CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora y designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso de Casación; RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor A.E.A.P., representado en juicio por el Abogado O. G. A. E. G.; en su condición de recurrente; siendo recurridos los señores D. R. C. F. Y J. I. R., representados en juicio por la Abogada N.C.M. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD, DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA ESCRITURA PUBLICA QUE LO CONTIENE Y DE SU INSCRIPCION Y ANOTACION REGISTRAL, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS COMO MEDIDA PRECAUTORIA URGENTE Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado H.M. C. S., en su condición de Apoderado legal del señor A. E. A. P., contra EL I. N.A. y contra los señores J. P.C. Y J. I. R. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, conociendo por vía de apelación la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD, DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA ESCRITURA PUBLICA QUE LO CONTIENE Y DE SU INSCRIPCION Y ANOTACION REGISTRAL, PROHIBICION DE CELEBRAR ACTOS Y CONTRATOS COMO MEDIDA PRECAUTORIA URGENTE Y COSTAS DEL JUICIO, promovida en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por el Abogado H. M. C. S, en su condición de Apoderado legal del señor A. E. A. P., contra EL INSTITUTO N. A. y contra los señores J.P.C. Y J.I.R., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el cual falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) Declara sin lugar las dos excepciones perentorias de falta de derecho para demandar opuestas por los demandados J. I. R. y D. R. C. F., heredero de J. P. C. ; 2) Declara sin lugar la demanda ordinaria promovida por Heber Misael Cerrato Salgado, apoderado legal de A. E. A. P. contra: A) I. N.A. representado por su Director Ejecutivo J. E. P. F.; B) J.P.C.; y, C) J. I. R. para declaración de nulidad absoluta de Título Definitivo de Propiedad y de contrato de compraventa de lote de terreno así como de anotaciones e inscripciones en el Registro de Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas más condena en costas. CON COSTAS“.- SEGUNDO: El Representante Procesal del señor A. E. A. P., Abogado O.G. E.G., presentó en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación contra la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tuvo por interpuesto el recurso de casación por parte del Abogado O. G. A. E.G., en su condición ya indicada y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del recurso. CUARTO: La Representante Procesal de los señores D.R. C. F. Y J.I. R., Abogada N. C. C. M., en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento concedido a la Abogada N. C. M., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados O. G. A. E.G. Y N. C. C. M., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas diecinueve (19) y veintisiete (27) de junio del año dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de la siguiente manera: “DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.- DE LA EXPRESIÓN DE LAS CAUSALES O MOTIVOS DE CASACIÓN Y DE LA EXPRESIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO CUYA INFRACCIÓN SUSTENTA CADA UNA DE LAS CAUSALES O MOTIVOS DE CASACIÓN. ARTICULO 721 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. PRIMERA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este impetrante, encuentra su primera causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”. En virtud que este censor estima, que en la sentencia impugnada se vulnera, el precepto contenido en el artículo 206 en el numeral 1 del Código Procesal Civil, que al tenor establece: Artículo 206. CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben de ser claras, precisas y exhaustivas. El concepto por el cual el casacionista entiende, se ha cometido la infracción al precepto con tenido en el numeral 1, del artículo 206, y de qué modo afectó, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la sentencia del Ad Quem, establece en su CONSIDERANDO: 2.- Que el I.N.A., dio en dominio pleno al señor J. P. C., un lote de terreno ubicado en el lugar Bolsa de los Pizotes, jurisdicción de San Manuel Cortés, con una extensión de 13.60 hectáreas, predio que forma parte de otro de mayor cabida, expropiado a la T. R. R. C., y pasó a ser propiedad del Instituto Nacional Agrario.- Con el dictamen pericial emitido se establece que el predio sujeto a peritaje se encuentra entre la quebrada Chasnigua y autopista del progreso hacia San Pedro Sula, al margen derecho de la quebrada en el municipio de San Manuel Cortés, que la forma del predio no es triangular y el predio es distante de los ríos Chamelecón y Chotepe. De la falta de claridad de la Sentencia: Para los juristas españoles, JUAN MONTERO AROCA y JOSÉ FLORS MATÍES, el caso más claro de falta de claridad en una sentencia es aquél en el que la sentencia contiene pronunciamientos contradictorios. (Véase, STS 24/9/1998.TRATADO DE RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL, segunda edición, página 585). Dicho pronunciamiento no es claro, pues el tribunal de alzada no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que le conducen a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, y sólo, considera individualmente un tan solo medio probatorio de forma aislada del acervo probatorio que obra en los autos, en los cuales consta que tanto mi mandante A. E. A.P., es propietario de un lote de terreno de 137 manzanas en el lugar denominado Bolsa de los Pizotes, así como el hecho, que los recurridos, son propietarios de un predio y estima el título de dominio pleno que el Instituto Nacional Agrario, otorgó de 13.60 hectáreas, a los recurridos, en el que manifiesta que el inmueble está, ubicado en el sitio Bolsa de los Pizotes, pero; no analiza la prueba en su conjunto con el resto del acervo probatorio que dejó de estimar, con el cual se acreditó que el título definitivo otorgado por el INA, al señor J. P. C., tiene la misma área superficial y las mismas colindancias que el predio vendido por el Estado de Honduras, mediante la Procuraduría General de la República, a la empresa mercantil denominada P. DE G., S. A., (PROGAS) ¿cómo puede ser posible Honorable Sala de lo Civil, que dos predios distintos tengan la misma área superficial y las mismas colindancias? ¿Será que en esos días ya existía la clonación de inmuebles? ¿No constituye dicho hecho algo física y materialmente imposible? La falta de claridad contradice las reglas de la lógica y la razón, pues basta con que observéis el medio de prueba número uno, ubicado en la foliada judicial a folios del 51 al 54 frente y vuelto del tomo I de la primera pieza de autos, donde obra acreditado tal extremo. De la falta de precisión de la Sentencia: Los letrados ibéricos, JUAN MONTERO AROCA y JOSÉ FLORS MATÍES, han definido en su doctrina, que la precisión debe de entenderse referida, a la imposibilidad de que la pretensión acabe únicamente en una sentencia meramente declarativa, sin que en la misma se establezca de forma precisa su alcance. (Véase, STS 13/2/1997. TRATADO DE RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL, segunda edición, páginas, 585 y 586). Dicho pronunciamiento no es preciso, porque no resuelve los extremos alegados y probados por las partes, y no obstante, hacer mención al peritaje del terreno en litigio, la sentencia no establece, con diáfana precisión si el terreno objeto de peritaje es el expropiado a la T. R. C., o si es una fracción del terreno de ciento treinta y siete manzanas, propiedad de A. E. A. P., cuestión que es de fácil receptividad; omisión ostensible, puesto que el peritaje allegado al proceso se efectuó sobre una fracción del inmueble de mi representado que su área total es de ciento treinta y siete manzanas; (véase, Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, los folios del 424 al 428 del tomo II de la primera pieza de los autos,) en este punto el Ad Quem, yerra en la precisión de su fallo, pues no indica en forma precisa, que el inmueble objeto del peritaje, es propiedad de mi mandante ya que el mismo se limita a establecer: “que el predio sujeto a peritaje se encuentra entre la quebrada Chasnigua y autopista del progreso hacia San Pedro Sula, al margen derecho de la quebrada en el municipio de San Manuel Cortés, que la forma del predio no es triangular y el predio es distante de los ríos Chamelecón y Chotepe”. Establecido lo anterior el razonamiento lógico congruente hubiese llevado al Adm Quem, a determinar en la sentencia que el inmueble de los demandados quedaría ubicado entre los ríos chotepe y Chamelecón, según se desprende del asiento registral utilizado por el INA, con el cual esta institución, otorgó el dominio pleno al señor, J. P. C., en razón de que el lote de 13.60 hectáreas, que tiene forma de triángulo ya había sido traspasado por el INA, a favor del Estado de Honduras, por medio del señor, Procurador General de la República y este a su vez, se lo traspasó a la P. de G., S.A. (PROGASA) junto con dos inmuebles más, véase lo siguiente: 1) El origen de dicho inmueble, que identifica el lote de 13.60 hectáreas en el sitio Bolsa de los Pizotes, cuya inscripción primaria como tal, es el número 133 del Tomo 59, vendido por don V. P. a la T. R. C., (véanse, los folios 49 y 50 de los autos medio de prueba número uno del tomo I de la primera pieza de autos) 2) El traspaso efectuado por la T. R. C., a favor del I. N.A. , en instrumento número 8 de fecha 20 de mayo de 1980 de tres lotes de terreno en el que incluye el de 13.60 hectáreas el cual fue registrado a favor del I. N.A., bajo el número 75 del tomo 374; (véase, Folios 51 al 54 frente y vuelto, medio de prueba número uno, del tomo I de la primera pieza de autos); 3) El traspaso efectuado por el Instituto nacional Agrario, a favor, del Estado de Honduras, a través, del señor, Procurador General de la República, inscrito bajo N. 37 tomo 378 (Véase, folios 398 al 401 medio de prueba número tres documental, del tomo II de la primera pieza de autos), y posteriormente traspasado por el Estado de Honduras, a favor, de la Empresa Mercantil P de G. S.A., (P…), inscrito a su favor, bajo el No. 37 tomo 380 (Véase, folios 55 al 58 medio de prueba documental número uno del tomo I de la primera pieza de autos), todas las inscripciones del Registro de la propiedad Hipotecas y anotaciones Preventivas de San Pedro Sula. Así, consta acreditado con suficiente medios probatorios que ni el, A quo y mucho menos el Ad Quem, no valoraron el sustrato probatorio, puesto que no existe por ninguna parte de la sentencia la motivación y el juicio analítico que debe de quedar plasmado en una sentencia, entre las pretensiones de las partes y la valoración de forma individual y en su conjunto de las pruebas con las que se acreditan sus pretensiones; esa inexistencia de juicio y razonamiento lógico por parte del Ad- Quem, colisiona y ultraja, la certeza jurídica de la tutela judicial, que toda sentencia debe de otorgar y observar. De la falta de Exhaustividad de la Sentencia: Para, el Doctor en Derecho Y Jurisprudencia, DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ, debemos de entender que la exhaustividad se refiere, en su perspectiva negativa, a la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que haya sido objeto del debate entre las partes en el proceso, con lo que con esa omisión se vulnera un requisito de contenido de la sentencia. (Véase, TRATADO DE RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL, segunda edición, páginas, 586 y 587). Dicho pronunciamiento no es exhaustivo, pues, el tribunal Ad Quem, no se pronuncia sobre todas las pretensiones de las partes, verbigracia, uno de los puntos objeto del debate entre las partes, es el extremo alegado por la parte demandante, hoy recurrente que señala de forma categórica, que: EL I. N. A. no pudo otorgar título de Propiedad alguno, sobre un lote de terreno de 13.60 hectáreas, y con las mismas colindancias que el Estado ya había traspasado a P. DE G. S. A. (PROGASA), en el Lugar denominado Bolsa de los Pizotes, tal como lo simuló, el INA, al otorgar un título de propiedad sobre un supuesto lote de terreno de 13.60 hectáreas con las mismas colindancias, que ya el Estado de Honduras, había traspasado mediante el señor, Procurador General de la República, a la empresa mercantil arriba citada (P…); UTILIZANDO EL INA, UN ASIENTO REGISTRAAL DISTINTO AL QUE LE PERTENECE AL LOTE DE 13.60 HECTAREAS, precisamente porque ya no era propiedad del INA, dicho lote, pero que simuló el objeto del contrato haciéndole creer a J. P. C., que era ese inmueble el que le estaba otorgando, no pudiendo este, tomar, posesión nunca de dicho lote porque, quien lo posee desde esa fecha hasta la data actual es, “P…”, y ante dicha imposibilidad ha intentado con el título otorgado por el INA, invadir la propiedad de mi representado, diciendo el señor, J.P. C., que su inmueble está, ubicado en el sitio Bolsa de los Pizotes, y en el inmueble propiedad de don A. E. A. P. Para acreditar tales efectos, esta parte impetrante acreditó, prueba Documental como ser 1) El origen de dicho inmueble, que identifica el lote de 13.6O hectáreas en el sitio Bolsa de los Pizotes, cuya inscripción primaria como tal, es el número 133 del Tomo 59, vendido por don V. P. a la T. R. C., (véanse, los folios 49 y 50 de los autos medio de prueba número uno del tomo I de la primera pieza de autos) 2) Traspaso efectuado por la T. R. C., a favor del Instituto Nacional Agrario, en instrumento numero 8 de fecha 20 de mayo de 1980 de tres lotes de terreno en el que incluye el de 13.60 hectáreas el cual fue registrado a favor del I. N. A., bajo el número 75 del tomo 374; (Folios 51 al 54 frente y vuelto, medio de prueba número uno, del tomo I de la primera pieza de autos); 3) Traspaso efectuado por el Instituto nacional Agrario, a favor, del Estado de Honduras, a través, del señor Procurador General de la República, inscrito bajo N. 37 tomo 378 (Véase, folios 398 al 401 medio de prueba número tres documental, del tomo II de la primera pieza de autos), y posteriormente traspasado por el Estado de Honduras, a favor, de la E. M. P. de G. S. A., (P…), inscrito a su favor, bajo el No. 37 tomo 380 (Véase, folios 55 al 58 medio de prueba documental número uno del tomo I de la primera pieza de autos), todas las inscripciones del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula, y que forman parte del acervo probatorio de esta parte recurrente.- La omisión por parte del Ad Quem, constituida por la falta de pronunciamiento, sobre este extremo, objeto del debate y de los puntos de derecho, establecidos por las partes; vulnera claramente un requisito de contenido de la sentencia que se recurre, la cual se encuentra viciada de falta de exhaustividad, por omisión de pronunciamiento o por no decidir los puntos de derecho, planteados por la partes; lo que genera que esta, Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, reciba a bien, esta primera causal o motivo de casación. SEGUNDA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este impetrante, encuentra su segunda causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”. En virtud que este censor estima, que en la sentencia impugnada se conculca, el precepto contenido en el numeral 3 del artículo 206 del Código Procesal Civil que al tenor establece: Artículo 206. CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. El concepto por el cual el casacionista entiende, se ha cometido la infracción al precepto contenido en el numeral 3, del artículo 206 y de qué modo afectó, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el tribunal Ad Quem, deja por establecido, que el A quo, realizó el juicio valorativo de la prueba, en forma individual y en su conjunto, en el tercer, pronunciamiento de su resolución que establece: “Que este tribunal de alzada observa que el juez, al dictar el fallo mediante el cual declara sin la lugar la demanda de nulidad tomó en consideración los medios de prueba propuestos por las partes a través de los cuales llegó a la certeza los bienes inmuebles descritos en la demanda de mérito son distintos, difieren en su extensión y colindancias, no se sitúa físicamente un bien en otro”. Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al no existir razonamiento lógico coherente desmembrado de un juicio valorativo es que surgen los yerros ofensivos a la reglas de la lógica y del conocimiento humano; nótese, Sala de lo Civil, que el juez A quo, nunca comparo el contenido de la escritura de la parte demandada con la escritura de P…, de haberlo efectuado, jamás habría plasmado tan descabellado juicio ilógico al establecer que los inmuebles no tienen la misma aérea superficial y los mismos colindantes cuando lo único que tuvo que haber realizado era leer ambas escrituras que obran en el expediente como prueba documental. Siendo la medida y colindancias del inmueble, el objeto del contrato, del cual se ha demandado su nulidad, uno de los puntos objeto del debate, en el que la parte demandante alega, que el terreno de 13.60 hectáreas, del cual el Instituto Nacional Agrario, otorgó título Definitivo de propiedad a favor del señor, J. P. C., es idéntico, en cuanto a su extensión y colindancias, al vendido, por el señor V.P., a favor, de la T. R. C., y que la misma, identificó en su planos como lote C-103, e inscrita dicha tradición del dominio, bajo el número, 133 del Tomo 59, que como ya se dijo con anterioridad en la actualidad es propiedad de la E. M. denominada P. DE G. S. A., (P…), inscrito a su favor el dominio, bajo el numero 37 tomo 380 del Registro de la Propiedad Hipotecas y Anotaciones Preventivas de San Pedro Sula, (Véanse, los folios del 55 al 58, frente y vuelto, del tomo I de la primera pieza de los autos, identificada como medio de prueba número uno documental). Es así, como el lote de terreno cuya propiedad traspasó el I.N.A., al señor, J. P. C., con extensión de 13.60 hectáreas, y colindancias: al norte, quebrada chasnigua y V. P., al sur con predio C-111; al este, con predio C-111 y al oeste, con predio de V. P.; son exactamente las mismas del inmueble de P. DE G., S. A. (P…), así como también, es la misma área de 13.60 hectáreas. Para acreditar y probar tal extremo, en su momento procesal esta parte casacionista, presentó, prueba documental, consistente en el plano elaborado por la T. R. C., mediante el cual, dicha empresa ubica, el lote de 13.60 hectáreas, en lugar denominado Bolsa de los Pizotes, y lo identifica como el lote C-103, (Véase, el folio 77, medio de prueba número uno documental, del tomo I de la primera pieza de autos). Al no hacer, el Ad Quem, en su sentencia, la debida separación de los pronunciamientos sobre cada uno de los puntos objeto del litigio, esto ha incidido en la sentencia y la ha viciado, al conculcar las normas que informan el contenido de las sentencias, al carecer la misma de exhaustividad; genera la sentencia del Ad Quem, la causal o motivo de casación, que este recurrente, pide sea recibido a bien, por parte de la Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia. TERCERA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este impetrante, encuentra su tercera causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 1, literal c) del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “LA FORMA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA”. En virtud que éste recurrente, estima, que en la sentencia impugnada se ultraja, el precepto contenido en el numeral 1 del artículo 207 del Código Procesal Civil, que al tenor establece: Artículo 207. MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El concepto por el cual el casacionista entiende, se ha cometido la infracción al precepto contenido en el numeral 1 del artículo 207, y de qué modo afectó, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el tribunal Ad Quem, en la sentencia censurada se pronuncia en el sentido: Que este tribunal de alzada observa que el juez al dictar el fallo mediante el cual declara sin lugar la demanda de nulidad tomó en consideración los medios de prueba propuestos por las partes a través de los cuales llegó a la certeza los bienes inmuebles descritos en la demanda de mérito son distintos, difieren en su extensión y colindancias, no se sitúa físicamente un bien en otro. Veamos: El tribunal Ad Quem, no hizo un razonamiento fáctico y jurídico en la sentencia, que se recurre, en virtud de que no apreció el material probatorio, como ser pruebas documentales que acreditaban los hechos por los cuales se interpuso la demanda y lo que produjo como resultado lógico jurídico, una resolución con ausencia total de motivación. Así, las cosas puntualizo y preciso cuáles fueron esas pruebas, que el Ad Quem, obvió estimar, apreciar y valorar en la motivación del fallo impugnado; entre ellas tenemos: 1) No apreció en forma individual, como tampoco, en su conjunto, la prueba documental consistente en el Dictamen No. 104-97, emitido por la sección de Servicios Legales y afectación de tierras de la Oficina Regional Agraria de San Pedro Sula, que se pronuncia en el sentido de denegar las solicitudes de dominio pleno presentadas por los señores, J. I. R. y J. P. C., sobre un lote de 13.64 hectáreas en el sitio Bolsa de los Pizotes, en el que reconoce: a) Que la legítima propietaria del terreno es la señora, A. P., o sus herederos (O sea, hoy, Don, A. E. A. P.), b) y que el terreno que una vez, fue propiedad del Instituto Nacional Agrario según asiento 75 del tomo 374, fue transferido gratuitamente al Estado de Honduras, asiento número 37 tomo 378 y que después, fue traspasado a favor, de la Sociedad Mercantil P. de G. S. A., (P…), inscrito el domino a su favor, bajo el número 37 del Tomo 380 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de San Pedro Sula, c) Que el terreno que en su momento fue del I.N.A., tenía la forma de un triangulo y que el lote 182, señalado en el mapa GP-42 forma parte de la propiedad de la señora A. P. M. o sus herederos (Hoy, de Don, A. E. A. P.).- 2) No apreció en forma individual y en su conjunto, el informe de fecha 30 de Enero de 1997, emitido por Catastro Agrario del Instituto Nacional Agrario, en el que informa que en el plano GP-42 se encuentran unos terrenos marcados con los números 182 y 129, denominados, Bolsa de los Pizotes, que dichos terrenos siguen siendo privados y que los predios que los señores: J. P.C. y J, I, R,, solicitan en dominio pleno, se encuentran dentro de lo que pertenece a los señores P; 3) No apreció en forma individual y en su conjunto la resolución No. 098, de fecha 22 de mayo de 1998, emitido por el Director del Instituto Nacional Agrario, que confirma el dictamen emitido por La Oficina Regional Agraria y el Informe de Catastro Agrario; (Véase Medio de prueba número uno documental, que contiene todo el trámite en el Instituto Nacional Agrario y que obran a folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del tomo I de la primera pieza, de los autos del presente proceso); 4) No apreció en forma individual y en su conjunto el tracto sucesorio que siguió el lote de 13.6O Hectáreas, en el lugar denominado Bolsa de los pizotes, desde que fue vendido, por el señor V. P., hasta llegar a su actual propietario la Empresa P. de G. S. A., (P…) (Véase, folios 49 al 58 del tomo I de la primera pieza de autos; medio de prueba documental número uno). Al no apreciar la probanza, en forma individual y en su conjunto, el tribunal de alzada hizo suyo, el error in iudicando, también, cometido por el A QUO, consistente dicho yerro; en la no apreciación y lógicamente a la falta de valorización de pruebas que obran en el proceso y el hecho fáctico, que esa falta de estimación, apreciación y valorización, preña a la sentencia del Ad Quem, de falta del juicio fáctico, que lleva al Juzgador de instancia, a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el nulo juicio del Ad Quem, resultante de la no aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración, de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, y que en forma cándida se observa su falencia en la Sentencia, censurada; da sustrato en demasía para que esta, Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de recibo a esta causal o motivo de casación; puesto que habida cuenta de lo up-supra indicado la sentencia resulta totalmente inmotivada y violatoria del precepto que este casacionista considera ultrajado. Es de indicar de forma energética y categórica que el Ad Quem, al momento de proferir la resolución que hoy se impugna mediante el presente recurso de casación, esta compilado, a efectuar la valoración de la prueba y a realizarla consecuente y oportuna motivación de la sentencia por que eso, manda la norma procesal y porque así, se lo ha ordenado, Esta Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante auto motivado que estimo el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por este mismo Ad Quem, de fecha 4 de diciembre del año dos mil doce y que en forma unánime decreta de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Ad Quem, por adolecer dicha resolución de los mismos yerros, por los cuales se recurre, esta nueva resolución. (Véase la segunda pieza donde obra la resolución indicada up supra.) Es interesante como el Ad Quem, no da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de lo Civil, pues vuelve a dictar sentencia sin valoración de pruebas y sin motivación alguna. Lejos de ello la falta de motivación de la Sentencia, como la no valorización de la prueba, la pretende obviar, y acuñar al hecho de decir: “Que este tribunal de alzada observa que el juez al dictar el fallo mediante el cual declara sin la lugar la demanda de nulidad tomó en consideración los medios de prueba propuestos por las partes a través de los cuales llegó a la certeza los bienes inmuebles descritos en la demanda de mérito son distintos, difieren en su extensión y colindancias, no se sitúa físicamente un bien en otro. Nótese, Honorable Sala de lo Civil, el A Quem, no motiva, tampoco valora, el solo: “Observa”, pero TAL EJERCICIO MENTAL, tampoco lo realizó el A Quo, pues, al haber existido ese control por parte del Ad Quem, entonces, el tribunal de alzada hubiera, apreciado que efectivamente que el lote de 13.60 hectáreas, ubicado en el lugar denominado bolsa de los pizotes, salió del dominio del Instituto Nacional Agrario, desde el año 1980, que fue traspasado a favor del Estado de Honduras, en inscrito bajo el número 37 del tomo, 378 y por éste, ala P.de G. S. A., e inscrito a favor de ésta, bajo el número 37 del tomo 380 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de San Pedro Sula. Como conclusión resulta que el INA, no podía traspasar dos veces el mismo inmueble. La doctrina y la jurisprudencia, de esta Honorable Corte Suprema de Justicia, ha establecido que: “fuera de los casos de propiedad horizontal, el dominio es un derecho exclusivo y excluyente en el sentido de que dos personas no pueden ser propietaria absolutas y simultaneas de la misma cosa, como es el caso de la P. de G. S. A., (P…) y el I.N.A”. ¿A eso se le llama motivar una sentencia? ¿Eso es dar cumplimiento a una resolución de un Tribunal jerárquicamente superior? ¿A eso se le puede llamar una tutela judicial efectiva, de los intereses legítimos de un peticionario? Honorable Sala de lo Civil, debéis de ponerle mucha atención y supremo cuidado a este, Ad Quem, que actúa tan alejado de la ley y que lejos de ser dador de certidumbre jurídica es generador de incertidumbre legal y jurídica. La apreciación incompleta, de tos elementos facticos y jurídicos utilizados por el Ad Quem, han producido que el Tribunal de Alzada, profiera una sentencia no ajustada a las reglas de la lógica y la razón; pues, existe un asiento registral y un tracto sucesorio, que identifica como un todo único, el lote de terreno de 13.60 hectáreas, ubicado en el sitio Bolsa de los Pizotes, del cual su actual propietario, es la E. M. denominada P. de G. S. A., (P…), que lo tiene inscrito a su favor, bajo el número 37 del tomo 380 del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de San Pedro Sula, y por otro lado es imposible que existan dos inmueble que tengan la misma cabida y colindancias, siendo un hecho físicamente imposible por ser contrario a la naturaleza de las cosas. La ausencia de la motivación fundamentada en la no consideración de los elementos fácticos y jurídicos, ventilados en el proceso; genera una inmotivación, que no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón; y como resultado de ello, tenemos la sentencia que recurrimos en casación, misma que resulta ostensiblemente ilógica e irracional; es por ello, que este recurrente, pide a la Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que tenga recibo de la presente causa o motivo de casación. CUARTA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este recurrente, encuentra su cuarta causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 2 del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “Artículo 7 19.2) Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio”. En virtud que este recurrente, estima, que en la sentencia impugnada se vulnera, por la interpretación y aplicación errónea del artículo 1586 numeral 1) cual establece que: “Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia”. El concepto por el cual éste, casacionista entiende, se ha cometido la infracción, es por el error en la interpretación y aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 1586 numeral 1) del Código Civil, para la solución de fondo del litigio; y de qué modo afectó, tal violación consistente en la interpretación y aplicación, errónea de la citada norma, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el tribunal Ad Quem, en el segundo considerando de la sentencia censurada se pronuncia en el sentido:: “Que de conformidad a lo antes relacionado la nulidad solicitada por el demandante no es procedente, al pretender que se declare nulidad del instrumento público de traspaso realizado por el I.N.A. a favor del señor, J.P.C, cuando dicho bien según fue acreditado era propiedad del I.N.A. quien se encontraba facultado para su disposición de conformidad a lo dispuesto en el artículo 613 del Código Civil al tener el dominio o propiedad del bien; aunado a ello es necesario establecer que la nulidad absoluta únicamente procede con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza y especie.- El artículo 1586 del Código Civil expresamente dice que hay nulidad absoluta de los actos y contratos en los casos siguientes: 1- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.- Lo que ocurre a la falta de voluntad o consentimiento, circunstancia que no concurre en el caso que no ocupa, ya que el Contrato fue celebrado entre personas capaces legalmente y no existen vicios de que adolezca el consentimiento dado.- Falta de objeto o no hay objeto ilícito, existe objeto en el contrato celebrado que es el bien inmueble traspasado por el I.N.A. a favor del señor J. P. C., el objeto es determinado, físicamente posible, moralmente posible y es lícito.- El interés jurídico que induce a las partes a contratar, siendo la causa del contrato existente, verdadera y lícita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1570 del Código Civil.- 2-
Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza del acto o contrato. Y 3- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.- El contrato celebrado fue celebrado por personas legalmente capaces”. Sala de lo civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, veamos de forma minuciosa casi quirúrgica jurídicamente hablando, del por qué, aplica e interpreta erróneamente la disposición legal que utiliza para resolver el fondo del pleito: El Código Civil de 1906, en vigencia plena en nuestra República, claramente señala, cuándo no hay contrato y al tenor de la letra indica: Artículo 1552.- No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1°.- Consentimiento de los contratantes. 2°.- Objeto cierto que sea materia del contrato. 3°.- Causa de la obligación que se establezca. La Sentencia del Ad Quem, determina que no hay nulidad del contrato porque según, su real saber y entender los requisitos de validez de todo contrato se dan a carta cabal; en el contrato cuya nulidad se ha demandado por mi mandante hoy recurrente en casación. Del por qué no se da el elemento del consentimiento en el contrato objeto de demanda de nulidad. Veamos, el por qué, no se da el elemento del consentimiento en el contrato objeto del pleito, pero que el Ad Quem, establece sin motivación, valoración y juicio racional alguno, que si se observa: El Código Civil indica, en su artículo 1556: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, violencia, intimidación o dolo. El Artículo 1553 del mismo texto legal nos informa: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”. Falta de Consentimiento Por lo que se refiere a esta ausencia, tres podemos decir, son los casos en que aparentemente pudiese existir el contrato, pero que desgraciadamente no resiste el análisis y tienen que caer por falta de consentimiento; dos en realidad son casos de error, tan graves que aniquilan al propio consentimiento, estos errores gravísimos o crasos, se presentan en los siguientes casos: a) Error sobre la naturaleza del contrato. b) Error sobre la identidad misma del objeto material del contrato. El ejemplo típico lo encontramos en el supuesto de que una persona piense que está adquiriendo la casa número 3 de la Avenida Madero en pleno centro de la ciudad, y la otra le está vendiendo la casa número 3 de la Avenida Madero, pero en Coyoacán. En este caso, el error es tan grande que en realidad no existe el consentimiento, supuesto que una de las partes está pensando adquirir un objeto, cuando en realidad la otra está pensando en vender otro diferente. También falta la causa. Es increíble como el Ad Quem, en su sentencia determina que observa el elemento del consentimiento, cuando de autos se colige que el inmueble que el INA, traspasó a J. P. C., ya no era propiedad del I. N.A., pero que hizo creer al señor, J. P. C., que era el mismo inmueble que ya en ese momento era propiedad de P…, es por ello que tanto el lote de terreno que el INA, otorgó a J. P. C., como el terreno propiedad de PROGASA, tienen la misma área de 13.60 hectáreas y ambos tienen la mismas colindancias; tal situación es un vicio del consentimiento por error sobre la identidad misma del objeto material del contrato, en consecuencia si hay error en el consentimiento este no existe a la vida del derecho. El error como vicio del consentimiento, esta parte recurrente lo acreditó mediante prueba documental la cual nunca ha sido objeto de valorización, tanto por el A Quo, como por el Ad Quem, (Véase, Medio de prueba número uno documental, que contiene todo el trámite en el I. N. A. y que obran a folios 40, 41,42,43,44,45,46,47 y 48 del tomo 1 de la primera pieza, de los autos del presente proceso); 4) No apreció en forma individual y en su conjunto el tracto sucesorio que siguió el lote de 13.60 Hectáreas, en el lugar denominado Bolsa de los pizotes, desde que fue vendido, por el señor P., hasta llegar a su actual propietario la E. P. de G. S. A., (P…) (Véase, folios 49 al 58 del tomo I de la primera pieza de autos; medio de prueba documental número uno). Según el Código Civil en su artículo 1586 numeral 1) Hay nulidad absoluta en los actos o contratos: 1) Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia. En tal sentido y en perfecta armonía el artículo 1552 indica con meridiana precisión: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.- Consentimiento de los Contratantes 2.- objeto cierto que sea materia del contrato 3.- causa de la obligación que se establezca”. ¿Cómo es posible Sala de lo Civil, que el Ad Quem, vea lo que no existe y que obra acreditado su inexistencia, por la existencia del error en el consentimiento? Al faltar una de las condiciones esenciales en el contrato del cual se pide su nulidad, como lo es el consentimiento se deviene en la obligación de declarar la nulidad absoluta del contrato. “El error sobre la sustancia, escribió el jurista Planiol, es un error sobre las cualidades; pero; para ello debe recaer en una cualidad principal, y a la intención de las partes corresponde decidir si una cualidad es o no principal; es necesario atender a lo que las partes han tenido consideración al contratar; por tanto, tratase en definitiva de un problema sobre la intención, es decir, cuya resolución corresponde a los tribunales según las circunstancias de la causa”. Sin lugar a dudas la cualidad principal sobre la sustancia del lote de terreno que solicitó se le otorgara por el INA, J. P. C., era que tenía 13.60 hectáreas de área superficial y que el mismo se ubica en el sitio denominado Bolsa de los Pizotes, y su intención siempre fue adquirir ese inmueble, no obstante tal cualidad principal en la sustancia del objeto del contrato, es exactamente la misma del lote de terreno que años atrás, el Estado de Honduras, le había, traspasado en venta a P…. Y el INA, para satisfacer la petición del señor, J. P. C., otorgó el mismo lote de terreno, con igual cualidad principal en la sustancia, pero utilizando otro asiento registral, es decir: “Con un asiento registral que no pertenece al sitio Bolsa de los Pizotes, le otorgó un título de propiedad, a J. P. C., pero con las características sustanciales del lote de terreno, propiedad de P…, que si se encuentra ubicado en bolsa de los pizotes. Del por qué no se cumple el objeto del contrato nomo elemento vital para la existencia y validez del contrato del cual se demanda su nulidad. Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, veamos entonces del por qué no se da la existencia de objeto o cosa como elemento esencial del contrato. El Código Civil, en su artículo 1565 señala: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Hondureño. Así, la promesa de someterse en Honduras a una jurisdicción no reconocida por las leyes hondureñas, es nula por el vicio del objeto”. Sala de lo Civil, es de lato conocimiento para ustedes que el derecho de los contratos, a grandes rasgos a afirmado, que los requisitos de esencia del objeto-cosa de los contratos son: la posibilidad física y la posibilidad jurídica y dentro de este último requisito el poder de disposición del objeto-cosa. Con relación a la posibilidad física cabe mencionar, que en algunas ocasiones la cosa llega a existir en la naturaleza, pero posteriormente desaparece, bien porque se hubiera destruido materialmente, bien porque haya desaparecido, o bien porque aun sabiéndolo alguna de las partes sea de imposible recuperación. En todos estos casos, si al momento de celebrarse el contrato no existe en la naturaleza el objeto, el contrato será inexistente. La posibilidad jurídica de la cosa implica que el bien esté dentro del comercio, además de estar determinado, o por lo menos, ser susceptible de determinación. Con relación a este último problema, debemos aclarar que existen dos grandes formas de determinación, una denominada de cuerpo cierto o en su individualidad y otra denominada por género o especie, la primera determinación en su individualidad, se presenta, cuando desde el momento de celebrarse el contrato, se habla de un objeto especialmente aislado de todos los demás, cuyas características lo distinguen de cualquier otro, por ser la identificación de cuerpo cierto y se encuentra totalmente individualizado. Este precisamente es el caso que nos ocupa en el presente recurso, en el sentido que para que exista el elemento del contrato denominado OBJETO DEL CONTRATO. El lote de 13.60 hectáreas ubicado en el sitio Bolsa de los Pizotes, que es el objeto- cosa del contrato, del cual se ha demandado su nulidad; cuyo requisito es que debe de ser individual y aislado de todos los demás; como se explica entonces Honorable Sala de lo Civil, el hecho cierto que esas mismas características de individualidad y aislamiento de dicho lote de terreno sean las mismas que posee el lote de terreno que el Estado de Honduras traspasó a través, del Procurador General de la República, a PROGASA, es decir que están ubicados ambos en el sitio Bolsa de los Pizotes, tienen la misma área superficial de 13.60 hectáreas y poseen las mismas colindancias; no obstante, en la secuela del proceso se acreditó que dicho inmueble antes que el INA se lo otorgara en papel al señor, J. P. C., años atrás, el Estado de Honduras se los había traspasado a P…, junto con dos inmuebles más, lo interesante del asunto es que El Estado de Honduras mediante el Procurador General de la República si le entregó y le dio la posesión de la cosa al comprador P…, a contrario sensu, el Instituto Nacional Agrario, nunca efectuó la entrega de la cosa, al señor, J. P. C., por una sencilla y acreditada razón, que no apreció el Ad Quem, ¡se trata del mismo inmueble!. En relación a la posibilidad jurídica, sobre el objeto del contrato ¿Qué posibilidad jurídica, tenía el INA, sobre el lote de 13.60 hectáreas, en el sitio Bolsa de los Pizotes, cuando esta Institución ya lo había Traspasado al Estado de Honduras, a través, del Procurador General de la República, y éste lo traspasó a P…? ¿Qué poder de disposición sobre el lote de terreno de 13.60 hectáreas, ubicado en el sitio Bolsa de los Pizotes, tenía el INA, para otorgarle a J.P.C., el mismo lote de terreno que hace años el mismo INA ya había traspasado, al Estado y este vendido a P…? ¿A caso no es contrario al derecho público y a la moral vender dos veces el mismo lote de terreno? ¿A caso no es un acto que prohíbe la ley? Y de conformidad al artículo 9 del Código Civil los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. Note Sala de lo Civil que el objeto del contrato que el Ad Quem, dice que existe realmente es un objeto ilícito, no porque el lote no estés dentro del comercio de los hombres sino porque el INA, ya no podía disponer del mismo porque, ya no era de su propiedad para poder otorgárselo al señor, J. P. C. El único que podría haber traspasado el lote de terreno de 13.60 hectáreas, en el sitio Bolsa de los Pizotes, al señor, J.P.C, es P…, por ser su legítimo propietario y poseedor actual; por lo tanto el INA, NO TENIA LEGITIMACIÓN PARA CONTRATAR, el otorgamiento de dicho inmueble a favor de J. P.C., pues no tenía derecho de dominio alguno sobre este. Para que no quepa duda de ello véase la prueba documental denominada tracto sucesorio que no apreció, estimó ni valoró el Ad Quem, en su sentencia; del lote de 13.60 Hectáreas, en el lugar denominado Bolsa de pizotes, desde que fue vendido, por el señor V. P., hasta llegar a su actual propietario la E. P. de G. S. A., (P…) (Véase, folios 49 al 58 del tomo I de la primera pieza de autos; medio de prueba documental número uno). Este error en el objeto del contrato del cual se demanda su nulidad, es tan grave que impide que nazca el contrato, por ser ilícito el objeto del mismo por no tener disponibilidad jurídica y poder de disposición. Del por qué no se cumple la causa como elemento vital para la existencia y validez del contrato del cual se demanda su nulidad. Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el código Civil, establece en su artículo, 1570 que: “Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”, armónicamente el artículo 1572 termina indicando: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”. DE LA NULIDAD POR ILICITUD DE LA CAUSA: Como quiera que sea, el problema de la causa se plantea en su plenitud cuando aun existiendo un objeto lícito, si es que hubiese existido lo cual ya hemos acreditado que nunca existió; el contrato se ha estructurado sobre la realización de un hecho ilícito o inmoral, por ejemplo, como cuando se otorga un lote de terreno de 13.60 hectáreas en el Sitio Bolsa de los Pizotes, por parte del INA a favor, de J.P.C., cuando ya no tenía el derecho de propiedad sobre él y para poder simular la falsa causa, utilizó un asiento registral de otro sitio, falseando en el contrato de compraventa que el inmueble otorgado por el INA a J.P.C, se ubica en el sitio Bolsa de los Pizotes, y es precisamente por la falsedad de causa que nunca el INA, pudo entregar la cosa traspasada y hasta el día de hoy el señor, J.P.C, no ha podido ubicar su inmueble en el sitio Bolsa de los Pizotes, intentando desde que tiene dicho título posesionarse de forma ilegal de la propiedad de mi representado. Es clara la conclusión a la que llega el Código Civil, en el artículo 1570, al establecer, que el contrato fundado en una causa ilícita o falsa no puede engendrar ningún efecto jurídico, y dará lugar a la nulidad. Como podrá ver esta honorable Sala de lo Civil, en el contrato objeto de demanda de nulidad tampoco se observa la existencia de este elemento esencial para la existencia y validez de los contratos. Dictamen No. 104-97, emitido por la sección de Servicios Legales y afectación de tierras de la Oficina Regional Agraria de San Pedro Sula, que se pronuncia en el sentido de denegar las solicitudes de dominio pleno presentadas por los señores, J. I. R. y J. P. C., sobre un lote de 13.64 hectáreas en el sitio Bolsa de los Pizotes, en el que reconoce: a) Que la legítima propietaria del terreno, es la señora, A. P., o sus herederos (O sea, hoy, Don, A. E. A. P.), b) y que el terreno que una vez, fue propiedad del Instituto Nacional Agrario según asiento 75 del tomo 374, fue transferido gratuitamente al Estado de Honduras, asiento numero 37 tomo 378 y que después, fue traspasado a favor, de la S. M. P.de G. S. A., (P…), inscrito el dominio a su favor, bajo el número 37 del Tomo 380 del Registro de la Propiedad Inmueble y mercantil De San Pedro Sula, c) Que el terreno que en su momento fue del Instituto Nacional Agrario, tenía la forma de un triangulo y que el lote 182, señalado en el mapa GP-42 forma parte de la propiedad de la señora A. P., o sus herederos (O sea, hoy, Don, A. E. A. P.),. (Véase, Medio de prueba número uno documental, que contiene todo el trámite en el Instituto Nacional Agrario y que obran a folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del tomo I de la primera pieza, de los autos del presente proceso). No cabe duda que el Ad Quem, ha interpretado y aplicado en forma errónea la norma de Derecho empleada para resolver el fondo del asunto. Ruego a la Sala de lo Civil, que haga recibo a bien de este motivo o causal de casación. QUINTA CAUSAL O MOTIVO DE CASACIÓN: Este recurrente, encuentra su quinta causal o motivo de casación, en el artículo 719, numeral 2 del Código Procesal Civil, que señala como causal del recurso de casación: “Artículo 719.2) Igualmente se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio”. En virtud que este recurrente, estima, que en la sentencia impugnada se vulnera, por omisión o falta de aplicación, del precepto contenido en el artículo 2345 del Código Civil, y específicamente en la parte del articulado que diáfanamente establece que: “… Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto”. El concepto por el cual éste, casacionista entiende, se ha cometido la infracción, es por falta de aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 2345 del Código Civil, para la solución de fondo del litigio, y de qué modo afectó, tal violación por falta de aplicación, a la cuestión objeto del proceso: LO EXPLICO ATENDIENDO SU RATIO, de la siguiente forma: Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Ad Quem, señala con enérgica certeza, en el considerando quinto de la resolución que se recurre: “Que este tribunal de alzada observa que el juez al dictar el fallo mediante el cual declara sin la lugar la demanda de nulidad tomó en consideración los medios de prueba propuestos por las partes a través de los cuales llegó a la certeza los bienes inmuebles descritos en la demanda de mérito son distintos, difieren en su extensión y colindancias, no se sitúa físicamente un bien en otro” Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia: El Tribunal Ad-Quem, sustenta su fallo en el artículo 1586 del Código Civil, que le lleva a fallar declarando sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia definitiva de fecha veintisiete de mayo del dos mil ocho dictada por el Juzgado de letras Segundo de lo Civil de esta sección judicial, y CONFIRMA, la sentencia definitiva apelada. Es muy claro que el, AD QUEM, al momento de dictar su sentencia, no realizó el juicio fáctico que le impone la norma adjetiva, para producir una sentencia diáfana, clara, precisa, exhaustiva, motivada, por los motivos, señalados, en los acápites que nos anteceden al presente; al no existir, por parte del sentenciador de instancia, ese juicio fáctico, prudente, lógico y racional, ya que, al no estimar y puntualizar, todos, los elementos fácticos, el acervo probatorio incorporado a la foliada judicial; es lógico, tener como resultado que el Ad Quem, se haya equivocado al momento de escoger la norma que aplicaría para resolver el asunto y por ende, no ha, aplicado la norma sustantiva, que resuelve el fondo de la presente Litis, veamos, entonces todos aquellos actos y hechos documentados en pruebas, realizados y cometidos por los recurridos que dan sustento jurídico, para la pretensión de nulidad demandada por este impugnante: Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Genera inseguridad absoluta, la inscripción del lote de 13.60 hectáreas, que se desprende del número 80 del tomo 439, pues, con dicha inscripción se pretende ubicar al señor, J.P.C, en los terrenos de mi poderdante, extremo ha quedado probado hasta la saciedad con la prueba documental propuesta y evacuada pero no estimada ni valorada por el Ad Quem, ni por el A Quo, como ser: 1) Acto primero generador de inseguridad jurídica absoluta; documentado en Dictamen No. 104-97, emitido por la Sección de Servicios Legales y Afectación de Tierras, de la Oficina Regional Agraria de San Pedro Sula, que se pronuncia en el sentido de denegar las solicitudes, de dominio pleno, presentadas por los señores: J. I. R. y J.P.C, sobre un lote de 13.64, hectáreas, en el sitio Bolsa de los Pizotes, en oposición presentada por mi patrocinado (Véase, los folios 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, de tomo I, de la primera pieza , de los autos). 2) Acto segundo generador de inseguridad jurídica absoluta; documentado en, Prueba documental, no estimada y valorada, que obra a folios 260, 261, 262 de los autos del tomo I de la primera pieza de los autos; en ella, se establece, que dentro de los terrenos de la señora, A. P. (madre de mi mandante) existen las siguientes ocupaciones “J.P.C. 11 HECTAREAS”. 3)Acto tercero, generador de inseguridad jurídica absoluta; documentado con la prueba documental, no estimada ni valorada; que obra a folio 272 del tomo I de la primera pieza de autos; que contiene la ficha catastral en la que se identifica el terreno pretendido por J.P.C, es el mismo sobre el cual ha tenido y tiene, posesión, mi mandante. 4) Acto cuarto, generador de inseguridad jurídica absoluta; documentado en, Acta de desalojo producto de la acusación criminal interpuesta por mi poderdante, contra los señores: J.P.C y J. I. R., que obra como prueba documental no estimada ni valorada y que obra en folios 38 y 39 del tomo I de la primera pieza de los autos. 5) Acto quinto, generador de inseguridad jurídica absoluta; documentado en, El tracto sucesorio del terreno de 13.60 hectáreas, desde que fue vendido, por don, V.P., hasta su actual poseedor la P.de G. S.A., (P…), (Véase, los, folios 49 al 58, medio de prueba número uno del tomo I de la primera pieza de los autos y folios 398 al 401, identificado como medio de prueba número tres documental, del II tomo de la primera pieza de los autos, no estimados ni valorados). Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia; entiende este censor, que son suficientes los actos generadores de inseguridad jurídica efectuados, por los recurridos, para tener fundado temor, que con el titulo extendido por el INA, a favor, de J.P.C, el recurrido pretendan introducirse en el inmueble propiedad de mi mandante, causando una gran inseguridad jurídica, tal como ha sucedido en viejas datas; actos que constan indubitadamente en la secuela del proceso y que no fueron tomados en cuenta al momento de sentenciar; ya que si bien, el Ad Quem, advierte que no son los mismos inmuebles, no existe motivación y juicio racional alguno que explique en la sentencia el por qué, siendo dos lotes de terrenos distintos, que difieren en su extensión y colindancias y que no se sitúan físicamente un bien en otro; según la sentencia recurrida. Lo que no resuelve en dicha resolución el Ad Quem, es el punto de derecho en conflicto, consistente en el hecho acreditado que el señor, J.P.C, con su escritura de un lote de terreno cuya área superficial, límites y colindancias son las mismas del lote propiedad de P…, ¿por qué? el señor, Juan Pablo Calderón, ha pretendido desde siempre querer tomar posesión de manera ilegal con dicha escritura de un inmueble propiedad de mi representado. Sin tan claro disque tiene el Ad Quem, que no son el mismo inmueble, ¿por qué? su sentencia no es clara y exhaustiva y establece, con motivación clara y precisa, que el lote de terreno que describe la escritura de, JUAN PABLO CALDERON, no corresponde con el inmueble al cual se le practicó el peritaje, el cual es propiedad de Don, A.E.A.P., mi poderdante, y que al no corresponder el inmueble descrito en la escritura, de, J.P.C, con el inmueble de Don A.E.A.P., el señor, J.P.C, no tiene ¿por qué? Tener la creencia que el inmueble de don A.E.A.P., es el inmueble que el INA le otorgó a él. Dicha sentencia lejos de generar certeza jurídica y una verdadera tutela judicial, lo que genera es incertidumbre jurídica y una clara violación a la tutela judicial que se a peticionado al órgano jurisdiccional. Es por ello que la norma que debe de aplicarse al presente caso y que resuelve el fondo del asunto es el artículo, 2345 del Código Civil, y específicamente en la parte del articulado que diáfanamente establece que: “… Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto”. Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el objeto del contrato del cual se ha pedido su nulidad absoluta, tienen en su esencia error en la sustancia, es decir el área colindancias del lote de terreno adjudicado por el INA, en el título definitivo de Propiedad, contiene en su esencia, la misma, área superficial y las mismas colindancias, que el lote de terreno identificado como C-103, hoy en día, propiedad de la empresa mercantil, P. DE G., S. A., (P…). Es por lo dicho, Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que al verse imposibilitado los recurridos, de tomar posesión de un inmueble que pertenece a otra persona (P…), es que de años, han pretendido ubicar su inmueble físicamente, en la propiedad de don, A.E.A.P., aunque su lote de terreno este ubicado en referencia al inmueble de don A.E.A.P., según su asiento registral a más de tres punto sesenta y nueve Kilómetros de distancia (3.69 Kms.) de distancia, según el peritaje que el Ad Quem, menciona en la sentencia que se recurre pero que nunca valoró de conformidad a las reglas de la sana critica, puesto que solo lo menciona pero no hace de él, un juicio racional; siguiendo las reglas de la lógica, las reglas conocimiento humano y máximas de experiencia; según se puede colegir del peritaje que obra como prueba en la foliada y del cual ya se ha profundizado y que corre agregado en la encartada judicial, a folios del 424 al 426 del tomo II de la primera pieza de los autos. Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ruega este impugnante, que recibáis la presente causa o motivo de casación, y en aplicación del principio: “IURA NOVIT CURIA”, apliquéis la norma que el Ad Quem, ha omitido aplicar en su sentencia para resolver el fondo del objeto del proceso como lo es el artículo, 2345 del Código Civil, y específicamente en la parte del articulado que diáfanamente establece que: “… Para que la inscripción sea nula, es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto”. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Del examen de las actuaciones seguidas en las instancias, resulta que la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante auto, tuvo por interpuesto y formalizado el recurso de casación, por el ABOGADO O. G. A. E. G., en su condición de representante procesal del SEÑOR A. E. A. P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento Cortés, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010); recurso de casación que formalizó en cinco motivos, en el primero estima que en la sentencia se vulnera el precepto contenido en el Artículo 206 en el numeral 1 del Código Procesal Civil y lo considera comprendido en el numeral 1 literal c) del Artículo 719 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; en el segundo estima que en la sentencia se conculca el precepto contenido en el numeral 3 del Artículo 206 del Código Procesal Civil y lo considera comprendido en el numeral 1 literal c) del Artículo 719 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; en el tercero estima que en la sentencia impugnada se ultraja el precepto contenido en el numeral 1 del Artículo 207 del Código Procesal Civil y lo considera comprendido en el numeral 1 literal c) del Artículo 719 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; en el cuarto estima que en la sentencia impugnada se vulnera , por la interpretación y aplicación errónea del Artículo 1586 numeral 1 del Código Civil y lo considera comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; y en el quinto estima que en la sentencia impugnada se vulnera por omisión o falta de aplicación, del precepto contenido en el Artículo 2345 del Código Civil y lo considera comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio. El recurso extraordinario de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere; requisitos consignados en los Artículos 704 y 721 del Código Procesal Civil, que el impetrante debió cumplir para que la Corte pueda considerarlo. El recurrente en su primero motivo estima que en la sentencia se vulnera el precepto contenido en el Artículo 206 en el numeral 1 del Código Procesal Civil; en el segundo estima que en la sentencia se conculca el precepto contenido en el numeral 3 del Artículo 206 del Código Procesal Civil; y, en el tercero estima que en la sentencia impugnada se ultraja el precepto contenido en el numeral 1 del Artículo 207 del Código Procesal Civil y los tres motivos los considera comprendidos en el numeral 1 literal c) del Artículo 719 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia; sin embargo, no señala si la infracción se produjo por aplicación o interpretación de la norma procesal que considera infringida, se refiere a los medios de prueba aportados al litigio pretendiendo que la Corte revise los hechos, la interpretación y valoración de las pruebas a pesar de la prohibición contenida en el numeral 1 del Artículo 720 del Código Procesal Civil y, si esa era lo que pretendía, debió fundamentar su motivo en el numeral 2 del mismo Artículo y, finalmente, hace alegatos de instancia que no son permitidos en este recurso extraordinario. El impugnante en su cuarto motivo de casación estima que en la sentencia impugnada se vulnera, por la interpretación y aplicación errónea del Artículo 1586 numeral 1 del Código Civil y lo considera comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio; pero es del caso hacer notar que el recurrente alega aplicación e interpretación del Artículo 1586 numeral 1 del Código Civil que son dos causales del recurso que se producen por motivos diferentes por lo que en cumplimiento al numeral 2 del Artículo 721 debió haber alegado en motivos diferentes con la suficiente separación en claridad. Por otra parte, se refiere a la prueba aportada al litigio haciendo evidente que olvidó que la infracción por aplicación o interpretación de las normas de derecho con fundamento en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, se produce con independencia de los medios de prueba aportados al proceso y, finalmente, hace alegatos como de instancia con son inadmisibles en este recurso extraordinario. 5) En su quinto motivo, el impetrante estima que en la sentencia impugnada se vulnera por omisión o falta de aplicación, el precepto contenido en el Artículo 2345 del Código Civil y lo considera comprendido en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, que se refiere a que se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio y, en la explicación del motivo dice “Es muy claro que el, AD QUEM, al momento de dictar su sentencia, no realizó el juicio fáctico que le impone la norma adjetiva, para producir una sentencia diáfana, clara, precisa, exhaustiva, motivada por los motivos, señalados, en los acápites que nos anteceden al presente; …”, olvidando que las infracciones con fundamento en el numeral 2 del Artículo 719 del Código Procesal Civil, se producen con independencia de los medios de prueba aportados al litigio y que para que pueda prosperar el recurso de casación, han de citarse necesariamente los Artículos de la Ley o la doctrina legal que hayan sido clara y evidentemente infringidos, haciendo ver al juzgador tal infracción, pero sin alegar, como elementos primordiales del motivo, los propios razonamientos, amparados en su criterio, sino basado en lo que dispone la norma que se sostiene infringida, en relación con lo resuelto por el juzgador de alzada o instancia. El impugnante, además, en su escrito de interposición y formalización del recurso de casación, omite dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 721 del Código Procesal Civil que manda que se haga constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia. En conclusión, la defectuosa presentación del recurso por parte del impetrante, en esta fase procedimental, hace procedente su inadmisión por concurrir en los cinco motivos de casación expuestos, la causa prevista en el numeral 2, literales a) y b) del Artículo 723 del Código Procesal Civil. Que el apoderado legal de la parte recurrida dentro del plazo de diez (10) días que se le concedió, se pronunció sobre el contenido del recurso planteado por la apoderada de la parte recurrente, rechazando los argumentos del impugnante. Que por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado por la apoderada de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. III. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre de la Corte Suprema de Justicia y del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724 y 914 del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, planteado por el ABOGADO O.G.A.E.G., en su condición de representante procesal del SEÑOR A.E. A. P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento Cortés, en la demanda de nulidad absoluta de un título definitivo de propiedad, de un contrato de compraventa, de la escritura pública que lo contiene y de su inscripción y anotación registral, interpuesta por el ABOGADO H. M. C. S., en su condición de representante procesal del SEÑOR H. M. C. S., contra el I.N. A. y los señores J. P.C. y J. I. R. 2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), en el expediente de apelación número setenta y cuatro, cero nueve C.V. (74-09 C.V.) originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número setenta y cuatro, cero nueve (74-09) del Juzgado de Letras Segundo de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada Edith María López Rivera. NOTIFIQUESE. EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA COORDINADORA RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO MAGISTRADO REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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