CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA como COORDINADORA, RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO designado ponente para la redacción de esta resolución y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: La señora M. P. H. B., representada en juicio por el Abogado O. J. M. V., en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores I. Y. A. G., Y. A. G., M. S. A. L. y OTROS, representados en juicio por el abogado B. A. D. P. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO promovida en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, ante el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, por la señora M. P. H. B., contra la señora M. S. L. C. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha ocho de noviembre del año dos mil doce, la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha siete de septiembre del año dos mil doce, proferida por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO promovida en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis, por la señora M. P. H. B., contra la señora M. S. L. C. El fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Letras Departamental de Santa Bárbara antes mencionada, literalmente dice: “FALLA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria de Pago interpuesta por la señora M. P. H. B. en contra de los señores M. S. L. C., I. Y. A. G., Y. A. G., M. DEL C. A. G., M. A. A. G., M. S. A. L., H. C. A. L. Y S. J. A. L., todos de generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia.- SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados M. S. L. C., I. Y. A. G., Y. A. G., M. DEL C. A. G., M. A. A. G., M. S. A. L., H. C. A. L. Y S. J. A. L., de toda responsabilidad civil en el presente proceso.- TERCERO: Con condena en COSTAS a la parte demandante”. SEGUNDO: El representante procesal de la señora M. P. H. B., abogado O. J. M. V., presentó en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara. TERCERO: Mediante auto de fecha tres de diciembre del dos mil doce, la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, tuvo por admitido el recurso de casación interpuesto por el abogado O. J. M. V., y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO:
El representante procesal de los señores I. Y. A. G., Y. A. G., M. S. A. L., S. J. A. L., M. A. A. G., M. S. L. C. y H. C. A. L., abogado B. A. D. P., presentó en fecha tres de enero del año dos mil trece, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la contraparte. La Corte de Apelaciones de Santa Bárbara resolvió tener por contestado en tiempo y forma el recurso de casación; ordena asimismo remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal los abogados O. J. M. V. y B. A. D. P., en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas once y catorce de enero del año dos mil trece, una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el recurso de casación en tres motivos, de la siguiente manera: “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por la no aplicación del artículo 206 numeral 1 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 719 literal C, del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. El artículo 206 numeral 1) del Código Procesal Civil que dispone “Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas. La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no es clara, precisa ni congruente con la demanda ni con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, tal como lo establece el artículo 190 del Código Procedimientos de 1906 en virtud de que dicha sentencia se dictó conforme a lo establecido en el precepto legal mencionado, y lo cual se alegó en su oportunidad en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, la que ahora se recurre en casación en relación al artículo 206 numeral 1 de Código Procesal Civil vigente, la que literalmente dice: “Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas”, en vista de que la corte de apelaciones no se pronunció al respecto en la sentencia recurrida en casación, también viola de esta forma los artículos 190 del Código de Procedimientos 1906, en relación al artículo 206 numeral 1 del Código Procesal Civil vigente. En cuanto a la designación incorrecta del Tribunal al consignarse en la sentencia como “JUZGADO PRIMERO DE LETRAS DEPARTAMENTAL” siendo el nombre correcto del juzgado “JUZGADO PRIMERO DE LETRAS DE SANTA BÁRBARA”, tal como está consignado en los archivos de la Corte Suprema de Justicia, cometiendo este mismo error al final de la sentencia en donde firma el secretario y el juez. Por lo consiguiente tanto el Juzgado Primero de Letras de Santa Bárbara como la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara devenían en la obligación de aplicar el artículo 190 de Procedimientos de 1906 y en relación al artículo 206 numeral 1 del Código Procesal Civil vigente, DESIGNANDO CORRECTAMENTE EN LA SENTENCIA EL NOMBRE DEL JUZGADO. Por lo cual es procedente la prosperidad de este recurso en el primer motivo de Casación. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. Acuso la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva, por infracción directa de ley, al violar el artículo 13 ordinal 1 y 3 del Código Procesal Civil, que se refiere a la valoración de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo esta comprendido en el preámbulo del artículo 719, literal b) del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN. Se reclama la infracción directa del artículo 13 en sus numerales 1 y 3 del Código Procesal Civil. Que a su letra dice: Artículo 13.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 1.-El juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido. 2… 3. En todo caso el juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad” En vista de que tanto la sentencia de primera instancia como la recurrida en apelación, no se valoró el interrogatorio de testigos al manifestarse en las mismas que no se le otorga eficacia probatoria por impertinente, cuando quedó debidamente acreditado mediante este medio probatorio tanto la fecha como el origen de la obligación que constituye el objeto del juicio. Ver folio “236” tampoco se valoró el medio de prueba documental aportado por la parte demandante que consiste en el recibo de pago por la cantidad de NOVENTA MIL LEMPIRAS, en la cual los demandados aceptan que le adeudan a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL LEMPIRAS en concepto de intereses desde el año 2002 hasta el año 2008, que fue la fecha en que se pagaron los noventa mil lempiras como capital, quedando pendiente el pago de los intereses que nunca fueron honrados. Como se puede apreciar con la simple lectura de la sentencia de primera instancia como la recurrida, queda claramente evidenciado que NO SE VALORÓ LA PRUEBA APORTADA por la parte demandante, contrario sensu se le dio valor probatorio a la parte demandada, cuando estos (demandados) sólo presentaron una copia de un recibo SIN AUTENTICAR, por lo que es procedente que este honorable Tribunal admita el presente recurso de casación en su segundo motivo. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. Acuso la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva, por infracción directa de ley, al violar el artículo 251 numeral 1 letra c, en relación al artículo 278 numeral 2 del Código Procesal Civil, que se refiere a la admisión de los documentos privados. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el preámbulo del artículo 719, literal b) del Código de Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN. Se reclama la infracción directa del artículo 251 numeral 1 letra c, en relación al artículo 278 numeral 2 del Código Procesal Civil, que a su letra ambos artículos dicen: Artículo 251.- MEDIOS DE PRUEBA. 1. SON MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES EN EL PROCESO CIVIL LOS SIGUIENTES: a)….b)….c) Documentos privados. d)…. e)….f)….Artículo 278 numeral 2 que a su letra dice: “Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta con los mismos efectos que el original, siempre que el demandado hubiere comparecido y que la conformidad de aquella con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes. En vista de que el juzgado de primera instancia le admitió a la parte demandada como prueba documental fotocopias NO AUTENTICADAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS como ser la fotocopia del recibo que corre a folio “225” tanto el A QUO como el AD QUEM fundamentaron el fallo de dichas sentencias en perjuicio de la parte demandante. Al haber admitido una fotocopia NO AUTENTICADA la cual no tiene ningún valor probatorio en juicio, perjudicando los derechos de mi representada. Al negarle el pago de los intereses debidos, tanto en la sentencia de primera instancia como en la recurrida en casación, siempre cuestionamos, alegamos e impugnamos LAS FOTOCOPIAS NO AUTENTICADAS, propuestas por la parte demanda como prueba documental. Por lo que es procedente que este honorable Tribunal admita el presente recurso de casación en su tercer motivo”. MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- Naturaleza y función del recurso de casación. El recurso de casación se caracteriza por su función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- Características del recurso de casación. Las características del recurso de casación son las siguientes: Es un recurso extraordinario reservado a determinadas resoluciones y delimitado por causales predeterminadas. No constituye una nueva instancia por tanto no permite nuevo examen de hechos y valoración probatoria, salvo de manera excepcional cuando se denuncien infracciones de interpretación o aplicación de normas in procedendo que regulen el contenido y forma de las sentencias. Su objetivo específico es resolver la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso es estimado, se casará la sentencia en todo o en parte, provocando que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la misma sentencia que casa la sentencia impugnada se pronuncie sobre el tema de fondo objeto del proceso. 3.- Resumen del primer motivo de casación. El petente funda el PRIMER MOTIVO señalando literalmente que la sentencia que impugna es: “violatoria de ley sustantiva, por la no aplicación del artículo 206 numeral 1 del Código Procesal Civil.” Seguidamente subsume la infracción en la causal contenida en el artículo 719 literal c) del Código Procesal Civil, que se refiere a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. Al explicar o desarrollar el motivo, el recurrente señala que el artículo 206 numeral 1) del Código Procesal Civil dispone: “Artículo 206. CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.” Luego el petente manifiesta que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no es clara, precisa ni congruente con la demanda ni con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, tal como lo establece el artículo 190 del Código Procedimientos de 1906 en virtud de que dicha sentencia se dictó conforme a lo establecido en el precepto legal mencionado. Esto, dice el casacionista, fue alegado en su oportunidad en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; pero la corte de apelaciones no se pronunció al respecto en la sentencia recurrida en casación. Posteriormente el casacionista refiere que se incurrió en error, al hacerse una designación incorrecta del órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia. Al respecto señala que el ad quem consignó en la sentencia: “JUZGADO PRIMERO DE LETRAS DEPARTAMENTAL” siendo el nombre correcto: “JUZGADO PRIMERO DE LETRAS DE SANTA BÁRBARA”, tal como está consignado en los archivos de la Corte Suprema de Justicia, cometiendo este mismo error al final de la sentencia en donde firma el secretario y el juez. En virtud de lo anterior, el casacionista es de la posición que hubo infracción del artículo 190 del Código de Procedimientos de 1906, en relación al artículo 206 numeral 1 del Código Procesal Civil vigente, por parte de los órganos jurisdiccionales de instancia. 4.- Argumentos de la Sala de lo Civil para la inadmisión del primer motivo de casación. Este alto tribunal observa que el impetrante ha cometido varios errores de técnica casacional que no permiten que sea de recibo y deba ser rechazado. El haber invocado el motivo bajo la causal prevista en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil permite que el recurrente ataque la sentencia impugnada, atribuyéndole que carece de falta de claridad en sus argumentos; que le falta precisión o sea que incurre en vaguedades; o que no es congruente con las pretensiones de la partes y los extremos del debate. Cada uno de estos vicios es distinto entre sí y requiere que el casacionista sea concreto al momento de desarrollar la infracción. En el presente caso el petente manifiesta en forma generalizada y sin brindar detalles, que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no es clara, precisa ni congruente con la demanda ni con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, lo que según él infringe el artículo 190 del Código Procedimientos de 1906, conjunto de normas vigente en ese momento procesal. No indica con precisión en qué, no fue dicha sentencia, clara, precisa y congruente, lo cual no permite a esta Sala establecer si efectivamente el a quo en dicha sentencia incurrió en alguno de estos vicios, para luego analizar si la corte de apelaciones incurre en la misma infracción al no pronunciarse respecto del alegato del apelante, ahora casacionista. Expresado de otro modo, el casacionista devenía en la obligación de señalar que elementos le permiten asegurar la falta claridad, precisión o congruencia, no hacerlo es un vicio de técnica casacional que lleva consigo la inadmisión del recurso. Por otro lado el casacionista alega que la corte de apelaciones hizo una designación incorrecta del órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia. Al respecto este alto tribunal de justicia observa que el casacionista no actuó de conformidad a lo que dispone el artículo 721.2 del Código Procesal Civil en relación a la obligación de precisar y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada; es decir señalar de qué manera le afecta la infracción cometida. De tal forma que no basta la existencia de un yerro o infracción, tiene que existir una lesión o agravio que sea resultado del mismo, y que tiene que ser individualizado o identificado por el recurrente mediante una debida y convincente justificación. En virtud de todas estas razones procede declarar la inadmisión del motivo bajo estudio. 5.- Resumen del segundo motivo de casación. El casacionista funda su SEGUNDO MOTIVO en la infracción directa del artículo 13 ordinal 1 y 3 del Código Procesal Civil, que se refiere a la valoración de la prueba. Seguidamente subsume dicha infracción en el preámbulo del artículo 719, literal b) del Código Procesal Civil, que se refiere a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. En la explicación o desarrollo del motivo el petente cita y delimita la infracción de la norma expresada de la manera siguiente: “Artículo 13.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 1.-El juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido. 2… 3. En todo caso el juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad” El impetrante alega que en las sentencias de primera y segunda instancia, no fue valorado un interrogatorio de testigos, calificado en ambas de impertinente y por ende sin eficacia probatoria. El recurrente agrega a esto, su propia opinión de que con dicho medio de prueba quedó debidamente acreditado, tanto la fecha como el origen de la obligación que constituye el objeto del juicio. Dice también que tampoco se valoró el medio de prueba documental aportado por la parte demandante que consiste en el recibo de pago por la cantidad de NOVENTA MIL LEMPIRAS, en la cual los demandados aceptan que le adeudan a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL LEMPIRAS en concepto de intereses desde el año 2002 hasta el año 2008, que fue la fecha que se pagaron los noventa mil lempiras como capital, quedando pendiente el pago de los intereses que nunca fueron honrados. Finalmente indica el impetrante que se le atribuyó eficacia probatoria a la copia de un recibo SIN AUTENTICAR. El recurrente estima que por estas razones procede la admisión del presente recurso de casación. 6.- Argumento de la Sala de lo Civil para la inadmisión del segundo motivo de casación. Este motivo no es de recibo en virtud de varias razones, comenzando porque el casacionista subsume la infracción en el preámbulo del artículo 719, literal b) del Código Procesal Civil, que se refiere a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión; sin embargo al desarrollar el motivo señala como alegatos los siguientes: a) La falta de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales de instancia de un medio probatorio consistente en un interrogatorio de testigos, el cual fue rechazado por considerársele impertinente; b) la falta de valoración del medio de prueba documental consistente en el recibo de pago por la cantidad de NOVENTA MIL LEMPIRAS, en el que los demandados aceptan que adeudan a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL LEMPIRAS en concepto de intereses desde el año 2002 hasta el año 2008, que fue la fecha en que se pagaron los noventa mil lempiras como capital, quedando pendiente el pago de los intereses que nunca fueron honrados; y c) se valoró el medio de prueba documental aportado por la parte demandante que se le atribuyó eficacia probatoria a la copia de un recibo SIN AUTENTICAR. En el caso identificado con el literal a), la Sala de lo Civil observa que el impetrante sostiene opinión que con dicho interrogatorio de testigos quedó debidamente acreditado tanto la fecha como el origen de la obligación que constituye el objeto del juicio. Al respecto este alto tribunal ha sostenido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 720.1 del Código Procesal Civil, la prohibición de instar la revisión de los hechos ni la valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia. De manera que los hechos tenidos como acreditados por el ad quem son intangibles; a menos que el recurso de casación se conduzca por la vía que ofrece la causal contenida en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, única excepción a la prohibición de que manda el artículo 720.2 del Código Procesal Civil. De igual manera el impetrante incurre en el mismo error en los casos identificados como literales b y c), al pretender variar los hechos tenidos como acreditados, queriendo imponer la valoración probatoria que a su juicio estima correcta. Siendo esto como ya se explicó, una conducta contraria a la técnica casacional que regula el Código Procesal Civil. Por otra parte el recurrente se queda corto en su exposición al no señalar las razones que le asisten para sustentar la causal que invocó; pues no es suficiente citar dicha causal y sólo señalar como error del juzgador haber desestimado una prueba al momento de su valoración que a juicio del impugnante debió ser estimada, sino que deviene en la ineludible obligación de explicar el porqué considera que esa decisión atenta contra los actos y garantías procesales, de manera que los vuelve nulos o producen indefensión. En ningún momento el impetrante explicó el porqué o de qué manera fue violentado, en perjuicio del poderdante como parte del juicio, garantías procesales, que generen nulidad o indefensión. En virtud de todo lo señalado, procede declarar inadmisible el segundo motivo de casación. 7.- Resumen del tercer motivo de casación. El casacionista funda el tercer motivo en la causal contenida en el artículo 719 literal b) del Código Procesal Civil, refiriéndose por tanto a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. Acusa a la sentencia que impugna de ser violatoria de ley sustantiva, por infracción directa de ley, al violar el artículo 251 numeral 1 letra c, en relación al artículo 278 numeral 2 del Código Procesal Civil, que se refiere a la admisión de los documentos privados. Dichos artículos literalmente dicen: “Artículo 251.- MEDIOS DE PRUEBA. 1. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes: a)….b)….c) Documentos privados. d)…. e)….f)….” “Artículo 278 numeral 2 que a su letra dice: “Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar esta con los mismo efectos que el original, siempre que el demandado hubiere comparecido y que la conformidad de aquella con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.” El petente se limita a señalar que ambos órganos de instancia sustentaron sendas sentencias en fotocopias NO AUTENTICADAS DE DOCUMENTOS PRIVADOS, como ser la fotocopia de un recibo agregado al expediente. Luego externa su criterio de que dichos medios no tienen ningún valor probatorio en juicio, por lo que al hacerlo se perjudican los derechos de su representada. Indica finalmente que el haber negado el pago de los intereses debidos, fue un extremo cuestionad, alegado e impugnado. 8.- Argumento de la Sala de lo Civil para la inadmisión del tercer motivo de casación. Este alto tribunal observa que básicamente el argumento central de dicho motivo se sustenta en que un documento privado no autenticado, fue valorado positivamente por el juzgador. Para que pudiera prosperar este motivo, era ineludiblemente necesario que el petente señalara puntualmente de qué manera esto trae como consecuencia nulidad o indefensión, es decir justificar la causal que se invoca; extremo que el recurrente no hizo en su escrito de formalización. El casacionista se limita únicamente a señalar que la admisión del medio de prueba consistente en un documento privado sin autenticar, perjudicó los derechos de su poderdante sin referir de qué manera esto es causa o motivo de nulidad o indefensión. No habiendo el censor cumplido este elemento necesario de la técnica casacional, procede la inadmisión del tercer motivo de casación. 8.- Algunos elementos que debe observar todo impetrante en casación. En relación a la observancia rigurosa de la técnica casacional, todo censor deberá observar los requisitos siguientes: Se expondrán en motivos y apartados separados cada una de las vulneraciones o infracciones que se denuncien como cometidas en la sentencia recurrida, sin que resulte admisible la enumeración global o indiscriminada de preceptos, ni en el planteamiento de cuestiones diversos en cada apartado que puedan generar confusión e imposibilidad de conocer con exactitud la concreta infracción de su alcance para poder juzgar sobre ello. Ello implica la necesidad de una exposición separada de cada una de las infracciones integrantes del motivo. Este requisito es inherente a la calidad y precisión en la formulación del recurso. Se deberá indicar en cada apartado, con toda claridad, el precepto concreto de la norma que se considere infringido. No es procedente fundar el recurso en un conjunto heterogéneo e indiscriminado de normas. (No es tarea de la Sala sustituir a los recurrentes en su labor de precisar tanto la norma infringida como el porqué lo ha sido. Evitar citar como infringidos los preceptos haciendo uso de expresiones como: “y demás aplicables”, “y siguientes” o “concordantes”, sin indicar cuáles son. No puede citarse como infringida toda una ley, sino que deben citarse artículos determinados y aún párrafos concretos. Deberá razonarse con la extensión que se estimen necesaria la pertenencia y la fundamentación del motivo, explicando en qué consistió la infracción y de qué modo afectó a la decisión de la cuestión o cuestiones objeto del proceso. No se estimará la procedencia si el recurrente se limita a transcribir, sin más, el texto de cada precepto, sin razonar por tanto, debidamente el por qué la sentencia recurrida los ha infringido. El recurrente tiene que partir de que asume los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin que pueda hacer cuestión de ellos. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todo lo relativo a la carga o valoración de la prueba no puede aducirse por el recurso de casación conforme al motivo expresado en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, sino únicamente por el motivo de infracción procesal, contenido en el artículo 719.1 del Código Procesal Civil. No pueden plantearse cuestiones nuevas, aunque la Sala si podrá atender a las cuestiones de orden público (aportación extemporánea de hechos). Causas de inadmisión. La Sala de lo Civil en virtud de lo anteriormente expuesto estima procedente declarar la inadmisión del recurso de casación en sus tres motivos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 723.2 literal (a) del Código Procesal Civil, el que ad literam dice: “Artículo 723.- TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1.-…2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, (técnica casacional)… y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas.” Lo entre paréntesis es nuestro) PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719, 720, 723.2 literal a), 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus tres motivos, formalizado por el abogado O. J. M. V., en su condición de representante procesal de la señora M. P. H. B., contra la sentencia dictada en fecha ocho de noviembre de dos mil doce por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Santa Bárbara, en relación con la demanda ordinaria para el pago entablada en contra de la señora M. S. L. C.. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada en fecha ocho de noviembre de dos mil doce por la honorable Corte de Apelaciones del departamento de Santa Bárbara, en el expediente de segunda instancia número 08-12, originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 28-06, del Juzgado Primero de Letras departamental de Santa Bárbara. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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