CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, a los diecisiete (17) días del mes octubre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARÍA LÓPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLÓRZANO JUÁREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: Los señores E. A. J. C. y E. J. R., representados en juicio por el Abogado J. R. P. C., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor A. E. Z., representado en juicio por el Abogado D. F. V. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA EN ACUMULACION DE ACCIONES DE NULIDAD DE UN TITULO DOMINICAL, SU ESCRITURA MATRIZ, PRIMERA COPIA, SU RECTIFICACION DE MEDIDA Y NOTAS MARGINALES QUE SE GENEREN DEL MISMO, ACCION REIVINDICATORIA DE DOMINIO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, promovida en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Seccional de lo Civil de Tela, Departamento de Atlántida, por el Abogado J. R. P. C., en su condición de Representante Procesal de los señores E. A. J. C. y E. J. R., contra el señor A. E. Z.. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA EN ACUMULACION DE ACCIONES DE NULIDAD DE UN TITULO DOMINICAL, SU ESCRITURA MATRIZ, PRIMERA COPIA, SU RECTIFICACION DE MEDIDA Y NOTAS MARGINALES QUE SE GENEREN DEL MISMO, ACCION REIVINDICATORIA DE DOMINIO E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, promovida en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Letras Seccional de lo Civil de Tela, Departamento de Atlántida, por el Abogado J. R. P. C., en su condición de Representante Procesal de los señores E. A. J. C. y E. J. R., contra el señor A. E. Z., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia de fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Tela, Departamento de Atlántida, el cual falló de la siguiente manera:“FALLA:1.-) DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Ordinaria en acumulación de acciones, Nulidad de un título dominical, su Escritura Matriz.- Primera Copia.- Rectificación de medidas y Notas marginales que se generan del mismo.- Acción reivindicatoria de dominio.- Indemnización de perjuicios.- promovida por el abogado J. R. P. C. en su condición de apoderado legal de los señores E. A. J. C. Y E. J. R. contra el señor A. E. Z.…SIN COSTAS.” SEGUNDO: El Representante Procesal de los señores E. A. J. C. y E. J. R., Abogado J. R. P. C., en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida. TERCERO: Mediante auto de fecha uno (1) de agosto del año dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, tuvo por interpuesto el recurso de Casación por parte del Abogado J. R. P. C., en su condición indicada, y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronuncie sobre el contenido del mismo. CUARTO: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil doce (2012), la Corte Primera de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida, en su parte dispositiva Resuelve: “DISPOSICION RESOLUTIVA Por las razones anteriormente expuestas y fundamento de derechos expresados ESTA CORTE PRIMERA DE APELACIONES RESUELVE: 1.- Tener por precluido el término para el pronunciamiento por parte del Abogado D. F. V., en su condición de Curador Ad-Litem del señor A. E. Z., sobre EL Recurso de Casación interpuesto por el Abogado J. P. C. contra la Sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce dictado por esta Corte. 2.- Remítanse los antecedentes a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el plazo de (3) días siguientes al de la notificación, señalando a las partes el plazo de cinco (5) días para que se personen ante la Corte Suprema de Justicia 3.- Se ordena a la Secretaría de esta Corte notifique a las partes el presente proveído.” QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Abogado J. R. P. C., en su condición ya indicada, presentó escrito de personamiento, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaría de esta Corte Suprema de Justicia, se le tuvo por personado en tiempo. SEXTO: El Representante Procesal de la parte recurrente plantea su recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de lo Civil de La Ceiba, Departamento de Atlántida, de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN. El Recurso Extraordinario de Casación, es aplicable a los casos que las normas legales determinan, y puede invocarlo quien tenga una sentencia negativa total o parcial en Apelación, su fin es proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la Ley y es procedente cuando el fallo emitido en apelación a causado agravios, sin reconocer el derecho que asiste a la parte, ocasionándole daños y perjuicios irreparables, violentándole los derechos constitucionales o la ley ordinaria aplicable al caso concreto de sus pretensiones.- La finalidad de este recurso es identificar si durante todo el proceso y hasta la sentencia una vez agotadas las instancias, existen causales de nulidad en el juicio de derecho por infracciones de ley o de una norma procesal, debiendo en su caso anular la sentencia recurrida, dejándola sin efecto. Pudiendo las partes a fin de mantener la unificación de la jurisprudencia nacional, invocar cualquier otras resoluciones que se hayan emitido en iguales circunstancias o similares pretensiones, con el propósito de crear la jurisprudencia y así garantizar la equidad e igualdad de sus derechos.- En nuestro Código Procesal Civil se establece expresamente como fines de la casación: ARTICULO 716.- FINES DE LA CASACIÓN: 1. El recurso de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional. 2. Las normas sobre recurso de casación deberán aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. Se impugna la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de Ceiba, Atlántida, de fecha 17 de Mayo del año dos mil doce, por falta de aplicación de las normas procesales correctas que regulan la forma y contenido de la sentencia, este motivo o causal de Casación está comprendido en el articulo 719 numeral 1 literal c) del Código Procesal Civil, que señala el derecho de poder recurrir en Casación para impugnar la aplicación de normas procesales que regulan la forma y contenido de la sentencia. En el presente caso, impugno la sentencia por falta de aplicación de las normas procesales correctas que regulan la forma de la sentencia, siendo estas las comprendidas en el artículo 207.1 y 2 del Código Procesal Civil, en relación al artículo 3 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE.- Este motivo de casación se encuentra comprendido en el capítulo III artículo 719 numeral primero, letra c) del Código Procesal Civil, en cuanto a lo que establece: “Causales del recurso, 1. c) la forma y contenido de la sentencia.” EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El contenido formal de las sentencias de conformidad a lo que regula el articulo 207.1 y 2 del Código Procesal Civil, en su numeral primero establece: “Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.” Y el numeral segundo expresa: “La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.” Como se puede apreciar el fallo dictado por el Ad-Quem carece de motivación y no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos para aplicar e interpretar el derecho. En lo que se refiere a la apreciación fáctica del juicio en referencia el Tribunal Adquem, lo hace de manera somera y superficial, sin considerar en lo absoluto la tasa legal de la prueba así como el valor jurídico de la misma, puesto que para el Tribunal en consonancia con el Juzgado A-quo, los medios de prueba de carga propuestos por la parte actora como son: La declaración de Testigos idóneos y contestes (artículo 294 numeral 1 y 4 de1 Código Procesal Civil); dos medios de prueba de reconocimientos judiciales (344 numeral 1 del Código Procesal Civil), uno al lugar de los hechos y otro a los antecedentes dominicales de la legítima propiedad de mis Patrocinados y la prueba documental de los títulos de propiedad de los demandantes no le causaron a los Juzgadores el convencimiento bajo la premisa de la sana crítica y del razonamiento lógico jurídico para dirimir el fondo del litigio planteado; observando siempre el debido procedimiento establecido por la Constitución de la República y normas ordinarias en condiciones de igualdad a fin de que el órgano jurisdiccional dicte una resolución justa y motivada, es obvio que en el caso de autos la resolución del Juzgador no es justa de acuerdo a la normativa aplicada en función de la resolución dictada, ya que la prueba de cargo fue desestimada aun cuando no existió oposición en virtud de que el demandado por medio del curador ad-litem que se le nombró no hizo ninguna diligencia en el juicio y consecuentemente no propuso prueba alguna. Argumenta que el juzgador que ha conocido del litigio y decidido sobre el fondo del mismo, que la prueba de cargo aportada en juicio no sustenta las pretensiones, con y a su vez proponen un esquema ya pautado de una tasa legal probatoria para decidir favorablemente a los demandantes, cual es el dictamen de peritos, puesto que la tesis propuesta por el juzgador, es que los testigos contestes a las pretensiones de mis Clientes, no son dichos por personas idóneas para opinar sobre los hechos por no ser idóneos para tales menesteres; y los reconocimientos judiciales la sana crítica y razonamiento del juzgador por su falta de capacidad no le indica de manera raciocina la situación de los hechos controvertidos, esto reafirma aún más la inobservancia de las normas legales, de la sana crítica y razonamiento lógico en el debido proceso para la apreciación de la prueba, relevado tales principios por la mera SUBJETIVIDAD DEL JUZGADOR motivado quien lo sabe por intereses no motivados por la equidad.- En el peor de los casos, si la prueba aportada era insuficiente, para dictar un fallo apegado a derecho el juzgador en atribuciones de sus facultades y para una objetiva visión jurídica de los próximos hechos a juzgar, no dictó auto para mejor proveer, bajo la modalidad del impulso procesal de oficio dictando las resoluciones necesarias. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. Otro motivo que causa el presente recurso de casación es también el regulado en el artículo 719, numeral 1) literal b) del Código Procesal Civil, que establece que se podrán impugnar los actos y garantías procesales cuan do su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión. PRECEPTO AUTORIZANTE. El precepto autorizante de esta causal de casación lo establece el artículo 212 numeral 4) del Código Procesal Civil, que dice: “Los actos procesales serán nulos en los siguientes casos… 4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa se haya producido indefensión”.  EXPLICACION DEL MOTIVO. Este motivo de causa de casación tiene inmediata relación con el debido procedimiento regulado en el artículo 7 numerales 1) y 2) del Código Procesal Civil, el cual prescribe que el proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este código y de acuerdo con la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas. Las normas contenidas en este código son obligatorias para el órgano jurisdiccional. En la norma precitada se observa como el alcance de la normativa procesal va desde toda persona hasta el juzgador, cuyo propósito es garantizar a todo ciudadano la legítima tutela de sus derechos e intereses que pretende del sistema judicial, lo que implica que cuando el juzgador no tiene la debida observancia del procedimiento, obtenemos de tal premisa incorrecta una sentencia como la que es ahora objeto de impugnación mediante este recurso extraordinario. TERCER MOTIVO. El tercer motivo de la casación que tratamos en el presente litigio, lo concibe el artículo 719 numeral 1) literal c), que autoriza la impugnación de la sentencia por la aplicación e interpretación de normas procesales que tienen que ver con la forma y contenido de la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE. El artículo 245 numeral 2) del Código Procesal Civil, enuncia que “La valorización de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo la sanción de nulidad de la resolución.” EXPLICACION DEL MOTIVO. Lo que significa lo trascendente de la valoración de la prueba en el proceso, la cual no debe tener como parámetro de pauta a seguir la mera arbitrariedad del juzgador sino que la sana crítica del conocimiento y criterio humano razonado de manera lógica, elementos que motivarán la sentencia dictada conforme a derecho dentro de las pretensiones del peticionario, y por lo analizado en autos para dictar la sentencia en su contenido la apreciación de la prueba que realizó el juzgador, le da poco o nada valor procesal legal y que su criterio está muy alejado de una mediana lógica que se obtiene con la simple cultura general a efecto de determinar un verdadero y legítimo alcance de su fallo. CUARTO MOTIVO DE CASACION. Causal de casación regulado en el artículo 719 numeral 1) literal c), que autoriza la impugnación de la sentencia por la aplicación e interpretación de normas procesales que tienen que ver con la forma y contenido de la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE. Consignado en el artículo 103 de la Constitución de la República, que “reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la ley.” Enunciado éste que GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA, de la cual mis representados fueron sustraídos en una parte de su propiedad. EXPLICACION DEL MOTIVO. Como se ha venido exponiendo en este libelo, la falta del debido proceso ha tenido en detrimento a los intereses de los demandados la usurpación de una parte de un bien inmueble de su legítima propiedad, todo esto avalado por el juzgador en la aplicación antojadiza de las normas jurídicas. QUINTO MOTIVO DE CASACION. Como causal del recurso de casación, para impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales en el presente litigio, lo establece El literal c), numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil, que se circunscribe a la forma y contenido de la sentencia. PRECEPTO AUTORIZANTE. El artículo 95 del Código Procesal Civil, pauta como regla general la admisibilidad de la acumulación de pretensiones como la de procesos, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales. EXPLICACION DEL MOTIVO. En cuanto a esta causal de casación el juez instructor del pleito es competente en cuanto posee jurisdicción y competencia en la materia del juicio a conocer o por razón de la cuantía; por tanto el demandante podrá acumular cuantas pretensiones tenga frente al demandado, aunque provengan de diferentes causas, siempre que no sean incompatibles entre sí. Del análisis estrictamente jurídico se concluye que la acumulación de las pretensiones reclamadas en el juicio de mérito, no son excluyentes ente sí, sino que a causa principal de la nulidad del título dominical del demandado por adolecer de vicios de nulidad, genera la acción de reivindicación de la parte del inmueble que el demandado le ha usurpado a mis Poderdantes y tal pretensión conlleva intrínsecamente el resarcimiento de perjuicios causados por los actos irregulares materializados por la contraparte; y en el peor de los casos si el demandado estimare que la acumulaciones de pretensiones es indebida y se opone motivadamente a ella, el tribunal previamente oyendo al demandante resolverá lo pertinente, y como es acreditado en autos el juzgador previo a decretar la no admisibilidad de la acumulación de pretensiones dictó sentencia, colocando con esto en una situación de indefensión a mis Clientes, lo procedente es enmendar tal entuerto procesal que menoscaba el fondo del litigio perjudicando a los demandados (artículo 1,3, 7, 12 numeral 2) y 3) del Código Procesal Civil); sin ninguna excusa válida, puesto que es una facultad del juez en aras de una decisión justa y apegada a derecho. En todo caso, el artículo 206 numeral 3) del citado Código Procesal Civil, se adhiere a la normativa antes expuesta cuando dice que “Cuando los puntos del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”, por tal razón, lo expuesto por el juzgador en sentencia recurrida que “se le aclara al mismo que las acciones deben ser entabladas por separado pues unas excluyen a las otras ya que si se pretende la nulidad de un instrumento público cuyo señorío legalmente está inscrito a nombre de otra persona, no procede la acción reivindicatoria, de igual forma al pretender la declaración de nulidad y pago de daños y perjuicios”, dicho argumento es tan improcedente como falto de conocimiento de la norma legal que regula tal situación como lo es la anteriormente expuesta, la cual no necesita de explicación alguna ya que lo hace por sí sola únicamente por la literalidad de la misma.” FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.