CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, como Coordinadora de Sala, RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, designada ponente para el conocimiento y redacción de la resolución del presente recurso, dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor A. O. C., representado en juicio por el Abogado R. S. P.; en su condición de recurrente; siendo recurrida la señora N. J. D.; representada en juicio por la Abogada M. J. F.. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA TENDIENTE A QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO PUBLICO, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO SIMULADO CONTENIDO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE SUS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES REGISTRALES Y LA CONDENA AL PAGO DE COSTAS; DEMANDA A VENTILARSE POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO, promovida en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, por el Abogado R. S. P., en su condición de Representante Procesal del señor A. O. C., contra los señores J. F. M. y N. J. D. ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Con fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el juicio contentivo de la DEMANDA TENDIENTE A QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE INSTRUMENTO PUBLICO, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO SIMULADO CONTENIDO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE SUS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES REGISTRALES Y LA CONDENA AL PAGO DE COSTAS; DEMANDA A VENTILARSE POR LA VIA DEL PROCESO DECLARATIVO ORDINARIO, promovida en fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), ante el Juzgado de Letras Seccional de El Progreso, Departamento de Yoro, por el Abogado R. S. P., en su condición de Representante Judicial del señor A. O. C., contra los señores J. F. M. y N. J. D., dictó sentencia REVOCANDO la sentencia definitiva de fecha tres (03) de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, la cual falló de la siguiente manera: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M. J. F., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la señora N. J. D., contra la sentencia definitiva de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212), en la demanda de nulidad de un instrumento publico que contiene un supuesto contrato simulado o falso de compraventa de un inmueble ubicado en el lugar denominado “La Anima” del municipio de Morazán, Yoro, celebrado entre el señor A. O. C. y la señora N. J. D., ante los oficios del notario J. F. M. y de su inscripción registral.- SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, y en consecuencia, procede a DECLARAR SIN LUGAR la demanda de nulidad del instrumento publico numero trescientos diecinueve (319) de fecha ocho de febrero del dos mil seis celebrado entre el señor A. O. C. y la señora N. J. D., y Sin Lugar la nulidad absoluta de sus inscripciones regístrales.- Asimismo DECLARA CON LUGAR la excepción de falta de legitimación planteada por el demandado J. F. M.. SIN COSTAS en primera instancia.- Y MANDA: Que se notifique esta sentencia a las partes y que al estar firme, con la certificación de estilo se devuelvan al Juzgado de su Procedencia para su cumplimiento.- Es ponente la abogada M. T. B., Magistrada Propietaria.- SIN COSTAS”. SEGUNDO: El Representante Procesal del Señor A. O. C., Abogado R. S. P., presento en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil trece (2013), escrito de interposición y formalización del recurso de casación, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés. TERCERO: Mediante auto de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil trece (2013), la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tuvo por formalizado el recurso de casación por parte del Abogado R. S. P., en su condición ya indicada, y acordó conceder a la parte contraria el término de diez (10) días hábiles para que se pronunciara sobre el contenido del escrito, debiendo entregársele copia del mismo. CUARTO: La Representante Procesal de la señora N. J. D., Abogada M. J. F., en fecha uno (01) de octubre del año dos mil trece (2013), presentó escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, tener por devuelto en tiempo y forma el pronunciamiento sobre la interposición del Recurso de Casación por parte de la Abogada M. J. F., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, los Abogados M. J. F. y R. S. P., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas nueve (09) y catorce (14) de octubre del dos mil trece (2013) respectivamente, y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en sus dos motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, de la siguiente manera: “MOTIVO NUMERO UNO (1) EN QUE SE BASA EL RECURSO DE CASACIÓN INFRACCIONES DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA PRECEPTOS AUTORIZANTES: Solicitud de EL CONTROL de la motivación fáctica de la Sentencia para revisar su suficiencia, racionalidad y carácter lógico, ya que es determinante de un sentido diferente del FALLO (720 No. 2 en relación al 719 No. 1 Literal c. CPP).- Infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (727 No. 4). DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.- El Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso (206 CPP No. 1 y 2).- Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.- La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón (207 No. 1 y 2).- Las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.- En las sentencias se decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate (208 No. 1 y 2). CONCEPTO DE LA INFRACCION: El A-Quem INJUSTAMENTE se dedicó en la motivación fáctica a demeritar LOS HECHOS PROBADOS que en juicio acreditó la Parte Demandante, HECHOS PROBADOS con que quedó acreditado en juicio que la Demandada actúo con DOLO GRAVE en contra de el Demandante; que la Demandada consumó, en su grado de tentativa, ESTAFA y FRAUDE en perjuicio de el Demandante.- El A-Quo HIZO JUSTICIA pero el A-Quem con su FALLO está patrocinando el delito de ESTAFA y FRAUDE, ya que puerilmente, concluye que el firmar un Protocolo bajo engaño, DA LEGALIDAD a la ESTAFA y FRAUDE.- El A-Quem dictó la Sentencia en forma imprecisa, omitiendo considerar medios de prueba de la Parte Demandante y a los que consideró no les dio valor alguno; resolvió omitiendo normas aplicables al caso.- En la sentencia hubo parcialismo a favor de la Parte Demandada en los razonamientos fácticos y jurídicos que condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.- La motivación no incidió equitativamente en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ni se ajustaron a las reglas de la lógica y de la razón.- La sentencia no es congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ni decide todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate. DEMOSTRACION DE VIOLACION.- PRIMERO: En toda la sentencia recurrida, se aprecian INFRACCIONES DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, ya que carece de precisión, porque su razonamiento fáctico, no incide en todos los elementos del pleito, porque omitió apreciar y valorar las pruebas producidas por la Parte Demandante, parcializándose con la Parte Demandada, abandonando las reglas de la lógica y la razón; al grado de tergiversar la aplicación e interpretación del Derecho, omitiendo los Mandatos Legales aplicables al caso y que permitieron al A-Quo dictar la sentencia que estima la Demanda.- Las INFRACCIONES señaladas fueron determinantes para que el A-Quem llegara a las erradas conclusiones: “…SEPTIMO: ….- En el presente caso, la prueba aportada por el demandante no fue suficiente para probar los extremos de su demanda, lo que devenía obligado por corresponderle la carga de la prueba, siendo por tanto oportuno desestimar la misma de conformidad a derecho.- OCTAVO: En consecuencia, este Tribunal considera que por los motivos antes expuestos, es oportuno REVOCAR la sentencia definitiva de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212), dictada por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés….-“ lo que generó el antijurídico FALLO que ordena: “PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación promovido… contra la sentencia definitiva de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212),….- SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de fecha tres de abril de dos mil trece (F 212), dictada por el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortés, y en consecuencia, procede a DECLARAR SIN LUGAR la demanda de nulidad del instrumento público… y sin lugar la nulidad absoluta de sus inscripciones registrales… DECLARA CON LUGAR la excepción de falta de legitimación planteada por el demandado J. F. M..- SIN COSTAS…”. SEGUNDO: La motivación fáctica de la sentencia recurrida no fue suficiente, ni racional y adolece de carácter lógico; incurre en omisiones y tergiversaciones, a decir: La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: La Demandada N. J. D. le declaró al Juzgador Civil, que el factor de ser pareja fue primordial para que El Demandante le firmara los dos protocolos; declaró que hicieron un trato con El Demandante, porque procrearon un hijo y que El Demandante le entregó las propiedades para constituir un PATRIMONIO FAMILIAR.- La Demandada N. J. D. NO acreditó la identidad ni la paternidad del menor, NO acreditó la constitución del Patrimonio Familiar conforme lo dispuesto por el Código de Familia.- La Demandada N. J. D. acepta que fue hacer el tramite de visas a las Embajadas (USA y MEXICO) y NO contradijo la afirmación de El Demandante de que le denegaron las visas porque no pudo acreditar capacidad económica para comprar los inmuebles que le prestó.- La Demandada NUNCA ACTÚO COMO COMPRADORA NI DUEÑA, nunca tomó posesión del inmueble, nunca pagó los impuestos municipales del inmueble, nunca demando saneamiento de la venta, nunca promovió acción reivindicatoria, ni siquiera contestó la demanda de merito por lo que fue declarada en rebeldía.- El Demandante NUNCA ACTÚO COMO VENDEDOR SIEMPRE ACTÚO COMO DUEÑO, siempre ha estado en posesión del inmueble, siguió pagando los impuestos municipales del inmueble, nunca practicó la tradición del inmueble, demandó judicialmente la nulidad del Contrato Simulado o Falso.- La VERDAD es que la Demanda es procedente de pleno Derecho, el firmar un protocolo bajo engaño, NO DA LEGALIDAD al fraude. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: QUE LA CONTRATACIÓN DEL NOTARIO Y LAS CUANTIAS DE LAS COMPRAVENTAS FUE DECISIÓN UNILATERAL DE LA DEMANDADA.- EL FALSO TESTIMONIO SOBRE FORMA DE PAGO DEL PRECIO.- EL NO PAGO DE PRECIO: La Demandada N. J. D. le declaró al Juzgador Civil, que ella contrató al Notario y que ella unilateralmente decidió el valor que se le pondrían a las dos (2) compraventas simuladas, en VEINTE MIL LEMPIRAS (L. 20,000.00) cada una.- La Demandada N. J. D., El Notario J. F. M., El Testigo IVIS ROCHA, La Testigo A. C., El Testigo R. C., El Testigo H. B. y El Demandante A. O. C. le declararon al Juzgador Civil, que en el acto de firma de protocolos La Demandada NO entregó a El Demandante ninguna cantidad de dinero.- La Demandada, en relación al pago del precio antojadizo de CUARENTA MIL LEMPIRAS (L. 40,000.00) que le asignó a las dos (2) compraventas simuladas, declaró al Juzgador Civil: 1) Que pago en efectivo, no ante Notario; 2) Que pago mediante depósitos en la cuenta bancaria mancomunada con el Demandante, por pagos que le hacía El Demandante por sus trabajos profesionales; 3) Que pago posteriormente con el producto de la venta de un vehículo de su propiedad, el cual vendió por NOVENTA MIL LEMPIRAS (L. 90,000.00).- La Demandada NO acreditó ninguna de sus CONTRADICCIONES relativas al pago del precio antojadizo referido.-NO acreditó recibo de pago efectivo.- NO acreditó la cuenta bancaria mancomunada.- NO acreditó los trabajos profesionales realizados a El Demandante ni los pagos correspondientes a dichos trabajos profesionales.- NO acreditó los depósitos a la cuenta bancaria mancomunada.- NO acreditó existencia del vehículo de su propiedad. – NO acreditó la venta del vehículo de su propiedad. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: Es FALSO que el Contrato Simulado y Falso cumpla con los requisitos de validez que manda el Código Civil.- La VERDAD es que el Contrato Simulado y Falso es NULO DE PLENO DERECHO por las causas supra expuestas.- Es FALSO que el Contrato Simulado y Falso no haya alterado la verdad.- La VERDAD es que contiene una serie de falsedades, a decir, no se firmo el Protocolo en la Oficina de la Notaria, el Notario no conocía a el SIMULADO VENDEDOR, el Notario no estuvo presente al momento de firma de Protocolo, la SIMULADA COMPRADORA nunca pagó el precio que antojadiza y unilateralmente estableció para el objeto del contrato, el SIMULADO VENDEDOR nunca tuvo la intención de vender el inmueble, ni practico la tradición del inmueble y firmo los protocolos BAJO ENGAÑO. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: Los Testigos R. C. y H. B. en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que los protocolos se firmaron, en ausencia del Notario, en dirección distinta a la que manifestaron los testigos de La Demandada. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES Es NOTORIO en el medio de los PROFESIONALES DEL DERECHO que a las oficinas de El Testigo I. R. y de La Testigo A. C., no llega NINGÚN NOTARIO a autorizar protocolos ni primeras copias; los que llegan son los PROFESIONALES DEL DERECHO tramitadores de servicios notariales, a los que los NOTARIOS, les asignan NUMEROS DE PROTOCOLOS, ya que en esa oficina les redactan e imprimen los PROTOCOLOS y PRIMERAS COPIAS, y es cada PROFESIONAL DEL DERECHO tramitador de servicio notarial, EN AUSENCIA DE NOTARIO es el que recoge firmas y huellas de otorgantes, y contra entrega de PROTOCOLOS y el pago correspondiente, el NOTARIO le autoriza la PRIMERA COPIA. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: LA INCAPACIDAD ECONOMICA DE LA DEMANDADA PARA COMPRAR BIENES INMUEBLES DE EL DEMANADANTE: La Demandada N. J. D. le declaró al Juzgador Civil, que ella no ha presentado declaraciones de Impuestos ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).- En Reconocimiento Judicial a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) quedo probado que La Demandada “…no tiene registro alguno de declaración de pago de impuestos de ningún tipo, razón por la cual no existe estado de cuenta a su nombre…”.- En Reconocimiento Judicial a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) quedó probado que la Demandada NUNCA HA TENIDO CAPACIDAD ECONOMICA para comprar bienes inmuebles valorados en más de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL DE LEMPIRAS (L. 5,300,000.00). La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: QUE EL OBJETO Y CAUSA DEL CONTRATO SIMULADO SON ILICITOS, ya que en la Demanda de Expediente 0501-2011-02464, La Demandada propone como conciliación que El Demandante le pague QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L. 500,000.00) para devolverle los dos inmuebles ubicados en San Pedro Sula, Cortés; asimismo, en la Demanda de Autos Expediente 0501-2011-01595B, La Demandada propone como conciliación que El Demandante le pague CUATRO MILLONES DE LEMPIRAS (L. 4,000,000.00) para devolverle el inmueble ubicado en Morazán, Yoro; en total son CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE LEMPIRAS (L. 4,500,000.00) que es la cuantía del daño patrimonial a el Demandante que pretende La Demandada para devolverle los tres inmuebles que le prestó El Demandante. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: QUE EL DEMANDANTE SIGUE EN POSESIÓN MATERIAL DE SUS INMUEBLES.- QUE LOS INMUEBLES SIGUEN REGISTRADOS A NOMBRE DEL DEMANDANTE EN LOS CATASTROS MUNICIPALES.- QUE EN LA ACTUALIDAD EL DEMANDANTE PAGA LOS IMPUESTOS MUNICIPALES QUE GENERAN LOS INMUEBLES: El Demandante A. O. C. acreditó en Juicio, con los medios de prueba de Ley, que sigue en posesión material de sus tres (3) inmuebles, que en la actualidad sigue pagando los impuestos municipales que generan los inmuebles y que dichos inmuebles siguen estando registrados a su nombre en los catastros municipales.- En sentido contrario, la Demandada N. J. D. NO acreditó en Juicio tener posesión material de ninguno de los inmuebles, NO acreditó en Juicio estar pagando los impuestos municipales que generan los inmuebles, NO acreditó en Juicio tener registrado a su nombre los inmuebles en los Catastros Municipales. La motivación fáctica NO CONSIDERÓ LOS HECHOS PROBADOS SIGUIENTES: QUE EL DEMANDANTE NUNCA ENTREGO SUS INMUEBLES A LA DEMANDADA.- QUE NO HA EXISTIDO TRADICIÓN DE LOS INMUEBLES.- TODOS LOS ANTERIORES SON HECHOS PROBADOS: El Demandante A. O. C. le declaró al Juzgador Civil, que nunca ha tenido la intención de venderle sus inmuebles a la Demandada, que nunca ha tenido la voluntad de entregarle sus inmuebles a la Demandada, que nunca puso a la Demandada en posesión de los inmuebles.- La Demandada N. J. D. NO acreditó en Juicio haber actuado como compradora legitima, NO acreditó en Juicio haber interpuesto contra el Demandante acción reivindicatoria de dominio, NO acreditó en Juicio haber demandado el saneamiento de la venta para el caso de evicción de Ley. MOTIVO NUMERO DOS (2) EN OUE SE BASA EL RECURSO DE CASACIÓN INFRACCIONES DE LAS     NORMAS    APLICABLES     A    LA     RESOLUCIÓN DE     FONDO     PRECEPTOS AUTORIZANTES: Impugnación de la aplicación e interpretación de las normas de Derecho empleadas para la solución de fondo del litigio (719 No. 2 CPP).- Infracción de las normas aplicables a la resolución de fondo (727 No. 5). DISPOSICIONES INFRINGIDAS: El Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso (206 CPP No. 2). CONCEPTO DE LA INFRACCION: El A-Quem INJUSTAMENTE omitió la aplicación de Mandatos Legales como el contenido en el Artículo 1577 del Código Civil, que manda: Para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.- Se trata de JUZGAR LA INTENCIÓN, ¿Quién compra tres (3) inmuebles para nunca reivindicarlos ni demandar el saneamiento de la venta?; ¿Quién vende tres (3) inmuebles para seguir pagando los impuestos municipales, vigilancia y mantenimiento de los mismos?; pues el Legislador dejo establecido que para JUZGAR LA INTENCIÓN de los contratantes debe atenderse principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; más el A-Quem concluye infantilmente que el CONTRATO SIMULADO y FALSO es valido, NO IMPORTANDO TODOS LOS VICIOS DE NULIDAD que le afectan.- El A-Quem dictó la sentencia omitiendo normas aplicables al caso.- El A-Quem ignora la normativa PENAL que manda: Comete delito de ESTAFA quien con…, abuso de confianza,…, o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio…“ (Articulo 240 Código Penal).-“Incurrirá en las penas del Articulo anterior.- …1)….- 2) Quien para DEFRAUDAR a alguien lo hiciere suscribir,… mediante engaño, algún documento.- 3).. .“ (Articulo 242 Numeral 2 Código Penal). DEMOSTRACION DE VIOLACION PRIMERO: Se impugna en la sentencia recurrida, por la no aplicación e interpretación de normas de Derecho que debieron ser empleadas para la solución de fondo del litigio; por la omisión de Mandatos Legales que deben ser aplicados e interpretados, lo cual daría como resultado LA CONFIRMACIÓN de la Sentencia dictada por el A-Quo, a decir: NO SE APLICÓ NI INTERPRETÓ el Mandato Legal del Artículo 1577 del Código Civil, que para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. NO SE APLICARON NI INTERPRETARON