CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: El Auto que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los quince (15) días del mes de agosto del dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: J.R.D., como C., M.V.Z.M. y E.M.L.R. designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación Interpuesto, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Recurrente: El señor D.S.C., representado en juicio por la Abogada N.A.L.A. y recurrida: La señora A.R.D., representada en juicio por la Abogada D.A.M.G.. OBJETO DEL PROCESO: QUE SE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE TRANSITO, promovida en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras Seccional del Departamento de Comayagua, por la señora A.R.D., contra el señor D.S.C.. I. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez, en el juicio contentivo de la demanda de servidumbre legal de tránsito, promovida en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado de Letras de Comayagua, departamento de Comayagua, por la señora A.R.D., contra el señor D.S.C.; que falló: “PRIMERO: DECLARAMOS CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada D.A.M.G., como apoderada Lega de la señora A. R. D., contra la SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Diez, por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, mediante la cual, se DECLARARA SIN LUGAR, la DEMANDA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO, proferida por la referida poderdante, contra el S.D.S.C..- SEGUNDO: REVOCAMOS la Sentencia Definitiva descrita en el acápite anterior.- TERCERO: DECLARAMOS C0N LUGAR, la DEMANDA DE SERVIDUMBRE LEGAL DE TRANSITO, promovida por la señora A.R.D., contra el señor D.S.C..- CUATRO: CONDENA al demandado D.S.C., a RESTITUIR LA SERVIDUMBRE LEGAL DE TRANSITO, a favor de la S. A.R. D., a efecto de que tenga libre acceso a su propiedad o inmueble, ubicado en el Municipio de Minas de Oro, Departamento de Comayagua.- QUINTO: En especial CONDENA EN COSTAS.” SEGUNDO: La representación procesal del recurrente, señor D. S. C., A. N.A.L.A., presentó, con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua. TERCERO: Mediante resolución de fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, tuvo por interpuesto en tiempo el presente recurso y acordó dar a la parte contraria el término de diez (10) días hábiles para se pronunciara sobre el contenido del mismo. CUARTO:
La representación procesal de la recurrida, Abogada D. A. M. G., presentó, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), escrito de contestación del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, el cual fue resuelto mediante resolución de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley así como la advertencia a las partes del respectivo personamiento de los mismos ante este alto Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de las partes, A.N. A. L. A. y D. A. V.G., ambas en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once(2011). QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, las A.D.A.M.G. y N.A.L.A., en su condición precitada, presentaron escritos de personamiento en fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de mayo, respectivamente, en concepto de parte recurrente y recurrida, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, fueron efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso en un único motivo de casación ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO SE IMPUGNA LA SENTENCIA RECURRIDA EN EL CONCEPTO DE QUE HUBO VIOLACION EN EL DEBIDO PROCESO, GARANTIA CONSTITUCIONAL CONSIGANADA EN EL ARTICULO NOVENTA (90), DE DICHO CUERPO DE LEYES, pues tal como lo prescribe el Código Procesal Civil vigente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan: a)… b) Los actos y garantías procesales cuando su fracción suponga la nulidad o produjera indefensión… c)- Artículo 90 Constitucional: “Nadie puede ser juzgado, sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantias que le ley establece. (El subrayado es nuestro). EXPLICACION DEL MOTIVO Resulta Honorable Corte Suprema de Justicia, que es principio general del Derecho, que las leyes que regulan los procedimientos judiciales, son de orden público, y, POR LO TANTO, NI LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO, NI EL Juez o Tribunal puedan variar la ritualidad establecida por la ley para la prosecución del Juicio.- Siendo indebido lo sostenido por el tribunal de primera instancia en la “Sentencia Incidental” dictada el 26 de febrero de 2010 en la proposición de incidente de nulidad de actuaciones, que por un lapsus este Tribunal dio tramitación ordinaria a la sustanciación de la demanda, sosteniendo que hubo voluntad consentida tacita y expresamente por las partes, y aparentemente para enmendar su lapsus, después de la VISTA sostiene que se dicta sentencia incidental, lo que no es cierto porque es una sentencia definitiva que, para su criterio, pondría final a su procedimiento ordinario. El artículo 817 del código de Procedimientos Civiles del año 1906 en el numeral segundo establece que se aplicara el procedimiento sumario las cuestiones que se suscriben sobre el ejercicio de servidumbres naturales o legales o sobre las presentaciones que ellas dieren lugar. Artículo que dejo de aplicar la Juez A-QUO así mismo el artículo 1589 del Código Civil establece que “La Nulidad Absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe cuando consta en autos declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y no pueden subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes como expreso en la sentencia incidental la Juez actuante o que conlleva a la violación del debido proceso. FINES DE LA CASACION “El recurso de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional”. “Las normas sobre el recurso de casación deberán aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de la unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y servidumbre jurídicas”. I. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1) Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias, resulta que la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, con fecha 2 de mayo de 2011 admitió el escrito que contiene el recurso de casación, presentado por la Abogada N.A.L.A. en su carácter de apoderada legal del demandado señor D.S.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el 23 de marzo de 2011; recurso de casación que formalizó en un único motivo, manifestando que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su “infracción” suponga la nulidad o produjera indefensión, sin indicar el Artículo y numeral del Código Procesal Civil que autoriza la causal alegada. 2) La recurrente en su único motivo, impugna la sentencia recurrida en el concepto de que hubo violación en el debido proceso, garantía constitucional consignada en el artículo noventa (90) de dicho cuerpo de leyes pues tal como lo prescribe el Código Procesal Civil vigente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando la infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. Los artículos que considera infringidos por falta de aplicación son el 817 del Código de Procedimientos Civiles derogado, el 1589 del Código Civil y 90 de la Constitución de la República; pero no indica el Artículo y numeral del Código Procesal Civil en que fundamenta su motivo o que autoriza la causal alega; por otra parte, en el explicación del motivo no precisa ni justifica la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada y tampoco indica si la sentencia impugnada supone la nulidad o produce indefensión, situaciones que debió especificar para que la Corte pueda estudiar el recurso con propiedad, todo lo cual hace que el recurso resulte inadmisible por este único motivo. 3) En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte de la recurrente, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en el único motivo de casación expuesto, la causa prevista en el numeral 2, literal a) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. 4) La apoderada legal de la parte recurrida, dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por la apoderada de la parte recurrente, rechazando los argumentos de la impugnante y señalando, entre otros, el incumplimiento de las exigencias y solemnidades establecidos en el Código Procesal Civil, careciendo de las causales del recurso, contempladas en el Artículo 719 del Código Procesal Civil. 5) Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por la apoderada de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenarla en costas y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. I. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación, planteado por la Abogada N. A. L.A. en su condición de apoderada legal del demandado recurrente, señor D. S. C. en la demanda de servidumbre legal de tránsito, promovida por la señora A.R. D. contra el demandado D. S. C.. 2) F. la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), en el expediente de apelación número 44,195, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 44,195, del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JORGE REYES DIAZ. MAGISTRADO COORDINADOR. MARCO V. Z. M.. E. M. L. R..- MAGISTRADOS. FIRMA Y SELLO. J. M. O. C.. RECEPTOR ADSCRITO”. Se extiende la presente certificación en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Once días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce; Certificación del Auto de fecha Quince de Agosto de Dos Mil Doce; R. en el Recurso de Casación Civil número S.C. 89=2011. L.C.M. SECRETARIA GENERAL
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