CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los nueve días del mes septiembre de dos mil trece. La Sala de lo Civil, integrada por los magistrados: RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador y designado ponente para la redacción de este auto en el presente recurso de Casación, EDITH MARIA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUÁREZ dicta el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores S. L. F. y G. O. I. representados en juicio por el abogado A. B. L. I. en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor R. N. P. P., representado en juicio por la abogada C. Z. A.OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICATORIA DE DOMINIO, MÁS EL PAGO DE CIENTO CINCUENTA MIL LEMPIRAS POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MAS COSTAS, promovida en fecha cinco de septiembre del año dos mil, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, por el señor R. N. P. confiriéndole poder a la abogada C. Z. A., contra los señores S. L. F. y G. O. I. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN en fecha tres de mayo de dos mil seis opuesta por los señores S. L. F. y G. O. I., en su condición de demandados. Asimismo interponen DEMANDA ORDINARIA POR VÍA DE RECONVENCIÓN DE PAGO DE TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL LEMPIRAS POR CONCEPTO DAÑOS Y PERJUICIOS; y ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL DOMINIO (Usucapión o reconocimiento de dominio por prescripción adquisitiva), MÁS COSTAS, entablada por los señores S. L. F. y G. O. I., en contra del señor R. N. P.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la Corte Segunda de Apelaciones del departamento de Francisco Morazán, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICATORIA DE DOMINIO, promovida en fecha cinco de septiembre del año dos mil, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil del departamento de Francisco Morazán, por el señor R. N. P., contra los señores S. L. F. y G. O. I., dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, quien por su parte falló de la siguiente manera: “FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria de reivindicación de dominio de que se ha hecho mérito, promovida por el señor R. N. P..- 2) Declara SIN LUGAR la demanda por vía de reconvención que promovieron los señores G. O. I. y S. F. I..- 3) Declarando SIN LUGAR los daños y perjuicios demandados recíprocamente por ambas partes en contienda en virtud de no haberse probado en juicio.- 4) SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por las partes demandadas reconvinientes y ORDENA: A los señores G. O. I. y S. F. I. para que procedan a restituir el terreno objeto del presente litigio consistente en una porción de terreno que se ubica dentro del lote número 18 de que se ha hecho referencia a su propietario legal el señor R. N. P. Y MANDA: Que quede firme el presente, si dentro del término de ley no se interpone recurso alguno contra el mismo. CON COSTAS. NOTIFIQUESE.” SEGUNDO: El representante procesal de los señores G. O. I. y S. F. I., abogado A. B. L. I., presentó en fecha cuatro de agosto dos mil once, escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, por la Corte de Segunda de Apelaciones del departamento de Francisco Morazán. TERCERO: Mediante auto de fecha cinco de agosto de dos mil once, la Corte Segunda de Apelaciones del departamento de Francisco Morazán, tuvo por interpuesto en tiempo el recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: La representante procesal de la parte demandante, ahora recurrida, abogada C. Z. A., presentó en fecha cinco de septiembre de dos mil once, escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte Segunda de Apelaciones del departamento de Francisco Morazán, tener por hecho el pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto por el abogado A.B.L.I. en su condición de representante procesal de la parte apelada, asimismo ordena, remitir las presentes diligencias a la honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal los abogados A.B.L.I. y C. Z. A., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas veintiséis y veintisiete de septiembre de dos mil once, personándose en su condición de parte recurrente y recurrida respectivamente, personamientos efectuados en tiempo y forma. SEXTO: Que la parte recurrente plantea el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de Francisco Morazán, de la siguiente manera: “EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. PRIMER MOTIVO: Acuso la sentencia de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por falta de apreciación e infracción de ley de los artículos: 2265, 2289, 2291, 713 y 2310 del Código Civil referentes a los preceptos jurídicos siguientes: “Prescripción de los derechos y acciones” así como el “momento a partir del cual los derechos y acciones inscribibles surten efecto contra terceros”. LEY SUSTANTIVA VIOLADA: La ley sustantiva violada son los artículos: 2265, 2289, 2291, 713 y 2310 todos del Código Civil que dicen: 2265: “Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley. 2289: Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley. 2291: Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción. 713 del Código Civil: La tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, se efectuará por medio de un instrumento público en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla. Este Instrumento podrá ser el mismo del acto o contrato, y para que surta efecto contra terceros deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad”. 2310: Los títulos sujetos a Registro no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su inscripción. Se considera como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera como una sola persona con su causante. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este precepto de casación está comprendido en el numeral 2 del artículo 719 del Código procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO O VIOLACION. Dentro de las pruebas aportadas en el presente juicio por la parte demandada reconviniente, se encuentra el medio de prueba Inspección Judicial Número Uno, en el cual el juzgado de primera instancia pudo constatar ante el Instituto de la Propiedad, el carácter de traslaticio de dominio del instrumento número 4 de fecha 31 de marzo de 1983, registrado bajo el número 69 tomo 672 del Instituto de la Propiedad, por estar el mismo revestido de veracidad y validez legal, asimismo se constató el nombre de los otorgantes, tradente (Francisco López Estrada); adquirentes (G. O. I. y S. L. F. de Izaguirre) y que dicho instrumento fue inscrito el 15 de abril de 1983. Ver folio 452 de la primera pieza de autos; prueba relacionada en el CONSIDERANDO 18 de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. Asimismo con los medios de prueba: TESTIFICAL, DOCUMENTAL, e INSPECCION; pruebas que corren agregadas en la primera pieza de autos, entre los folios: 397 al 400 testifical; folios 317 y 318, 334 y 335, 338, 348 documental; y 412 inspección judicial se acreditó que desde la fecha de dicho instrumento, que data del 31 de marzo de 1983, mis representados adquirieron la POSESIÓN material de su bien inmueble. Habiendo relacionado lo anterior la Corte Segunda de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia, violó, al no pronunciarse sobre la excepción perentoria de la prescripción de la acción, opuesta oportunamente por la parte demandada reconviniente, el precepto jurídico de carácter sustantivo conocido en materia de derecho como “la excepción perentoria de prescripción de la acción”, y que tiene como fundamento legal los artículos: 2265, 2289 y 2291 del Código Civil; cuya consecuencia legal en caso de ser interpuesta en tiempo y forma y debidamente probada su procedencia tal como sucedió en la presente causa, es el producir la ineficacia definitiva de la acción, por ser ésta una excepción de carácter sustancial o de fondo; tal como lo son las excepciones perentorias que destruyen la acción del demandante. Al respecto, el jurista COUTURE afirma que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho, ya que no procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (EXCEPTIO IURE); COUTURE establece en cuanto a la excepción apoyada en circunstancias de derecho que la misma debe basarse en: a) Inexistencia de la norma invocada en la demanda; b) existencia de otra norma no invocada en la demanda que impide o excluye los efectos de la invocada. La parte demandante reconvenida invoca en la presente causa la acción reivindicatoria de dominio, instituida en el articulo 868 del Código Civil; pero tal acción o norma invocada por el demandante reconvenido; la parte demandada reconviniente la excluye al invocar la prescripción de dicha acción, excepcionando tal como le asiste el derecho la norma establecida en el articulo 2291 del Código Civil que establece: “Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los diez años”. Ver obra del jurista hondureño ADOLFO LEÓN GÓMEZ “Material para la clase del Derecho Procesal” punto No 10 “LA EXCEPCIÓN”. En la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial Número Uno relacionada en el primer párrafo de la presente explicación de este primer motivo de casación, se constató como fecha de inscripción del Instrumento Público Número cuatro de fecha 31 de marzo de 1983, registrado bajo el número 69 tomo 672 del Instituto de la Propiedad, el 15 de abril de 1983; fecha que conforme a los artículos 713, 2310 y especialmente el 2280 de nuestro Código Civil; reviste singular importancia, ya que es a partir de esta fecha que empezó a contarse el tiempo para que el demandante reconvenido, reivindicara dentro del término ordenado en el articulo 2291 del Código Civil, que es de 10 años, el dominio sobre dicho inmueble que ahora pretende reivindicar; término que empezó a contarse el 15 de abril de 1983 y que prescribió el 15 de abril de 1993. Por lo cual la Juez A Quo y en su caso la Corte Segunda de Apelaciones debieron en cumplimiento de la Ley declarar improcedente la demanda Reivindicatoria de Dominio promovida contra mis poderdantes, por ser la misma extemporánea, ya que la acción para poder reivindicar contra mis representados en relación a su inmueble venció el 15 de abril de 1993, y tal como consta en autos la misma fue promovida hasta el cinco de septiembre del año dos mil; debiendo haber aplicado el adagio jurídico conocido “Actio semen estincta non reviviscit” la acción prescrita no revive. Siendo totalmente improcedente anteponer HECHOS como lo constituyen los establecidos en el considerando 34 de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia a NORMAS DE DERECHO tal como lo es la “Prescripción de las acciones” oportunamente excepcionada por mis representados, que constituyen en materia sustantiva y procesal el pilar de la seguridad jurídica y del Estado de Derecho de nuestro país. Debiendo la Corte Segunda de Apelaciones declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera instancia, declarando sin lugar la demanda reivindicatoria incoada contra mis representados; y con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción por haber precluido el término para declarar procedente la acción reivindicatoria de dominio promovida contra mis representados. SEGUNDO MOTIVO: Acuso la sentencia de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional, por falta de apreciación e infracción de ley de los artículos: 2263, 2272, 2273, 2280 2281 y 2286 del Código Civil referentes al precepto jurídico referente a la “Prescripción ordinaria o adquisitiva del dominio” así como el “momento a partir del cual los derechos y acciones inscribibles surten efecto contra terceros”. LEY SUSTANTIVA VIOLADA: La ley sustantiva violada son los artículos: 2263, 2272, 2273, 2280 2281 y 2286 todos del Código Civil que dicen: 2263: Por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. 2272: Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y Justo titulo por el tiempo determinado en la ley. 2273. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacifica y no interrumpida. 2280. Contra el titulo inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en el perjuicio de tercero, si no en virtud de otro titulo igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo. 2281. Las condiciones de la buena fe y justo titulo exigidas para la posesión en el Capitulo 1, Titulo VII, Libro II de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales. 2286. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se prescriben por la posesión durante diez años con buena fe y justo titulo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el numeral 2 del artículo 719 del Código [Procesal] Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO O VIOLACIÓN: La Corte Segunda de Apelaciones, al igual que el Juzgado de primera instancia, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 2263, 2272, 2273, 2280 2281 y 2286 todos del Código Civil; y que se refieren a la adquisición del dominio por medio de la prescripción ordinaria; el juzgado de primera instancia en su sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2009 en sus considerandos 23 y 30 medianamente se pronuncia sobre la prescripción ordinaria del dominio sobre bienes inmuebles; pero no concluye sobre el alcance de dichos preceptos, mientras que la Corte Segunda de Apelaciones en su sentencia de fecha 31 de marzo de 2011; omitió en forma total el pronunciarse sobre la promoción que por vía de acción, oportunamente promovieron mis representados, de la prescripción ordinaria del dominio; obviando el alcance de dicha acción; ya que la parte demandada reconviniente demostró la procedencia de la referida acción, al constatarse con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial Número Uno relacionada en el primer motivo de la presente casación, la fecha de inscripción del Instrumento Público Número cuatro de fecha 31 de marzo de 1983, registrado bajo el número 69 tomo 672 del Instituto de la Propiedad, siendo la fecha relacionada el 15 de abril de 1983; pudiendo mis representados invocar contra cualquier detentador de su bien inmueble, a partir del 15 de abril de 1993, tal como acontece en la presente causa el precepto jurídico conocido como la Prescripción Ordinaria del Dominio; y que en doctrina se le conoce como PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION: Que es la que mis representados opusieron oportunamente en la acción de Reconvención instruida contra el señor: R.N.P.P., Prescripción que se describe como un modo de adquirir el dominio y demás derechos reales ajenos por su posesión durante cierto tiempo con los requisitos legales; y que puede ser ORDINARIA o EXTRAORDINARIA la primera contemplada en el artículo 2272 del Código Civil que al tenor dice: “ Para la Prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.” y cuyos requisitos como lo establece el artículo precitado son: Justo título, buena fe, posesión material del bien inmueble o del derecho objeto de la prescripción, y lapso de tiempo determinado por la ley. Que en el presente caso y conforme el artículo 2286 del mismo cuerpo de leyes, es de 10 años para la adquisición de bienes inmuebles, así como su debida inscripción en el Registro Correspondiente; Requisitos legales que mis representados reúnen en su totalidad y que los faculta para poder prescribir en contra del demandante reconvenido. Debiendo la Corte Segunda de Apelaciones declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; declarando sin lugar la demanda incoada y con lugar la prescripción ordinaria del dominio a favor de mis representados sobre el bien inmueble inscrito bajo el número 69 del tomo 672 del Instituto de la Propiedad.” MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.-