CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil catorce La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA como Coordinadora, RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO designado ponente para la redacción de esta resolución, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA EL SIGUIENTE AUTO: SON PARTES: La señora S. Y. M. T. compareciendo en nombre y representación de la señora S. V. T. T. y por medio del representante procesal, Abogado E. A. M. G., en su condición de recurrente; siendo recurrida la institución bancaria denominada BANCO …, S.A., representada en juicio por el abogado T. G. M.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diez de marzo del año dos mil ocho, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, por la señora S. Y. M. T., en su condición de representante legal de la señora S. V.T., contra el señor J. B. A., en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva del BANCO …, S.A. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La Corte de Apelaciones Seccional del departamento de Copán, conociendo por vía de apelación, dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva proferida en fecha veintiocho de mayo del año dos mil doce, por el Juzgado Primero de Letras Seccional del departamento de Copán, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diez de marzo del año dos mil ocho, por el abogado A. J. G. M., en su condición de apoderado de la señora S. Y. M. T., contra el señor J. B. A., en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva del BANCO …, S.A. El fallo de la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones Seccional del departamento de Copán antes mencionada, literalmente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARA HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado T. G. M., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional de Santa Rosa de Copán; SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado; TERCERO: DESESTIMAR la Demanda Ordinaria de Pago promovida por S. Y. M. T., en representación de la señora S. V. T. T., contra la empresa mercantil denominada BANCO …, S.A.; CUARTO: CON COSTAS a la parte vencida en esta instancia”. SEGUNDO: El representante procesal de la señora S. V. T. T., abogado E. A. M. G., presentó en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil doce, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre del año dos mil doce, por la Corte de Apelaciones Seccional del departamento de Copán. TERCERO: Mediante auto de fecha veintidós de noviembre del año dos mil doce, la Corte de Apelaciones Seccional de Copán, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación en tiempo y forma por el abogado E. A. M. G., en su condición ya indicada y concede a la parte contraria el término de diez días hábiles para que se pronuncie sobre el contenido del recurso de casación, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO:
El representante procesal de la institución bancaria denominada BANCO …, S.A., abogado T. G. M., en fecha once de diciembre del dos mil doce, presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Seccional de Copán, tener por pronunciado en tiempo y forma sobre el contenido de la interposición y formalización del recurso de casación por parte del abogado T. G. M., ordenando dicho tribunal de alzada, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este tribunal, los abogados T. G. M. y E. A. M. G., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas nueve y catorce de enero del año dos mil trece respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Seccional de Copán, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE NORMA PROCESAL. PRIMER MOTIVO: No haber observado el tribunal de apelaciones de la sección judicial de Santa Rosa de Copán en la sentencia lo descrito en el artículo 200 literal c) del Código Procesal Civil, pues, si bien es cierto enumera los fundamentos de derecho, no da los artículos concretos aplicables al caso concreto. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1), literal c), del Código Procesal Civil. NORMA INFRINGIDA: Para los efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 200 numeral 2) literal c) del Código Procesal Civil, en el sentido que se establece que: “En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y enumerados, los puntos de derechos fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, CON EXPRESIÓN CONCRETA DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES al caso concreto” EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Teniendo claro, que la finalidad del proceso de casación tiene como función la protección de las normas del ordenamiento jurídico, promoviendo y procurando la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional, sirviendo ésta como un instrumento de garantía de igualdad de todos ante la ley. En cuanto medio de impugnación destinado a proteger el derecho subjetivo de las partes, como el objetivo emanado de la norma jurídica cuestionada y ha procurar la uniformidad en la interpretación de la ley aplicada, siguiendo esa triple función del recurso de casación me permito exponer lo siguiente: Resulta claro y más que evidente que el tribunal de apelaciones de la sección judicial de Santa Rosa de Copán al momento de redactar el fallo se aparta completamente de la obligación legal que le impone el artículo 200 numeral 2) literal c) del Código Procesal Civil, de expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, pues si bien es cierto enumera y separa cada uno de los fundamentos de derecho, tal como así lo exige el artículo en mención, no cita las normas jurídicas aplicables en cada uno de los fundamentos en franca violación a la norma procesal.- Honorables magistrados, de la simple lectura de los considerandos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, cuya sentencia los encierra con el subtítulo de: Fundamentos de derecho, dando así cumplimiento a la primera parte de lo establecido en el artículo 200 numeral 2) literal c) del Código Procesal Civil, pero en franca violación a la segunda parte que le impone una obligación ineludible al tribunal, cual es la de concretamente expresar la norma jurídica en cada caso concreto, lo cual no hizo el magistrado ponente C. R. C.. Este evidente error en la forma se produce con el fallo recurrido que constituye un motivo suficiente y bien fundado para la interposición del presente recurso, ese error, honorables magistrados, se desprende de la falta de expresión de las normas jurídicas aplicables a cada fundamento de derecho expresado en el fallo, el cual sucedió en el acto mismo del fallo, circunstancia por la que no es posible el reclamo sino mediante la interposición del presente recurso. SEGUNDO MOTIVO: Violación por parte del tribunal de apelaciones de la sección judicial de Santa Rosa de Copán en la sentencia del principio de valoración de la prueba descrito en el artículo 13 numeral 1) del Código Procesal Civil, pues, limita los hechos probados recogidos en la sentencia dictada por el tribunal a quo a un sólo medio de prueba, la pericial. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 1), literal b), del Código Procesal Civil. NORMA INFRINGIDA: Para los efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 13 numeral 1) del Código Procesal Civil, que establece como principio que: “El juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido” EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Honorables magistrados es uno de los principios que rigen el Código Procesal Civil que el juez al momento de dictar una sentencia hará una valoración general de toda la prueba debidamente incorporada en juicio atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, del criterio humano y razonamiento lógico, sin embargo, el tribunal ad quem en su fallo determina que el único medio probatorio para demostrar que la firma puesta en la hoja de retiro y en el cheque, no es la firma de la señora S. V. T. T., es con la prueba pericial, haciendo con esto una valoración legal de la prueba (prueba tasada), que no está contenida en ninguna norma, pues a tal efecto no existe ninguna norma legal procesal que nos indique que la falsificación de firma únicamente se puede demostrar con prueba pericial, y si aplicamos el artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles, ley bajo la cual se llevó a cabo la presente demanda, éste claramente establece que el peritaje se realizará cuando la ley así lo disponga y ninguna ley dispone que la falsificación de firma únicamente se podrá probar a través de la prueba pericial. Este grave error de tasar la valoración de los hechos probados a un sólo medio de prueba se produce con el fallo recurrido que constituye un motivo suficiente y bien fundado para la interposición del presente recurso, ese error, honorables magistrados, constituye un grave perjuicio para mi representada, pues al hacerse una tasación o valoración legal de la prueba la deja en indefensión, error que sucedió en el acto mismo del fallo, circunstancia por la que no es posible el reclamo sino mediante la interposición del presente recurso. MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY. PRIMER MOTIVO: Infracción por interpretación errónea del artículo 2237 del Código Civil de Honduras, ya que el tribunal ad quem claramente manifiesta en su fallo que la transacción realizada por los empleados del Banco … S.A. agencias de Juticalpa, al entregar dinero a persona distinta de cuenta-habiente o sea mi representada la señora S. V. T. T., no es responsabilidad del BANCO … S.A. pues no se le causó perjuicio a mi representada en el ejercicio de las funciones como empleados bancarios. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil. NORMA INFRINGIDA: Para los efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 2237 párrafo cuarto en relación con el artículo 2236, ambos del Código Civil, que establece que: “La obligación que impone el artículo anterior (o sea el artículo 2236) es exigible, no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder… Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados o con ocasión de sus funciones” EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Según el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, el tribunal a quo ha dictado sentencia no conforme a derecho, ya que en el juicio no se presentó ninguna prueba que demostrara que personal de Banco … haya causado perjuicio en el cumplimiento de sus funciones a la señora S. V. T. T., sin embargo, se presentó como prueba documental, el cheque supuestamente firmado por la señora S. V. T. T. y la hoja de registro de firma que si contiene la firma de la señora S. V. T. T. y que fue puesta personalmente por ella al momento de aperturar la cuenta; honorables magistrados, cada cajero en un banco tiene la obligación de verificar en cada hoja de retiro si la firma puesta en dicha hoja es congruente con la firma registrada que posee el banco y no necesita de calígrafo para decir si la firma puesta en el retiro es la correcta o no, hay rasgos fundamentales en cada firma que el cajero visualiza por lo cual está en la capacidad de decir si es la firma correcta o no.- En el expediente que nos ocupa, obra tanto el cheque con la supuesta firma de la señora S. V. T. y también la ficha de registro de firma con la firma registrada de la señora S. V. T. T. y si ustedes se toman la molestia de compararlas les aseguro que ustedes mismos dirán que no es la firma de la señora S. V. T. T. la puesta en el cheque, sin necesidad de traer un perito calígrafo, sin embargo, como en el presente caso había confabulación de alguno de los empleados del Banco … S.A., se le entregó el dinero a una persona distinta de la señora S. V. T. T. que se presentó a retirar el dinero sin una tarjeta de identidad, sin la libreta original de ahorro, sin autorización firmada por la señora S. V. T. T. y sin que se hubiera verificado la veracidad de la firma registrada, requisitos todos estos indispensables para realizar un retiro de toda institución bancaria, claro que hay responsabilidad de los empleados de Banco … S.A., pues, no cumplieron con todos los requisitos necesarios para la realización de retiros de dinero exigidos por el mismo banco y por ende en aplicación al artículo 2237 del Código Civil el Banco … S.A. debe responder por esa responsabilidad a mi representada la señora S. V. T. T., pero aun con esa prueba presentada en juicio el tribunal ad quem dice que no hay responsabilidad de los empleados del Banco … S.A. y en total desacuerdo con la sentencia dictada por el tribunal a quo, ordena desestimar el fallo emitido por éste, causando así un grave perjuicio a mi representada la señora S. V. T. T., perjuicio que pido sea rectificado a través del presente recurso de casación. SEGUNDO MOTIVO: Infracción por interpretación errónea del artículo 1495 del Código Civil de Honduras. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la artículo 719 numeral 2) del Código Procesal Civil. NORMA INFRINGIDA: Para los efectos de este motivo se cita como infringido el artículo 1495 del Código Civil, que establece que: “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone” EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Según el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, el tribunal a quo ha dictado sentencia no conforme a derecho ya que en el juicio no se presentó prueba pericial que demostrara la falsedad de la firma de la señora S. V. T. T. puesta en el cheque y en la hoja de retiro y es totalmente cierto que no se presentó prueba pericial, pero se presentó abundante prueba documental que demuestra que la señora S. V. T. T. se encontraba en los Estados Unidos de América el día que fue cancelada su cuenta de ahorros y retirado todo su dinero, hecho este que el tribunal ad quem reconoce como cierto en su numeral tres (3) de los fundamentos de derecho en el fallo, sin embargo se contradice al decir que no hay prueba pericial suficiente para demostrar que la firma puesta en el cheque y la hoja de retiro es falsa, entonces me pregunto yo, ¿Cómo se explica que si la señora S. V. T. T. se encontraba en los Estados Unidos de América el día que ocurrieron los hechos haya podido firmar también el cheque y la hoja de retiro?, la única explicación posible es que fue otra persona la que puso la firma de la señora S. V. T. T. en la hoja de retiro y en el cheque, allí queda plenamente probado que esa firma no es la de ella, pero para darle más valor probatorio a los hechos alegados también se presentó el dictamen emitido por medicina forense en donde claramente se expresa que la firma puesta en el hoja de retiro y en el cheque no corresponde a la firma de la señora S. V. T. T., así que atendiendo al artículo 1495 del Código Civil si pudimos probar los hechos descritos en la demanda que nos ocupa.- Que más prueba necesita el tribunal ad quem, recordemos que conforme al artículo 245 del Código Procesal Civil, la valoración de la prueba siempre será atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, como también a las que rigen el razonamiento lógico y he aquí cabe hacer ese razonamiento lógico, si resulta probado incluso para el tribunal ad quem que la señora S. V. T. T. estaba en los Estados Unidos el día que se realizó la transacción en el Banco … S.A. agencia de Juticalpa, Olancho, al usar la lógica, ésta nos indica que no pudo ser ella, la señora S. V. T. T. la que realizó la transacción en la cual le vaciaron su cuenta de ahorros, y no hay que dejar de mencionar que la cajera que hizo la transacción fue despedida posteriormente.- Así que conforme al artículo 251 del Código Procesal Civil los hechos alegados en la demanda se pueden probar con diferentes medios de prueba y no necesariamente están circunscritos a uno solo como lo pretende el tribunal ad quem, razón por la cual hay una errónea aplicación del artículo 1496 del Código Civil, al momento de emitir el fallo el tribunal ad quem, pues si han quedado debidamente probados todos los hechos de la demanda”. MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- Naturaleza y función del recurso de casación. El recurso de casación se caracteriza por su función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.- Características del recurso de casación. Las características del recurso de casación son las siguientes: Es un recurso extraordinario reservado a determinadas resoluciones y delimitado por causales predeterminadas. No constituye una nueva instancia por tanto no permite nuevo examen de hechos y valoración probatoria, salvo de manera excepcional cuando se denuncien infracciones de interpretación o aplicación de normas in procedendo que regulen el contenido y forma de las sentencias. Su objetivo específico es resolver la existencia de la infracción alegada, de modo que si el recurso es estimado, se casará la sentencia en todo o en parte, provocando que la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Civil, en la misma sentencia que casa la sentencia impugnada se pronuncie sobre el tema de fondo objeto del proceso. 3.- Resumen del PRIMER MOTIVO de casación por infracción de norma procesal. El petente funda el primer motivo en la infracción de norma procesal del artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil, la que subsume en la causal contenida en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, que consiste en la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. En este sentido alega que el ad quem, si bien es cierto enumera los fundamentos de derecho, no da los artículos concretos aplicables al caso concreto. El impetrante cita como infringido el artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil, determinando el alcance de éste de la siguiente manera: “En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y enumerados, los puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, CON EXPRESIÓN CONCRETA DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES al caso concreto” (Lo resaltado en mayúsculas pertenece al impetrante). En la explicación o desarrollo del motivo, el casacionista manifiesta que el ad quem al redactar el fallo que se impugna, se apartó completamente de la obligación legal que le impone el artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil, de expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, pues si bien es cierto enumera y separa cada uno de los fundamentos de derecho, tal como así lo exige el artículo en mención, no cita las normas jurídicas aplicables en cada uno de los fundamentos en franca violación a la norma procesal. Agrega que de la simple lectura de los considerandos de la sentencia sub examine, los encierra con el subtítulo de Fundamentos de derecho, dando así cumplimiento a la primera parte de lo establecido en el artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil; sin embargo -añade el recurrente-, incurre en violación de la segunda parte, la que le impone la obligación ineludible de expresar concretamente la norma jurídica en cada caso concreto. Este error, repite el recurrente, se desprende de la falta de expresión de las normas jurídicas aplicables a cada fundamento de derecho expresado en el fallo. Seguidamente expresa que el error o vicio denunciado, sucedió en el acto mismo del fallo, por lo que el reclamo sólo es posible al momento de la interposición del presente recurso. 4.- Argumento de la Sala de lo Civil para la admisión del PRIMER MOTIVO de casación por infracción de norma procesal. El petente al fundar el primer motivo en la causal contenida en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, que consiste en la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia, indicó certeramente la infracción de norma procesal del artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil, concretamente a la “expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.” En este sentido la Sala de lo Civil observa que el casacionista además de escoger la vía adecuada para la norma que estima infringida, en virtud de ser de naturaleza procesal y que regula el contenido formal de la sentencia, ha delimitado en forma concisa y clara el alcance de la norma en referencia a la infracción que alega. Habiendo cumplido con la técnica casacional, la Sala de lo Civil observa que en relación a la explicación o desarrollo del motivo, el casacionista aduce un argumento de impugnación a la sentencia viable desde el punto de vista de la causal que ha invocado, dicho argumento consiste en que el juzgador no ha expresado concretamente la norma jurídica para cada fundamento de derecho expresado en el fallo. Este alto tribunal de justicia determina estimar el primero motivo por infracción procesal de que se ha hecho mérito. 5.- Resumen del SEGUNDO MOTIVO de casación por infracción de norma procesal. El casacionista funda su SEGUNDO MOTIVO en la infracción de la norma procesal, artículo 13.1 del Código Procesal Civil, la que subsume en la causal contenida en el artículo 719, literal b) del Código Procesal Civil, que se refiere a la impugnación por aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. El casacionista refiere que impugna la infracción del artículo 13.1 del Código Procesal Civil, pues, el ad quem limitó los hechos probados recogidos en la sentencia dictada por el a quo a un sólo medio de prueba, la pericial. Seguidamente determina el alcance de la norma infringida citando la misma de la manera siguiente: “El juez ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido” Al explicar o desarrollar el motivo, el recurrente expresa que conforme a uno de los principios que rigen el Código Procesal Civil, el juez al dictar sentencia, hará una valoración general de toda la prueba debidamente incorporada en juicio, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, del criterio humano y razonamiento lógico; sin embargo, en este caso el ad quem en su fallo determinó: “…que el único medio probatorio para demostrar que la firma puesta en la hoja de retiro y en el cheque, no es la firma de la señora S. V. T. T., es con la prueba pericial,…” Así de esta forma, señala el recurrente, el ad quem practicó una valoración legal de la prueba, que no está contenida en ninguna norma. Acto seguido el casacionista sentencia: “…no existe ninguna norma legal procesal que nos indique que la falsificación de firma únicamente se puede demostrar con prueba pericial, y si aplicamos el artículo 356 del Código de Procedimientos Civiles, ley bajo la cual se llevó a cabo la presente demanda, éste claramente establece que el peritaje se realizará cuando la ley así lo disponga y ninguna ley dispone que la falsificación de firma únicamente se podrá probar a través de la prueba pericial.” Seguidamente ahondando más en su explicación, señaló que es un grave error hacer la valoración de los hechos probados con base a un sólo medio de prueba. También indica que el error apuntado, constituye un grave perjuicio para su representada, pues al hacerse una tasación o valoración legal de la prueba la deja en indefensión, error que sucedió en el acto mismo del fallo, circunstancia por la que no fue posible hacer el reclamo sino hasta el momento de la interposición del presente recurso. 6.- Argumento de la Sala de lo Civil para la inadmisión del SEGUNDO MOTIVO de casación por infracción de norma procesal. La Sala de lo Civil observa que el casacionista subsume su SEGUNDO MOTIVO en la causal contenida en el artículo 719, literal b) del Código Procesal Civil. Sin embargo cuestiona que el ad quem limitó los hechos probados recogidos en la sentencia dictada por el a quo a un sólo medio de prueba, la pericial. Asimismo al explicar o desarrollar el motivo, cuestiona la forma en que el ad quem valoró la prueba aportada en juicio. En este sentido puntualizó que el juzgador de segunda instancia debió hacer una valoración general de toda la prueba debidamente incorporada en juicio, calificando como: “un grave error” obtener los hechos probados del caso, con base a un sólo medio de prueba. A lo que añade, que no debió valorar dicha prueba, de una forma que no está contenida en ninguna norma. Al respecto la Sala de lo Civil establece que en el presente caso existe por parte del petente una clara violación a la técnica casacional, pues resulta evidente que quebranta la intangibilidad de los hechos tenidos como acreditados por el juzgador. La intangibilidad de los hechos probados se funda en la exclusión de la revisión probatoria en casación con base en el artículo 720.1 del Código Procesal, el cual contiene la prohibición de instar la revisión de los hechos y la interpretación o valoración de las pruebas tomadas en cuenta en la sentencia. La única vía dispuesta por el legislador para abordar la valoración de las pruebas y proponer unos hechos probados distintos, es la que ofrece el artículo 720.2 del Código Procesal Civil, al disponer como excepción a la prohibición mencionada, que se haga a través de la vía causal prevista en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. En virtud de lo anteriormente indicado procede declarar inadmisible el segundo motivo por infracción procesal. 7.- Resumen del PRIMER MOTIVO de casación por infracción de norma de derecho. El casacionista funda su primer motivo en la infracción de norma de derecho, porque estima que hubo interpretación errónea del artículo 2237 párrafo cuarto en relación con el artículo 2236, ambos del Código Civil.Al efecto subsume el motivo sub examine en la causal contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. El casacionista delimita el alcance de la norma infringida de la siguiente manera: “La obligación que impone el artículo anterior (o sea el artículo 2236) es exigible, no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder… Lo son, igualmente, los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados o con ocasión de sus funciones” Al explicar o desarrollar el motivo, el casacionista señala que el fallo dictado por el ad quem, dispone que el juzgador de primera instancia no dictó sentencia conforme a derecho, ya que en el juicio no se presentó ninguna prueba que demostrara que personal de Banco … haya causado perjuicio en el cumplimiento de sus funciones a la señora S. V. T. T., sin embargo, se presentó como prueba documental, el cheque supuestamente firmado por ésta y la hoja de registro de firma que si contiene su firma puesta personalmente por ella al momento de abrir la cuenta. En relación a lo anterior el petente después explica que cada cajero en un banco tiene la obligación de verificar en cada hoja de retiro, si la firma puesta en dicha hoja es congruente con la firma registrada que posee el banco y no necesita de calígrafo para decir si la firma puesta en el retiro es la correcta o no, hay rasgos fundamentales en cada firma que el cajero visualiza por lo cual está en la capacidad de decir si es la firma correcta o no. Luego, señala que en el expediente judicial, obra tanto el cheque con la supuesta firma de la señora S. V. T. T. y también la ficha de registro de firma con la firma registrada de ésta; acto seguido invita a este alto tribunal de justicia a comparar las firmas, asegurando que éste concluirá que no es la firma de la señora S. V. T. T. la puesta en el cheque, sin necesidad de perito calígrafo. El petente además señala que en el presente caso hubo confabulación de alguno de los empleados del Banco … S.A., quien entregó el dinero a una persona distinta de la señora S. V. T. T.. Dicha persona –dice el recurrente- se presentó a retirar el dinero sin una tarjeta de identidad, sin la libreta original de ahorro, sin autorización firmada por la señora S. V. T. T. y sin que se hubiera verificado la veracidad de la firma registrada, requisitos todos estos indispensables para realizar un retiro de toda institución bancaria. Dicho esto, concluye que existe responsabilidad de los empleados de Banco … S.A., pues, no cumplieron con todos los requisitos necesarios para la realización de retiros de dinero exigidos por el mismo banco y por ende en aplicación al artículo 2237 del Código Civil, el Banco … S.A. debe responder por esa responsabilidad a su representada la señora S. V. T. T.. 8.- Argumento de la Sala de lo Civil para la inadmisión del PRIMER MOTIVO de casación por infracción de norma de derecho. La Sala de lo Civil toma en cuenta que el casacionista funda su primer motivo en la infracción por interpretación errónea del artículo 2237 párrafo cuarto en relación con el artículo 2236, ambos del Código Civil y que la subsume en la causal contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. Del análisis que hace este alto tribunal del presente motivo, encaminado a establecer su admisibilidad, observa que el petente lo basa en qué erróneamente el ad quem determinó en su sentencia, que en el juicio no se presentó ninguna prueba que demostrara que personal de Banco … haya causado perjuicio en el cumplimiento de sus funciones a la señora S. V. T. T., sin embargo, hace saber a este alto tribunal, que en el proceso obra como prueba documental, el cheque supuestamente firmado por la señora S. V. T. T. y la hoja de registro de firma que contiene la verdadera firma de la señora S. V. T. T., puesta personalmente por ella al momento de abrir la cuenta. En el resto de la exposición que hace el casacionista, éste hace una serie de alegaciones de instancia que tienen como propósito convencer a este alto tribunal, que no hubo una acertada valoración de la prueba aportada en el juicio y que los resultados habrían sido distintos de haberlo hecho conforme a la propia valoración que hace el recurrente. Este proceder por parte del petente es una clara violación a la técnica casacional, pues resulta evidente que quebranta la intangibilidad de los hechos tenidos como acreditados por el juzgador, la cual se funda en la exclusión de la revisión probatoria en casación que se encuentra en el artículo 720.1 del Código Procesal, el cual contiene la prohibición de instar la revisión de los hechos y la interpretación o valoración de las pruebas tomadas en cuenta en la sentencia. La única vía dispuesta por el legislador para abordar la valoración de las pruebas y proponer unos hechos probados distintos, es la que ofrece el artículo 720.2 del Código Procesal Civil, al disponer como excepción a la prohibición mencionada, que se haga a través de la vía causal prevista en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. Por esta razón es inadmisible el primer motivo por infracción de norma de derecho. 9.- Resumen del SEGUNDO MOTIVO de casación por infracción de norma de derecho. El casacionista funda su segundo motivo en la infracción de norma de derecho, porque estima que hubo interpretación errónea del artículo 1495 del Código Civil. Al efecto subsume el motivo sub examine en la causal contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. El casacionista delimita el alcance de la norma infringida de la siguiente manera: “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone” El casacionista al explicar o desarrollar el motivo de casación sub examine manifiesta que según el fallo dictado por el tribunal de alzada el a quo no dictó sentencia conforme a derecho, ya que en el juicio no se presentó prueba pericial que demostrara la falsedad de la firma de la señora S. V. T. T. puesta en el cheque y en la hoja de retiro. Al respecto reconoce que es totalmente cierto que no se presentó prueba pericial, pero hace saber que en su defecto se presentó abundante prueba documental, que demuestra que la señora S. V. T. T. se encontraba en los Estados Unidos de América el día que fue cancelada su cuenta de ahorros y retirado todo su dinero, hecho este que el ad quem reconoce como cierto en su numeral tres (3) de los fundamentos de derecho en el fallo. El casacionista expresa que el tribunal de apelación se contradice al decir que no hay prueba pericial suficiente para demostrar que la firma puesta en el cheque y la hoja de retiro es falsa, al respecto el petente se pregunta: ¿Cómo se explica el qué si la señora S. V. T. T. se encontraba en los Estados Unidos de América, el día que ocurrieron los hechos, haya podido firmar también el cheque y la hoja de retiro?, -y luego se contesta- la única explicación posible es que fue otra persona la que puso la firma en la hoja de retiro y en el cheque, allí queda plenamente probado que esa firma no es la de ella. Agrega además que para darle más valor probatorio a los hechos alegados, también se presentó el dictamen emitido por la Dirección de Medicina Forense, el cual expresa que la firma puesta en la hoja de retiro y en el cheque no corresponde a la firma de la señora S. V. T. T., y que atendiendo al artículo 1495 del Código Civil fueron acreditados los hechos descritos en la demanda. El petente luego se apoya en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, en relación a que la valoración de la prueba siempre será atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, como también a las que rigen el razonamiento lógico. Acto seguido señala que en el presente caso cabe hacer ese razonamiento lógico. Al respecto –dice- si resulta probado incluso para el tribunal ad quem que la señora S. V. T. T. estaba en los Estados Unidos el día que se realizó la transacción en el Banco … S.A., agencia de Juticalpa, Olancho, la lógica indica que no pudo ser ella, la señora S. V. T. T., la que realizó la transacción en la cual le vaciaron su cuenta de ahorros, y no hay que dejar de mencionar que la cajera que hizo la transacción fue despedida posteriormente. Concluye entonces el recurrente, expresando que conforme al artículo 251 del Código Procesal Civil los hechos alegados en la demanda se pueden probar con diferentes medios de prueba y no necesariamente están circunscritos a uno sólo como lo pretende el ad quem, razón por la cual hay una errónea aplicación del artículo 1496 del Código Civil, al momento de emitir el fallo el tribunal ad quem, pues si han quedado debidamente probados todos los hechos de la demanda. 10.- Argumento de la Sala de lo Civil para la inadmisión del SEGUNDO MOTIVO de casación por infracción de norma de derecho. Este alto tribunal se percata de que el casacionista funda su segundo motivo en la infracción de norma de derecho, y la basa en que hubo interpretación errónea del artículo 1495 del Código Civil. De entrada la Sala de lo Civil atiende que dicha norma no fue objeto de infracción por cuanto no existió relevo de onus probandi o carga de la prueba, por parte de la corte de apelaciones. De hecho el casacionista no funda el presente motivo en dicho supuesto, sino que alega otro supuesto distinto: el desconocimiento de material probatorio y la imposición de un único medio posible para acreditar los hechos alegados en la demanda. Por otro lado el petente, contrariando la técnica casacional, incurrió en el error de contradecir los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de alzada, haciendo una valoración distinta de la prueba aportada al proceso, lo cual es un vicio que provoca la inadmisión del motivo, conforme a lo que establece el artículo 720 del Código Procesal. Dicha norma dispone la exclusión de la revisión probatoria en casación. En el primer numeral prohíbe que se inste la revisión de los hechos y la interpretación o valoración de las pruebas tomadas en cuenta en la sentencia; y en el numeral dos dispone como excepción a la regla general anterior, que se haga a través de la vía causal prevista en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil. Así que, constando en el escrito de formalización de la casación, que el motivo bajo examen se fundó en la causal contenida en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil, la violación a la intangibilidad de los hechos acreditados no se realizó bajo una técnica casacional adecuada y por ende procede que se declare inadmisible. 11.- Causas de inadmisión. La Sala de lo Civil en virtud de lo anteriormente expuesto estima procedente declarar la inadmisión del recurso de casación en su SEGUNDO MOTIVO por infracción procesal y motivos PRIMERO Y SEGUNDO por infracción de norma de derecho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 723.2 literal (a) del Código Procesal Civil, el que ad literam dice: “Artículo 723.- TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1.-…2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, (técnica casacional)… y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas.” Lo entre paréntesis es nuestro) 12.- Sobre la procedencia de audiencia, votación y fallo. Habiéndose considerado procedente admitir el PRIMER MOTIVO por infracción procesal, procede también lo que dispone el artículo 724.2 del Código Procesal Civil, en virtud de que en el presente caso las partes no solicitaron audiencia y tampoco este alto tribunal lo considera necesario, en consecuencia que se proceda a fijar directamente día para la votación y fallo, debiéndose dictar la sentencia dentro de los quince días siguientes a su finalización. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 701, 703, 704, 716, 717, 718, 719, 720, 723.2 literal a), 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La admisión del PRIMER MOTIVO por infracción procesal, formalizado por el abogado E. A. M. G., en su condición de representante procesal de la señora la señora S. Y. M. T., que actúa en representación de la señora S. V. T. T., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán, en relación con la demanda ordinaria para el pago entablada, en contra del Banco …, S.A. 2) La inadmisión del recurso de casación en su SEGUNDO MOTIVO por infracción procesal y motivos PRIMERO Y SEGUNDO por infracción de norma de derecho, formalizado por el abogado E. A. M. G., en su condición de representante procesal de la señora la señora S. Y. M. T., que actúa en representación de la señora S. V. T. T., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán, en relación con la demanda ordinaria para el pago entablada, en contra del Banco …, S.A. 3) Señálese el día veinte (20) para la votación y fallo, debiéndose dictar sentencia dentro de los quince días posteriores a esta fecha.- Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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