AUTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de Agosto de dos mil trece, la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAÚL A. HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, designada ponente para el conocimiento y redacción del presente recurso de casación en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: I. I. G. G. F. y A. G. G., representados en juicio por el Abogado A. O. S., y Recurrido: La Empresa Mercantil. S.A. DE C.V., representada en juicio por el Abogado C. A. F. A. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE OBLIGACIÓN DE DAR, PARA QUE SE PROCEDA A ENTREGAR TÍTULOS VALORES ORIGINALES. Promovida en fecha cinco (5) de Junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras de lo Civil de Francisco Morazán, por el Abogado A. O. S., en su condición de Representante Procesal de los señores I. I. G. G. y A. G. G., contra la Sociedad Mercantil… S.A. DE C.V. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha cinco (5) de Septiembre de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil once (2011), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE OBLIGACION DE DAR, PARA QUE SE PROCEDA A ENTREGAR TITULOS VALORES ORIGINALES. Promovida por el Abogado A. O. S., en su condición de Representante Procesal de los señores I. I. G. G. y A. G. G., contra la sociedad mercantil… S.A. DE C.V., falló: “1.- CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDADA.- 2.- SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE. 3.- REFORMA LA SENTENCIA APELADA en lo que se refiere a las costas y en tal sentido Condena en COSTAS en primera Instancia.- CON COSTAS en la segunda instancia.”; el Juzgado de Letras Civil de Francisco Morazán, falló: “Declarando SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Obligación de Dar promovida por el Abogado A. O. S., actuando en su condición de Apoderado Legal de los señores I. I. G. G. F. y A. G. G., contra la Sociedad Mercantil …, por medio de su Representada la señora E. R. B.. En consecuencia absuelve a la parte Demandada de la acción deducida en la presente demanda.” SEGUNDO: La representación procesal de los recurrentes, señores I. I. G. G. y A. G. G., presentó, en fecha diez (10) de Octubre de dos mil once (2011), escrito de interposición de Recurso de Casación contra la sentencia dictada con fecha cinco (5) de Septiembre de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante providencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el Recurso de Casación y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el plazo de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. CUARTO: La representación procesal del recurrido, Abogado I. J. M. A., presentó, en fecha cuatro (4) de Noviembre de dos mil once (2011), escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la contraparte, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha siete (7) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de Francisco Morazán, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante éste alto Tribunal, notificándose los apoderados, Abogados I. J.M. A. y al Abogado A. O. S., en fechas cinco (5) de Diciembre de dos mil once (2011) y cuatro (4) de Enero de dos mil doce (2012). QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia se tuvo por personados en tiempo y forma los Representantes Procesales de las partes. SEXTO: Que el Abogado A. O. S., en su condición ya indicada, plantea el presente Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones del Departamento de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO DE CASACION INAPLICACION DEL ARTICULO 1351 EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 1573 DEL CODIGO CIVIL PRECEPTO AUTORIZANTE El motivo se encuentra autorizado por el artículo 719 No. 2 del Código Procesal Civil. EXPOSICION DEL MOTIVO Señala el Artículo del Código Civil que el contrato es una convención en vista de la cual unas personas se obligan para con otras o recíprocamente a dar, hacer o no hacer una cosa y la misma ley sustantiva se encarga de establecer cuáles de aquellos contratos deben constar obligatoriamente por escrito, cuáles deben ser revestidos de unas solemnidades y cuáles se encuentran libre de éstas, de tal suerte que los requisitos esenciales de validez de los contratos contenidos en el artículo 1552 del Código Civil pueda ser demostrado por cualquiera de los medios de prueba aceptados para el ejercicio de las acciones. Es de esta manera que el Artículo 1573 del Código Civil da eficacia a todos los contratos, cualquiera que sea la forma con la que se hayan celebrado, siempre que concurran los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa. Lo primero que debe tomar en cuenta el sentenciador es si se han cubierto este tipo de formalidades de eficacia y dadas las mismas, el contrato se tendrá por válido, se encuentre escrito o simplemente se haya celebrado en forma oral. Si fuese celebrado en esta forma, la oral, será fundamental la prueba de testigos para demostrar su existencia y dar fe de las condiciones de eficacia y validez, constituyéndose en la reina de las pruebas por las características del hecho jurídico. El empleo de otro medio de prueba atenta contra la forma oral permitida en la ley y manda al contrato a otra categoría o modalidad. Si bien es cierto que el Artículo 1495 del Código Civil señala el destino de la prueba imponiéndola al que reclama el cumplimiento de la obligación y también al que opone la extinción de la obligación, el Artículo 1496 del citado Código Civil señala los diferentes medios de prueba de que se harán valer las partes para sostener sus afirmaciones y el Juez debe tener la perspicacia suficiente para establecer cuál medio de prueba es más importante que otro según sea el tipo de obligación que está en disputa. Es por ello que el legislador no quiso fijar una escala de preferencia para este o aquel medio de prueba, ni darle destino a las pruebas, sino que lo dejó a la inteligencia del Juez para dar credibilidad al medio de prueba que fuere más contundente en relación con la obligación. Por ejemplo: si alguien reclama la propiedad de un bien inmueble, será prueba indubitada el documento público que establezca la relación de propiedad con ese inmueble y ni cien testigos podrán cambiar el curso del inmueble. Al tratar el Código Civil, la naturaleza y efectos de las obligaciones no podía ser tan sólo indicar caracteres y fuerza obligatoria de aquellas, sino que dentro de tal epígrafe y para su desenvolvimiento práctico, desarrollando la definición dada en el concepto de que la obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa, se explican las tres diferentes formas de prestación que incumbe a las obligaciones. Esto nos permite, desde el punto de vista jurídico, determinar la naturaleza de las obligaciones y deslindando su propio campo de acción, trazando la línea entre el derecho real, teniendo en cuenta la fuerza de obligar, como efecto necesario de las mismas. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa, nos dice el Artículo 1351 del Código Civil, por ende, quien se compromete a dar una cosa, sea en forma escrita o verbal, tiene la obligación de entregar la cosa. Este simple teorema jurídico contempla un apotegma de grandes dimensiones que se concreta en la armonía social y el respeto que todos los humanos nos debemos y, en complemento de esta norma es que el Artículo 1573 del Código Civil da eficacia a los contratos, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado porque confía de que una persona que se compromete, sea por escrito o verbalmente, en ambas condiciones cumplirá con su encargo de entregar las cosas que se ha comprometido a dar. Al respecto Manresa y Navarro nos explica que “El sistema de contratación no indica en conjunto armónico de todas las reglas fundamentales sobre que está desenvuelta, por el legislador, la institución contractual. Su concepto es más limitado, porque equivale al de aquellos preceptos, pocos aunque fundamentales, que determinan cuándo se produce la perfección del contrato, en qué momento son ya obligatorias las relaciones que supone, y exigible, en principio, su cumplimiento”[1] A lo anterior se debe agregar que si en ese sistema de contratación, el otorgamiento del consentimiento debe ser útil para su perfeccionamiento o si, además, necesita de otras solemnidades externas o de otra forma especial para su validez. Dada que la relación contractual verbal siempre constituye una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, basta que en esa relación participen activamente el consentimiento de las partes, que la materia del contrato sea sobre un objeto cierto y que la causa sea de las que la ley considera lícitas, se tendrá un contrato y su existencia, no podrá buscarse en un documento público o privado, pues al hacerlo ya no sería un contrato verbal, sino que escrito, pero si se mantiene verbal habrá que dar mayor credibilidad a la prueba que es más consonante con este tipo de obligaciones y es donde surge con fuerza y eficacia la prueba testifical que de razón de los hechos que se reclaman, porque se trata de las personas que estuvieron presentes al momento en que las partes fijaban las condiciones del contrato. En consonancia con lo anterior la sentencia impugnada da preferencia a la presentación de una estructura de propiedad del inmueble –el cual no está en disputa- y que es en toda dimensión un medio de prueba impertinente porque nadie está cuestionando la compra-venta del inmueble y restó credibilidad al medio de prueba testifical que es, en consecuencia, el medio de prueba idóneo para acreditar las obligaciones verbales, de manera que la escritura presentada se trata de un asunto diferente al discutido y ninguna de las partes la han objetado, sino que el producto de esa venta se tomó para comprar unos títulos valores que a la fecha no se han dignado en entregar. La sentencia señala al Artículo 1573 del Código Civil como su base jurídica, pero el texto de la sentencia no es congruente con su contenido científico ni la voluntad del legislador por cuanto en su fundamentación fáctica y jurídica no se refiere al contenido de la eficacia de los contratos, sino a una repetición dislocada de las pretensiones de las partes y la gimnasia realizada en la dinámica del proceso, pretendiendo fundamentar fácticamente la decisión en el Artículo 1573 del Código Civil para dar vigencia contractual a una obligación no obligada a solemnidades contractuales, sino que la ley las deja a voluntad de las partes y se pretende refundir la obligación en un contrato de compra-venta que la pretensión demandante jamás ha invocado como parte suya, sino que es un error de la parte demandada suponer que la reclamación estaba vinculada a la compra-venta de inmueble, cuando la verdad es que su aproximación se debe al origen del dinero empleado para la compra de los títulos valores reclamados. Es interesante que la Honorable Corte de Apelaciones, en su fundamentación fáctica, numeral 5º, señale la confesión de parte como una prueba de la parte demandada evacuada y decisiva. A quien se citó para rendir la confesión fue al procurador de la parte y no a los litigantes, violentando de esa manera el Artículo 1513 del Código Civil que manda que la confesión debe recaer sobre hechos personales del confesante y que la confesión hace prueba en contra de su autor, nos dice a artículo seguido. Lo anterior nos indica que la sentencia no responde al contenido del proceso, sino a consideraciones extra proceso que no se pueden considerar. En relación a la fundamentación jurídica la sentencia se aleja sustancialmente de la cuestión debatida consistente en dar eficacia a una relación contractual verbal y establecida la eficacia del contrato siguiendo los planteamientos que el legislador nos da como definición del contrato en el Artículo 1539 del Código Civil –citado pero no desarrollado en la sentencia- llegar a la obligación de dar expuesta en el Artículo 1351 del Código Civil. Se cita como aplicable el Artículo 1495 del Código Civil, fijándola erróneamente como norma substantiva, cuando en realidad en este momento codifical adopta el carácter de una norma adjetiva que ni da ni extingue derechos y por ende fija a las partes la obligatoriedad y compromiso de las partes a sostener positivamente la pretensión o afirmar negativamente su oposición. En concreto, lo primero a considerar es si en realidad existe contrato o no, conforme lo establecido en los Artículos 1539 y 1573 del Código Civil, y fijado el contrato, la consecuencia obligatoria es el cumplimiento de la norma establecida en el artículo 1351 del mismo Código en cuanto a que en las obligaciones de dar conlleva imperativamente la obligatoriedad a entregar la cosa reclamada, siempre y cuando sea posible y esté en el comercio de los hombres. Como se puede colegir la fundamentación jurídica tampoco está a la altura de las normas citadas, mucho menos con la parte resolutiva, sino que nos encontramos con la aplicación indebida del Artículo 1573 y la falta de aplicación del Artículo 1351, ambos del Código Civil y procede casar la sentencia y dictar la que conforme a Derecho corresponde. SE RENUNCIA AL DERECHO DE AUDIENCIA. Dado que se trata de pleno derecho el contenido del recurso, se renuncia a la audiencia oral.” FUNDAMENTACION JURIDICA:
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