CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, como Coordinador, EDITH MARIA LOPEZ RIVERA y REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ, en la fecha supra indicada dictan el siguiente AUTO: SON PARTES: El señor R. A. M. C., representado en juicio por el Abogado M. A. A. P., en su condición de recurrente; siendo recurrido el señor A. E. T., representado en juicio por el Abogado H. R. T. V. OBJETO DEL PROCESO: DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO DE UN INMUEBLE, JUNTO CON SUS DERECHOS REALES ACCESORIOS, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el señor R. A. M. C., contra el señor E. T.. DEMANDA ORDINARIA POR VIA DE RECONVENCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD NO CONTENCIOSA O JURISDICCION VOLUNTARIA DE HERENCIA AB INTESTATO DE SU SENTENCIA DE SU INSCRIPCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS Y DE SU TRADICION DE BIENES SUCESORALES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD. ACUMULACION DE PRETENSIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011) ante el mismo juzgado por el señor A. E. T., contra el señor R. A. M. C..I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha veinte(20) de agosto del dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, conociendo por vía de apelación de la sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), en el juicio contentivo de la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO DE UN INMUEBLE, JUNTO CON SUS DERECHOS REALES ACCESORIOS, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), ante el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, por el Abogado M. A. A. P., en su condición de Apoderado del señor R. A. M. C., contra el señor A. E. T. Y EN LA DEMANDA ORDINARIA POR VIA DE RECONVENCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD NO CONTENCIOSA O JURISDICCION VOLUNTARIA DE HERENCIA AB INTESTATO DE SU SENTENCIA DE SU INSCRIPCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS Y DE SU TRADICION DE BIENES SUCESORALES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD. ACUMULACION DE PRETENSIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011) ante el mismo juzgado por el señor A. E. T., contra el señor R. A. M. C., dictó sentencia CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha veintiuno(21) de junio del año dos mil doce (2012), emitida por el Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, el cual falló de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR, la DEMANDA ORDINARIA DE REINVINDICATORIA DE DOMINIO DE UN INMUEBLE, JUNTO CON SUS DERECHOS REALES ACCESORIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por vía del proceso Ordinario, presentada por el Señor: R. A. M. C., contra el Señor: A. E. T., ambos de generales conocidas y expresadas en el preámbulo de la presente sentencia. SEGUNDO: Declarar CON LUGAR, LA DEMANDA MEDIANTE EL PROCESO ORDINARIO POR LA VIA DE RECONVENCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD NO CONTENCIOSA O JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DE HERENCIA AB-INTESTATO, DE SU SENTENCIA, DE SU INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS Y DE SU TRADICIÓN DE BIENES SUCESORALES, EN EL LIBRO DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE ESTE DEPARTAMENTO.- ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE SE DECRETE Y PRACTIQUE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO promovida por el Señor: A. E. T., contra el Señor: R. A. M. C., ambos de generales conocidas y expresadas en el expediente de mérito.- Lo anterior solamente en referencia a la Inscripción del inmueble en litigio, inscrito a favor del Señor R. A. M. C., bajo el Número 86 del tomo … del Libro de Registros de la Propiedad, Hipotecas y anotaciones preventivas del Instituto de la Propiedad de esta Ciudad de Santa Bárbara, en virtud de que el mismo puede declararse heredero de su padre el Señor: E. M. M. inscribir a su favor otros bienes, ya sean muebles o inmuebles, que dejara su difunto padre en mención, a excepción del que fue objeto esta controversia Jurídica, la que esta debidamente detallado en las diligencias de mérito, por no ser parte y no estar incluida en la masa Hereditaria que dejara su hoy occiso padre antes mencionado. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR, la acumulación de PRETENSIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que señala la parte Demandante de la DEMANDA RECONVENCIONAL, en virtud de no haberse probado en legal y debida forma ante esta Dependencia Judicial lo antes señalado y siendo además que dicha pretensión no fue ratificado por ningún Perito privado o Estatal, los daños, a que hace alusión. CUARTO: Se condena en COSTAS al Señor: R. A. M. T., en virtud de que las pretensiones Solicitadas fueron desestimadas”. SEGUNDO: El Representante Procesal del señor R. A. M. C., Abogado M. A. A. P., presentó, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil doce (2012), escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara. TERCERO: Mediante auto de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil doce (2012), la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, tuvo por interpuesto y formalizado en tiempo el Recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del escrito. CUARTO: El Representante Procesal del señor A. E. T., el Abogado H. R. T. V., presentó escrito de pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto y formalizado por la contraparte, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, en fecha veintisiete(27) de septiembre del dos mil doce (2012), tener por contestado en tiempo y forma el recurso de casación por parte del Abogado H. R. T. V., el cual fue interpuesto por el Abogado M. A. A. P., en su condición ya indicada, ordenando la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del término que manda la ley, para proseguir con el trámite correspondiente. QUINTO: Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, los Abogados H. R. T. V. y M. A. A. P., ambos en su condición ya indicada, presentaron escritos de personamiento en fechas dos (02) y tres (03) de octubre del dos mil doce (2012), y una vez visto el informe rendido por la Secretaria de esta Corte Suprema de Justicia, se les tuvo por personados en tiempo. SEXTO: Que la parte recurrente plantea en tres motivos su recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, de la siguiente manera: PRIMER MOTIVO DE CASACION: EL CONTROL DE LA MOTIVACION FACTICA DE LA SENTENCIA PARA REVISAR SU EXISTENCIA, SUFICIENCIA, RACIONALIDAD Y CARÁCTER LOGICO, SIEMPRE QUE ESTE FUERA DETERMINANTE DE UN SENTIDO DIFERENTE AL FALLO.- Sustentado en el artículo 719 literal “C” del Numeral 1 del Código Procesal Civil.- En razón que la prueba a recaído sobre los hechos que guardan relación con la tutela judicial que se pretendió obtener en el proceso, violenta una garantía constitucional del debido proceso, los hechos fueron fielmente demostrados y guardan relación lógica con el objeto de la prueba.- Para el esclarecimiento de los hechos controvertidos no lo pusieron de manifiesto que existe suficiencia probatoria, porque medios de prueba como LA DOCUMENTAL y DICTAMEN DE PERITOS se propusieron y evacuaron, en beneficio de mi representado.- DISPOSICIONES INFRINGIDAS.- Se consideran infringidos los artículos 1507 y 1510 del Código Civil.- Resaltaremos lo que sigue: A).- En documentos públicos que se allegaron al proceso se demostró quien es el legitimo propietario del inmueble en disputa el señor R. A. M. C., ya que el Juzgador en los HECHOS PROBADOS…PRIMERO, establece que esta acreditada nuestra pretensión por los medios de prueba que el señala.- HECHOS PROBADOS…SEGUNDO DICE: El Juez de primera instancia que hay una escritura publica que no se registro, no surte efectos legales frente a terceros sin registrar y que existe un DOCUMENTO PRIVADO APOCRIFO porque uno de los testigos A. M. T. el mismo dice que lo que firmo fue UN CONVENIO, que no reconoce la firma del señor otorgante E. M. M., que el testigo J. R. P. C. no sabe que tipo de documento firmaron tanto el Demandante como el Demandado porque no se la conocía, y que no firmo en su presencia, lo que es desconocido por esta Corte también.- B).- Que el Juzgador al momento de la VALORIZACIÒN DE LA PRUEBA la Prueba Documental presentada y evacuada en juicio da como un hecho probado EL DOCUMENTO PRIVADO, el cual no llena los requisitos, en virtud de lo ya mencionado anteriormente, no se sabe si lo que se firmo fue un DOCUMENTO PRIVADO O UN CONVENIO, pero esta valorización no la condiciono a lo que establece el artículo 269 al 273 del Código Procesal Civil, ya que los mismos hacen prueba aun contra terceros del hecho o acto.- C).- Causa perjuicio a mi representado la Valorización de la prueba AL IGNORAR que la parte Actora acompaño abundante prueba DOCUMENTAL que se tuvo por evacuada.- Que es Agravioso que el A-Quen en la evacuación de los medios de prueba como el INTERROGATORIO DE TESTIGOS, no valoro debidamente este medio de prueba pues no consignan que es cierto lo que dijeron los testigos y que no es cierto.- Que en la valorización de la prueba Prejuzga el A-Quo y el A-Quen al decir que se ordene la NULIDAD DE LA INSCRIPCION DEL INMUEBLE pero no de la Sentencia de HEREDERO.- CONCLUSION: Que en tal razón la valorización de la prueba no esta motivada, precisa y razonada, bajo sanción de la NULIDAD de la Resolución.- Existe eficacia jurídica hay concatenación jurídica que nos lleva a concluir que el Demandante acredito los extremos de la acción deducida. II.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION:
Sustentado en el artículo 719 literal “B” del numeral 1 del Código Procesal Civil.- Porque como se vera la referida sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de esta sección judicial no se encuentra arreglada a derecho, pues la misma fue proferida de esa manera en virtud del error de hecho en que incurrió en la apreciación de las pruebas DOCUMENTAL, TESTIFICAL, PERICIAL y PRESUNCIONES esta ultima que no se valoro ni por el AQuo ni por el A-Quen, infringiendo de esta manera los artículos 1346, 1495, 1524, 2236 del Código Civil.- En la parte dispositiva no dice la Corte de Apelaciones cual Sentencia se confirma y cual se declara Sin Lugar, en violación al artículo 200 del Código Procesal Civil, no se consigna, con claridad y la concisión posible las pretensiones de las partes o interesados.- No determina la cantidad objeto de la condena.- Se violenta además el artículo 1496 del Código Civil en la forma que pueden hacerse las pruebas.- El órgano jurisdiccional no velo por el cumplimiento del artículos 1 y 3 del Código Procesal Civil y violentaron el artículo 82 de nuestra Carta Magna. III.- TERCER MOTIVO DE CASACION: Sustentado en el artículo 719 literal “A2 Numeral 1 del Código Procesal Civil.- Tiene que ver con que el proceso no se desarrollo por los tramites previstos legalmente, no se respetaron derechos procesales establecidos en la Constitución de la República como el derecho a ser oído y vencido en juicio y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad, siendo esta una Sentencia sin fondo, injusta y sin motivación (DEBIDO PROCESO).- El error de hecho concurriendo con el derecho, induce la PRESUNCION de BUENA FE.- El derecho se denomina así porque es justo, es equidad, dar a cada uno lo suyo, el derecho nace del hecho, dame el hecho y te daré el derecho, por todo esto es que se recurre la sentencia de merito.- Que así mismo esta sentencia se contradice al desconocer que el Demandado y Reconviniente no posee JUSTO TITULO y el actual poseedor no se puede refutar dueño porque no a justificado serlo.- Que de conformidad al artículo 721 No 4 del Código Civil el meramente PUTATIVO no es JUSTO TITULO que por lo tanto procede la acción posesoria ordenar y recuperar su posesión.- Así mismo el artículo 717 del Código Civil dice que el POSEEDOR es reputado dueño mientras otro no justifica serlo y mi representado a justificado fehacientemente ser el verdadero dueño.- POSESIÓN REGULAR: Que procede de justo titulo y el señor A. E. T. no lo tiene, como se acredito con el medio de prueba Documental propuesto a favor de mi representado, tales que tienen el carácter de indubitados.- Que de conformidad al artículo 1586 del Código Civil el RECONVINIENTE no estableció LAS CAUSALES DE NULIDAD, entonces como es posible, y de que asidero jurídico el A-Quo y esta CORTE, se amparo para fallar de la forma que lo hicieron.- Que el objeto del debate fijado por la parte demandada, no es aclaro.- No se hizo la separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando, los puntos objeto del litigio eran varios, violando con ellos los artículos 206, 207, 208 del Código Procesal Civil, como es que concluyen para declarar SIN LUGAR mi pretensión y CON LUGAR la que por vía de Reconvención se promovió.- CONCLUSION: Que en base a lo esgrimido se aprecia infracción en la fijación de los hechos declarados probados y en su valorización. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÒN. Por disposición del artículo 719 numeral 1) del Código Procesal Civil, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales y de conformidad con el artículo 721 del mismo código, deviene el recurrente obligado a hacer constar los motivos en que su casación se base, expresando las normas en cuya infracción sustente cada motivo, mandando este precepto que se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada. Esto significa que el impetrante debe indicar cual de los incisos del numeral 1 del artículo 719 del Código Procesal Civil, autoriza su recurso tratándose de normas procesales, señalando a su vez cuales son las normas que supone infringidas y explicando por supuesto como acontece dicha infracción y cual es la incidencia en el sentido de la resolución impugnada. 2.- Examinado el libelo del censor, se aprecia que el censor sustenta su recurso en el artículo 719 numeral 1 literal c) que se refiere a La forma y contenido de la sentencia dentro de lo cual invoca el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que este fuere determinante de un sentido diferente del fallo, sin embargo al momento de citar las disposiciones procesales que supone infringidas no solo lo hace sobre normas del código civil, sino que invoca como preceptos infringidos los artículos 1507 y 1510 del Código Civil que no estaban vigente al momento del fallo ni lo están actualmente, en tanto que el artículo 921 preámbulo y numeral 2 del Código Procesal Civil, derogó expresamente esos dos artículos del código civil, por lo tanto no existe fundamento válido para el motivo de casación que se ha interpuesto, por lo que concurre una carencia manifiesta de fundamento del recurso, lo que lo hace inadmisible de conformidad con el artículo 723 .2.b) del Código Procesal Civil. 3.- DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACION. El segundo motivo de Casación lo viene sustentando el recurrente en el artículo 719 preámbulo, numeral 1 literal b) que se refiere a los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión, sin embargo, el censor, lejos de citar normas procesales que respalden la causal invocada invoca como infringidos los artículos 1346, 1495, 1496, 1524, 2236 del Código Civil, el primero que se refiere a las obligaciones que en todo caso es una norma de fondo, el segundo, tercer y cuarto artículo invocado como infringido son tres preceptos sin vigencia por haber sido derogados por el artículo 921 preámbulo y número 2 del Código Procesal Civil y el artículo 2236 del Código Civil es una norma de fondo sin ninguna relación con la causal prevista en el literal b del número 1 artículo 719 del citado código, ergo, el recurso carece manifiestamente de fundamento, tornándose inadmisible en apego al artículo 723 número 2 inciso b) del Código Procesal Civil. Por otra parte, alega violación del artículo 200 del Código Procesal Civil, que se refiere al contenido formal de las sentencias, sin embargo, el censor no viene invocando esa causal por lo que no es de recibo por este precepto; de igual manera termina manifestando que no se veló por el cumplimiento de los artículo 1 y 3 del Código Procesal Civil y que se violentó el artículo 82 de la Constitución, sin embargo no explica con la suficiente separación, claridad y precisión la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, tal y como lo exige el artículo 721 numeral 2 del Código Procesal Civil, resultando inadmisible también por este motivo de conformidad con el artículo 723 número 2 a) del Código Procesal Civil. 4.- DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÒN. El impetrante viene sustentando este motivo de casación en el artículo 719 número 1 literal a), relativo a las normas procesales que regulan La Jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional y adecuación de procedimiento, sin embargo, falta a la claridad y precisión al citar por una parte los preceptos 721 No. 4 y 717 del Código Civil que son preceptos de carácter sustantivo y por otra parte, invoca como violados los artículos 206, 207 y de 12208 del Código Procesal Civil que se refieren a los requisitos internos de la Sentencia, que si bien es cierto, son normas de orden procesal, su fustigación no se autoriza por la vía de la causal invocada por el impetrante en tanto que estos preceptos no recogen normas procesales atinentes a La Jurisdicción, competencia genérica, objetiva, funcional y adecuación de procedimiento; si se pretendía examinar esas normas debió acudirse a la causal adecuada, en todo caso, ni por la causal elegida ni por los preceptos incorrectamente citados como infringidos logra el censor fundar su recurso con la suficiente separación, claridad y precisión y justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada, lo que torna este motivo inadmisible según lo dispone el artículo 723. 2 a) del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, procede en derecho dictar una resolución fundada en la no admisión a trámite del recurso de casación planteado en sus tres motivos por el apoderado de la parte recurrente, por lo que es procedente declarar firme la sentencia de que se ha hecho mérito, condenar en costas a la parte recurrente y devolver los antecedentes, junto con la certificación de la presente resolución, al tribunal de su procedencia. PARTE DISPOSITIVA Por lo antes expuesto la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pronunciándose por unanimidad de votos e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos de derecho citados y haciendo aplicación de los Artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 de la Constitución de la República; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2, literal b), 197, 199, 716, 717, 718, 719.1, 721, 722, 723.2, 724, del Código Procesal Civil; profiere el presente AUTO IRRECURRIBLE y DECLARA: 1) La inadmisión del recurso de casación en sus tres motivos, planteado por el Abogado M. A. A. P., en de 12 su condición de apoderado legal del señor R. A. M. C., en la DEMANDA ORDINARIA DE REIVINDICACION DE DOMINIO DE UN INMUEBLE, JUNTO CON SUS DERECHOS REALES ACCESORIOS, INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el señor R. A. M. C., contra el señor A. T. y en DEMANDA ORDINARIA POR VIA DE RECONVENCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SOLICITUD NO CONTENCIOSA O JURISDICCION VOLUNTARIA DE HERENCIA AB INTESTATO DE SU SENTENCIA DE SU INSCRIPCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS Y DE SU TRADICION DE BIENES SUCESORALES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE LA PROPIEADAD. ACUMULACION DE PRETENSIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS, promovida por el señor A. E. T., contra el señor R. A. M. C.2) Firme la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, el veinte de Agosto del año dos mil doce, en el expediente de apelación número 24-12, originado en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 02-2011 del Juzgado Tercero de Letras Departamental de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; y, 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución al Tribunal de su procedencia, previa notificación de este auto a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redactó el Magistrado RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- NOTIFIQUESE. RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO COORDINADOR EDITH MARIA LOPEZ RIVERA MAGISTRADA REINA SAGRARIO SOLORZANO JUAREZ MAGISTRADA
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