CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor A.E.A.P., representado en juicio por el Abogado O. G. A. E. G.; en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores D. R. C. F. Y J. I. R., representados en juicio por la Abogada N.C.M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD, DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA ESCRITURA PUBLICA QUE LO CONTIENE Y DE SU INSCRIPCION Y ANOTACION REGISTRAL, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS COMO MEDIDA PRECAUTORIA URGENTE Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado H.M. C. S., en su condición de Apoderado legal del señor A. E. A. P., contra EL I. N.A. y contra los señores J. P.C. Y J. I. R.  I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Letras Segundo  de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD, DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA ESCRITURA PUBLICA QUE LO CONTIENE Y DE SU INSCRIPCION Y ANOTACION REGISTRAL, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS COMO MEDIDA PRECAUTORIA URGENTE Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado H. M. C. S, en su condición de Apoderado legal del señor A. E. A. P., contra EL INSTITUTO N. A. y contra los señores J.P.C. Y J.I.R., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Letras Segundo  de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) Declara sin lugar las dos excepciones perentorias de falta de derecho para demandar opuestas por los demandados J. I. R. y D. R. C. F., heredero de J. P. C. ; 2) Declara sin lugar la demanda ordinaria promovida por Heber Misael Cerrato Salgado, apoderado legal de A. E. A. P. contra: A) I. N.A. representado por su Director Ejecutivo J. E. P. F.; B) J.P.C.; y, C) J. I. R. para declaración de nulidad absoluta de Título Definitivo de Propiedad y de contrato de compraventa de lote de terreno así como de anotaciones e inscripciones en el Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas más condena en costas. CON COSTAS“.- SEGUNDO: El Representante Procesal del señor A. E. A. P., Abogado O.G. E.G., presentó en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte del Abogado O. G. A. E.G., en su condición ya indicada y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del recurso. CUARTO: La Representante Procesal de los señores D.R. C. F. Y J.I. R., Abogada N. C. C. M., en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada N. C. M., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados O. G. A. E.G. Y N. C. C. M., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas diecinueve (19) y veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- DE LA EXPRESIÓN DE LAS CAUSALES O MOTIVOS DE CASACIÓN Y DE LA EXPRESIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCIÓN SUSTENTA CADA UNA DE LAS CAUSALES O MOTIVOS DE CASACIÓN. ARTICULO 721 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.  PRIMERA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este impetrante, encuentra su primera causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”. En virtud que este censor estima, que en la sentencia impugnada se vulnera, el precepto contenido en el artículo 206 en el numeral 1 del Código Procesal Civil, que al tenor establece: Artículo 206. CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben de ser claras, precisas y exhaustivas. El concepto por el cual el casacionista entiende, se ha cometido la infracción al precepto con tenido en el numeral 1, del artículo 206, y de qué modo afectó, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la sentencia del Ad Quem, establece en su CONSIDERANDO: 2.- Que el I.N.A., dio en dominio pleno al señor J. P. C., un lote de terreno ubicado en el lugar Bolsa de los Pizotes, jurisdicción de San Manuel Cortés, con una extensión de 13.60 hectáreas, predio que forma parte de otro de mayor cabida, expropiado a la T. R. R. C., y pasó a ser propiedad del Instituto Nacional Agrario.- Con el dictamen pericial emitido se establece que el predio sujeto a peritaje se encuentra entre la quebrada Chasnigua y autopista del progreso hacia San Pedro Sula, al margen derecho de la quebrada en el municipio de San Manuel Cortés, que la forma del predio no es triangular y el predio es distante de los ríos Chamelecón y Chotepe. De la falta de claridad de la Sentencia: Para los juristas españoles, JUAN MONTERO AROCA y JOSÉ FLORS MATÍES, el caso más claro de falta de claridad en una sentencia es aquél en el que la sentencia contiene pronunciamientos contradictorios. (Véase, STS 24/9/1998.TRATADO DE RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL, segunda edición, página 585). Dicho pronunciamiento no es claro, pues el tribunal de alzada no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, y sólo, considera individualmente un tan solo medio probatorio de forma aislada del acervo probatorio que obra en los autos, en los cuales consta que tanto mi mandante A. E. A.P., es propietario de un lote de terreno de 137 manzanas en el lugar denominado Bolsa de los Pizotes, así como el hecho, que los recurridos, son propietarios de un predio y estima el título de dominio pleno que el Instituto Nacional Agrario, otorgó de 13.60 hectáreas, a los recurridos, en el que manifiesta que el inmueble está, ubicado en el sitio Bolsa de los Pizotes, pero; no analiza la prueba en su conjunto con el resto del acervo probatorio que dejó de estimar, con el cual se acreditó que el título definitivo otorgado por el INA, al señor J. P. C., tiene la misma área superficial y las mismas colindancias que el predio vendido por el Estado de Honduras, mediante la Procuraduría General de la República, a la empresa mercantil denominada P. DE G., S. A., (PROGAS) ¿cómo puede ser posible Honorable Sala de lo Civil, que dos predios distintos tengan la misma área superficial y las mismas colindancias? ¿Será que en esos días ya existía la clonación de inmuebles? ¿No constituye dicho hecho algo física y materialmente imposible? La falta de claridad contradice las reglas de la lógica y la razón, pues basta con que observéis el medio de prueba número uno, ubicado en la foliada judicial a folios del 51 al 54 frente y vuelto del tomo I de la primera pieza de autos, donde obra acreditado tal extremo. De la falta de precisión de la Sentencia: Los letrados ibéricos, JUAN MONTERO AROCA y JOSÉ FLORS MATÍES, han definido en su doctrina, que la precisión debe de entenderse referida, a la imposibilidad de que la pretensión acabe únicamente en una sentencia meramente declarativa, sin que en la misma se establezca de forma precisa su alcance. (Véase, STS 13/2/1997. TRATADO DE RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL, segunda edición, páginas, 585 y 586). Dicho pronunciamiento no es preciso, porque no resuelve los extremos alegados y probados por las partes, y no obstante, hacer mención al peritaje del terreno en litigio, la sentencia no establece, con diáfana precisión si el terreno objeto de peritaje es el expropiado a la T. R. C., o si es una fracción del terreno de ciento treinta y siete manzanas, propiedad de A. E. A. P., cuestión que es de fácil receptividad; omisión ostensible, puesto que el peritaje allegado al proceso se efectuó sobre una fracción del inmueble de mi representado que su área total es de ciento treinta y siete manzanas; (véase, Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, los folios del 424 al 428 del tomo II de la primera pieza de los autos,) en este punto el Ad Quem, yerra en la precisión de su fallo, pues no indica en forma precisa, que el inmueble objeto del peritaje, es propiedad de mi mandante ya que el mismo se limita a establecer: “que el predio sujeto a peritaje se encuentra entre la quebrada Chasnigua y autopista del progreso hacia San Pedro Sula, al margen derecho de la quebrada en el municipio de San Manuel Cortés, que la forma del predio no es triangular y el predio es distante de los ríos Chamelecón y Chotepe”. Establecido lo anterior el razonamiento lógico congruente hubiese llevado al Adm Quem, a determinar en la sentencia que el inmueble de los demandados quedaría ubicado entre los ríos chotepe y Chamelecón, según se desprende del asiento registral utilizado por el INA, con el cual esta institución, otorgó el dominio pleno al señor, J. P. C., en razón de que el lote de 13.60 hectáreas, que tiene forma de triángulo ya había sido traspasado por el INA, a favor del Estado de Honduras, por medio del señor, Procurador General de la República y este a su vez, se lo traspasó a la P. de G., S.A. (PROGASA) junto con dos inmuebles más, véase lo siguiente: 1) El origen de dicho inmueble, que identifica el lote de 13.60 hectáreas en el sitio Bolsa de los Pizotes, cuya inscripción primaria como tal, es el número 133 del Tomo 59, vendido por don V. P. a la T.  R. C., (véanse, los folios 49 y 50 de los autos medio de prueba número uno del tomo I de la primera pieza de autos) 2) El traspaso efectuado por la T. R. C., a favor del I. N.A. , en instrumento número 8 de fecha 20 de mayo de 1980 de tres lotes de terreno en el que incluye el de 13.60 hectáreas el cual fue registrado a favor del I. N.A., bajo el número 75 del tomo 374; (véase, Folios 51 al 54 frente y vuelto, medio de prueba número uno, del tomo I de la primera pieza de autos); 3) El traspaso efectuado por el Instituto nacional Agrario, a favor, del Estado de Honduras, a través, del señor,  Procurador General de la República, inscrito bajo N. 37 tomo 378 (Véase, folios 398 al 401 medio de prueba número tres documental, del tomo II de la primera pieza de autos), y posteriormente traspasado por el Estado de Honduras, a favor, de la Empresa Mercantil P de G. S.A., (P…), inscrito a su favor, bajo el No. 37 tomo 380 (Véase, folios 55 al 58 medio de prueba documental número uno del tomo I de la primera pieza de autos), todas las inscripciones del Registro de la propiedad Hipotecas y anotaciones Preventivas de San Pedro Sula. Así, consta acreditado con suficiente medios probatorios que ni el, A quo y mucho menos el Ad Quem, no valoraron el sustrato probatorio, puesto que no existe por ninguna parte de la sentencia la motivación y el juicio analítico que debe de quedar plasmado en una sentencia, entre las pretensiones de las partes y la valoración de forma individual y en su conjunto de las pruebas con las que se acreditan sus pretensiones; esa inexistencia de juicio y razonamiento lógico por parte del Ad- Quem, colisiona y ultraja, la certeza jurídica de la tutela judicial, que toda sentencia debe de otorgar y observar. De la falta de Exhaustividad de la Sentencia: Para, el Doctor en Derecho Y Jurisprudencia, DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, debemos de entender que la exhaustividad se refiere, en su perspectiva negativa, a la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que haya sido objeto del debate entre las partes en el proceso, con lo que con esa omisión se vulnera un requisito de contenido de la sentencia. (Véase, TRATADO DE RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL, segunda edición, páginas, 586 y 587). Dicho pronunciamiento no es exhaustivo, pues, el tribunal Ad Quem, no se pronuncia sobre todas las pretensiones de las partes, verbigracia, uno de los puntos objeto del debate entre las partes, es el extremo alegado por la parte demandante, hoy recurrente que señala de forma  categórica, que: EL I. N. A. no pudo otorgar título de Propiedad alguno, sobre un lote de terreno de 13.60 hectáreas, y con las mismas colindancias que el Estado ya había traspasado a P. DE G. S. A. (PROGASA), en el Lugar denominado Bolsa de los Pizotes, tal como lo simuló, el INA, al otorgar un título de propiedad sobre un supuesto lote de terreno de 13.60 hectáreas con las mismas colindancias, que ya el Estado de Honduras, había traspasado mediante el señor, Procurador General de la República, a la empresa mercantil arriba citada (P…); UTILIZANDO EL INA, UN ASIENTO REGISTRAAL DISTINTO AL QUE LE PERTENECE AL LOTE DE 13.60 HECTAREAS, precisamente porque ya no era propiedad del INA, dicho lote, pero que simuló el objeto del contrato haciéndole creer a J. P. C., que era ese inmueble el que le estaba otorgando, no pudiendo este, tomar, posesión nunca de dicho lote porque, quien lo posee desde esa fecha hasta la data actual es, “P…”, y ante dicha imposibilidad ha intentado con el título otorgado por el INA, invadir la propiedad de mi representado, diciendo el señor, J.P. C., que su inmueble está, ubicado en el sitio Bolsa de los Pizotes, y en el inmueble propiedad de don A. E. A. P.  Para acreditar tales efectos, esta parte impetrante acreditó, prueba Documental como ser 1) El origen de dicho inmueble, que identifica el lote de 13.6O hectáreas en el sitio Bolsa de los Pizotes, cuya inscripción primaria como tal, es el número 133 del Tomo 59, vendido por don V. P. a la T. R. C., (véanse, los folios 49 y 50 de los autos medio de prueba número uno del tomo I de la primera pieza de autos) 2) Traspaso efectuado por la T. R. C., a favor del Instituto Nacional Agrario, en instrumento numero 8 de fecha 20 de mayo de 1980 de tres lotes de terreno en el que incluye el de 13.60 hectáreas el cual fue registrado a favor del I. N. A., bajo el número 75 del tomo 374; (Folios 51 al 54 frente y vuelto, medio de prueba número uno, del tomo I de la primera pieza de autos); 3) Traspaso efectuado por el Instituto nacional Agrario, a favor, del Estado de Honduras, a través, del señor Procurador General de la República, inscrito bajo N. 37 tomo 378  (Véase, folios 398 al 401 medio de prueba número tres documental, del tomo II de la primera pieza de autos), y posteriormente traspasado por el Estado de Honduras, a favor, de la E. M. P. de G. S. A., (P…), inscrito a su favor, bajo el No. 37 tomo 380 (Véase, folios 55 al 58 medio de prueba documental número uno del tomo I de la primera pieza de autos), todas las inscripciones del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula, y que forman parte del acervo probatorio de esta parte recurrente.- La omisión por parte del Ad Quem, constituida por la falta de pronunciamiento, sobre este extremo, objeto del debate y de los puntos de derecho, establecidos por las partes; vulnera claramente un requisito de contenido de la sentencia que se recurre, la cual se encuentra viciada de falta de exhaustividad, por omisión de pronunciamiento o por no decidir los puntos de derecho, planteados por la partes; lo que genera que esta, Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, reciba a bien, esta primera causal o motivo de casación. SEGUNDA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este impetrante, encuentra su segunda causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”. En virtud que este censor estima, que en la sentencia impugnada se conculca, el precepto contenido en el numeral 3 del artículo 206 del Código Procesal Civil que al tenor establece: Artículo 206. CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. El concepto por el cual el casacionista entiende, se ha cometido la infracción al precepto contenido en el numeral 3, del artículo 206 y de qué modo afectó, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el tribunal Ad Quem, deja por establecido, que el A quo, realizó el juicio valorativo de la prueba, en forma individual y en su conjunto, en el tercer, pronunciamiento de su resolución que establece: “Que este tribunal de alzada observa que el juez, al dictar el fallo mediante el cual declara sin la lugar la demanda de nulidad tomó en consideración los medios de prueba propuestos por las partes a través de los cuales llegó a la certeza los bienes inmuebles descritos en la demanda de mérito son distintos, difieren en su extensión y colindancias, no se sitúa físicamente un bien en otro”. Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al no existir razonamiento lógico coherente desmembrado de un juicio valorativo es que surgen los yerros ofensivos a la reglas de la lógica y del conocimiento humano; nótese, Sala de lo Civil, que el juez A quo, nunca comparo el contenido de la escritura de la parte demandada con la escritura de P…, de haberlo efectuado, jamás habría plasmado tan descabellado juicio ilógico al establecer que los inmuebles no tienen la misma aérea superficial y los mismos colindantes cuando lo único que tuvo que haber realizado era leer ambas escrituras que obran en el expediente como prueba documental. Siendo la medida y colindancias del inmueble, el objeto del contrato, del cual se ha demandado su nulidad, uno de los puntos objeto del debate, en el que la parte demandante alega, que el terreno de 13.60 hectáreas, del cual el Instituto Nacional Agrario, otorgó título Definitivo de propiedad a favor del señor, J. P. C., es idéntico, en cuanto a su extensión y colindancias, al vendido, por el señor V.P., a favor, de la T. R. C., y que la misma, identificó en su planos como lote C-103, e inscrita dicha tradición del dominio, bajo el número, 133 del Tomo 59, que como ya se dijo con anterioridad en la actualidad es propiedad de la E. M. denominada P. DE G. S. A., (P…), inscrito a su favor el dominio, bajo el numero 37 tomo 380 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula, (Véanse, los folios del 55 al 58, frente y vuelto, del tomo I de la primera pieza de los autos, identificada como medio de prueba número uno documental). Es así, como el lote de terreno cuya propiedad traspasó el I.N.A., al señor, J. P. C., con extensión de 13.60 hectáreas, y colindancias: al norte, quebrada chasnigua y V. P., al sur con predio C-111; al este, con predio C-111 y al oeste, con predio de V. P.; son exactamente las mismas del inmueble de P. DE G., S. A. (P…), así como también, es la misma área de 13.60 hectáreas. Para acreditar y probar tal extremo, en su momento procesal esta parte casacionista, presentó, prueba documental, consistente en el plano elaborado por la T. R. C., mediante el cual, dicha empresa ubica, el lote de 13.60 hectáreas, en lugar denominado Bolsa de los Pizotes, y lo identifica como el lote C-103, (Véase, el folio 77, medio de prueba número uno documental, del tomo I de la primera pieza de autos). Al no hacer, el Ad Quem, en su sentencia, la debida separación de los pronunciamientos sobre cada uno de los puntos objeto del litigio, esto ha incidido en la sentencia y la ha viciado, al conculcar las normas que informan el contenido de las sentencias, al carecer la misma de exhaustividad; genera la sentencia del Ad Quem, la causal o motivo de casación, que este recurrente, pide sea recibido a bien, por parte de la Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia. TERCERA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este impetrante, encuentra su tercera causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”. En virtud que éste recurrente, estima, que en la sentencia impugnada se ultraja, el precepto contenido en el numeral 1 del artículo 207 del Código Procesal Civil, que al tenor establece: Artículo 207. MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El concepto por el cual el casacionista entiende, se ha cometido la infracción al precepto contenido en el numeral 1 del artículo 207, y de qué modo afectó, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el tribunal Ad Quem, en la sentencia censurada se pronuncia en el sentido: Que este tribunal de alzada observa que el juez al dictar el fallo mediante el cual declara sin lugar la demanda de nulidad tomó en consideración los medios de prueba propuestos por las partes a través de los cuales llegó a la certeza los bienes inmuebles descritos en la demanda de mérito son distintos, difieren en su extensión y colindancias, no se sitúa físicamente un bien en otro.  Veamos: El tribunal Ad Quem, no hizo un razonamiento fáctico y jurídico en la sentencia, que se recurre, en virtud de que no apreció el material probatorio, como ser pruebas documentales que acreditaban los hechos por los cuales se interpuso la demanda y lo que produjo como resultado lógico jurídico, una resolución con ausencia total de motivación. Así, las cosas puntualizo y preciso cuáles fueron esas pruebas, que el Ad Quem, obvió estimar, apreciar y valorar en la motivación del fallo impugnado; entre ellas tenemos: 1) No apreció en forma individual, como tampoco, en su conjunto, la prueba documental consistente en el Dictamen No. 104-97,  emitido por la sección de Servicios Legales y afectación de tierras de la Oficina Regional Agraria de San Pedro Sula, que se pronuncia en el sentido de denegar las  solicitudes de dominio pleno presentadas por los señores, J. I. R. y J. P. C., sobre un lote de 13.64 hectáreas en el sitio Bolsa de los Pizotes, en el que reconoce: a) Que la legítima propietaria del terreno es la señora, A. P., o sus herederos (O sea, hoy, Don, A. E. A. P.), b) y que el terreno que una vez, fue propiedad del Instituto Nacional Agrario según asiento 75 del tomo 374, fue transferido  gratuitamente al Estado de Honduras, asiento número 37 tomo 378 y que  después, fue traspasado a favor, de la Sociedad  Mercantil P. de G. S. A., (P…), inscrito el domino a su favor, bajo el número 37 del Tomo 380 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de San Pedro Sula, c) Que el terreno que en su momento fue del I.N.A., tenía la forma de un triangulo y que el lote 182, señalado en el mapa GP-42 forma parte de la propiedad de la señora A. P. M. o sus herederos (Hoy, de Don, A. E. A. P.).- 2) No apreció en forma individual y en su conjunto, el informe de fecha 30 de Enero de 1997, emitido por Catastro Agrario del Instituto Nacional Agrario, en el que informa que en el plano GP-42 se encuentran unos terrenos marcados con los números 182 y 129, denominados, Bolsa de los Pizotes, que dichos terrenos siguen siendo privados y que los predios que los señores: J. P.C. y J, I, R,, solicitan en dominio pleno, se encuentran dentro de lo que pertenece a los señores P; 3) No apreció en forma individual y en su conjunto la resolución No. 098, de fecha 22 de mayo de 1998, emitido por el Director  del Instituto Nacional Agrario, que confirma el dictamen emitido por La Oficina Regional Agraria y el Informe de Catastro Agrario; (Véase Medio de prueba número uno documental, que contiene todo el trámite  en el Instituto Nacional Agrario y que obran a folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del tomo I de la primera pieza, de los autos del presente proceso); 4) No apreció en forma individual y en su conjunto el tracto sucesorio que siguió el lote de 13.6O Hectáreas, en el lugar denominado Bolsa de los pizotes, desde que fue vendido, por el señor V. P., hasta llegar a su actual propietario la Empresa P. de G. S. A., (P…) (Véase, folios 49 al 58 del tomo I de la primera pieza de autos; medio de prueba documental número uno).  Al no apreciar la probanza, en forma individual y en su conjunto, el tribunal de alzada hizo suyo, el error in iudicando, también, cometido por el A QUO, consistente dicho yerro; en la no apreciación y lógicamente a la falta de valorización de pruebas que obran en el proceso y el hecho fáctico, que esa falta de estimación, apreciación y valorización, preña a la sentencia del Ad Quem, de falta del juicio fáctico, que lleva al Juzgador de instancia, a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el nulo juicio del Ad Quem, resultante de la no aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración, de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, y que en forma cándida se observa su falencia en la Sentencia, censurada; da sustrato en demasía para que esta, Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de recibo a esta causal o motivo de casación; puesto que habida cuenta de lo up-supra indicado la sentencia resulta totalmente inmotivada y violatoria del precepto que este casacionista considera ultrajado. Es de indicar de forma energética y categórica que el Ad Quem, al momento de proferir la resolución que hoy se impugna mediante el presente recurso de casación, esta compilado, a efectuar la valoración de la prueba y a realizarla consecuente y oportuna motivación de la sentencia por que eso, manda la norma procesal y porque así, se lo ha ordenado, Esta Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado que estimo el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por este mismo Ad Quem, de fecha 4 de diciembre del año dos mil doce y que en forma unánime decreta de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Ad Quem, por adolecer dicha resolución de los mismos yerros, por los cuales se recurre, esta nueva resolución. (Véase la segunda pieza donde obra la resolución indicada up supra.) Es interesante como el Ad Quem, no da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de lo Civil, pues vuelve a dictar sentencia sin valoración de pruebas y sin motivación alguna. Lejos de ello la falta de motivación de la Sentencia, como la no valorización de la prueba, la pretende obviar, y acuñar al hecho de decir: “Que este tribunal de alzada observa que el juez al dictar el fallo mediante el cual declara sin la lugar la demanda de nulidad tomó en consideración los medios de prueba propuestos por las partes a través de los cuales llegó a la certeza los bienes inmuebles descritos en la demanda de mérito son distintos, difieren en su extensión y colindancias, no se sitúa físicamente un bien en otro. Nótese, Honorable Sala de lo Civil, el A Quem, no motiva, tampoco valora, el solo: “Observa”, pero TAL EJERCICIO MENTAL, tampoco lo realizó el A Quo, pues, al haber existido ese control por parte del Ad Quem, entonces, el tribunal de alzada hubiera, apreciado que efectivamente que el lote de 13.60 hectáreas, ubicado en el lugar denominado bolsa de los pizotes, salió del dominio del Instituto Nacional Agrario, desde el año 1980, que fue traspasado a favor del Estado de Honduras, en inscrito bajo el número 37 del tomo, 378 y por éste, ala P.de G. S. A., e inscrito  a favor de ésta, bajo el número 37 del  tomo 380 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de San Pedro Sula. Como conclusión resulta que el INA, no podía traspasar dos veces el mismo inmueble. La doctrina y la jurisprudencia, de esta Honorable Corte Suprema de Justicia, ha establecido que: “fuera de los casos de propiedad horizontal, el dominio es un derecho exclusivo y excluyente en el sentido de que dos personas no pueden ser  propietaria absolutas y simultaneas de la misma cosa, como es el caso de la P. de G. S. A., (P…) y el I.N.A”. ¿A eso se le llama motivar una sentencia? ¿Eso es dar cumplimiento a una resolución de un Tribunal jerárquicamente superior? ¿A eso se le puede llamar una tutela judicial efectiva, de los intereses legítimos de un peticionario? Honorable Sala de lo Civil, debéis de ponerle mucha atención y supremo cuidado a este, Ad Quem, que actúa tan alejado de la ley y que lejos de ser dador de certidumbre jurídica es generador de incertidumbre legal y jurídica. La apreciación incompleta, de tos elementos facticos y jurídicos utilizados por el Ad Quem, han producido que el Tribunal de Alzada, profiera una sentencia no ajustada a las reglas de la lógica y la razón; pues, existe un asiento registral y un tracto sucesorio, que identifica como un todo único, el lote de terreno de 13.60 hectáreas, ubicado en el sitio Bolsa de los Pizotes, del cual su actual propietario, es la E. M. denominada  P. de G. S. A., (P…), que lo tiene inscrito a su favor, bajo el número 37 del tomo 380 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de San Pedro Sula, y por otro lado es imposible que existan dos inmueble que tengan la misma cabida y colindancias, siendo un hecho físicamente imposible por ser contrario a la naturaleza de las  cosas. La ausencia de la motivación fundamentada en la no consideración de los elementos fácticos y jurídicos, ventilados en el proceso; genera una inmotivación, que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón; y como resultado de ello, tenemos la sentencia que recurrimos en casación, misma que resulta ostensiblemente ilógica e irracional; es por ello, que este recurrente, pide a la Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que tenga recibo de la presente causa o motivo de casación. CUARTA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este recurrente, encuentra su cuarta causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 2 del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “Artículo 7 19.2) Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio”. En virtud que este recurrente, estima, que en la sentencia impugnada se vulnera, por la interpretación y aplicación errónea del artículo 1586 numeral 1) cual establece que: “Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia”. El concepto por el cual éste, casacionista entiende, se ha cometido la infracción, es por el error en la interpretación y aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 1586 numeral 1) del Código Civil, para la solución de fondo del litigio; y de qué modo afectó, tal violación consistente en la interpretación y aplicación, errónea de la citada norma, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el tribunal Ad Quem, en el segundo considerando de la sentencia censurada se pronuncia en el sentido:: “Que de conformidad a lo antes relacionado la nulidad solicitada por el demandante no es procedente, al pretender que se declare nulidad del instrumento público de traspaso realizado por el I.N.A. a favor del señor, J.P.C, cuando dicho bien según fue acreditado era propiedad del I.N.A. quien se encontraba facultado para su disposición de conformidad a lo dispuesto en el artículo 613 del Código Civil al tener el dominio o propiedad del bien; aunado a ello es necesario establecer que la nulidad absoluta únicamente procede con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza y especie.- El artículo 1586 del Código Civil expresamente dice que hay nulidad absoluta de los actos y contratos en los casos siguientes: 1- Cuando falta alguna de  las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.- Lo que ocurre a la falta de voluntad o consentimiento, circunstancia que no concurre en el caso que no ocupa, ya que el Contrato fue celebrado entre personas capaces legalmente y no existen vicios de que adolezca  el consentimiento dado.- Falta de objeto o no hay objeto ilícito, existe objeto en el contrato celebrado que es el bien inmueble traspasado por el I.N.A. a favor del señor J. P. C., el objeto es determinado, físicamente posible, moralmente posible y es lícito.- El interés jurídico que induce a las partes a contratar, siendo la causa del contrato existente, verdadera y lícita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1570 del Código Civil.- 2-