogatorio de Partes respuestas a Preguntas # 8, # 9, # 10 y # 12 =f 106 a 107 =).- 5º) El valor de las mercaderías siniestradas consta en el Dictamen Pericial Privado (Prueba f 29), es decir, se estableció fehacientemente el daño causado y el concurso de los tres elementos siguientes: a) Que el demandante acreditó haber sufrido el daño y que éste es económicamente valorable; b) Que el daño es producto de la conducta culposa o negligente del señor M. S. F. D.; y, c) Que existe una clara, precisa y directa vinculación de causa y efecto entre el daño sufrido y el accionar culposo o negligente del señor M. S. F. D. porque en este caso, hay omisión de su parte al no instruir a quienes encargó la reparación de las precauciones que debían tomar y ver que se tomaran y hay acción porque responde también por sus dependientes, en su lugar, en el interrogatorio de partes, él dice que quién debió precaver era el dueño de la mercadería, o sea, que aunque entendía que podían los trabajos de soldadura desatar un incendio, a él no le preocupaba y, es más, en ese mismo interrogatorio, él reconoce que las llaves del candado del portón para ingresar a la bodega, las tenía él. DEMOSTRACION DEL ERROR: Del análisis de la fundamentación jurídica del fallo recurrido se colige que en su parte dispositiva se declaró sin lugar la DEMANDA DECLARATIVA POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y LOS QUE SE CAUSEN EN EL CURSO DEL JUICIO, INTERES LEGAL, CAPITALIZACION DE INTERESES Y LAS COSTAS DEL JUICIO reconociendo como probado que el incendio y las causas que lo provocaron consta en documento público extendido por funcionario competente y que el valor del daño consta en el dictamen pericial privado, todo debido a un error en la apreciación de la prueba documental, dictamen pericial privado y reconocimiento judicial, error este en que incurrió el Tribunal de Alzada, cuando al confirmar el fallo de primera instancia que se funda principalmente en *…Este Tribunal Ad-quem comparte la valoración de la Jueza A-quo, por cuanto ha quedado fehacientemente probado en los antecedentes, que efectivamente existió un daño material sufrido por el demandante y que fue valorado por la perito con su respectivo dictamen donde se ha cuantificado en moneda nacional a cuanto ascendieron los referidos daños; no obstante no se cumplen los requisitos necesarios para determinar responsabilidad civil extra contractual del demandado, pues las personas que trabajaban en soldadura y de donde provino el incendio ni siquiera han sido llamados al juicio y el propietario del local no puede ser responsable por el mal accionar de terceras personas, quienes de por sí, al suponérseles profesionales de la soldadura, debieron tomar las medidas necesarias para evitar el siniestro o no haber realizado el trabajo sin prevenir tanto al demandante y demandado de los peligros que conlleva su labor, consecuentemente al no haber sido el daño producto de la conducta culposa o negligente del demandado M. F. D., tampoco se ha probado en el juicio que exista una clara, precisa y directa vinculación de causa y efecto, entre el daño sufrido por el demandante y el accionar culposo o negligente de quienes lo produjeron…* Prescindiendo de las particularidades de cada medio de prueba, la impugnación de la valoración probatoria se efectúa en tres momentos distintos: En la fase de alegatos finales, para valorar la actividad probatoria en relación con los hechos controvertidos y argumentar sobre las normas jurídicas aplicables al caso, a efecto de precisar que hechos han resultado probados y en virtud de que medios de prueba, o por el contrario, cuales resultan huérfanos de sustrato probatorio, como resultado de la aplicación de la normativa de la carga de la prueba según el Artículo 238.2 del Código Procesal Civil. EN PRIMERA INSTANCIA la carga de la prueba de los hechos que impiden, extinguen o excluyen, no incumbió al demandado pues en definitiva no presentó NINGUNA PRUEBA, no obstante la Juez consideró que él, el demandado, había probado todo. También el Tribunal de Alzada goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia, por tanto, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios de partes el ilógica, arbitraria o si se han vulnerado las reglas de la sana critica en la valoración del dictamen pericial cuando sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal arriba a conclusiones distintas de las del dictamen, si el reconocimiento judicial es una apreciación discrecional del Juez, expusimos la censura a la valoración de las pruebas por la Juez a quo, pero, el Tribunal de Apelación, se escondió y su apreciación de la prueba fue la misma de primera instancia a pesar que se le expuso el error cometido. Finalmente y por la condescendencia de los Artículos 719.1.c y 720.2 del Código Procesal Civil la motivación fáctica de la sentencia, como mandato procesal, implica expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que están ausentes en la decisión y en la fundamentación de Derecho. El Tribunal Ad-quem, considera que efectivamente ocurrió un incendio y que existió un daño material sufrido por el demandante y que fue valorado por la perito con su respectivo dictamen donde se ha cuantificado en moneda nacional en cuanto ascendieron los referidos daños; no obstante, la Corte Sentenciadora cree que no se cumplen los requisitos necesarios para determinar responsabilidad civil extra contractual del demandando, porque *…las personas que trabajaban en soldadura y del cual provino el incendio ni siquiera han sido llamados al juicio y el propietario del local no puede ser responsable por el mal accionar de terceras personas, quienes de por sí, al suponérseles profesionales de la soldadura, debieron tomar las medidas necesarias para evitar el siniestro o no haber realizado el trabajo sin prevenir tanto al demandante y demandado de los peligros que conlleva su valor, consecuentemente al no haber sido el daño producto de la conducta culposa o negligente del demandado M. S. F. D., tampoco se ha probado en el juicio que exista una clara, precisa y directa vinculación de causa y efecto, entre el daño sufrido por el demandante y el accionar culposo o negligente de quienes lo produjeron…* el Ad-quem ha considerado la razón, justicia y derecho de la demandante porque la prueba aportada lo lleva a declarar probado el daño sufrido y el valor de ese daño, pero desestima el Tribunal de Apelación, sin justificación, la prueba de reconocimiento judicial que aunque la Jueza Ad quo lo evacuó, a su antojo, porque se concretaba a pagos recibidos por los trabajadores entre el 01 al 20 de julio de 2011 y el concepto del pago, y ella lo extendió hasta el mes de mayo de 2011 (folio 102 1ª pieza), se contentó con los pagos realizados únicamente al señor F. S. y se omitió verificar pagos para O. S. y A. O. aunque la prueba se refería a los tres, solamente verificó unos recibos y no los cheques contentivos del pago; sin embargo, al consignar la prueba ser esos pagos por reparación del techo, La Sentenciadora prefiere asumir que el demandado “no puede ser responsable por el mal accionar de terceras” para eximirlo de responsabilidad, sin que éste, como le correspondía, debió probar que los señores O. S., A. O. y F. S. SON CONTRATISTAS y no trabajadores suyos como sostiene él en el hecho 3º) de la contestación a la demanda (folio 89 1ª pieza), pero, el Tribunal de Alzada incurre en una falla terrible apreciando la prueba antedicha al conjeturar, sin apoyo probatorio ninguno, que la vinculación de esas personas con el demandado ES DE CONTATISTAS porque el señor M. S. F. D. ASI lo dijo en la contestación de la demanda y bajo el acápite “MEDIOS DE PRUEBA A SER UTILIZADOS” ofrece probar con documentos públicos que no es empleador de ninguna persona y aunque los hubiese aportado esos documentos, el INFOP no tiene vinculación con las relaciones laborales, no habría demostrado nada. El Ad-quem reconoce en las probanzas dos de los elementos esenciales de la responsabilidad: el incendio y el valor del daño, pero termina atribuyéndoles, sin prueba alguna, la responsabilidad del incendio a los señores O. S., A. O. y F. S., y NADA es más absurdo que eso, el Código del Trabajo en su Artículo 7º del Código del Trabajo, por adición, define al contratista como verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, a las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, lo que no está probado en los autos; pero, la parte actora si demostró que el edificio es propiedad del demandado al aceptarlo en el hecho 1º) de la contestación a la demanda, también se acreditó que el señor M. S. F. D. contrató las personas par reparar el techo, pagó la remuneración de los trabajos que se realizaban para reparar el techo, y analizando lo que prescribe el Artículo 46 del Código del Trabajo respecto al contrato para obra o servicios determinados que consiste en aquel en que se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada, concluimos con la prueba antedicha y la disposición legal citada, que el Adquem erró al valorar el Reconocimiento Judicial con una apreciación discrecional, cuando era su deber aplicar los criterios de la lógica, el sentido común y la experiencia conforme a las reglas de la sana crítica como lo requiere el Artículo 245 del Código Procesal Civil, lo que lo llevó a contradecir el dato claro y terminante que en el acta de esa prueba hay pagos, cuyo concepto es la reparación del techo como la expresión propia del contrato de trabajo para obra o servicios determinados definido líneas atrás, pero en su lugar, la Sentenciadora prefirió dar el porque de la decisión, a la suposición, introducida por el demandado, en la contestación de la demanda, pero no en las pruebas, de que quienes le reparaban el techo ERAN CONTRATISTAS, aunque en el interrogatorio de parte, el señor M. S. F. D., en varias de sus respuestas, acepta que eran trabajadores y no contratistas, y así se violan los Artículos 2236 y 2237 1ero. Y 4º párrafos del Código Civil al negarle al demandante, por ese medio, el pago de los daños y perjuicios. Las disposiciones invocadas violadas efectivamente han sido infringidas por el Tribunal de Apelación en virtud del error de derecho en que incurrió en la apreciación de la prueba documental, dictamen pericial privado y reconocimiento judicial que se dejan líneas atrás relacionados, ninguna prueba aportó el demandado acreditando la calidad de contratistas de sus trabajadores, sin embargo, sin tomar en consideración que los trabajos de reparación del techo se realizaban en el mismo edificio del demandado, con autorización del demandado porque él da el ingreso al edificio de los trabajadores, él les provee los materiales para el trabajo y él remunera ese trabajo y él es el beneficiario de esas obras o servicios, sin embargo el Tribunal de Alzada denegó la demanda basándose en que la prueba presentada no alcanza para responsabilizar al demandado porque no encontró demostrado que el daño sea causado por la conducta culposa o negligente del demandado, situación tácita ésta que lo obligó a concluir que la norma impugnada no era aplicable al supuesto, todo debido a la falta de apreciación probatoria de los instrumentos públicos, del dictamen pericial privado y del reconocimiento judicial que apuntan claramente a que el incendio no se desató en la calle o por un corto circuito sino por las radicales libres de la soldadura cayendo sobre material plástico lo que reconoce la sentenciadora en el fallo como causa del incendio y por consiguiente, debió ser preferida la prueba aportada y no la prometida para declarar el derecho a la indemnización de daños y perjuicios motivo de la demanda, y al no ser tomadas en cuenta esas pruebas por la Corte Juzgadora, se desvió de la notoria evidencia respecto a lo debatido para pronunciarse extra petita sobre cuestiones que no fueron demostradas con pruebas legales, diciendo: *…consecuentemente al no haber sido el daño producto de la conducta culposa o negligente del demandado M. S. F. D., tampoco se ha probado en el juicio que exista una clara, precisa y directa vinculación de causa y efecto, entre el daño sufrido por el demandante y el accionar culposo o negligente de quienes lo produjeron…* es francamente ir contra la evidencia notoria en el juicio de que quien contrató a los señores O. S., A. O. y F. S. para reparar el techo del edificio donde esta la bodega repleta de mercadería propiedad de la demandante, les abrió para entrar al edificio y les pagó por el trabajo de soldadura es el demandado M. S. F. y que eso provocó el 04 de julio de 2011 el incendio que quemó parte de aquella mercadería; el demandado sostiene que los señores O. S., A. O. y F. S. NO son trabajadores que SON contratistas pero en los autos NO HAY NINGUNA PRUEBAS QUE LO DEMUESTRE pero el Tribunal de Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación y consecuentemente la demanda al confirmar la sentencia de primera instancia basándose en que la prueba aportada por la demandante no demostró que los señores O. S., A. O. y F. S. sean dependientes del demandado y prefirió reconocerlos como contratistas aunque no hayan pruebas a ese respecto y todo debido al error en la valoración de las pruebas que se deja relacionado. FUNDAMENTACION JURÍDICA. Aplicando lo dispuesto en los artículos 303, 304 y 313 numeral 5), 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 10 de la Convención de Derechos Humanos; 1 y 80 numeral 1, de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1, 129, 169, 170, 190, 191, 193 literal b), 197, 199, 211, 212.4.6, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 724 del Código Procesal Civil, con especial énfasis en: 1.- El recurrente comparece ante la Corte Suprema de Justicia, en uso de su derecho, interponiendo recurso de Casación en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), proferida por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida. Denuncia un motivo de casación. Articulo 716, 719 numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil. 2.- MOTIVO DE CASACION. El que se relaciona SUCINTAMENTE en vista de estar literalmente expresado el recurso en los presentes antecedentes de hecho. El impetrante solicita la revisión de la motivación fáctica de la sentencia. El casacionista considera como infringidos los artículos 434.2, 228, 234.1, 238.2, 251.1.a).b).c).f).g), 268.1.2., 271.6, 280.1, 335.1.2., 344.1 y 479.1 todos del Código Procesal Civil en relación a los Artículos 46 párrafo 1º y fracción c) del Código del Trabajo y 1346, 1350, 2236 y 2237 primero y cuarto párrafo del Código Civil, haciendo una transcripción de cada uno de ellos. Tras una extensa narración de actos procesales, detalle de pruebas practicadas y consideraciones por las cuales estima que la sentencia recurrida se encuentra ajena a derecho. Entre su exposición dentro del recurso el recurrente establece: DETALLES DE LA INFRACCION: Agrega que con carácter general, la motivación de la sentencia, recogida como mandato procesal en el Artículo 200 del Código Procesal Civil que implica dar la razón del porque de la decisión y ser razonada en términos de derecho, con carácter particular, la motivación fáctica, también recogida en el precitado Artículo 200 del Código Procesal Civil o sea que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos, y exigirá determinar que hechos han resultado probados y en virtud de que pruebas, de esta manera la motivación del juicio de hecho satisface la exigencia de control sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre las prueba pues no basta como calificar un hecho como demostrado, sino que es precisa la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, ya que por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis. 2.1 PRECEPTO AUTORIZANTE. El recurrente establece como causal de casación lo establecido en el Código Procesal Civil, en su Artículo 719 numeral 1) inciso c) del Código Procesal Civil en relación al Artículo 720 EXCLUSION DE LA REVISION PROBATORIA EN CASACION. 1…2. Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. ” 3. El impetrante en su único motivo casacional considera que la causal pertinente para instar su pretensión mediante recurso extraordinario de casación está contemplada en la norma dispuesta en el Artículo 719 numeral 1) inciso c) del Código Procesal Civil en relación al Artículo 720 de ese mismo cuerpo legal; y comparece solicitando el control de la motivación fáctica de la sentencia recurrida a fin de revisar, según el alcance del precepto autorizante, su: 1) existencia, 2) suficiencia, 3) racionalidad y 4) carácter lógico del fallo, por ser infractor de los artículos 434.2, 228, 234.1, 238.2, 251.1.a).b).c).f).g), 268.1.2., 271.6, 280.1, 335.1.2., 344.1 y 479.1 todos del Código Procesal Civil en relación a los Artículos 46 párrafo 1º y fracción c) del Código del Trabajo y 1346, 1350, 2236 y 2237 primero y cuarto párrafo del Código Civil . 3.1 Del escrito que es contentivo del recurso interpuesto, se hace evidente la inobservancia de los requisitos fundamentales exigidos por ley para su admisibilidad. En el presente caso existe carencia de las exigencias que sustentan el rigor técnico y formal que demanda la naturaleza de la Casación como Recurso Extraordinario. Procede recordar lo siguiente: 1. El Código Procesal Civil establece que el fin de la casación es la protección del ordenamiento jurídico, procurando promover la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. 2. Para lograr dicho fin es indispensable crear el preciso vínculo por parte del recurrente estableciendo la relación rectora entre el motivo con la causal invocada a fin de concretar la infracción denunciada. Artículos 704 y 721 numeral 2) del Código Procesal Civil. 3.2 Por la causal aplicada por el recurrente y la redacción de su contentivo escrito, esta Sala de lo Civil considera prudente hacer referencia a las observaciones del Jurista nacional Antonio Bermúdez cuando establece que: “En virtud del recurso de casación, sujeto a preceptos rígidos en su estructura y encerrados en moldes rigurosos, no entra a una nueva instancia en el juicio… por eso la exposición debe ser lo breve posible y estrictamente clara, de manera que de ella aparezca, sin contradicciones ni obscuridades de expresión o de concepto, la tesis jurídica que se sostenga en contraposición a la considerada en la parte resolutiva de la sentencia.”1 Por demás queda claro que nuestro legislador, mediante Decreto 211-2006, contentivo del Código Procesal Civil, disminuyo la rigidez de carácter procesal al establecer normas y actos que coadyuvan al 1 Bermúdez M., Antonio. El Recurso de Casación en Materia Civil. Pág. 64. Primera Edición. acceso de Acceso a los Tribunales, mas en ningún momento dicho decreto afecta el rigor técnico y preciso que de fondo debe observar dicha recurrencia. 3.3 En el presente caso, el casacionista ha presentado un escrito peticionando como Motivo Único la revisión de la motivación fáctica de la sentencia ya que considera la existencia de infracción de los artículos 434.2, 228, 234.1, 238.2, 251.1.a).b).c).f).g), 268.1.2., 271.6, 280.1, 335.1.2., 344.1 y 479.1 todos del Código Procesal Civil en relación a los Artículos 46 párrafo 1º y fracción c) del Código del Trabajo y 1346, 1350, 2236 y 2237 primero y cuarto párrafo del Código Civil. Y para el estudio y análisis de este Motivo invoca como causal el Artículo 720 numeral segundo del Código Procesal Civil que lo remite al alcance del literal c) del numeral 1 del artículo 719 del mencionado Código, a fin de garantizar el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo. Tampoco se especifica si lo que se solicita es la revisión de los hechos, la interpretación o valoración de pruebas contenidas en la sentencia. 3.4 En la presente recurrencia el casacionista, pese a un extenso argumento y análisis de su parecer jurídico respecto a la valoración de prueba y a la motivación fáctica y jurídica en la resolución proferida, omite velar por el respeto a la formalidad casacional, al no relacionar ni especificar cuál es la infracción precisa que considera existir en cada uno de los dieciséis (16) artículos denunciados en su recurso. Tampoco centra el mismo con la causal invocada como precepto autorizante, ya que no especifica si lo que solicita es que la Corte Suprema de Justicia realice el control en cuanto a la motivación fáctica por razón de existencia, a la suficiencia, a la racionalidad o al carácter lógico de la sentencia impugnada y de la conjugación de ambos (motivo y precepto) ya que no indica cuál seria el sentido diferente que se tendría en relación al actual fallo. 4. El presente recurso de casación presenta irregularidades insubsanables que se encuentran expresamente señaladas en el artículo 723 en sus numerales 1) y 2) en cuanto al incumplimiento de las exigencias establecidas en el Código Procesal Civil y carencia manifiesta de fundamento, respectivamente, lo que imposibilita lograr su conocimiento por falta de claridad e inobservancia estructural de fondo, de conformidad a lo que establecen los Artículos 704, 719, 720, 721 numeral 2) y 723 numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil. III. PARTE DISPOSITIVA. Esta Sala de lo Civil, aplicando Justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo que ha sido interpuesto en contra de la sentencia definitiva proferida por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), en el juicio promovido por el Abogado O. P. O. en su condición representante procesal de la sociedad DISTRIBUIDORA S., S. de R.L. de C.V., en el Proceso declarativo Ordinario de Pago de daños y perjuicios. Pago de Intereses promovido en contra del señor M. S. F. D.. 2. DECLARA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada por la Honorable Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012) e identificada en esta Sala bajo el Expediente S.C. 230-2012 y en el expediente de apelación registrado bajo el número 0101-2012-00017, originada en los autos que conforman la primera pieza identificada bajo el número 0101-201100598 del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida. 3.- CONDENA A COSTAS AL RECURRENTE. Y MANDA: Que con la certificación de este AUTO se remitan las actuaciones a la Corte Apelaciones de su procedencia, para los efectos consecuentes.- Magistrada Ponente: REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ. NOTIFÍQUESE. EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA MAGISTRADA COORDINADORA RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ MAGISTRADA
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