CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA S. S. DE R.L. DE C.V., representada en juicio por el Abogado O. P. O., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor M. S. F. D., representado en juicio por el Abogado J. A. L. R.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DECLARATIVA POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y LOS QUE SE CAUSEN EN EL CURSO DEL JUICIO, INTERES LEGAL, CAPITALIZACION DE INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, por el Abogado O. P. O., actuando en su condición de Representante Judicial de la Sociedad DISTRIBUIDORA S., S. DE R.L. DE C.V., contra el señor M. S. F. D. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en el juicio contentivo de la DEMANDA DECLARATIVA POR LA VIA DEL PROCESO ORDINARIO DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE INTERESES Y LOS QUE SE CAUSEN EN EL CURSO DEL JUICIO, INTERES LEGAL, CAPITALIZACION DE INTERESES Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, por el Abogado O. P. O., actuando en su condición de Representante Procesal de la Sociedad DISTRIBUIDORA S., S. DE R.L. DE C.V., contra el señor M. S. F. D., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida ante este Juzgado por el Abogado O. P. O., en representación de la sociedad DISTRIBUIDORA S. S. DE R.L. DE C.V., contra el señor M. S. F. D., ambos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia; SEGUNDO: Condenar en costas al Demandante”. SEGUNDO: El Representante Procesal de la Sociedad DISTRIBUIDORA S., S. DE R.L. DE C.V., Abogado O. P. O., presentó en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil doce (2012), por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto el Recurso de Casación, por el Abogado O. P. O., contra la Resolución dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del presente año (2012) por la Corte Primera de Apelaciones de esta ciudad de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tener por delegado el Poder de Representación Procesal con que actúa el Abogado O. P. O., Apoderado Legal Apelante, en la Licenciada W. C. P. M., con las facultades a ella conferidas y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal del señor M. S. F. D., Abogado J. A. L. R., presentó en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil doce (2012), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil doce (2012), tener por hecho el pronunciamiento por el Abogado J. A. L. R., en su condición ya indicada, ordenando la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Abogado J. A. L. R., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento en fecha treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en un único motivo su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: MOTIVO UNICO: REVISION DE LA MOTIVACION FACTICA DE LA SENTENCIA. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 719.1 fracción c) del Código Procesal Civil. Artículo 720 CPC. EXCLUSION DE LA REVISION PROBATORIA EN CASACION. 1…2. Sin embargo, y dentro del literal c) del numeral 1 del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo.” La motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA. Artículos 434.2, 228, 234.1, 238.2, 251.1.a).b).c).f).g), 268.1.2., 271.6, 280.1, 335.1.2., 344.1 y 479.1 todos del Código Procesal Civil en relación a los Artículos 46 párrafo 1º y fracción c) del Código del Trabajo y 1346, 1350, 2236 y 2237 primero y cuarto párrafo del Código Civil, los que literalmente dicen: “Artículo 434.2.- En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales.” “Artículo 228.- A través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como ciertos a los efectos del proceso.” “Artículo 234.1.- La prueba recaerá sobre los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.” “Artículo 238.2.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el numeral anterior.” “Artículo 251.- Medios de Prueba. 1. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes: a) Interrogatorio de las partes. b Documentos públicos. c) Documentos privados. d)…. e)… f) Peritaje. g) Reconocimiento judicial.” “Artículo 268.1.2.- El juzgado o tribunal considerará en la sentencia como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si ha intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos les es parcial o enteramente perjudicial, salvo que sean contradichos por el resultado de las demás pruebas practicadas, sin que pueda dividirse la declaración en contra del declarante. En todo lo demás, el juez o tribunal valorará las declaraciones de las partes y de las terceras personas asimiladas a ellas de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, de conocimiento y el criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, sin perjuicio de las consecuencias probatorias previstas para los casos de admisión ficta de los hechos.” “Artículo 271.6.- Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de los órganos en que ejercen sus funciones.” “Artículo 280.1.- Los documentos privados harán prueba en el proceso civil, en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.””Artículo 335. Valoración del Dictamen Pericial. 1. El juzgado o tribunal valorará los dictámenes periciales de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. 2. En el caso de que el órgano jurisdiccional se aparte de las conclusiones de un dictamen deberá motivarlo expresamente en la sentencia.” “Artículo 344.- Procedencia. 1. La prueba de reconocimiento judicial se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por sí mismo algún lugar, objeto o persona.” “Artículo 479.- Valoración de la Prueba. 1.- El tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, motivando siempre la sentencia de manera precisa y razonada.” “Artículo 46.- El contrato individual de trabajo puede ser: a)…b)…c)Para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que éstas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada. Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior. El contrato para obra o servicios determinados durará hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros. A falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre.” “Artículo 1346.- Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervengan cualquier género de culpa o negligencia.” “Artículo 1350.- Las que se deriven de actos u omisiones en que intervengan culpa o negligencia, no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XIV de este Libro.” “Artículo 2236.- El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” “Artículo 2237.- La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder… Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleadas, o con ocasión de sus funciones.”.- DETALLES DE LA INFRACCION: Con carácter general, la motivación de la sentencia, recogida como mandato procesal en el Artículo 200 del Código Procesal Civil que implica dar la razón del porque de la decisión y ser razonada en términos de derecho, con carácter particular, la motivación fáctica, también recogida en el precitado Artículo 200 del CPC o sea que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos, y exigirá determinar que hechos han resultado probados y en virtud de que pruebas, de esta manera la motivación del juicio de hecho satisface la exigencia de control sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre las pruebas, pues no basta como calificar un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión, ya que por constituir la prueba el apoyo de la sentencia no es admisible obviar su análisis. En el presente caso, la parte actora en la demanda, entre otras cosas, en el hecho 1º sostiene “…A partir del 1º de julio de 2011, ya la facilitación de la bodega tenía un costo de L.4,000.00 mensuales y no se firmó el Contrato de Arrendamiento porque el señor F. D. no lo presentó…” mientras que la parte demandada a ese respecto, en el hecho 1º sostiene “…Es así que se RECHAZA directamente la alegación de la parte Demandante en cuanto al hecho de que existía un Contrato de Arrendamiento entre nosotros, por lo cual debe tomarse como un hecho FALSO la aseveración que la parte Demandante hace en cuanto a que: “A partir del 1º de julio de 2011, ya la facilitación de la bodega tenía un costo de L.4,000.00 mensuales” (el subrayado es nuestro). Existen reglas de distribución de la carga de probar, para lo cual es necesario determinar a quien perjudica el carácter dudoso de un hecho o el fracaso de la prueba, la doctrina toma como base los hechos constitutivos que corresponde la prueba a la parte actora, mientras que los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes corresponde a la parte demandada. La Juez de primera instancia, en el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR, fija como objeto del debate: 1º) La existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes o un acuerdo.- 2º) La existencia de un pago o no en concepto de renta del local donde ocurrió el incendio.- 3º) Establecer si eran o no trabajadores del señor F. las personas que realizaban trabajos de soldadura.- 4º) Establecer si el incendio se dio por negligencia o no del demandado.- 5º) La cuantía de la demanda; y agrega, la Juez, en tal sentido la prueba deberá recaer únicamente sobre estos puntos (ver folio 99 vuelto 1ª pieza). Como puede apreciarse, la Juez se aparta del Artículo 238 preinserto anteriormente, porque la carga de la prueba tiene como antecedente la llamada carga de la alegación, entonces, aquí ¿quién ha de probar? lógicamente, las partes, el actor en el escrito de demanda y conforme al Artículo 424.7 del Código del Rito aporta los medios de prueba que considera oportunos; y, el demandado, en escrito de contestación, conforme al Artículo 433 del citado Código, lo redactará “…en la forma y con los requisitos previstos para la demanda…”, ya con ese vicio procesal, pues quien está hablando de un contrato de arrendamiento regulando la relación entre Distribuidora S. S. de R. L. y el señor M. S. F. D. es el demandado, por el contrario, la parte actora sostiene: NO HUBO contrato, más bien una relación de arrendamiento SIN CONTRATO, de hecho y, la parte demandada, que NO HUBO arrendamiento; NADIE manifestó, en la demanda o en la contestación, que se hubiese hecho un pago en concepto de renta, solamente expresa la actora que desde el 1º de julio de 2011 debía pagar L.4,000.00 por la bodega y, el demandado dice al respecto “…y por el cual NUNCA se le solicitó ni recibió ningún PAGO…”, esas son LAS DIVERGENCIAS de la Juez con el escrito de demanda y el de contestación, que saltan a la vista, y que, se resumen como yerros en que incurre el juzgador al dirimir el litigio, que se dan por la inobservancia de la norma procesal que llevó a esa Operadora de Justicia a situarse extra petita y naturalmente la apartó del deber de sentenciar secundum jus y que el Tribunal de Apelación, al confirmar aquel fallo, hace suyo e incurre en los mismos yerros antedichos, infringiendo con el pronunciamiento recurrido las normas invocadas en este motivo, porque despreció los elementos probatorios que demuestran fehacientemente que la obligación demandada nació de la culpa o negligencia del señor M. S. F. D. cuando el 4 de julio del año 2011, sin darle ningún aviso a la dueña de la mercadería guardada en la bodega y sin tomar ninguna medida de prevención, < cubrir la mercadería con una lona, tener disponibilidades de agua, disponer de extinguidotes > autorizó a los trabajadores O. S., A. O. y F. S. a realizar labores de soldadura en la reparación del techo y por esa imprevisión del demandado, las chispas de las radicales libres de la soldadura cayendo sobre la mercadería almacenada, provocaron el incendio que quemó parte de la mercadería guardada en la bodega. La parte actora propuso las pruebas siguientes: PRUEBA 1: DOCUMENTOS PUBLICOS: a) INFORME DE INCENDIO extendido el 08 de julio de 2011, (folios 2223-24 1ª pieza) por el Comandante del Cuerpo de Bomberos, estableciendo: *Que en la bodega se almacenaban productos varios y equipo eléctrico. *Que la dueña de la mercadería es Distribuidora S. S. de R.L. *Que el dueño de la bodega es el señor M. S. F. D. *Que la póliza de seguro cubría únicamente mercadería que se encuentra en tienda, no en bodega. *origen del fuego: Que el fuego se originó en la parte superior de la bodega donde realizaban labores de soldadura O. S. y A. O. bajo la supervisión del señor F. S., encargado de la reparación que al momento del incendio no se encontraba en el lugar de las reparaciones, estas personas le estaban haciendo trabajos al señor F. F., trabajadores éstos que al momento de la entrevista se negaron a declarar y a identificarse. *causas: realizar trabajos de soldadura sin tomar las medidas pertinentes de prevención, instalando toldos de lona sobre la mercadería y tener una o dos personas con recipientes con agua o con extintores para enfriar las radicales libres que estaban cayendo. Por lo tanto estas hicieron contacto con materiales combustibles de clase “A” por lo cual el fuego se propago por la bodega. *daños en mercaderías: un 95%. Mercadería detallada: camas, televisores, equipo de oficina, gaveteros plásticos y un lote de zapatos (3 cajas), 25 refrigeradoras usadas, descritas así: 17refrigeradoras de doble puerta vertical/6 refrigeradoras de doble puerta horizontal/2 recamaras de refrescos. b) DECLARACIONES UNICAS ADUANERAS números 100004135863J y 110002000666 liquidadas en Puerto Cortés el 15 de diciembre de 2010 y en La Ceiba el 1 de julio de 2011, comprobando la mercadería adquirida y recibida en bodega, previo al incendio. c) TESTIMONIO DE ACTA NOTARIAL autorizada por el Notario Marco Tulio Sosa Peralta el 07 de julio de 2011 acompañada de 20 fotografías de la mercadería que había en la bodega siniestrada y de la cual se aprecian claramente escombros de zapatos, gaveteros, resortajes de camas, refrigeradoras y demás bienes que describe en ese documento e imágenes que respaldan dicho documento. PRUEBA 2: INTERROGATORIO DE PARTE: Declaración del señor M. S. F. D. PRUEBA 3: DICTAMEN PRIVADO: Elaborado por la Licenciada A. I. J. estableciendo las mercaderías siniestradas, costos de adquisición, costos financieros, utilidades estimadas, costos de oportunidad y el valor total de las pérdidas habidas en el incendio. PRUEBA 4: RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Para que la señora Juez se constituyera en el edificio del demandado sita en Avenida `San Isidro` y `La República` esquina opuesta a `Imapro`, para verificar en la Oficina del señor M. S. F. D.: documentos contables tales como libros de contabilidad, recibos, codos de chequeras, cheques devueltos de bancos y estados bancarios, los extremos siguientes: *Entre las fechas del 1º al 20 de julio del año 2011, el concepto de los pagos efectuados a los señores O. S., A. O. y F. S. y en caso de corresponder a labores de reparación de techos en ese edificio y específicamente el techo de la bodega que usaba la demandante para guardar su mercadería: consignar el detalle del concepto de pago; * Establecer los pagos de rentas o alquileres efectuados por la Distribuidora S. S. de R.L. en los meses comprendidos de enero a julio de 2011; y, * Verificar las copias de los Contratos de Arrendamiento que el demandado M. S. F. D. suscribió con la empresa Distribuidora S. S. de R.L. y las fechas en que se originaron esas relaciones de arrendamiento y los montos de los alquileres mensualmente pagados. EVACUACION DE LA PRUEBA: I. ACTA DE INSPECCION (folio 102 a 104): La Juez comprobó: 1) Únicamente el pago al señor F. S. y omitió lo relativo a O. S. y A. O., además, se concretaba la inspección a las fechas del 1º al 7 de julio de 2011 y la Juez la extendió a dos meses antes; y, 2) Que solamente el arrendamiento del Local # 9 consta en Contrato escrito y firmado por las partes el 30 de octubre de 2008, por consiguiente, no existen Contratos de Arrendamiento para todos los demás locales arrendados por Distribuidora S. S. de R.L. II. INTERROGATORIO DE LAS PARTES: