CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO Coordinador por Ley y designado Ponente para el conocimiento y redacción de la Resolución de este recurso de Casación; EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y GUSTAVO ENRIQUE BUSTILLO PALMA, llamado a integrar esta Sala por excusa justificada del Magistrado JORGE REYES DIAZ, en fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: F. G. F. S., actuando en nombre propio y en representación de los señores W. A., R. y J. C. los tres de apellidos F. S.; y M. O. S. F., representados en juicio por el Abogado F. T. A. como partes recurrentes y el señor J. C. M. O., representado en juicio por el Abogado J. M. M. A. como parte recurrida. OBJETO DEL PROCESO: Demanda Ordinaria de Reivindicación de Dominio y Restitución de Frutos Civiles, promovida por la Licenciada en Derecho M. D. C. M., en su condición de Apoderada de la Señora F. G. F. S., actuando en nombre propio y en representación de los señores W. A. F. S., R. F. S., J. C. F. S. y M. O. S. F., ante el Juzgado de Letras Seccional del Municipio de El Progreso, Departamento de Yoro, contra el Señor J. C. M. O. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) la Corte de Apelaciones Civil de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), dictada en el juicio contentivo de la Demanda Ordinaria de de Reivindicación de Dominio y Restitución de Frutos Civiles, promovida por la Abogada M. D. C. M. en su condición de Apoderada de la señora F. G. F. S., actuando en nombre propio y en representación de los señores W. A. F. S. , R. F. S. , J. C. F. S. y M. O. S. F., ante el Juzgado de Letras Seccional del Municipio de El Progreso, Departamento de Yoro, contra el señor J. C. M. O., dictó sentencia declarando:“FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Progreso departamento de Yoro, en fecha veintisiete de abril del año dos mil nueve.- SEGUNDO: REVOCANDO la sentencia definitiva en cuanto a declarar sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de dominio.- TERCERO: CONFIRMANDOLA en cuanto a declarar sin lugar la excepción de prescripción.- CUARTO: SIN COSTAS.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y oportunamente con la certificación de estilo se devuelvan los autos de la primera pieza al juzgado de su procedencia, para los efectos legales consiguientes.” SEGUNDO: El Representante Procesal de los demandantes señores W. A., R. y J. C. los tres de apellidos F. S.; y M. O. S. F. en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), presento escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante providencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2010), la Corte de Apelaciones Civil de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, resolvió admitir a tramite el Recurso de casación interpuesto por el Abogado F. T. A., parte apelada-demandante y concedió a la parte contraria el término de diez (10) días para que se pronunciara sobre el contenido del mismo. CUARTO: Que según constancia elaborada por el Secretario de la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Cortés, de fecha tres (3) de Febrero de dos mil once (2011), hace constar que el representante procesal de la parte apelante, Abogado J. M. M., no hizo uso del término de diez (10) días concedidos para pronunciarse sobre el referido Recurso de Casación, por lo que se tuvo por vencido el mismo. QUINTO: Que la parte recurrente plantea este Recurso de Casación en un único motivo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVO UNICO. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 904 preámbulo y No. 3º. del Código de Procedimientos Comunes, en cuanto declara que hay lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, para los efectos del número 2o. del Artículo 902, por falta de recibimiento a prueba en alguna de las instancias, cuando procediere conforme a derecho. DISPOSICION QUEBRANTADA. El fallo denunciado quebranta el Artículo 220 preámbulo y No. 1º. Del Código de Procedimientos Comunes, en relación con los Artículos 308, 309, 410 y 426 del mismo cuerpo normativo. CONCEPTO DE LA INFRACCION: El Artículo 220 en su preámbulo y No. 1º., dispone: Solo podrá otorgarse el recibimiento a prueba en la 2ª. Instancia: 1º.- Cuando por causa no imputable al que solicita la prueba no hubiere podido practicarse en la primera instancia. El Artículo 308 del mismo cuerpo legal establece: En el mismo decreto por el cual se reciba la causa a prueba se señalará el término en que las partes deban rendirla. Por su parte el Artículo 309 siempre del Código mencionado, dispone: El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos comunes a las partes.- El primero de diez días, para proponer, en uno o varios escritos, toda la prueba que les interese.- El segundo, de veinte días, para ejecutar en el departamento toda la prueba que hubiesen propuesto las partes, y de treinta días para ejecutarla fuera del departamento. El Artículo 410 siempre del referido Código, manda: Transcurrido el término de prueba, o luego que se haya practicado todo toda la propuesta, mandará el Juez, a petición verbal o escrita de cualquiera de las partes, que se unan a los autos las pruebas practicadas.- También mandará el Juez que se entreguen los autos a las partes por su orden, y por el término de seis días, para que presenten sus conclusiones, haciendo por escrito el resumen de las pruebas. Finalmente el Artículo 426 siempre del cuerpo normativo mencionado establece: EN CUANTO A LOS TERMINOS Y MEDIOS DE PRUEBA Y FORMA DE PRACTICARSE, SE OBSERVARA LO ESTABLECIDO PARA LA PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DE MAYOR CUANTIA. De conformidad al precepto autorizante, para que proceda el recurso que estoy interponiendo, se deben de cumplir al menos los siguientes requisitos: a) Que falte el recibimiento a prueba en alguna de las instancias; b) Que las recepción a pruebas proceda conforme a derecho. Veamos si se cumplen esos requisitos: 1) En cuanto al primero, observemos que aparentemente el Honorable Tribunal otorgó el recibimiento a prueba, pero que en realidad, al no observarse en su otorgamiento, lo dispuesto en el Artículo 308 procesal que se considera quebrantado, en el sentido de señalar en el mismo decreto el término dentro del cual las partes debían rendir la prueba, el recibimiento probatorio otorgado resultó ineficaz, lo que es tanto como si faltara absolutamente, pues ninguna de las partes tuvo a su disposición el término probatorio otorgado, toda vez que no se contaba con ninguna decisión de la cual pudiera inferirse cuándo se iniciaba y cuándo terminaba. Ciertamente, el Honorable Tribunal en una forma extemporánea, meses después trató de enmendar el error cometido, decidiendo de oficio una ampliación extemporánea del auto que otorgaba el recibimiento a prueba, porque fijar el término de duración debió hacerlo en el mismo decreto que lo concedió y al no hacerlo así, no obstante el otorgamiento.- De hecho, el único remedio eficaz que pudo darse, fue el de decretar de oficio la nulidad, porque cuando se da la ampliación, ya la parte que represento había propuesto un medio de prueba, y todavía más, le había sido admitido, pero no existía, pero no existía forma humana alguna de saber, cuándo terminaba el primer período y cuándo se iniciaba el segundo. De todo lo anterior resulta, que no obstante otorgarse el recibimiento a prueba, el término correspondiente no estuvo nunca a disposición de las partes, de donde se infiere notoriamente que faltó el recibimiento a prueba en esta instancia. 2) En cuanto al segundo requisito, esto es, que el otorgamiento del recibimiento a pruebas en esta instancia, era procedente en derecho, no puede caber duda alguna, cuando este mismo Honorable Tribunal, así lo consignó en el decreto en que defectuosamente lo concedió, por lo que no cabe hacer más argumentaciones sobre el particular. Queda entonces demostrado, sin lugar a ninguna duda, el presente motivo, y por ello el Honorable Tribunal, volviendo por los fueros del Derecho, debe dictar la sentencia que corresponde mandando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban al momento de denegarse tácitamente el recibimiento a prueba en esta instancia, no obstante ser procedente en Derecho. FALTA DE RECLAMACION PARA OBTENER LA SUBSANACION DE LA FALTA DENUNCIADA Y SU JUSTIFICACION. Para los efectos del Artículo 407 del Código de Procedimientos civiles, manifiesto que la falta por la cual impugno la sentencia definitiva de que se trata, se materializó con la providencia constante al folio 26, mediante la cual se señala la vista de la causa para el día tres de noviembre del año en curso, con citación de las partes para oír sentencia definitiva, pues con esa decisión se mutiló el procedimiento probatorio al grado de producir su carencia absoluta, y es un hecho, que el decreto judicial que manda citar a las partes para sentencia definitiva es irrecurrible, siendo además un hecho que citadas las partes para sentencia no se admite petición alguna, por lo que la parte que represento en ningún momento estuvo en aptitud legal ni de interponer recursos ni hacer reclamos de la falta, justificándose así la procedencia de este recurso.” MOTIVACIÓN JURÍDICA
- En fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil nueve (2009) la Parte Apelante expresó agravios contra la Sentencia dictada el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento Yoro; y en su escrito de Expresión de Agravios pidió “…… declarar la Nulidad de dicha Sentencia y ordenar la devolución de la primera pieza al Juzgador de Primera Instancia para los efectos legales pertinentes.”
- En fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil nueve (2009) la Parte Apelada evacuó el traslado correspondiente y contestó los Agravios formulados, pidiendo “…… conceder vista a la parte apelante por el término de tres días para que se pronuncie sobre la recepción del recurso a pruebas que solicito, proveyendo con su contestación o sin ella, lo que proceda conforme a derecho; ……”.
- La Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula, Departamento Cortés, mediante Auto de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil nueve (2009) resolvió: “Tiénese por devuelto el traslado, y por contestados en tiempo y forma los agravios por parte del Abogado F. T. A.G., en su condición de apoderado demandante y apelado en el presente recurso de apelación; y como se pide, ábrase el juicio a prueba a efecto de evacuar el medio de prueba pericial propuesto por la parte demandante, misma que no se evacuó por causa no imputable al peticionario.”; (véase el Folio 20 de la Segunda Pieza de los Autos), Auto que viola el contenido del párrafo segundo del Artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a darle vista al Apelante del escrito de Contestación de Agravios presentado por el Apelado, para formular potestativamente y dentro del término correspondiente la impugnación del recibimiento y evacuación del medio de prueba pericial propuesto por éste, aún cuando la misma Parte Apelada pidió “…… conceder vista a la parte apelante por el término de tres días para que se pronuncie sobre la recepción del recurso a pruebas que solicito, proveyendo con su contestación o sin ella, lo que proceda conforme a derecho; ……”, violación que automáticamente coloca al Apelante en estado de indefensión, que se agrava con el Auto de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), mediante el cual la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, resolvió: “Visto el informe de Secretaría que antecede, admítanse el anterior escrito, junto con la copia simple que se acompaña los cuales se mandan agregar a sus antecedentes. Admítase el medio de prueba Dictamen de Peritos con conocimiento de la parte contraria debiéndose evacuar oportunamente.- ……”, (véase el Folio 22 de la Segunda Pieza de los Autos), evidente agravamiento del estado de indefensión, porque la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, admite el medio de prueba Dictamen de Peritos propuesto por la Parte Apelada infringiendo el párrafo segundo del Artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles. De aquí en mas, se agudiza el estado de indefensión de la Parte Apelante, pues la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, mediante Auto de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil diez (2010), ordenó de oficio ampliar el Auto de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010), que obra a Folio 22 de la Segunda Pieza, “en el sentido que se habrá el período a prueba común a las partes de diez días para proponer las pruebas que consideren pertinentes, el segundo de veinte para evacuarlas y el tercero de treinta para ejecutarla fuera del departamento. ……” (véase Folio 24 de la Segunda Pieza de los Autos), para posteriormente ordenar, mediante Auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010): “ …… con citación de las partes para oír sentencia, tráiganse los autos a la vista en audiencia para el día Miércoles Tres de Noviembre del Año Dos Mil Diez a las Ocho de la Mañana con Treinta Minutos, a efecto de que las partes comparezcan a exponer lo que consideren pertinente en defensa de derechos.- ……”, Auto que confirma no sólo la violación del párrafo segundo del Artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, sino de otras normas procesales obligatorias para el correcto desarrollo del juicio, ya que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, no verificó si ya había transcurrido el término de prueba para unir la que se hubiere practicado a los Autos y, en consecuencia, otorgar los traslados de Ley a las partes para su respectiva formulación de conclusiones, lo que implica la infracción de los Principios Constitucionales de la normal Tutela Judicial, el Debido Proceso y el Principio de Legalidad previsto en los artículos 90 primer párrafo y 321 de la Constitución de la República.
- El Artículo 190 del Código de Procedimiento Civiles dispone que: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.”.
- Los numerales 1. y 2. del Artículo 7 del Código Procesal Civil ordenan: “1. El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas. 2. Las normas contenidas en este Código son obligatorias para él órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley ofrezca excepcionalmente otra posibilidad de actuación. El órgano jurisdiccional adecuará la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas.”
- La Sentencia dictada el día cinco (5) de Noviembre de dos mil diez (2010) por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, que revocó la Sentencia que a su vez dictó el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento Yoro, omitió en su Parte Resolutiva pronunciarse sobre la nulidad absoluta de actuaciones solicitada por la Parte Apelante en el Escrito de Expresión de Agravios, lo que implica una manifiesta infracción al Principio del Debido Proceso y al Artículo 190 del Código de Procedimientos Civiles, que la invalidan.
- El Artículo 211 del Código Procesal Civil manda que: “El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.”
- El Artículo 212 del Código Procesal Civil manda: “Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1. 2. …… 3. …… 4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión. 6. En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen.”; y en el caso sub iúdice, se dictó una sentencia que violó las formalidades previstas tanto en el Código de Procedimientos Civiles como en el Código Procesal Civil, que son de carácter imperativas, y por tanto, de ineludible cumplimiento, razón por la cual es procedente decretar su nulidad.
- Los artículos 90 primer párrafo, 321 y 322 de la Constitución de la República, respectivamente ordenan: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.” “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.” “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.”
- Todo lo anterior evidencia que la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento Cortés, no dictó Sentencia acatando las formalidades que establece la Ley; y estando esta Sala de lo Civil sometida únicamente a la Constitución y a la leyes para hacer efectivo el Control de Legalidad Constitucional que debe ejercer la Corte Suprema de Justicia sobre las actuaciones de sus inferiores jerárquicos, cabe posibilitar la subsanación de errores en las formas esenciales del procedimiento y el restablecimiento de las partes al estado en que se hallaban si no hubiesen existido los actos procesales viciados.
- El Artículo 11 del Código Civil ordena que: “Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no podrán eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares;….” El numeral 2° del Artículo 1586 del mismo Código, manda que hay nulidad absoluta en los actos o contratos “Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellos interviene.”. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 1589 también del Código Civil, “la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria.”. PARTE DISPOSITIVA Esta Sala de lo Civil, administrando Justicia en nombre del Estado de Honduras, aplicando los artículos 82, 90 primer párrafo, 303 primer párrafo, 304, 313 atribución 5ª. 316 primer párrafo, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 11, 1596, 1586 Nº 2º, 1589 y 1602 del Código Civil, estos últimos tres por analogía; y 7 numerales 1. y 2., 8, 9, 12, 190, 191, 197, 199, 200, 208, 211, 212 númerales 4. y 6., 214 numeral 1., 215 y 914 del Código Procesal Civil, POR UNANIMIDAD DE VOTOS emite AUTO IRRECURRIBLE y RESUELVE: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL DÍA CINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ POR LA CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO CORTÉS. Y MANDA: DEVOLVER LOS AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES SUPRAMENCIONADA, CON LA CERTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, para que reponga las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la Nulidad y siga el procedimiento legalmente establecido. SIN COSTAS. Redacto el Magistrado MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO. NOTIFIQUESE.- ZUNIGA MEDRANO LOPEZ RIVERA BUSTILLO PALMA
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