CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once días del mes de junio del año dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO como Coordinador, designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: La señora J. T., representada en juicio por el Abogado D. U. A. L.; y Recurridas: los señores J. R. R. y V. R. representados en juicio por los Abogados M. H. D. M. y K. N. F. B., respectivamente. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Nulidad Parcial de una Escritura Pública y asimismo se decrete la cancelación de su inscripción en el Instituto de la Propiedad de Comayagua, promovida por la señora J. T. contra el señor J. R. R. y la señora V. R. ante el Juzgado de Letras Primero de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha uno (1) de marzo de dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) en la Demanda Ordinaria de Nulidad Parcial de una Escritura Pública y asimismo se decrete la cancelación de su inscripción en el Instituto de la Propiedad de Comayagua, promovida por la señora J. T. contra el señor J. R. R. y V. R., ante el Juzgado Primero de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua; dictó sentencia declarando:FALLA: PRIMERO: DECLARANDO SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado D. U. A. L., en su condición de Apoderado de la Señora J. T., contra LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el Veinticuatro de Septiembre del año Dos Mil Diez, mediante la cual, Declara SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD PARCIAL DE UNA ESCRITURA PUBLICA Y ASIMISMO SE DECRETE LA CANCELACION DE SU INSCRIPCION EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD DE COMAYAGUA, promovida por la Señora J. T., contra los Señores J. R. R. Y V. R.- SEGUNDO: CONFIRMA la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el Veinticuatro de Septiembre del año Dos Mil Diez, mediante la cual, Declara SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD PARCIAL DE UNA ESCRITURA PUBLICA Y ASIMISMO SE DECRETE LA CANCELACION DE SU INSCRIPCION EN EL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD DE COMAYAGUA, promovida por la Señora J. T., contra los Señores J. R. R. Y V. R..- TERCERO: SIN COSTAS.” SEGUNDO: La representación procesal de la señora J. T. presentó, en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha uno (1) de marzo de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua. TERCERO: Mediante providencia de fecha catorce (14) de abril del año dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: La Representación Procesal de los señores J. R. y V. R., los Abogados M. H. D. M. y K. N. F. B., no presentaron pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, por lo que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, departamento de Comayagua emitió providencia en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución los Abogados D. U. A. L., M. H. D. M. y K. N. F. B., el primero en fecha veintitrés (23) y los dos últimos el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, el Abogado D. U. A. L., en su condición de Representante Legal de la señora J. T. presentó escrito en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), personándose en concepto de parte recurrente y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia se tuvo por personado en tiempo y forma al Abogado D. U. A. L.; y en vista de que los Abogados K. N. F. B. y M. H. D. M., no se personaron, se tuvo por precluido el plazo dejado de utilizar. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación en dos motivos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de la ciudad de Comayagua, departamento de Comayagua, de la siguiente manera: EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES CUANDO SU INFRACCIÓN SUPONGA LA NULIDAD O PRODUJERA INDEFENSIÓN.- Este motivo de casación esta comprendido en el Literal b del Artículo 719 del Código Procesal Civil, por infracción a los Artículos 1348, 1610, 2318 y 2362 numeral 4 del Código Civil en relación con los Artículos 270 numeral 2, 274, 320 numeral 2 y 336 del Código de Procedimientos Civiles; el concepto de la infracción lo explico de la siguiente manera: Juntamente con la Demanda se presento Copia fotostática debidamente autenticada del Documento Privado de Promesa de Venta de un bien inmueble de fecha 6 de Enero del año 2001, como consta a Folio 13 y 14 de la referida Demanda, describiéndose en dicho Documento así como en los hechos primero y segundo de la Demanda en referencia el inmueble objeto de litigio y las condiciones que la Demandante pacto con la Cooperativa de Ahorro y Crédito … Limitada. El contrato celebrado entre la Señora J. T. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito … Limitada tiene fuerza de Ley y debe cumplirse al tenor del mismo, en tal sentido el INTERVENTOR JUDICIAL tuvo conocimiento de este Contrato y además que se cumplió el pago pactado en el mismo, no así la referida Cooperativa que no hizo la Tradición de Dominio a favor de la Señora J. T., estando el INTERVENTOR JUDICIAL obligado en este caso a dar informe al Juzgado del abuso cometido por la Cooperativa, en virtud de que la Señora J. T. canceló en su totalidad el crédito que dicha Cooperativa le había otorgado precisamente para la Compra del inmueble objeto de litigio como reza el Documento privado de Promesas de Venta, tal como se acredita con la Constancia extendida por el Oficial de Crédito de dicha Cooperativa de fecha 2 de Julio del 2001 visible a Folio 15 del Expediente de la Demanda. Al tenor del Articulo 1610 del Código Civil la venta se perfeccionó entre la Señora J. T. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito… Limitada siendo esta obligatoria para ambas partes, por reunir los requisitos siguientes: 1) El convenio en la cosa objeto del contrato, en este caso el inmueble.- 2) El precio, es decir el valor que la Señora J. T. pago por la compra del inmueble. Una de las medidas precautorias establecida en Articulo 270 del Código de Procedimientos Civiles, es el nombramiento de uno o mas interventores, cuya medida se solicita únicamente con el propósito de asegurar el resultado del juicio, teniendo las facultades que expresamente le otorga el Articulo 274 del mismo cuerpo legal, en este sentido el INTERVENTOR JUDICIAL no tiene la facultad de representación de la referida Cooperativa, por lo que el requerimiento de pago que se le hizo al Señor A. E. V. Z. en su Condición de INTERVENTOR JUDICIAL en la Demanda Ejecutiva de Pago promovida por el Demandado R. R. contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito … Limitada, registrada bajo el Expediente Numero 201-2001 y promovida en el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de esta Ciudad de Comayagua, visible en el Medio de Prueba Numero Seis Inspección Personal del Señor Juez bajo Folios 126 y 167 es ilegal, por consiguiente la venta forzosa efectuada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua a favor del Demandado J. R. R. en el Instrumento Publico Numero 271, autorizado por el Notario J. R. H. V., el día 30 de abril del 2007 es nula por estar viciado el procedimiento que culmino con la venta forzosa del inmueble objeto de litigio junto con otros dos inmuebles, como se acredita plenamente en el Testimonio 271 y donde consta que se requirió al INTERVENTOR JUDICIAL y es por eso que se solicito la nulidad parcial del referido Instrumento, consecuentemente dicha nulidad arrastra también la posterior venta hecha a la otra Demandada V. R. visibles a Folios 7, 8, 9, 10, 11, 41 y 42 del Expediente de la Demanda, acreditándose mediante el Medio de Prueba Numero Cinco Documental que consta a Folios 123 y 124 del Expediente en mención, que el REPRESENTANTE PROPIETARIO Y COORDINADOR DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA de la referida Cooperativa era el Señor R. R. M. nombrado por el IHDECOOP, desde el 4 de abril del año 2001 hasta el 16 de septiembre del año 2009. Visto lo anterior y al tenor del Articulo 2362 numeral 4 del Código Civil que dice: LA CANCELACIÓN YA SEA TOTAL O PARCIAL, PROCEDE: 4) CUANDO SE JUSTIFIQUE MEJOR DERECHO POR UN TERCERO, AUNQUE SU TITULO NO ESTE INSCRITO, en tal sentido la Señora J. T. con el Documento Privado de Promesa de Venta de un bien inmueble, la Constancia del Oficial de Crédito de la referida Cooperativa, así como el avaluó del Predio Urbano, área de construcción y plano del inmueble (Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 del Expediente de la Demanda) que le fueron entregados, agregando a esto también las facturas de compra de materiales para la construcción de vivienda visibles a Folios del 96 al 119 de la referida Demanda, ya que en dicho inmueble no había ninguna edificación al momento de haberle dado la posesión dicha Cooperativa, se justifica que la Señora J. T. tiene mejor derecho que los Demandados J. R. R. y V. R. aunque su Titulo no este inscrito, con relación al Instrumento Publico Numero 271 de fecha 30 de abril del 2007 a favor del Demandado J. R. R. y el Instrumento Publico Numero 242 de fecha 12 de marzo del 2008 a favor de la otra Demandada V. R. (Folio 41 del Expediente de la Demanda) en vista de que el referido Documento Privado de Promesa de Venta del bien inmueble es mas antiguo aunque no estaba inscrito y además estaba en posesión del inmueble por ser su legitima dueña y el cual le fue quitado el 26 de Septiembre del año 2008 y puesto en posesión del Demandado J. R. R. sin ser ya su dueña, como se acredita con el Medio de Prueba Numero Seis Inspección Personal del Señor Juez visibles a Folios 126 y 167 del Expediente en mención habiéndose constatado plenamente mediante esta prueba documental que la señora J. T. justificaba tener mejor derecho aunque su Titulo no este inscrito de acuerdo con el Articulo 2362 numeral 4 del Código Civil en relación a los Artículos 320 numeral 2, 4 y 6, 336 del Código de Procedimientos Civiles. Con la declaración de los Testigos J. A. A. A., R., R. C. B. y G. E. A. se acredito plenamente que la Señora J. T. es la legitima y verdadera dueña del solar en donde ha construido las paredes con ladrillo rafon y un muro de contención con un relleno de tierra que se hizo en la parte de atrás del referido solar, como consta en el Medio de Prueba Numero Siete Inspección Personal del Señor Juez, visible a Folios 128 y 166 de la referida Demanda, cuya nulidad parcial del Instrumento Publico que se solicita, constituyendo la declaración de dos o mas testigos plena prueba, cuando no ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario, como ocurre en el presente caso, dando los testigos razón de sus dichos, fueron legalmente juramentados y examinados en legal forma, no siendo objeto de tacha, por el contrario las partes demandadas no propusieron pruebas de ninguna naturaleza. Los Demandados J. R. R. y V. R. en sus escritos de contestación no discreparon en cuanto al Documento Privado de Promesa de Venta del bien inmueble ni mucho menos al INTERVENTOR JUDICIAL requerido de pago y por el cual se adjudico judicialmente en venta forzosa varios inmuebles incluyendo el inmueble propiedad de la Señora J. T., formalizándose así el Debate Jurídico y fijándose los puntos de este debate, por lo que el Tribunal Ad-Quem, a violado por falta de aplicación los preceptos jurídicos invocados, al afirmar en el considerando tercero de la Sentencia que el Demandado J. R. R. acredito de manera fehaciente, haber adquirido el inmueble a que se refiere la Demandante en venta forzosa a raíz de la Demanda Ejecutiva que promoviera su Apoderado el Licenciado Miguel Honorio Domínguez contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito … Limitada por intermedio del Señor A. E. V. Z. en su condición de INTERVENTOR JUDICIAL de dicha Cooperativa, aun a sabiendas que se esta violentando el debido proceso, pues nadie dice el articulo 90 párrafo primero de la Constitución de la Republica puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece, ya que el INTERVENTOR JUDICIAL no tiene la facultad de representación, habiéndose acreditado que el REPRESENTANTE PROPIETARIO Y COORDINADOR DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA de la referida Cooperativa era el Señor R. R. M. se hizo caso omiso de esté hecho trascendental, asimismo en el considerando cuarto de la Sentencia dictada por el Tribunal Ad-Quem hay una contradicción en cuanto al Articulo 1348 del Código Civil al que se refiere dicho Tribunal al expresar en una de sus partes, para que los Contratos sean obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hallan celebrado deben concurrir las obligaciones esenciales para su validez y que las obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos; debe entenderse que son aquellos Contratos validamente celebrados, en pocas palabras que el único Contrato valido para el Tribunal es la Escritura de los Demandados J. R. R. y V. R. y en cuanto al Documento Privado de Promesa de Venta del bien inmueble de la Señora J. T. no tiene validez según dicho Tribunal, violentándose de esta forma el Articulo 1610 y 2362 numeral 4 del Código Civil. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.