CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL. – Tegucigalpa, M.D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). VISTO: En casación con sus antecedentes la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de dos mil nueve, por la Corte Segunda de Apelaciones de F.M., mediante la cual falló: “1) DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.J.V. RAMOS de que se ha hecho merito; y, 2) CONFIRMANDO la Sentencia Definitiva de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., y que obra a folios seiscientos treinta y seis al seiscientos cuarenta y tres (636-643) de la Primera Pieza de Autos en la Demanda de merito. Que en Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Letras Civil de F.M., mediante la cual falla: “PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio del Bien Inmueble que se ha hecho merito, promovida por el Abogado A.E.Z.G. en su condición de Apoderado Legal del Señor MARCO ANTONIO AVILA de generales ya conocidas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: Declarando SIN LUGAR la demanda Ordinaria para la Nulidad del Instrumento Publico Numero 85, autorizado por la N.L.A.M.R., Nulidad de su Asiento y Daños y Perjuicios que por vía de reconvención promovió el Abogado R.A.M.B., en su condición de Apoderado Legal del señor R.A.C., contra el señor MARCO A. A.. En consecuencia ordena al señor R.A.C., proceda a devolver el Inmueble propiedad del señor MARCO ANTONIO AVILA ubicado a inmediaciones del aeropuerto Toncontin en Comayagüela, Distrito Central, con una extensión superficial de veinticuatro mil ciento ochenta punto cuarenta metros cuadrados (24,180.40Mts2) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PUNTO NOVENTA VARAS CUADRADAS (34,680.90vrs2) dejando a salvo los derechos de terceras personas que no fueron objeto del presente juicio.” RESULTA: Que en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez, la Sala de lo Civil, dictó sentencia mediante la cual falló: “1) NO HABER lugar a la Admisión del Recurso de casación en sus primeros cinco motivos. 2) DECLARANDO ADMITIDO El Recurso de casación respecto del Sexto Motivo.- Y MANDA: En cumplimiento del artículo 316 de la Constitución de la República, someter el asunto al pleno de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo que haya lugar en derecho, debiéndose remitir el expediente a la Presidencia de este Tribunal para los efectos legales consiguientes.” RESULTA: Que con fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil once (2011), el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la cual se declaró la admisión del Sexto Motivo de Casación formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009) por la Abogada E. J. V. R., mayor de edad, soltera, hondureña y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderada Legal del S.R.A.C., hondureño, mayor de edad, casado, comerciante y con domicilio en Talanga, F.M., en relación a la DEMANDA DE REIVINDICACION DE DOMINIO DE UN BIEN INMUEBLE, promovida en fecha seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), ante el entonces Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de F.M., por el Abogado A.E.Z.G., mayor de edad, soltero, hondureño, con domicilio en San Pedro Sula, C.; en su condición de Apoderado Legal del Señor MARCO ANTONIO AVILA, mayor de edad, soltero, hondureño, Licenciado en Administración de Empresas, con domicilio en San Pedro Sula, C., contra el señor R.A.C., mandando que se retuviesen los autos para los efectos legales consiguientes. RESULTA:
Que el motivo admitido a la letra dice: “SEXTO MOTIVO INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LAS PRETENCIONES OPORTUNAMENTE DEDUCIDAS POR LAS PARTES. PRECEPTO AUTORIZANTE……..: Artículo 903, preámbulo y No. 2o.-, del Código de Procedimientos, actualmente conocido como Código de Procedimientos Civiles. EXPLICACION DE LA INCONGRUENCIA 1.- El Abogado A. E. Z., en su condición de apoderado del señor M. A. Á., promovió en el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil, de este departamento de F. M., el 6 de mayo de 2003, una demanda ordinaria reivindicatoria de dominio contra el señor R.A.C., para la restitución de un lote de terreno de 34,680.90 Vrs. 2 de extensión superficial. 2.- El Abogado R.M.B., actuando en su condición de apoderado del señor R.A.C., contesto la demanda en escrito fechado el 14 de abril de 2004, argumentando tener titulo de dominio, debidamente inscrito, sobre el inmueble objeto del litigio; y, en el mismo escrito, promovió demanda ordinaria por vía de reconvención contra el demandante para que se declarara la nulidad del instrumento público número 85, autorizado por la N.L.A.M.R. que conlleva la cancelación del asiento número 1, Tomo 3606, del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este departamento de F.M., así como la nulidad del instrumento publico numero 28, de fecha 16 de julio de 2002, inscrito bajo numero 82, Tomo 3826 del citado Registro de la Propiedad autorizado por la misma Notario, donde se rectifica el referido instrumento publico numero 85, debiendo cancelarse también la inscripción del instrumento público de rectificación, todo con indemnización de daños y perjuicios. 3.- El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia definitiva el 30 de junio de 2008, cuya parte resolutiva, literalmente dice: «POR TANTO: Este Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., en nombre del Estado de Honduras y haciendo aplicación de los artículos 303 y 304 reformado de La constitución de la Republica; 1 y 40 nº 1, 137 y 143 de La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 11, 17, 613, 697,699,700,702,713,717,718,719,720, 741, 743, 868, 869, 870, 871, 872, 874, 883 Y 1495 del Código Civil; 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 261, 262, 263, 264, 300,309, 320, 321, 338, 352, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 415 del Código de Procedimientos Civiles. FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio del Bien Inmueble que se ha hecho mérito, promovida por el Abogado A.E.Z.G. su condición de Apoderado Legal del Señor MARCO ANTONIO AVILA de generales ya conocidas en el preámbulo de esta Sentencia. SEGUNDO: Declarando SIN LUGAR la demanda Ordinaria para la Nulidad del Instrumento Publico Numero 85, autorizado por la N.L.A.M.R., Nulidad de su Asiento y Daños y Perjuicios que por vía de reconvención promovió el Abogado R.M.B., en su condición de Apoderado Legal del señor R. A. C., contra el señor MARCO A.A.. En consecuencia ordena al señor R.A.C., proceda a devolver el Inmueble propiedad del Señor MARCO ANTONIO AVILA ubicado a inmediaciones del Aeropuerto Toncontin en Comayagüela, Distrito Central, con una extensión superficial de veinticuatro mil ciento ochenta punto cuarenta metros cuadrados (24,180.40 Mts 2) equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA PUNTO NOVENTA VARAS (34,680.90 vrs 2), dejando a salvo los derechos de terceras personas que no fueron objeto del presente juicio. Y MANDA: Que quede firme el presente fallo, si dentro del término de ley, no se interpone recurso alguno contra el mismo. CON COSTAS. NOTIFIQUESE.». 4.- La Honorable Corte Segunda de Apelaciones, confirmó el fallo de Primera Instancia en sentencia definitiva dictada el 9 de marzo de 2009, cuya parte resolutiva literalmente dice: «POR TANTO: Esta Corte de Apelaciones, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y siendo ponente el Magistrado C.B., en aplicación de los Artículos 90 Y 103 de la Constitución de la República; 1 y 55 N° 2° de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 428 del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: 1) DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.J.V. RAMOS de que se ha hecho merito; y, 2) CONFIRMANDO la Sentencia Definitiva de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M., y que obra a folios seiscientos treinta y seis al seiscientos cuarenta y tres (636-643) de la Primera Pieza de Autos en la Demanda de merito. Y MANDA: Que una vez firme la presente Resolución, en su oportunidad se devuelvan las presentes diligencias al Juzgado de su procedencia con la certificación de estilo para su debido cumplimiento. Se resuelve hasta esta fecha por exceso de trabajo.- NOTIFIQUESE.». 5.- La Honorable Corte Segunda de Apelaciones al confirmar la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, la hace suya en toda su parte resolutiva y, en consecuencia su sentencia es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto NO CONTIENE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO 28, autorizado por la N.L.A.M.R., el 16 de julio de 2002, ni de su asiento registral inscrito bajo número 82, Tomo 3826, del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas Anotaciones Preventivas de este departamento de F.M., que es uno de los extremos planteados en la demanda ordinaria de nulidad interpuesta por vía de reconvención, omisión que contradice lo dispuesto por el artículo 190, del Código de Procedimientos, actualmente conocido como Código de Procedimientos Civiles, que literalmente dice: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.». RESULTA: Que con citación de las partes se señaló la audiencia correspondiente para la celebración de la vista en las presentes diligencias, la cual se llevó a cabo en fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) a las dos y treinta (2:30 P.M) minutos de la tarde, con la comparecencia única del Abogado O.R.G.C., como apoderado judicial de la parte recurrida. CONSIDERANDO: Que el Motivo de Casación admitido se sustenta en que el fallo recurrido NO CONTIENE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÙBLICO NUMERO 28, autorizado por la N.L.A.M.R., el 16 de Julio de dos mil dos (2002), ni de su asiento registral inscrito bajo número 82, Tomo 3826, del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M., que es uno de los extremos planteados en la Demanda Ordinaria de Nulidad interpuesta por vía de Reconvención. CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimientos Civiles en su Artículo 903 numeral 2 establece como motivo de casación en el fondo, la impugnación de la sentencia dictada cuando la misma no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; asimismo, la Ley Procesal citada, en El numeral 3 del artículo 903, establece que se podrá impugnar la sentencia definitiva cuando el fallo otorgue mas de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducida por los litigantes. CONSIDERANDO: Que es el caso que los motivos de casación en el fondo señalados en el Considerando anterior participan de una naturaleza semejante, diferenciándose sólo en su extensión y modalidad, por lo que conviene distinguirlos debidamente citando con la debida precisión el numeral del Artículo 903 que autoriza el recurso. CONSIDERANDO: Que hay incongruencia, cuando se resuelven puntos ajenos al debate; hay exceso, cuando se da más de lo pedido, pero enlazado el exceso con la cuestión litigada; hay defecto u omisión cuando no se resolvieron en la sentencia alguno o algunos puntos que fueron objeto de la demanda o excepciones, por lo que para la incongruencia, se invoca en la casación el numeral 2; y para la otras dos causas, ultra petita y fallo omiso el numeral 3 del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. CONSIDERANDO: Que como Sexto Motivo de casación, admitido por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23)de noviembre de dos mil once (2011), la impetrante alega incongruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dirigida a atacar la sentencia por omisión al no resolver SOBRE LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO PÙBLICO NUMERO 28, autorizado por la N.L.A.M.R., el 16 de julio de 2002, ni de su asiento registral inscrito bajo número 82, Tomo 3826, del Libro Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas de este Departamento de F.M.; pero del caso en estudio se aprecia que la Recurrente no justifica su Motivo al errar en la cita del numeral que autoriza el Recurso, denotando que no supo diferenciar su sustento legal con la debida precisión, ya que el motivo lo fundamentó en el numeral 2 (que es relativo a la incongruencia) y no en el numeral 3 (que es relativo al fallo omiso) del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles, asimismo la impetrante no logró demostrar que la infracción es de tal naturaleza que conlleve los elementos necesarios para quebrar la sentencia y obligue al Tribunal a dictar una nueva con arreglo a derecho pues el yerro denunciado no incide en el fallo impugnado, por ser el INSTRUMENTO PÙBLICO NUMERO 28, autorizado por la N. L. A. M. R., el 16 de julio de 2002, de rectificación de un número de tarjeta de identidad, consignado en la escritura pública número 85, autorizada por la misma Notario el 30 de agosto de 2001, de la cual depende la validez del instrumento público número 28 mencionado; además, la impugnante tampoco en la explicación del motivo, logra demostrar la incongruencia alegada, por lo que, no obstante haberse considerado en aquel momento procesal que el Motivo que fue admitido reunía los requisitos formales para su admisión, en defensa de la Ley es procedente declarar no ha lugar el Recurso de Casación en su Sexto Motivo que fue admitido, por haber incurrido la recurrente, en un defecto sustancial que impide a esta Sala de lo Civil a declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia impugnada. CONSIDERANDO: Que por las razones expuesta es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación en el sexto motivo y como lo manda el Artículo 929 del Código de Procedimientos Civiles, condenar en costas a la parte recurrente. POR TANTO: La Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5) y 316 primer párrafo de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 190, 903 numerales 2 y 3, 927 y 929 del Código de Procedimientos Civiles, FALLA: DECLARANDO NO HA LUGAR A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley en su Sexto Motivo formalizado por la Abogada E.J.V.R., en su condición de A.J. delS.R.A.C., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones, con sede en esta Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., el nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009).- Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte Segunda de Apelaciones, con asiento en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M., con la certificación de estilo, para los efectos legales consiguientes.- CON COSTAS.- REDACTO EL MAGISTRADO MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.-NOTIFIQUESE. -FIRMAS. J. R.D.. COORDINADOR.- MARCO V. Z. M..- E.M.L.R.. FIRMA Y SELLO. J.M.O.C.. RECEPTOR ADSCRITO. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Certificación de la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), recaído en el recurso de casación No. S.C. 88-2009. L.C.M. SECRETARIA GENERAL
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