CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor E. M. R., representado en juicio por la Abogada M. S. V., en su condición de recurrente; siendo recurrida la señora B. A. M. S., representada en juicio por la Abogada G. O. Z. M.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por la Abogada G. O. Z. M., en su condición de Representante Judicial de la señora B. A. M. S., contra el señor E. M. R.. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de junio del dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, por la Abogada G. O. Z. M., en su condición de Representante Procesal de la señora B. A. M. S., contra el señor E. M. R., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de junio del dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de Francisco Morazán, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria, promovida ante este Juzgado por la Abogada G. O. Z. M., en su condición de Apoderada Legal de la Señora B. A. M. S., contra el señor E. M. R.; 2) CONDENA: al Señor E. M. R., a pagar a la parte demandante o a Apoderada Legal la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL LEMPIRAS EXACTOS (L. 1,640,000.00), más los intereses correspondientes y el pago de daños y perjuicios, mas las costas del presente juicio, 3) Declarando SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA POR VÍA DE RECONVENCIÓN POR PAGO promovida por la Abogada M. S. V. en su condición de Apoderada Legal del Señor E. M. R. contra la señora B. A. M. S., por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (L.1,229,644.24), en consecuencia 4) ABSUELVE a la parte demandante reconvenida la señora B. A. M. S., de la acción deducida en su contra…CON COSTAS”. SEGUNDO: La Representante Procesal del señor E. M. R., Abogada M. S. V., presentó en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha nueve (09) de abril del dos mil trece (2013), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de Casación por la Abogada M. S. V., en su condición ya indicada y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que dentro del término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La Representante Procesal de la señora B. A. M. S., Abogada G. O. Z. M., en fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), presentó escrito de contestación sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, tener por pronunciado sobre el contenido del recurso de Casación en tiempo y forma por parte de la Abogada G. O. Z. M., en su condición ya indicada, ordenando la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, las Abogadas G. Z. F. y M. S. V., ambas en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personadas en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en sus tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO POR INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA (art. 726.2 y 727.4 del C.P.C.) Fundamento este motivo de casación en los artículos 200 inciso b y c, 206 numeral 3, 207 en relación con el 245 numeral 1 y 208 numeral 1, Del Código Procesal Civil. Causal de Impugnación: Autoriza este motivo de casación el artículo 719 numeral 1, inciso c en relación con el artículo 720 numeral 2 del Código Procesal Civil. JUSTIFICACIÓN Y PRECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (art. 721.2 del C.P.C.) En la Sentencia impugnada la Corte de Apelaciones en su fallo quebranta normas reguladoras de la sentencia en los siguientes aspectos: 1.- No establece una declaración de hechos probados. Esto es motivo de revocación de la sentencia impugnada según lo dispone el artículo 715 número 3 del Código Procesal Civil. 2.- En la fundamentación legal no se pronuncia sobre todos los puntos de derecho fijados por las partes en las cuestiones controvertidas en el juicio. No hace referencia a la Demanda y a la reconvención de Demanda de forma clara, congruente y exhaustiva en cada uno de estos puntos. 3.- No existe una valoración de las pruebas ni una motivación fáctica propuesta y practicada por ambas partes. 4.- No se hace una debida aplicación e interpretación de las normas legales. RELACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHOS CITADOS COMO INFRINGIDAS CON LAS CUESTIONES DEBATIDAS EN JUICIO. 1) NO EXISTE HECHOS PROBADOS. La sentencia no es clara, congruente y exhaustiva en su fallo al no expresar de qué forma lograron su convencimiento. El fallo de la Corte de Apelaciones se pronuncia a favor de las pretensiones de la parte demandante señora B. A. M. S., sin hacer una relación de la prueba propuesta por las partes y el valor que se le diera a cada una de ellas de manera ordenada, se centra en las alegaciones de la parte demandante quien demando el pago de una obligación de las que se mencionan en el inciso b) de la cláusula segunda de la Escritura de Compraventa del Instituto Honduras suscrita entre la demandante y el demandado en la cual solo se señalan las condiciones de pago pero no se establece que fue lo que se vendió sin señalarse cantidad a pagar ni plazo, contrato que se hiciera por la Cantidad de Cinco Millones de Lempiras. La parte demandada alegó que sumadas las obligaciones pagadas y que se siguen pagando a los acreedores de la empresa se excedían en el pago del precio acordado pues no se estipuló en la escritura o por otro documento a cuanto ascendían, por lo que al contestarse la demanda presentó Demanda de Pago por vía de Reconvención por la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Lempiras con Veinticuatro Centavos, lo que se acreditó mediante abundante prueba que no fue valorada y EN EL FALLO NO SE PRONUNCIA SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN DE DEMANDA postulada por el señor E. M. R..- Confirma la sentencia de primera instancia que en el preámbulo dice: “Vista para dictar sentencia definitiva en la demanda Ordinaria de Pago promovida ante este Juzgado por la abogada G. O. Z. M. en su condición de apoderada legal de la señora B. A. M. S., promovida contra el señor E. M. R., para que sea condenado a pagar por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Lempiras, más intereses correspondientes y el pago de Daños y Perjuicios mas las costas del presente juicio. Se puede observar que desde el comienzo el Juez A-Quo ignora la reconvención de demanda planteada por el demandado y reitera en el pago de daños y Perjuicios, siendo incoherente en el anuncio de la pretensión de la parte demandante. Y en su considerando No. 10, (folio No. 658) expresa: “Con los medios de prueba aportados por la Abogada M. S. V. en su condición de apoderada legal del señor E. M. R. como parte demandada reconviniente no se pudo acreditar dicho incumplimiento ni desvanecer lo Alegado por la parte demandante”. Ese pronunciamiento además de ser inverosímil es contradictorio, tergiversando la posición de cada parte, siendo lo contrario pues quien en sus pretensiones alega incumplimiento de la obligación es la representante procesal de la parte demandante y no mi representado; habla de desvanecer lo alegado, debiendo expresarse desvanecer lo probado. Sin embargo, el ad-quem en LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA en el numeral sexto declara…”la resolución final y que es objeto de impugnación reviste todos los requisitos formales y materiales que la convalidan entendiéndose que las inferencias deducidas por el Juzgador en cada uno de sus pronunciamientos se encuentra apegada a derecho y por ende deben de ser confirmadas en esta instancia.” 2) Siendo varios los puntos objeto del litigio, en el fallo el tribunal no se pronunció sobre las pretensiones en la contestación de la demanda y reconvención de demanda. 3) No se expresa los Razonamientos Fácticos y Jurídicos Que Conducen A La Apreciación y Valoración De Las Pruebas La Corte de Apelaciones en la motivación de su sentencia siempre en el apartado FUNDAMENTACION JURIDICA numeral tercero, hace referencia al Contrato de compra-venta entre el señor E. M. R. y la señora B. A. M. mencionando lo estipulado en la cláusula segunda inciso b de la escritura y haciendo una copia literal del mismo, limitándose a expresar que como tesis de defensa debía acreditarse el cumplimiento de cada una de las obligaciones, sin tomar en cuenta que el pago de las mismas corresponde a quien se le deben según se expresa en el mismo contrato y que con la prueba propuesta en tiempo y forma por el demandado y que al momento del fallo no se tomo en cuenta, sumadas ya exceden el pago del precio de la compra-venta del colegio. Tanto en la sentencia del A-quo como en la de la Corte de Apelaciones no se motiva de manera lógica y razonable, se ignora la prueba propuesta y evacuada en legal y debida forma por mi representado Sr. E. M. R. como parte demandada Reconviniente, la sentencia no se pronunció sobre lo que él reclamó, hace solamente mención de la prueba de la parte demandante Señora B. A. M. quebrantándose en primera instancia el artículo 190 del Código de procedimientos Comunes y en la sentencia del Ad-quem lo ordenado en el artículo 207 del Código Procesal Civil. 4). En la aplicación e interpretación del Derecho. (Artículos 206.2 y 207.1) En el Numeral Primero de LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- La Corte de Apelaciones reconoce que a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, que fue dictada conforme al código de Procedimientos Comunes derogado, se aplicará las del Código Procesal civil, invocando el artículo 913 de este último, pero en el apartado NORMAS APLICABLES AL CASO fundamenta legalmente su sentencia en los artículos 190 y 192 del derogado Código que solo competían a la sentencia dictada por el Juez a-quo, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 Nº 1 del Código Procesal Civil que expresamente señala:.”los litigios que correspondan a los órganos jurisdiccionales se sustanciaran siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas”. Y el Artículo 7 del Código Civil y 96 de la Constitución de la República, que dicen: “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS MATERIALES APLICABLES A LA RESOLUCIÓN DE FONDO. (Artículos 726.2 y 727.5 del C.P.C.).Se fundamenta este motivo en Infracción de ley sustantiva de los artículos 1348, 1390, 1395, 1398, 1548, y 1609 del Código Civil. Causal de Impugnación: Autoriza este motivo de casación el artículo 719 numeral 2 en relación con el artículo 720 numeral 2 del Código Procesal Civil. JUSTIFICACIÓN Y PRECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (art. 721.2 del C.P.C.) La Sentencia impugnada con su fallo quebranta las normas materiales aplicables a la resolución de fondo al confirmar la de primera instancia en los siguientes aspectos: 1) Obliga al cumplimiento de una obligación en la cual no se señala plazo, quebrantando lo estipulado en el artículo 1548 del Código civil, el cual ordena que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. 2) No considera que siendo varias las prestaciones en las condiciones del contrato de compra-venta, estas son alternativas, siendo a elección del deudor por lo que no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. Quebrantando lo que dispone el artículo 1395 del Código Civil. 3) Condena a la indemnización de daños y perjuicios quebrantando lo que dispone el artículo 1398 del código Civil que expresamente dice: “El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios, cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta y 1364 que dispone que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora…Lógicamente es necesario para ello la existencia de la cantidad a pagar y el plazo. 4) Quebranta la disposición legal del artículo 1609 del Código Civil que dice: El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. 5) Aplica indebidamente el artículo 1348 en lo que se refiere a la fundamentación fáctica de la sentencia en relación con el contenido de la escritura de Compra-venta en conflicto. El contenido de esta escritura en todas sus estipulaciones fue designada por la parte demandante para que el señor E. M. la firmara, del contenido de la misma se puede observar que no se redacto con la debida claridad. De la manera que se presenta da lugar a dudas sobre el propósito de asignar obligaciones de pago sin señalar cantidad ni plazo. RELACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO CITADOS COMO INFRINGIDOS CON LAS CUESTIONES DEBATIDAS EN JUICIO 1) Siendo la escritura de compraventa el referente del objeto del litigio, en el inciso b de la cláusula segunda de la escritura, el pago a Credit Express de la cual se reclama su cumplimiento, se menciona de forma ligera sin determinar el tiempo o fecha de pago, lo que ya había sido juzgado por la Corte de Apelaciones en otra demanda ventilada por la vía Ejecutiva (en vigencia del Código derogado), registrada con el No. 4307-2006 estableciéndose qué…”las obligaciones que se mencionan en el inciso b de la cláusula segunda de la escritura y que se presumían exigibles, NO SE ENCONTRABAN VENCIDAS, POR LO TANTO NO ERAN EXIGIBLES YA QUE EN SU TEXTO NO SE ESTABLECIA PLAZO PARA ELLO. 2) Las prestaciones que se mencionan en el aludido inciso b de la cláusula segunda de la escritura son varias, por lo que mi representado no estaba obligado a pagarlas todas al mismo tiempo, defendiéndose el derecho a alternabilidad en el pago de las mismas, de esta forma se dio cumplimiento a unas totalmente, como el pago de prestaciones a los empleados que se acordó en la escritura, y otras que sin el cumplimiento de las mismas no hubiese subsistido el colegio objeto de contrato, el pago en efectivo de la obligación que se menciona en el inciso a) y que consistía en Cuarenta y Cinco Mil Lempiras mensuales pagaderos a la demandante. 3) En lo que se refiere al pago de daños y perjuicios, estos no procedían por las siguientes razones: a) Por que las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación no se perdieron. b) Porque no se encontraban en mora pues NO SE SEÑALÓ PLAZO para pago en el Contrato. c) Porque no se acredito en el juicio algún documento en que expresamente señalase la Cantidad de Dinero que el señor E. M. R. se hubiese comprometido a pagar directamente a Credit Express. 4.- Al mencionar como obligaciones de pago del inciso b de la cláusula segunda de la escritura de compra-venta, que no tienen cantidad estipulada se pretende el señalamiento de un precio excesivo al arbitrio de la vendedora, olvidándose que la Compra-venta fue por Cinco Millones de Lempiras, habiéndose demostrado el mal estado del colegio y que tenía menos de cuatrocientos alumnos y no mil como dijo la demandante y que no probó. 5.- Quebranta lo que dispone el artículo 1348 del Código Civil, que ordena: Que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos referente a lo que dispone el Artículo se contradice ya que del contenido del Contrato de Compra-Venta se desprende que si no se señaló plazo es porque al pagarse puntualmente la obligación del inciso a) de la cláusula segunda de la escritura se satisfacía la pretensión de pago en efectivo a la demandante y las demás eran atribución del señor E. M. R. la forma en que las pagaría puesto que los acreedores eran las personas naturales o jurídicas que allí se mencionan. TERCER MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES. (artículos 726.2 y 727.5 del C.P.C.). Fundamentada en Infracción de ley sustantiva de los artículos 3 y 5 del código Procesal Civil y 60 de la Constitución de la república. Causal de Impugnación: Autoriza este motivo de casación el artículo 719 numeral 1 inciso b) del Código Procesal Civil. JUSTIFICACIÓN Y PRECISIÓN DE LA INCIDENCIA DE LA INFRACCIÓN EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA (art. 721.2 del C.P.C.) La sentencia impugnada quebranta el principio de imparcialidad y de igualdad que se garantizan en el artículo 3 y 5 del Código Procesal civil, 60 de la Constitución de la República, al establecer en sus considerandos expresiones propias de la demandante. RELACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO CITADOS COMO INFRINGIDOS CON LAS CUESTIONES DEBATIDAS EN JUICIO Al establecer en el numeral cuarto de la fundamentación jurídica: “Es patente en esta causa observar que las inversiones o gastos a que alude el recurrente que dice exceden por más de un millón de lempiras y que han sido sustento de su demanda por reconvención, nada tiene que ver respecto al impago o incumplimiento que el mismo produjo de la obligación detallada en el numeral anterior (refiriéndose a las de la cláusula segunda inciso b de la escritura) entendiendo esta Corte que se trata de erogaciones propias de la administración de un centro de enseñanza.” Sin embargo, en el apartado FUNDAMENTACION JURIDICA numeral tercero, hace referencia al Contrato de compra-venta entre el señor E. M. R. y la señora B. A. M. mencionando lo estipulado en la cláusula segunda inciso b de la escritura y haciendo una copia literal del mismo, limitándose a expresar que como tesis de defensa debía acreditarse el cumplimiento de cada una de las obligaciones. De esta forma solo se pronuncia contradictoriamente sobre el contenido de la escritura cuando esta favorece a la parte demandante guiándose por lo que esta dice sin haber revisado la prueba”. FUNDAMENTACION JURÍDICA.
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