CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador y designado ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de casación, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTOSON PARTES: El señor J. G. S. M., representado en juicio por el Abogado J. M. Z.; en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores S. G. Y M. P. G., representados en juicio por la Abogada J. I. A. M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA REINVINDICATORIA DE DOMINIO SOBRE UN BIEN INMUEBLE, promovida en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copán, Departamento de Copán, por el Abogado J. O. A. C., en su condición de Apoderado del señor J. G. S. M., contra los señores C. T., S. E. Y P. G. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diez(10) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copán, Santa Rosa de Copán, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA REINVINDICATORIA DE DOMINIO SOBRE UN BIEN INMUEBLE, promovida en fecha veintiséis (26) de enero del dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Segundo de Letras Seccional de Copán, Departamento de Copán, por el Abogado J. O. A. C., en su condición de Apoderado del señor J. G. S. M., contra los señores C. T., S. E. Y P. G., dictó sentencia de la siguiente manera:”FALLA PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación; SEGUNDO: ABSUELVE a los demandados S. E., P. G. Y C. R. T., de la Demanda Reivindicatoria de Dominio promovida contra ellos por el señor J. G. S. M.; TERCERO: ABSUELVE a los demandados S. E., P. G. Y C. R. T., de la indemnización de Daños y Perjuicios reclamada en la petición de la Demanda; CUARTO: CONDENA EN COSTAS al recurrente J. G. S. M. por el principio de vencimiento”. SEGUNDO: El Representante Procesal del señor J. G. S. M., Abogado J. M. Z., presentó en fecha ocho (08) de abril del dos mil trece (2013), escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Corte Tercera de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán. TERCERO: Mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, tuvo por interpuesto y formalizado el Recurso de Casación en tiempo y forma por parte del Abogado J. M. Z., en su condición ya indicada y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el plazo de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La Representante Procesal de los señores S. G. Y M. P. G., Abogada J. I. A. M., en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Tercera de Apelaciones de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán departamento de Copán, tener por pronunciado en tiempo y forma sobre el contenido de la interposición y formalización del Recurso de Casación por parte de la Abogada J. I. A. M., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados J. I. A. M. Y J. M. Z., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas trece (13) y catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en sus tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, de la siguiente manera: “EXPRESIÒN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÒN.- PRIMER MOTIVO: ser la sentencia violatoria de ley sustantiva orden nacional por Infracción de Ley o Doctrina Legal indirecta del artículo 868 del Código Civil, en virtud de que dicha ley determina que la Reivindicación o Acción de Dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para el poseedor de ella sea condenado a restituírsela “ De lo que se desprende que corresponde la referida acción al propietario que posee, contra el poseedor que niega su derecho, de aquí que el ejercicio de la acción Reivindicatoria requiere como fundamentos racionales para que la demanda pueda prosperar los siguientes: a)Prueba de dominio, b) Que el demandado posea la cosa y c) Identificación de la cosa que demanda.- En el presente Juicio se dieron los dos primeros requisitos y que el último requisito que no pudo practicarse la prueba para determinar la singularidad del inmueble objeto del pleito, y que el juzgador antes de dictar su sentencia y para mejor proveer, para dictar una sentencia justa bebió de oficio ordenar el nombramiento de Peritos para determinar si el inmueble traslaticio de dominio otorgado por el Instituto Nacional Agrario, a favor del Demandante era el mismo que poseen los demandados es decir para determinar la singularidad por la inexistencia de la prueba técnica, es decir acreditar que la cosa que poseen los demandados es la misma que se pretende reivindicar el demandante, y no proceder a dictar una sentencia sin tener plena convicción de que la misma reunía todos los requisitos para declarar sin lugar la demanda, dejando en indefensión al demandante.- PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de casación esta contenido 868 y 872 del Código Civil en relación con el articulo 200 numeral 2, inciso b), del Código procesal Civil.- LA VIOLACIÒN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA La doctrina sostiene en estos casos, según Don Miguel Gerardo Salgado, que la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en lo siguiente:1. Debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba. 2. una mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en si misma, y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba de que se trate.- 3. Ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva Y 4. El error de hecho expresado debe ser manifiesto; o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario se de por no probado un hecho que no pudo ser demostrado.- Lo anterior entendemos que la Honorable Corte de Apelaciones de La Sección judicial de Santa Rosa de Copan al no considerar necesario antes de dictar su fallo, ordenar el nombramiento de Peritos para que determinaran las medidas y colindancias del terreno objeto del pleito, para dictar una resolución apegada a derecho y a la justicia y no dejar indefenso al demandante, con su fallo dictado el día veintiocho de febrero del año dos mil trece, por lo expresado es procedente que el presente motivo prospere en Sentencia Definitiva que ha de dictar este Honorable Tribunal. SEGUNDO MOTIVO: Ser la sentencia recurrida violatoria de Ley Sustantiva Nacional, por infracción Indirecta de los Artículos 1524 y 1525, por falta de apreciación por error de hecho, al no haber apreciado el Tribunal de Segunda Instancia la necesidad de las Pruebas periciales para acreditar fehacientemente la singularidad de la cosa, antes de proceder a dictar su fallo.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está Contenido en el artículo 200 numeral 2, inciso b) del Código Procesal Civil.- LA VIOLACIÒN PASO A EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE MANERA: La doctrina establece que el error de hecho se produce cuando un proceso subjetivo el juzgador, de un equivocado razonamiento apreciativo de la probanza se da por establecido un hecho que no sucedió o que al contrario de por establecido un hecho consumado y probado plenamente.- El error de hecho como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones, no tiene en cuenta para producirse elemento jurídico alguno, sino que simplemente un fenómeno de convencimiento acerca de la existencia o no existencia de un hecho.- La individualidad jurídica antes enunciada de estos medios de equivocación, hace concluir que dentro de la técnica de la Casación Civil no puede aceptarse la Impugnación de un error de hecho, se puede convertir en un error de derecho. En el presente motivo se trata de establecer jurídicamente que la falta de apreciación de la prueba de Inspección y Pericial no realizada, enunciada indujo a la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán a confirmar la sentencia del Juzgado Segundo de Letras Seccional de Santa Rosa de Copán, en tal sentido obtenemos que el Tribunal de Segunda Instancia lo que ha establecido es una conformidad frente a las apreciaciones de las pruebas por el A-que.- A lo expuesto anteriormente, en el presente caso, la Honorable Corte de Apelaciones del Departamento de Santa Rosa de Copán, hizo caso omiso al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, declarando sin lugar la demanda, con lo cual se da por abierta y confrontada rebeldía con la prueba tanto documental, testifical, de inspección y pericial, violentando en forma indirecta los derechos que nacen de un titulo de dominio pleno y demás obligaciones que emanan de una acción posesoria de las consecuencias que emanan de ellas, y que como se dio siendo el Tribunal Colegiado ha fallado incorrectamente, en plena violación a las leyes vigentes y en esa forma y en esa forma no se pude hacer justicia, entendiéndose que la justicia debe dársela a quien la tiene y a quien le corresponde y sin tener la plena convicción de quien tiene el derecho falla declarando sin lugar la demanda tal como consta en el presente caso.- Lo anterior con el fin de mantener los lineamientos de las obligaciones contempladas en el artículo 200,numeral 2,inciso b) del Código Procesal Civil, al violentarse esta norma sustantiva en forma indirecta al no apreciar la Honorable Corte de apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, Departamento de Copán, que el A-que en su sentencia violo el debido proceso y esta normativa debió anular la sentencia para enmendar el error en el presente caso, pero hizo caso omiso y la Prueba tanto Documental, testifical, inspeccional y Pericial, presenta en su Sentencia Rebeldía frente a esta prueba que no le dio cabida en su contenido al momento de proferir su fallo, por tanto este motivo también debe prosperar en sentencia definitiva que dicte este Honorable Tribunal. TERCER MOTIVO