CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil catorce. La Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA como Coordinadora, RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO designado ponente para la redacción de esta resolución, y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ llamada a integrar, por ausencia del Magistrado JORGE REYES DIAZ, DICTA LA SIGUIENTE SENTENCIA: SON PARTES: La señora S. Y. M. T. compareciendo en nombre y representación de la señora S. V. T. T. y por medio del representante procesal, abogado E. A. M. G., en su condición de recurrente; siendo recurrida la institución bancaria denominada BANCO …, S.A., representada en juicio por el abogado T. G. M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE PAGO Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha diez de marzo del año dos mil ocho, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, por la señora S. Y. M. T., en su condición de representante legal de la señora S. V. T. T., contra el señor J. B. A., en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva del BANCO …, S.A. ANTECEDENTES PROCESALES PRIMERO: Con fecha diez de marzo de dos mil ocho, la señora S. Y. M. T., en su condición de representante de la señora S. V. T. T., entabló ante el Juzgado Primero de Letras Seccional de Copán, DEMANDA ORDINARIA DE PAGO, MÁS COSTAS DEL JUICIO contra el BANCO …, S.A. SEGUNDO: En fecha veintisiete de octubre de dos mil diez el abogado M. T. A. A. en su condición de apoderado procesal del BANCO …, S.A., contestó la demanda rechazando las pretensiones de la parte actora en virtud de lo cual se abrió el juicio a pruebas. Asimismo opuso excepción perentoria de falta de acción o derecho para demandar y nulidad absoluta de actuaciones. TERCERO: Concluido el periodo de evacuación de pruebas y expuestas la conclusiones de cada una de las partes en litigio, se citó para sentencia definitiva, la cual se dictó en fecha veintiocho de mayo de dos mil doce. El fallo o parte dispositiva de dicha sentencia literalmente dice: “FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR, la Demanda ordinaria de pago, promovida por la señora S. Y. M. T., en representación de la señora S. V. T. T., contra el señor J. B. A., en su condición de Presidente ejecutivo de la Junta Directiva del BANCO …, S.A., todos de generales conocidas en el preámbulo de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARANDO SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de acción o derecho para demandar y nulidad absoluta de actuaciones, opuesta por la parte demandada. CON COSTAS”. CUARTO:
Con fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, la Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán, conociendo por vía de apelación, dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Letras Seccional del departamento de Copán. QUINTO: El abogado E. A. M. G. representante procesal de la señora S. Y. M. T., representante legal de la señora S. V. T. T., presentó en fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia. Posteriormente en fecha once de diciembre de ese mismo año, el representante procesal del BANCO…, S.A., abogado T. G. M., presentó pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación para hacerle oposición. SEXTO: La honorable Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Civil, admitió el recurso de casación interpuesto, expresando en su decisum lo siguiente. “DECLARA: 1) La admisión del PRIMER MOTIVO por infracción procesal, formalizado por el abogado E. A. M. G., en su condición de representante procesal de la señora S. Y. M. T., que actúa en representación de la señora S. V. T. T., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán, en relación con la demanda ordinaria para el pago entablada, en contra del Banco …, S.A. 2) La inadmisión del recurso de casación en su SEGUNDO MOTIVO por infracción procesal y motivos PRIMERO Y SEGUNDO por infracción de norma de derecho, formalizado por el abogado E. A. M. G., en su condición de representante procesal de la señora S. Y. M. T., que actúa en representación de la señora S. V. T. T., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil ocho por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán, en relación con la demanda ordinaria para el pago entablada, en contra del Banco …, S.A. 3) Señálese el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), para la votación y fallo, debiéndose dictar sentencia dentro de los quince días posteriores a esta fecha. Redactó el Magistrado Raúl Antonio Henríquez Interiano. NOTIFIQUESE.” SÉPTIMO: En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) se celebró audiencia de votación y fallo, con la comparecencia del pleno de magistrados que conforman la Sala de lo Civil de la Corte Suprema. Una vez procedido de conformidad con lo que a derecho corresponde, se citó a las partes para oír sentencia dentro de los quince días siguientes. MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- Naturaleza y función del recurso de casación. El recurso de casación se caracteriza por su función nomofiláctica, en virtud de lo cual el artículo 716 del Código Procesal Civil dispone dos fines expresos, el primero de ellos, es la protección de las normas del ordenamiento jurídico, y esto se hace, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo. El segundo fin es la unificación de la jurisprudencia nacional. Por su parte el numeral dos del artículo precitado, conmina a este alto tribunal a que aplique e interprete las normas referidas al recurso de casación atendiendo a la finalidad de unificación de la jurisprudencia, esto como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. 2.-Contenido y alcance formal y material de la casación. La Sala de lo Civil identifica como thema decidendi o ámbito del recurso de casación únicamente a la vinculación que nace del motivo de casación formalizado por el censor y admitido por este tribunal. En consecuencia sólo podrá decidir en relación a los pronunciamientos recurridos, y por cuestión de derecho mediante el principio iura novit curiae, todo ello de conformidad a los artículos 701.1, 701.2 y 726.1 del Código Procesal Civil. 3.- Confrontación del decisum de la sentencia con el motivo que lo impugna. Como consecuencia de lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el artículo 726.1 del Código Procesal Civil, la Sala de lo Civil deberá confrontar el PRIMER MOTIVO por infracción de norma procesal, el cual fue admitido por este alto tribunal, contra la sentencia dictada por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce. 4.- Resumen de los argumentos contenidos en la sentencia impugnada. Habiéndose resumido las alegaciones del casacionista, este alto tribunal de justicia procede ahora a resumir los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. Expresa el ad quem que establece como hechos probados los siguientes: “A) Que en fecha cuatro de agosto de 1994, la señora S. V. T. T., portadora de la tarjeta identidad número 1515-1985-0…, apertura una cuenta de ahorros en Banco …, S.A., sucursal de Juticalpa, Olancho, instituyendo como beneficiaria a su hija S. G. S. T., y registrando únicamente su firma, para poder hacer retiros de la misma. B) Que en fecha veintitrés de septiembre de 2004, se entregó de parte de Banco …, S.A.,, sucursal Juticalpa, Olancho, a una persona que se identificó como S. V. T. T., el cheque de caja número 1605915, por la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y seis lempiras, con treinta y tres centavos (L. 124,966.33); Que el cheque de caja emitido por Banco …,, S.A., sucursal de Juticalpa, Olancho, a favor de la señora S. V. T. T., fue hecho efectivo en fecha veintiocho de ese mismo mes y año en dicha institución bancaria , por una persona que se identificó con la tarjeta de identidad número 15151-1985-0… de S. V. T. T., firmando con ese nombre el reverso del título valor mencionado.” El tribunal de alzada en relación al fondo del asunto y de acuerdo a los hechos de la demanda planteada, indica que la parte actora tenía que acreditar que la institución bancaria demandada tenía la obligación de pagarle la suma de dinero reclamada, debido a que el dinero existente en la cuenta de ahorros de la señora V. S. T., había sido retirado de manera fraudulenta, mediante la falsificación de su firma, bien por empleados de la agencia bancaria o por persona ajena, pero con la colaboración de estos. Esto en razón de lo dispuesto en el artículo 2237, párrafo cuarto del Código Civil, que obliga a las empresas, en este caso el Banco …, S.A., a responder por los perjuicios causados por sus empleados en el desempeño de sus funciones asignadas. Conforme a lo anterior, para acreditar el retiro fraudulento de su dinero de la cuenta de ahorro y la participación de empleados de la institución bancaria, la parte actora tenía dos opciones. La primera opción: Básicamente refiere que ante la evidencia de que se presentó una denuncia ante el Ministerio Público, se está ante la presencia de una investigación de delito, operando lo que establece el artículo 194 del Código de Procedimientos de 1906, el cual establece que: “…los jueces y tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal…” Entonces para el ad quem la parte actora estaba obligada a agilizar dicha investigación hasta encontrar a los responsables del delito para luego seguir la vía penal hasta lograr una sentencia condenatoria. Luego el tribunal de alzada señaló que dichas diligencias no se hicieron. La segunda opción: Dice el ad quem que fue la escogida por la parte demandante, y que consiste en promover la acción civil directamente para acreditar los extremos ya descritos y que son, la falsificación de la firma para retirar el dinero depositado en la cuenta de ahorro; asimismo que personal del banco participó en la operación. El iudex ad quem estimó que para acreditar la falsedad de la firma no es válido el dictamen forense, (emitido por el Ministerio Público) que se acompañó como documento al escrito de demanda, porque necesariamente tuvo que ser producido dentro del juicio civil a través de un dictamen de peritos de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimientos o por medio de un cotejo de firmas al tenor del artículo 329 del Código de Procedimientos y siguientes; en ambos casos tenía que acreditar además que personal del banco realizó o colaboró con la transacción que le perjudicó. Establece el ad quem que de nada servía acreditar la falsedad de la firma, sino se establece la participación del banco, en virtud de la responsabilidad del banco con sus empleados que actuaren en el cumplimiento de sus funciones. Para la corte sentenciadora el punto toral no está en si la cuenta habiente S. V. T. se presentó o no a efectuar la transacción, sino si la firma que aparece en el reverso del cheque de caja número 1605915 es la misma que aparece en la tarjeta de registro de cuenta de ahorro; como también demostrar que personal del banco participó en la operación fraudulenta. En relación a esto último la corte expresó que la prueba testifical evacuada por sendas partes para este efecto no merecía ser valorada, tras calificarla de prueba inútil. Seguidamente la corte expone que no se puede obligar a la institución bancaria demandada a responder por el perjuicio económico provocado a la señora S. V. T., en relación al onus probandi (carga de la prueba) que dispone el artículo 1495 del Código Civil, que manda: “Incumbe la pruebade las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone.” En este sentido aclara que en virtud de que no fueron acreditados los puntos que estima torales, no hay responsabilidad legal alguna por parte del banco, para asumir el pago de dinero reclamado. Por ende concluye que el a quo no hizo una correcta valoración de la prueba, razón por la que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo expuesto por el artículo 715.3 del Código Procesal Civil. Finalmente fija las costas de acuerdo al principio de vencimiento establecido en el artículo 219 en relación con el 221 del Código Procesal Civil. 5.- Resumen del motivo de casación por infracción de norma procesal que fue admitido. El petente funda el primer motivo en la infracción de norma procesal del artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil, la que subsume en la causal contenida en el artículo 719.1 literal c) del Código Procesal Civil, que consiste en la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. En este sentido alega que el ad quem, si bien es cierto enumera los fundamentos de derecho, no da los artículos concretos aplicables al caso concreto. El impetrante cita como infringido el artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil, determinando el alcance de éste de la siguiente manera: “En los fundamentos de derecho se expresarán en párrafos separados y enumerados, los puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, CON EXPRESIÓN CONCRETA DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES al caso concreto” (Lo resaltado en mayúsculas pertenece al impetrante). En la explicación o desarrollo del motivo, el casacionista manifiesta que el ad quem al redactar el fallo que se impugna, se apartó completamente de la obligación legal que le impone el artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil, de expresar concretamente las normas jurídicas aplicables al caso, pues si bien es cierto enumera y separa cada uno de los fundamentos de derecho, tal como así lo exige el artículo en mención, no cita las normas jurídicas aplicables en cada uno de los fundamentos en franca violación a la norma procesal. Agrega que de la simple lectura de los considerandos de la sentencia sub examine, los encierra con el subtítulo de Fundamentos de derecho, dando así cumplimiento a la primera parte de lo establecido en el artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil; sin embargo -añade el recurrente-, incurre en violación de la segunda parte, la que le impone la obligación ineludible de expresar concretamente la norma jurídica en cada caso concreto. Este error, repite el recurrente, se desprende de la falta de expresión de las normas jurídicas aplicables a cada fundamento de derecho expresado en el fallo. Seguidamente expresa que el error o vicio denunciado, sucedió en el acto mismo del fallo, por lo que el reclamo sólo es posible al momento de la interposición del presente recurso. 6.- Resumen de los argumentos del abogado de la parte recurrida que se oponen al PRIMER MOTIVO por infracción de norma procesal. El abogado T. G. M. se pronunció oponiéndose al primer motivo por infracción de norma procesal formalizado por el abogado E. A. M. G. en los términos siguientes: Señala en la sentencia que se impugna no se omitió la cita de las normas jurídicas aplicables en cada uno de los fundamentos. Al entrar en detalles manifiesta que en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia aludida se puede comprobar que cada norma legal aplicable está inserta en cada fundamento, excluyendo el primer fundamento porque éste no va dirigido al fondo del asunto, lo cual se reconoce en la misma sentencia. Luego, expone lo siguiente: En el fundamento número dos las normas citadas son los artículos 194, 359 y 329 del Código de Procedimientos Civiles, artículo 105 del Código Penal y artículo 2237 del Código Civil; en el fundamento número tres, las normas citadas son: 1495 del Código Civil y 715 numeral 3 del Código Procesal Civil; en el fundamento número cuatro, la cita es del artículo 705 del Código Procesal Civil; y en el fundamento número cinco, la cita es de los artículos 219 y 221 del Código Procesal Civil. 7.- Argumentos de la Sala de lo Civil que resultan de confrontar el motivo de casación admitido con la sentencia impugnada. El impetrante refiere que la sentencia del ad quem infringe el artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil, determinando el alcance específicamente a la obligación de hacer EXPRESIÓN CONCRETA DE LAS NORMAS JURÍDICAS APLICABLES al caso concreto” Al respecto el casacionista manifiesta que el ad quem no expresó concretamente las normas jurídicas aplicables para cada uno de los fundamentos en franca violación a la norma procesal aludida. Al analizar la sentencia recurrida, este alto tribunal encuentra que el ad quem para decidir el caso de mérito estableció argumentos jurídicos o fundamentos, que fueron puntualmente sustentados haciendo cita de los artículos o normas de derecho que estimó pertinentes, salvo en los puntos siguientes: a) El tribunal de alzada en su sentencia afirmó que para acreditar la falsedad de la firma, el medio de prueba documental consistente en un dictamen forense, emitido por el Ministerio Público, carecía de validez porque necesariamente tuvo que ser producido dentro del juicio civil a través de un dictamen de peritos de acuerdo a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimientos o por medio de un cotejo de firmas al tenor del artículo 329 del Código de Procedimientos y siguientes. En este punto este alto tribunal observa que la corte sentenciadora no cita artículo que sustente el argumento o fundamento de derecho descrito ut supra. Es el caso de que el Código de Procedimientos no contenía disposición legal que mandara de manera de taxativa a nulificar la validez de un documento que contuviera un dictamen pericial, lo cual es una cuestión muy distinta al alcance que pretendió darle el ad quem a los artículos 329 y 359 del Código mencionado. En el caso del artículo 329 del Código de Procedimientos, lo que el legislador literalmente dispone es: “Artículo 329. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique ose ponga en duda la autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento que carezca de matriz. El supuesto específico que aborda esta norma procesal es el caso en que una de las partes perjudicadas por el contenido de un documento privado o de alguno que careciere matriz, se oponga al mismo, ya sea negándolo o impugnando su validez; en cuyo caso dicha parte podrá solicitar el cotejo de letras. El artículo 359 del Código de Procedimientos en cambio literalmente manda: “Artículo 359.- Para proceder al nombramiento de peritos, el Tribunal hará citar a las partes a una audiencia determinada, la cual tendrá lugar con la asistencia de los que concurran. En esta audiencia harán las partes el nombramiento, si se pusieren de acuerdo. En el caso contrario, nombrará el tribunal uno o más peritos, según lo estime conveniente.” Dicho artículo contiene el procedimiento para nombrar peritos. Ninguno de estos artículos refiere invalidez al medio de prueba documental, siendo este un fundamento de derecho que no fue validado mediante la cita de norma legal. Al respecto téngase en cuenta que la parte demandante no presentó el Dictamen 2005-243-DOC, número 5786-2005, elaborado el 9 de septiembre de 2005, por el Laboratorio Criminalístico y de Ciencias Forenses, “Dr. L. V. R. R.” de la Dirección de Medicina Forense, como medio de prueba pericial, sino como prueba documental, de tal forma que la falta de validez devenía en la obligación de referirse a documentos. b) Asimismo este alto tribunal de justicia advierte que la corte sentenciadora desestima la prueba testifical, la cual califica de inútil en razón de acreditar que personal del banco participó en la operación fraudulenta. Sin embargo también observa que no brinda explicaciones al respecto, como tampoco lo funda en norma procesal alguna. En consideración a lo expuesto en los dos incisos anteriores, la Sala de lo Civil es del criterio que en el presente caso la honorable Corte de Apelaciones de Copán ha infringido el artículo 200.2 literal c) del Código Procesal Civil. En virtud de ello y conforme a lo dispuesto por el artículo 727 del Código Procesal Civil, este alto tribunal de justicia estima procedente casar la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce por la honorable Corte de Apelaciones de Copán y por ende en este mismo acto dicta la sentencia que resuelve el presente caso conforme a derecho. 8.- Efecto de casar la sentencia pronunciada en segunda instancia. El artículo 727 del Código Procesal Civil expresa que si se estimara el recurso de casación, como en el presente caso de mérito, la Sala de lo Civil en nombre de la Corte Suprema de Justicia, en una sola sentencia casará la sentencia recurrida y resolverá conforme a derecho. Asimismo el artículo 727.4 del Código Procesal Civil manda que si se apreciare infracción de las normas reguladoras de la sentencia, este alto tribunal de justicia dicte la nueva sentencia. En virtud de lo cual la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia procede a dictar la sentencia que resuelve el litigio bajo estudio. 9) Exposición de los antecedentes de hecho. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 200.2 literal b) del Código Procesal Civil, este alto tribunal consigna las pretensiones de las partes, los hechos en que las fundan y las pruebas practicadas oportunamente; asimismo se consignan los hechos probados de conformidad al resultado de la valoración probatoria practicada. A efecto de lo anterior se procede de la siguiente manera: La señora S. Y. M. T. actuando en nombre y representación de la señora S. V. T. T. procedió judicialmente en contra del Banco…, S.A., entablando demanda ordinaria de pago para que la parte demandada le haga efectivo la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos sesenta y seis lempiras con treinta y tres centavos, más los intereses legales y costas del presente juicio. El cuadro fáctico planteado por la parte actora refiere: PRIMERO: El día 4 de agosto de 1994 la señora S. V. T. T., madre de la de demandante, abrió una cuenta de ahorro en el Banco …, S.A., quedando registrada con el número 21-801-6735-9, con un depósito inicial de mil lempiras, quedando como beneficiaria de dicha cuenta S. G. S.T., hermana menor de la demandante. SEGUNDO: La señora S. V. T. T. migró hacia los Estados Unidos de América a trabajar. TERCERO: La señora S. V. T. T., comenzó a enviar dinero desde los Estados Unidos de América a su hija Liliana Yaneth S. T., para que se lo depositara en su cuenta de ahorro ya antes mencionada. Después de diez años de trabajo y envío de dinero, llegó a acumular la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos sesenta y seis lempiras con treinta y tres centavos. CUARTO: La señora Ana del Carmen S. T., hermana de la demandante, se presentó a las oficinas del Banco …, S.A. en Juticalpa, departamento de Olancho, para que le acreditaran los intereses en la cuenta de ahorro precitada, llevándose la sorpresa cuando le informaron que dicha cuenta ya había sido cancelada por la señora S. V. T. T. en persona mediante retiro de todo el dinero en fecha 23 de septiembre de dos mil cuatro. Al respecto la demandante señala que dicho retiro no consta acreditado en la libreta original extendida por el banco, y que es imposible que su madre la señora S. V. T. T. haya podido retirar dicho dinero en virtud de que ella se encontraba en Estados Unidos de América, tal como lo demuestra con el movimiento migratorio que presenta con la demanda. Con dicho documento demuestra que la señora en mención salió del país en fecha 23 de abril de 2002 e ingresó nuevamente al país hasta el día veinte de agosto del año dos mil cinco, habiéndose hecho el retiro en fecha 23 de septiembre de 2004. Adjunta además a la demanda el pasaporte número A003737 extendido por el Consulado de Honduras en Miami a favor de la señora S. V. T. T.. QUINTO: Asegura la demandante que su madre tampoco envió autorización para que otra persona hiciera retiro del dinero; por ende el banco pagó el dinero sin cumplir con los requisitos contenidos en la libreta de ahorro, por lo que el banco está obligado a pagarle a su madre S. V. T. T., la cantidad ya señalada, más los intereses legales y las costas del juicio, según la hoja de retiro número 18857570, supuestamente firmada por la cuenta habiente, firma que no es la suya porque se encontraba en los Estados Unidos de América y que según la fotocopia autenticada del dictamen del Laboratorio Criminalístico y de ciencias forenses número 5786-2005, que se adjunta a al demanda, cuyo original se encuentra en la denuncia número 1122-05 en poder de la Fiscalía del Ministerio Público de Juticalpa, el cual concluye que no es posible asociar la confección de firmas cuestionadas de documentos descritos anteriormente en materia cuestionado con una autoría por parte de S. T. T.. Lo que dicho de otro modo-dice la demandante- fue falsificada la firma de dicha señora. La demandante manifestó que a pesar de toda la prueba el banco … no quiso hacer devolución del dinero. La parte demandada contestó a las pretensiones de la parte actora, peticionando que se declare sin lugar la demanda por carecer de acción o derecho para reclamar; asimismo interpone nulidad absoluta de actuaciones y finalmente exige el pago de costas del juicio. En relación a los hechos de la demanda, se pronuncia negándolos y exigiendo que los mismos sean probados en juicio. Objeta principalmente la afirmación de la falsificación de la firma de la señora V. S. T. T., porque ello supone la comisión de un delito y la existencia de un autor del mismo, declarado por juez competente en una sentencia condenatoria. A esto último agrega que: “la falta de estos requisitos dejaría maniatado a ese juzgado para dictar una sentencia en este juicio civil, por cuya razón por este medio interponemos la excepción perentoria de de falta de acción o derecho para demanda por parte de la demandante. En relación a la nulidad la parte demandada alega que la comparecencia en juicio por la parte actora es nula en virtud de que no se hizo por medio de un procurador, conforme lo señala el artículo 9 y 11 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras. Aclara que conforme lo dicho, la compareciente S. Y. M. T. no podía demandar porque eso es ejercitar actos de procuración, reservado a los miembros del Colegio de Abogados de Honduras. En fecha veintinueve de octubre de 2010, el juez de primera instancia admitió la demanda, abrió el proceso a pruebas y en cuanto a la nulidad solicitada ordenó que el peticionario es estuviera a lo resuelto en sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho. La Sala de lo Civil procede al análisis y valoración de los siguientes medios de prueba evacuados por la parte demandante: Documentos públicos: (a) Constancia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Servicios de de Inmigración y Naturalización, autorización de salida de un extranjero de los Estados Unidos de fecha 2 de febrero de 2002 (b) Certificación de Gobernación y Justicia, Dirección General de Migración y Extranjería, apartado postal 494, Tegucigalpa, certificación salió con pasaporte No. A003737 de fecha 23 de abril del año 2002 (c) Libreta de ahorro y pasaporte, (d) Poder especial de representación, autentica No.2330-07; (e) Dictamen 200-5-243, número 5786-2005, y denuncia original 112205 del Ministerio Público, Fiscalía de Juticalpa, Olancho; (f) Declaración de aduanas de los Estados Unidos de América de fecha 23 de abril de 2002 fecha en que entró en ese país la señora S. V. T. T.; g) Documento extendido por la firma Steinger, Iscoe & Phillips, P.A., en representación de la señora T. en referencia a gastos de hospitalización por accidente de carro; (h) Documento extendido por la firma de abogados Steinger, Iscoe & Phillips, P.A., que contiene la representación de la señora V. S. T. T. de fecha 15 de abril de 2004; (i) Documento extendido por la firma de abogados al Dr. Steven Pastor, declaración generales del asegurado de fecha 15 de marzo de 2004; (j) documento del Hospital Palm Beach Pain Management, instrucciones del paciente después de cirugía de fecha 19 de septiembre de 2004; (k) Documento de diagnóstico a favor de la señora S. V. T. T. para que pueda concurrir a realizar los exámenes por causa del accidente automovilístico de fecha 16 de julio de 2004. Testifical: Declaró M. A. E. , que conoce a la señora S. V. T. T. y que ésta se fue para los Estados Unidos desde hace unos quince años, por otra parte ella desde entonces no había regresado a Honduras, especialmente en el año 2004; asimismo que tuvo conocimiento de que el 23 de septiembre de 2004 el Banco … canceló la cuenta de la señora T. T. estando ella en los Estados Unidos de América. 1994 La Sala de lo Civil procede al análisis y valoración de los siguientes medios de prueba evacuados por la parte demandada: Documental: (a) Comunicación el señor Juez de Letras Seccional de Juticalpa para certifique la existencia de algún proceso criminal que se haya seguido para conocer de los delitos de falsificación de firma, de estafa, de hurto, de suplantación de estado civil o de cualquier otra índole en el cual figure como ofendida o como víctima la señora S. V. T. T., indicando el nombre o los nombres de los procesados y certificando en su caso la sentencia definitiva que se hubiese dictado en dicho juicio; o en caso contrario que dicho juzgado certifique que en el mismo no se ha tramitado ni se tramita actualmente ningún proceso criminal para la determinación de la responsabilidad civil por cualquiera de los delitos en perjuicio de la persona anteriormente mencionada. Dicha comunicción se cumplimentó haciéndose constar que no se encontró ningún proceso penal relacionado al caso de mérito civil, (b) Original de la tarjeta de apertura de cuenta de ahorros No.6735 (que luego pasó a ser la 21-801-006735-9) del Banco … S.A., abierta por la señora S. V. T. T. en fecha 4 de agosto de 1994. En dicho documento consta que ésta estampó de su puño y letra al momento de suscribir dicho documento. (c) Original del cheque de caja No.1605915 emitido por la sucursal del Banco …, S.A., en la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho a favor de la señora S. V. T., el día 23 de septiembre de 2004, como complemento del retiro y cancelación de la cuenta; en el reverso de dicho cheque se encuentra la supuesta firma de la cuenta habiente S. V. T. T., consta asimismo que dicha señora se presentó con su tarjeta de identidad No. 1515-1985-0…. Testifical: M. T. Z., O. E. R. y M. S. B. quienes declararon que en fecha 23 de septiembre de 2004 se presentó a las oficinas del Banco …, S.A., la señora S. V. T. T. solicitando el retiro de los fondos depositados en su cuenta de ahorro. Se identificó con su tarjeta de identidad No. 1515-1985-0… y estampó su firma con similares características y rasgos a la que aparece registrada en los archivos de dicho banco. Declararon también que no habiendo suficiente efectivo en el banco, por esa razón se le canceló una parte del dinero mediante cheque de caja, el cual fue cobrado por ella misma el día 28 del mismo mes y año, estampando en el reverso del mismo su firma con idénticas características a las firmas ya mencionadas e identificándose con la misma tarjeta de identidad. Finalmente declararon que se siguieron todas las normas de seguridad exigidas para las instituciones bancarias. Para la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia con base al análisis de los medios de prueba enunciados ut supra son hechos probados los siguientes: En fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro la señora S. V. T. T. con tarjeta de identidad número 1515-1985-0…, abrió una cuenta de ahorros con el Banco …, S.A., quedando la misma bajo el número 6375-9, la cual después por disposiciones de la Comisión Nacional de Banca y Seguros pasó a ser el número 21801-6375-9. Este hecho fue consentido por la parte demandada. Al 30 de junio de 2003 la señora S. V. T. T. tenía en su cuenta de ahorros la cantidad de doscientos noventa y cinco mil, doscientos cincuenta y nueve lempiras con noventa y tres centavos (L. 295,259.93). Este hecho se acreditó sin prueba en contrario con la libreta de ahorro original de la cuenta bancaria antes mencionada, presentada como medio de prueba documental por la parte demandante. El último depósito de dinero a dicha cuenta fue el siete de abril de 2001, por la cantidad de nueve mil cien lempiras exactos, desde entonces no se volvió hacer ningún depósito; asimismo es un hecho probado que desde su apertura, la cuenta de ahorros no presenta retiros de dinero. Lo anterior se acreditó sin prueba u objeción en contrario con la libreta de ahorro original de la cuenta bancaria antes mencionada, presentada como medio de prueba documental por la parte demandante. Cancelación de la cuenta de ahorros mencionada y retiro del dinero de la misma. En este sentido se acreditó el retiro de parte de dicho dinero por medio del cheque de caja No. 1605915 por la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y seis lempiras con treinta y tres centavos (L. 124,966.33). Dicho hecho quedó acreditado en virtud de que no existe aseveración alguna de la parte demandada que haga referencia de que dicha cuenta continuó abierta, por el contrario confirma que la misma fue cerrada mediante el retiro de los fondos de ahorro de ésta. Asimismo con el cheque de caja mencionado presentado en juicio. La señora S. V. T. T. salió del país con el pasaporte 003737, hacia Estados Unidos desde el 23 de abril de dos mil dos e ingresó a Honduras el 20 de agosto de 2005. Hecho acreditado mediante documento público que consiste en la certificación extendida el 26 de septiembre de dos mil cinco por la Dirección General de Migración y Extranjería de la Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia. Asimismo con el Pasaporte No. A003737 de la señora S. V. T. T.. El carácter público de dicho documento se encuentra de conformidad a lo expresado en el artículo 271.6 del Código Procesal Civil. De todo lo anterior se deduce que el cierre de la cuenta de ahorro número 21-8016375-9 por el retiro total de sus fondos, en dinero en efectivo y mediante el cheque de caja No. 1605915, no fue realizado por la cuenta habiente S. V. T. T., en virtud de encontrarse en Estados Unidos de América el 23 de septiembre de 2004. De manera que el retiro de fondos se hizo por otra persona en su lugar. No existiendo prueba de que esta última actuó con la voluntad y autorización de la cuenta habiente. Al respecto la parte demandada evacuó prueba testifical encaminada a demostrar que la señora S. V. T. T. se presentó personalmente ante el Banco …, sucursal de Juticalpa, Olancho a hacer el retiro de los fondos y que el banco actuó conforme los cánones de seguridad que se exige en estos casos; sin embargo para la Sala de lo Civil, esta prueba no merece la credibilidad que si tiene la certificación extendida el 26 de septiembre de dos mil cinco por la Dirección General de Migración y Extranjería de la Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia y el Pasaporte No. A003737 de la señora S. V. T. T., que son prueba plena de que la cuenta habiente no se encontraba en el país en la fecha que se dio la operación bancaria. La valoración de la prueba en referencia a este hecho, como ya se dijo se debe a que al confrontar la prueba documental con la testifical, merece más crédito la primera, de conformidad a lo que señala el artículo 273 del Código Procesal Civil. Se deduce también de lo anterior que el retiro de fondos y cancelación de la cuenta se hizo sin la presentación de la libreta de ahorros, en virtud de que no existe en ésta posteo alguno que demuestre dichas operaciones. 11) Exposición de los fundamentos de derecho. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia fundamenta su decisión de conformidad a los argumentos de derecho siguientes: 1º El Banco … S.A., y la señora S. V. T. T., contrajeron entre sí, obligaciones legales mutuas de conformidad al contrato de depósito mercantil suscrito mediante la apertura de la cuenta de ahorro mencionada en esta sentencia. El artículo 957 del Código de Comercio establece que el depósito de una suma determinada de dinero transfiere la propiedad al banco depositario, y que éste, o sea en el caso de mérito el Banco …, S.A., adquiere la obligación de restituir la suma depositada en la misma especie. Asimismo dispone que la obligación de conservación y custodia se cumple con el mantenimiento de valores económicos equivalentes a los bienes depositados, en la forma y límites que determine la ley, y no queda excluida por el uso de los mismos por parte del depositario. 2º El artículo 958 del Código de Comercio agrega que los depósitos bancarios serán a la vista, a plazo, o previo aviso. Al respecto aclara que al constituir el depósito previo aviso no se señala plazo, y con ello se entenderá que puede ser retirado desde el día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista. En el caso sub iudice no cabe duda que se trata de una cuenta de ahorro a la vista, en virtud de lo cual la cuenta habiente estaba habilitada para retirar sus fondos a la vista; lo cual trae como consecuencia natural que el banco devenía en la obligación de corroborar conforme a los usos y prácticas bancarias, la identidad de la persona que se presentó en sus oficinas a retirar los fondos y cancelar la cuenta. 3º Los artículos 961 y 973, ambos del Código de Comercio, por su parte son claros cuando mandan que las instituciones depositarias que devuelvan un depósito a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, o por su orden, quedarán liberadas de toda responsabilidad, independientemente de las condiciones de capacidad de dicha persona, salvo el caso de mandamiento judicial. De manera que a contrario sensu, el Banco …, S.A., en el caso de marras únicamente queda liberado de responsabilidad al devolver las cantidades depositadas a la señora S. V. T. T.. Es claro conforme a la norma citada que el banco no se encuentra autorizado a hacer entrega a otra persona que no sea la cuenta habiente o a las personas que ésta designe ya sea en acto inter vivos o causa post mortem. 4º En relación al alegato de la parte demandada, la Sala de lo Civil es del parecer que si hubo comisión de delito en la operación bancaria de cancelación de la cuenta y retiro de fondos, no le corresponde a la cuenta habiente la carga de demostrar su existencia y determinar quienes son responsables. Este asunto le corresponde a la sociedad en general y al banco en particular, porque fue contra éste que se dirigió la acción, sin que la cuenta habiente tuviere oportunidad de oponerse. Corresponde al banco verificar que nadie le defraude o engañe, éste es su deber, y si aún con todas las precauciones sucede un hecho como el acaecido, debe procurar la recuperación de lo perdido, independientemente de devolver al depositante sus fondos. La acción civil de la cuenta habiente, deriva de un contrato mercantil, por tanto no depende en lo absoluto de la acción penal en contra de los que cometieron delito en contra del banco. En este sentido, cobra también sentido lo señalado por el artículo 957 del Código de Comercio ya citado cuando establece que el depósito de una suma determinada de dinero transfiere la propiedad al banco depositario, es decir el acto delictivo afecta al banco no a la cuenta habiente. 5º La Sala de lo Civil en relación a la cantidad de dinero a pagar por el banco en concepto de restitución a la cuenta habiente S. V. T., parte de la finalidad que caracteriza al depósito de ahorro desde la perspectiva del depositante, que no es otro sino, el de formar un capital por acumulaciones reiteradas y conservar la suma lograda, con el objeto de disponer del mismo para una eventualidad; tal como lo señala Joaquín Rodríguez Rodríguez en el segundo tomo de su obra Derecho Mercantil, página 62, de la octava edición de la Editorial Porrúa, en el año 1982. En virtud de este concepto la capitalización de los fondos en depósito se obtiene por vía de depósitos de dinero que se van sumando, asimismo con los fondos obtenidos por vía de intereses capitalizados. Es por ello que la cantidad que el banco debe pagar por concepto de restitución a la parte actora es la que se obtenga de calcular y sumar los intereses bancarios pasivos devengados y capitalizados, partiendo de la cantidad que aparece en la libreta de la cuenta de ahorro, al 30 de junio de 2003, es decir, doscientos noventa y cinco mil, doscientos cincuenta y nueve lempiras con noventa y tres centavos (L. 295,259.93), hasta llegar a la cantidad máxima solicitada por la parte actora de trescientos veinticuatro mil novecientos sesenta y seis lempiras con treinta y tres centavos (L. 324,966.33) o menos. Intereses calculados hasta el 23 de septiembre de 2004, fecha en que el mismo demandante asume que se cerró la cuenta de ahorro. A partir de lo anterior corresponde el cálculo de intereses legales mercantiles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 707 del Código de Comercio, calculados desde que el banco se constituyó en mora de restituir los fondos en depósito es decir desde el 23 de septiembre de dos mil cuatro hasta la fecha. Más las costas del juicio que deberán ser pagadas conforme al principio de vencimiento que se encuentra en los artículos 219 y 221 del Código Procesal Civil PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los artículos enunciados profiere el presente FALLO: 1) Estima procedente y DECLARAHA LUGAR el recurso la casación interpuesto y formalizado por el abogado E. A. M. G. 2) CASA la sentencia proferida en fecha veinticinco de octubre de dos mil doce por la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán. 3) Declara CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA DE PAGO promovida en fecha diez de marzo de diez mil ocho, ante el Juzgado Primero de Letras Seccional del departamento de Copán, por la señora S. Y. M. T. en su condición de representante legal de la señora S. V. T. T. contra el Banco …, S.A. 4) CONDENA al Banco … S.A., como parte demandada al pago de la cantidad que resulte de sumar la cantidad de doscientos noventa y cinco mil, doscientos cincuenta y nueve lempiras con noventa y tres centavos (L. 295,259.93), más la cantidad que se obtenga de calcular la tasa de interés bancaria pasiva devengada y capitalizada, partiendo de la cantidad mencionada, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2004. Dicha cantidad en virtud de la pretensión de la parte actora, podrá ser menor pero no exceder de trescientos veinticuatro mil novecientos sesenta y seis lempiras con treinta y tres centavos (L. 324,966.33). 5) CONDENA: A la parte demandada al pago de intereses calculados a partir del 23 de septiembre de 2004, hasta la fecha conforme a la tasa legal mercantil vigente. 6) CONDENA al Banco… S.A., como parte vencida al pago de las costas del juicio. 7) DECLARANDO SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de acción o derecho para demandar y nulidad absoluta de actuaciones, opuesta por la parte demandada. 8) Y MANDA: Que la presente sentencia sea notificada a las partes dentro del término de cinco días siguientes al de su pronunciamiento y que las presentes diligencias sean devueltas a la honorable Corte de Apelaciones de la sección judicial de Copán, para que disponga el curso que seguir de conformidad con la ley. Asimismo devuélvanse dentro de los tres días siguientes al de la notificación, el expediente al de primera instancia con testimonio de la ejecutoria y constancia de las notificaciones.- Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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