Nosotros, ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….. y ………………….., todos mayores de edad, solteros, hondureños, Abogados, de éste domicilio, con tarjetas de identidad, por su orden, números ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….. y ………………….., con despacho profesional en común para recibir notificaciones en ………………, Tegucigalpa, M.D.C., teléfono ……… / …………., email: ……………..; con el debido respeto comparecemos ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo garantía de inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido contra el decreto legislativo Nº 283-2010 ratificado con el decreto Nº 4-2011, mediante el cual se reforma la Constitución de la República y se crean las Regiones Especiales de Desarrollo (RED); según los hechos y fundamentos de derecho que exponemos a continuación:
Las reformas contenidas en los Decretos Legislativos indicados están dirigidas expresamente a los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República; el primero que establece la potestad jurisdiccional del Estado de Honduras con la prohibición absoluta de que “En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción”, y el segundo relativo al sistema económico en que se determina que al Estado de Honduras corresponde la promoción del desarrollo económico y social; sin embargo, las reformas impugnadas no se limitan al ámbito original de las normas expresamente reformadas, pues, por el contrario, se utilizaron para afectar, a favor de intereses contrarios al bien común, elementos esenciales del Estado, como el territorio nacional y la forma de gobierno, que son, de acuerdo al artículo 374 Constitucional, de carácter irreformable, por lo que incluso son también denominados “pétreos”; afectan igualmente declaraciones y derechos constitucionales reconocidos también en tratados internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva como igualmente lo indica el artículo 64 Constitucional. Es claro que el Poder Legislativo tiene dentro de sus atribuciones la de poder reformar la Constitución de la República siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 373 Constitucional, lo que está previsto para acompañar de alguna forma la dinámica de los fenómenos económicos y sociales; pero sobre el Congreso Nacional recae la absoluta prohibición de reformar de cualquier manera los temas que expresamente señala el artículo 374 Constitucional como el territorio nacional y la forma de gobierno, así como reformar restrictivamente las declaraciones y derechos fundamentales como en efecto lo ha hecho con las reformas que ahora impugnamos.- El artículo 374 constitucional determina: “No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior (relativo a el procedimiento de reforma constitucional), el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, ………………..”, e igualmente tiene el Congreso Nacional de la República como limite la naturaleza que poseen las declaraciones y derechos fundamentales que como tales deben evolucionar en sentido positivo y jamás ser objeto de restricción por lo que la misma Constitución expresa en su artículo 64 “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”. Categóricamente, el Congreso Nacional no tiene atribuciones para afectar estas normas constitucionales y la simple pretensión de hacerlo acarrea ya responsabilidad penal. Este aspecto sustancial ha sido ignorado a sabiendas por el Congreso Nacional recurriendo a subterfugios y a la simulación de una supuesta, inofensiva y bien intencionada reforma a los artículos 304 y 329 constitucionales.- La reforma a las actuales normas de carácter irreformable, son una atribución exclusiva del soberano que es el pueblo, quien en su momento, mediante el Poder Constituyente, determinó lo que el Poder Constituido podría reformar y lo que no podría hacer.- El Congreso se ha excedido en sus atribuciones, pues ni aun simulando una reforma inofensiva y supuestamente bien intencionada, tiene potestad para afectar el territorio nacional con el consecuente atentado a la soberanía ni afectar la forma de gobierno que el constituyente determinó en su momento. La reforma al TERRITORIO NACIONAL a la FORMA DE GOBIERNO y la restricción de derechos fundamentales, son un exceso de las potestades del Congreso Nacional y como tales deben ser objeto del control jurisdiccional mediante la garantía prevista de inconstitucionalidad en consonancia con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley sobre Justicia Constitucional.
Sobre la procedencia del recurso de inconstitucionalidad contra reformas constitucionales que implican a su vez reforma a artículos irreformables de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional, ya ha fijado su posición suficientemente razonada cuando en su oportunidad resolvió el recurso de inconstitucionalidad identificado con el número SCO-271-07 que en su momento se interpuso contra la reforma al numeral 1 del artículo 240 de la Constitución, el cual fue resuelto declarándolo inconstitucional.
MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR RAZON DE CONTENIDO
Las razones que viabilizan el recurso de inconstitucionalidad, en virtud de que el Congreso Nacional al reformar expresamente los artículos constitucionales 304 y 329 también vulneró artículos irreformables, se expresan en los siguientes motivos por razón de contenido:
1.- VULNERACION AL TERRITORIO NACIONAL COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO CUYA NATURALEZA IRREFORMABLE LO EXPRESA EL ARTICULO 374 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
- a) La reforma, al crear las Regiones Especiales de Desarrollo, confronta directamente al artículo 107 de la Constitución.- Las Regiones Especiales de Desarrollo (según la reforma al artículo 329 que se impugna) se establecerán en un sector determinado del territorio nacional, que incluye necesariamente zonas urbanas y rurales, y, en las mismas se crearán condiciones capaces de captar la inversión nacional y extranjera que se requiere para crecer aceleradamente.- Estos asentamientos no están limitados territorialmente por su ubicación, de manera que podrán instalarse en zonas del litoral atlántico o pacífico que tienen un mejor desarrollo en cuanto a infraestructura o bien en zonas adyacentes a las fronteras territoriales, o islas, cayos, etc., con lo que se transgrede el artículo 107 constitucional irreformable que dispone: “Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de (40) cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos o arrecifes, escolladores, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. …….”.- Esta disposición constitucional es clara con respecto a la exclusión de extranjeros ya sea como personas naturales o jurídicas y sus términos por sí no admiten ningún juego interpretativo y no dan lugar tampoco a excepciones de ninguna naturaleza, de modo que carece de sustento y es abiertamente atentatoria que la reforma al artículo 329 con pretensión de afectar el territorio nacional exprese: “Las regiones Especiales de Desarrollo se considerarán de naturaleza urbana”.- Una declaración de ésta índole no puede hacer desaparecer una realidad tangible y de simple constatación, y solo demuestra la intencionalidad con que se ha hecho la reforma constitucional; esto sin perjuicio además, de que cuando el Constituyente agregó el segundo párrafo a esta disposición expresando que “La adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial” nunca tuvo el propósito de echar por tierra la piedra angular del primer párrafo, no es por tanto una excepción a la regla invariable de exclusión de extranjeros, como aviesamente se pretende. Sin duda, el artículo 107 Constitucional tiene un carácter prohibitivo y siendo de orden general, no admite excepción alguna, y cuando su segundo párrafo ordena que la adquisición de bienes urbanos sea objeto de una legislación especial, de ninguna manera está excluyendo a éstos bienes de la regla general prohibitiva, por el contrario, esta disposición obliga al Congreso Nacional a producir la legislación correspondiente para un mayor aseguramiento y evitar su infracción y menoscabo mediante subterfugios.
- b) Por otra parte, la reforma se contrapone a los artículos 13 y 19 de la Constitución de la República, pues conlleva la enajenación del territorio nacional.- Las Regiones Especiales de Desarrollo serán el resultado de verdaderas e inequívocas transacciones mercantiles impulsadas con capital nacional y principalmente extranjero que incluyen ineludiblemente el territorio nacional como cosa mercantil, pues bajo esa óptica se concibe su desarrollo.- Las inversiones extranjeras que se espera captar a partir de las condiciones creadas por las Regiones Especiales de Desarrollo, implican para el Estado de Honduras, enajenar el territorio nacional, lo que expresamente lo prohíbe nuestra Constitución en sus artículos irreformables números 13 y 19 que disponen: Artículo 13 “En los casos a que se refieren los artículos anteriores (territorio nacional), el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible” y artículo 19 “Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República.- Quien lo haga será juzgado por el delito de traición a la patria. La responsabilidad en este caso es imprescriptible.” La mayor promoción de las “charter city” o “Ciudades Modelo” como denominan a las Regiones Especiales de Desarrollo sus principales impulsadores desde el Poder Legislativo y Ejecutivo, es la de asegurar a los inversionistas extranjeros la autonomía territorial, organizativa y funcional, lo que implica necesariamente ceder a favor de los inversionistas, principalmente extranjeros, parte del territorio nacional, es decir, “enajenar o conceder” parte del territorio nacional.- Y como la reforma no pone límites al número de Regiones Especiales de Desarrollo que se puedan crear, con el transcurso de los años, el Estado de Honduras ya no tendrá la división política actual de 18 departamentos, sino de Regiones Especiales de Desarrollo, con lo que se habrá privatizado el Estado de Honduras y por lo tanto habrá desaparecido como tal para dar paso a una gran corporación mercantil. Sin duda, la reforma al artículo 329 es inconstitucional en virtud de que siempre implicará, aun bajo los subterfugios que se les pueda ocurrir a los interesados, enajenar el territorio nacional.
El territorio, junto con la población, gobierno y orden jurídico, son elementos constitutivos y esenciales del Estado que por su naturaleza no pueden ser reformados sin entrar en un proceso de auto destrucción y por ello, los artículos 10, 11, 12 de la misma son explícitos y reforzados con lo dispuesto en el artículo 13 que dispone que el dominio del estado sobre el mismo es inalienable. Y tal concepto implica que no se puede vender, arrendar o ceder bajo ninguna modalidad como el uso, usufructo u otro que implique lesión al mismo por lo que también el artículo 19 de la Constitución prohíbe expresamente que sea objeto de concesiones.-
La soberanía, que el artículo 2 de la Constitución reconoce como un atributo exclusivo del pueblo como autoridad suprema, se ejerce en la totalidad del territorio nacional que le pertenece; las RED, mediante la reforma constitucional impugnada, cercenan el territorio y violenta la soberanía, pues el pueblo (único soberano) dejará de ejercer su autoridad en esa circunscripción.- Las reformas le atribuyen a las RED, con carácter excluyente, el tener sus propias autoridades administrativas, crear leyes y su estructura jurisdiccional; y siendo así, es decir, si los atributos de la soberanía, que como ya lo expresamos, se le ceden descriptiva y expresamente a la RED de manera “constitucional”, que sentido tiene que la misma reforma al artículo 329 exprese, que las RED están sujetas al gobierno nacional en temas relacionados a soberanía y que así lo repita el Estatuto Constitucional; se trata evidentemente de un simple lirismo, sin contenido alguno y sólo con el propósito de inducir a engaño. La Asamblea Nacional Constituyente (El pueblo reunido) como poder originario proclamó que la soberanía corresponde al pueblo en virtud de que no puede ser de otra manera, y que la ejerce en todo el territorio nacional; el Poder Constituido (Congreso Nacional) no puede, siendo apenas su representante sin los atributos del representado (el pueblo), limitar a la autoridad suprema e impedir que ejerza, sin restricciones de ningún tipo, sus potestades en todo el territorio nacional.- Sin duda se trata de una forma rebuscada de alienación del territorio que el 13 prohíbe o si se quiere de una concesión que también el 19 no permite y tienen ambos un carácter expreso de irreformables.
2.- VULNERACION A LA FORMA DE GOBIERNO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL ESTADO DE CARÁCTER IRREFORMABLE EXPRESADO POR EL ARTÍCULO 374 DE LA CONSTITUCION
1) Las reformas a los artículos 304 y 329 trascienden su ámbito original y vulneran la soberanía como fuente primaria de la forma de gobierno.
La soberanía corresponde al pueblo (artículo 2 constitucional) del cual emanan, como forma de gobierno, todos los poderes del Estado, y siendo el Estado de Honduras una república (artículo 1 constitucional) y no una monarquía o una sociedad mercantil; no puede la soberanía radicar ni delegarse en una persona o en un grupo de personas como las que pudieran radicar en las RED, o en la ficción de una persona jurídica, ni siquiera bajo la figura de la representación.- Por ello, tampoco los Poderes del Estado que son únicamente sus representantes, pueden suplantar al pueblo y mucho menos excluirlo de las decisiones en asuntos trascendentales y tampoco de los que no lo son, como lo hace al disponer flagrantemente que el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo “sólo podrá ser modificado, reformado, interpretado o derogado …………, previo referéndum a los ciudadanos que habiten la Región Especial de Desarrollo de que se trate” y entonces, que pasará con el pueblo del Estado de Honduras que estaría fuera de las Regiones Especiales de Desarrollo, será que a partir de ahora se le despoja de su atributo esencial que es la soberanía y por lo tanto queda derogado el artículo constitucional 2 que proclama “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación…”.
2) Las reformas a los artículos constitucionales 304 y 329 vulneran las atribuciones de los Poderes del Estado constituidos soberanamente como forma de gobierno. De conformidad con el artículo 4 de la Constitución de la República, que tiene carácter expreso de irreformable, la forma de gobierno es republicana, democrática y representativa y se ejerce por 3 poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, correspondiéndole a cada uno un ámbito de atribuciones claramente definidas en la misma Constitución, sin que se prevea que las mismas puedan delegarse a la inversión nacional o extranjera. Por su parte, la reforma al artículo 329 que trasciende el ámbito original de esta norma y reforma tácitamente la forma de gobierno, establece que “Las Regiones Especiales de Desarrollo tiene personalidad jurídica, deben contar con su propio sistema de administración pública (Poder Ejecutivo), emitir su propia normativa legal (según el Estatuto, el órgano encargado es el Consejo Normativo) ……., deben contar con su propio fuero jurisdiccional (Poder Judicial) ….” Sobre este punto debe decirse lo siguiente:
PODER LEGISLATIVO:
Con respecto al Poder Legislativo cuya existencia se deriva de la forma de gobierno decidida soberanamente por el pueblo hondureño, de manera expresa, el artículo 206 constitucional dispone: “Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con esta Constitución”; y siendo así, con que sustento legal y menos constitucional, el Congreso Nacional puede disponer mediante la reforma al 329 delegar en las Regiones Especiales de Desarrollo “emitir su propia normativa legal”, cuando es atribución exclusiva del Congreso “Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes” (art. 205 numeral 1 de la Constitución), norma esta que no se cumpliría de ningún modo bajo el artificio que también contiene la reforma impugnada de reservarse la facultad de “aprobar o improbar” las que produzcan las RED. El Estatuto Constitucional de las RED en sus artículos del 34 al 39 establece que los Consejos Normativos (a modo de Poder Legislativo) son los encargados de aprobar las normas aplicables en las RED y para ello están dotados de las atribuciones propias de un Poder Legislativo, pudiendo emitir todo el ordenamiento jurídico que el carácter mercantil de las mismas requieran quedando dentro de esa órbita las relativas a la salud, educación, trabajo, administrativo, jurisdiccional, penal, procesal, tributario, migración, etc., las que sin lugar a dudas estarán a tono con los objetivos de los inversionistas.
PODER EJECUTIVO:
Las atribuciones del Presidente de la República que fue electo por el soberano para cumplir con lo que manda la Constitución y las leyes, no tienen el carácter de cosa mercantil que pueda por ello entrar en el comercio de los hombres; sus atribuciones no tienen tampoco un carácter potestativo, es decir, que sean objeto de la liberalidad del ciudadano Presidente para cumplirlas o no, son, por el contrario un mandato del pueblo soberano con carácter imperativo y como tal deben cumplirse sin posibilidad de desentenderse de ellos. El Estado de Honduras, conforme al artículo 1 constitucional, ha sido constituido “…para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura, y el bienestar económico y social”, y los habitantes a los que se tiene que asegurar esas condiciones somos todos, la responsabilidad de los gobernantes es con todos, sin posibilidades constitucionales de excluir a nadie.- Lo que se espera lograr en las Regiones Especiales de Desarrollo debe lograrse en todo el Estado de Honduras, pero no enajenando el Estado, no privatizándolo, porque el soberano no le concedió a nadie esa facultad, lo que el pueblo hondureño organizado como Estado decidió, es que sus representantes impulsaran el desarrollo no que lo vendieran y para lograr los fines del Estado de Honduras, quienes lo gobiernan deben cumplir con las atribuciones definidas en la Constitución, ninguna de las cuales prevé que se entregue el territorio y la población hondureña a la inversión nacional o extranjera para que esta se encargue de la administración pública. La Reforma al artículo 329 expresa “Las Regiones Especiales de Desarrollo …………. deben contar con su propio sistema de administración pública, ……”, por su parte el Estatuto de las RED en su Sección II del Capítulo IV, a manera de Presidente de una República, crea la figura del GOBERNADOR DE LA RED, como un funcionario ejecutivo del más alto nivel y representante legal de las mismas, y le atribuye en el artículo 32, entre otras, las funciones de “Dirigir la administración y el gobierno de la RED (número 1); ….Ratificar o vetar la normativa aprobada por el Consejo Normativo (Poder Legislativo de la RED) y promulgarla (número 4); Nombrar uno o más gobernadores adjuntos y secretarios ad-hoc para que lo auxilien en la administración de la RED (número 5); …..”.- En el campo de la economía y finanzas (Capítulo V) las RED tienen un régimen financiero independiente de la República de Honduras, y éste, es decir, el gobierno de Honduras, “no puede establecer ni recaudar tributos en las RED (Art. 49); pueden expropiar los bienes que consideren necesarios para su desarrollo (art. 52 y 53); tienen la liberalidad de reconocer o no títulos de propiedad en áreas urbanas y autorización para gravar tributariamente los bienes inmuebles de propiedad privada (art. 54); los gobiernos de las RED formulan sus propias políticas monetarias y financieras, salvaguardan el libre funcionamiento de los negocios y mercados financieros (art. 57)
PODER JUDICIAL
Con respecto al sistema jurisdiccional hondureño, como Estado, Honduras definió en su Constitución un sistema único para un pueblo que no reconoce privilegios para personas o grupo de personas, pues todos somos iguales ante la Ley. Conforme al artículo 303 constitucional relativo al Poder Judicial “La potestad de impartir justicia emana del pueblo (no de corporaciones mercantiles) y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, ….”; por su lado, el artículo 304 contiene una prohibición absoluta en el sentido de que “En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción”, y siendo así, mucho menos pueden crearse sistemas jurisdiccionales distintos a los ya definidos como lo pretende la reforma a los artículos constitucionales 304 y 329.- El 304 que aun con la reforma mantiene su postulado original, incluye la prohibición citada, la cual se proclamó en términos que no admiten interpretación que no sea la que se deriva de su diáfana literalidad. “En ningún tiempo” tiene la particularidad de lo inequívoco, es decir, no deja la posibilidad de que en aquel, en éste o en el tiempo que vendrá, pueda producirse lo que está prohibido.- El Congreso Nacional, con absoluto menosprecio a la inteligencia ha ignorado esta limitación irrestricta, y a renglón seguido intenta que todos los demás la ignoremos adicionándole “Se exceptúan de esta disposición, los fueros jurisdiccionales de las Regiones Especiales de Desarrollo. …..”.- El Estatuto de las RED, en la Sección V del Capítulo IV, por su parte, proclama la autonomía jurisdiccional de las RED y en el artículo 40 declara su independencia del resto del país y asume las siguientes particularidades: El Consejo Constitucional es el tribunal de mayor jerarquía (Art. 41) Los órganos jurisdiccionales podrán ser integrados por profesionales extranjeros (artículo 43), las RED crearán los órganos responsables de la persecución penal, la normativa procesal para esta materia y su propio sistema penitenciario (Art. 42), los juicios penales se decidirán por jurados (Art. 47), el arbitraje es obligatorio (Art. 48)
3.- VULNERACIÓN A DECLARACIONES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE POR SU NATURALEZA TIENEN UN CARÁCTER IRREFORMABLE EN SENTIDO RESTRICTIVO.-
Las reformas constitucionales y el estatuto a que dan origen, violan elementos constitucionales que sin tener el carácter expreso de irreformables, si lo son por su naturaleza, como los relativos a principios, declaraciones, derechos y garantías, cuya naturaleza es evolutiva y nunca pueden reformarse en sentido restrictivo.- La reforma constitucional impugnada están en colisión y es violatoria de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República y Tratados suscritos por Honduras.- Esa reforma es constitucionalmente inaplicable y debe ser declarada como tal con fundamento en el artículo 64: que ordena “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”.- Entre otros es importante referirse a los siguientes:
PRINCIPIO DE IGUALDAD.- Las Regiones Especiales de Desarrollo están concebidas para que en un sector determinado del territorio nacional se desarrollen de manera privilegiada (pues excluye al resto de la población del Estado de Honduras), condiciones que propicien “…la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, ……. “ (considerando uno de la reforma); se reduzca la pobreza y la marginalidad creando nuevas oportunidades de empleo, educación, salud, en condiciones de sostenibilidad económica (considerando dos de la reforma).- La igualdad entre las personas es un postulado irreformable, no porque así lo diga el texto constitucional, sino por su naturaleza misma.- Bajo ningún pretexto, y menos el del fracaso histórico de la administración pública hondureña en resolver los problemas nacionales, pueden crearse clases privilegiadas.
El artículo 60 de la Constitución de la República, establece: “Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los Hondureños son iguales ante la Ley. Se declara punible toda discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.”
Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: “Artículo 1° Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
“Artículo 7° Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”
“Artículo 10° Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara: “Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Artículo 3. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”
“Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”
“Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
LA IGUALDAD es la ausencia de privilegios, favores o preferencias; ya en los primeros momentos de la revolución francesa (agosto de 1789), para proporcionar un marco previo a la redacción de la Constitución, los delegados a la Asamblea Nacional Constituyente formularon la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, declaración general de derechos, que define los derechos naturales del hombre, entre los que considera básicos la Igualdad (que debía ser garantizada al ciudadano por el Estado en los ámbitos legislativo, judicial y fiscal). Las ideas de la revolución fueron sintetizadas mas tarde en tres principios: Libertad, igualdad y fraternidad; el artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamaba: “Artículo 1: Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos; …..En este contexto, vale la pena transcribir algunos fragmentos de un discurso de Robespierre: “… Pero, ¿cuál es el principio fundamental del gobierno democrático o popular, es decir, el resorte esencial que lo sostiene y que le hace moverse? Es la virtud. Hablo de la virtud pública, que obró tantos prodigios en Grecia y Roma, y que producirá otros aun más asombrosos en la Francia republicana; esa virtud no es otra cosa que el amor a la Patria y a sus leyes. Pero como la esencia de la República o la democracia es la igualdad, el amor a la patria incluye necesariamente el amor a la igualdad. En verdad, ese sentimiento sublime supone la preferencia del interés público ante todos los intereses particulares, de lo que resulta que el amor a la patria supone también o produce todas las virtudes, pues ¿acaso son estas otras cosas sino la fuerza del alma, que se vuelve capaz de tales sacrificios? ¿Y cómo podría el esclavo de la avaricia o de la ambición, por ejemplo, inmolar su ídolo a la patria? …” “…
Los franceses son el primer pueblo del mundo que ha establecido una verdadera democracia, llamando a todos los hombres a la igualdad y a la plenitud de los derechos de ciudadanía; esta es, a mi juicio, la verdadera razón por la cual todos los tiranos coaligados contra la República serán vencidos. Es el momento de sacar grandes consecuencias de los principios que acabamos de exponer. Puesto que el alma de la República es la virtud, la igualdad y vuestra finalidad es fundar y consolidar la República, la primera regla de vuestra conducta política debe ser encaminar todas vuestras medidas al mantenimiento de la igualdad y al desarrollo de la virtud, pues el primer cuidado del legislador debe ser el fortalecimiento del principio del gobierno. Así, todo aquello que sirva para excitar el amor a la patria, purificar las costumbres, elevar los espíritus, dirigir las pasiones del corazón humano hacia el interés público, debe ser adoptado o establecido por vosotros; todo lo que tiende a concéntralas en la abyección del yo personal, a despertar el gusto por las pequeñas cosas y el desprecio de las grandes, debéis eliminarlo o reprimirlo…”
DERECHO A LA NO EXPATRIACION
Igualmente, la creación de las Regiones Especiales de Desarrollo es una forma peculiar de expatriar a un sector de la población (violación al art. 102 Constitucional) al quedar ubicados dentro de los límites territoriales de una Región Especial de Desarrollo y, desde luego, fuera del Estado originario de Honduras.-
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
La Constitución de la República con su artículo 81 garantiza a todos los hondureños el derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional; sin embargo, las reformas constitucionales y su consecuente Estatuto, otorgan a las autoridades de la RED, facultades para regular este derecho, pudiendo en su momento no solo limitarlo sino incluso rechazarlo.
DERECHO A NO SER OBLIGADO A CAMBIAR DE DOMICILIO
Por otra parte, nadie puede contar con que la población que quede bajo la circunscripción territorial de las RED quiera ser parte de ellas y se someta a autoridades y leyes distintas a las del Estado de Honduras. Serán regiones en las que los ciudadanos, quiéranlo o no, estarán fuera de su Estado natal y sin tutela Estatal a sus derechos, pues, en última instancia, las relaciones se limitarán a las que convengan a los inversionistas originarios del Estado de Honduras o de otros Estados. La no aceptación de las nuevas condiciones jurídicas por parte de los ciudadanos sorprendidos en su casa con la creación de las Regiones Especiales de Desarrollo, los obligaran a cambiar de domicilio violentándose de ese modo el derecho establecido en el artículo 81 Constitucional.
DERECHO A LA TUTELA PUBLICA EN LAS RELACIONES LABORALES.
Las relaciones laborales conforme al artículo 128 Constitucional, son de orden público.- Al quedar fuera del ámbito de aplicación de las normas constitucionales y legales relativas a las relaciones laborales, los habitantes de las RED quedan sometidos a una legislación laboral cuya génesis no será otra que el interés de los inversionistas.
INTERES DIRECTO, PERSONAL Y LEGÍTIMO QUE MOTIVA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La vulneración al territorio nacional, la forma de gobierno y a derechos fundamentales que quedan explicados, violan el interés público en general y sin duda alguna también nuestro interés directo, personal y legítimo. Todos los seres humanos tenemos derecho a una nacionalidad y consecuentemente a una patria en la condiciones previstas y definidas en su momento por una Asamblea Nacional Constituyente que reunida como autoridad suprema determinó los límites territoriales de nuestro asentamiento, la razón y propósitos de la autoridad pública, las condiciones de desarrollo de nuestra relaciones públicas y privadas, teniendo como eje central a la persona humana que es el fin supremo de la sociedad y el Estado (art. 59 Constitucional). Como tal, cualquier modificación de nuestro entorno territorial, normativo y de relaciones que conlleven una limitación como individuos o provoquen un trastorno a nuestros derechos y a la forma de ejercerlos, legitiman nuestro interés como seres humanos para que de manera individual o junto a otras personas naturales o jurídicas ejerzamos las acciones que correspondan.- La Garantía Constitucional como la que en este acto interponemos, es precisamente la que el Constituyente previó en protección de nuestros intereses contra los actos producidos por el Congreso Nacional cuando acarrean una modificación al pacto social contenido en nuestra Constitución. La creación de las Regiones Especiales de Desarrollo afecta nuestro interés personal al cercenar el territorio sobre el cual, como integrantes de la población del Estado de Honduras, se ejerce soberanía; afectan nuestro interés personal y nos legitiman para actuar porque implican que las autoridades públicas que representan nuestros intereses y el de la colectividad en general dejan o dejarán de cumplir con el mandato que le dimos de gobernar para asegurarnos el “ …. goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social” (art. 1 Constitucional); afectan también nuestro interés personal y nos legitiman para accionar en el ámbito jurisdiccional en que en este momento lo hacemos, porque nos convierten en desiguales al estar sometido a leyes distintas y a condiciones económicas y sociales distintas con respecto a los que habitarán las RED; porque limitan nuestro derecho a la libre circulación; porque si eventualmente nuestras casas de habitación caen dentro de la circunscripción territorial de una RED, nos obligarán a cambiar de domicilio; porque eventualmente podemos ser sometidos a autoridades y leyes que no escogimos. En definitiva, las reformas a la Constitución son un peligro a nuestra vida pública y privada. Menoscaban nuestros derechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos 1, 2, 3, 4,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 59, 60, 64, 80, 81, 82, 107, 127, 184, 185, 189, 205, 235, 245, 303, 304, 313 y 316, 321, 325 de la Constitución de la República; 1, 6, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 74 y subsiguientes relativos al control de la constitucionalidad y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional.
PODER.
Para que nos represente conferimos poder al también compareciente Abogado ……………….., de generales arriba expresadas, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el No. ……, con despacho profesional en Colonia ………………………. Tegucigalpa, M.D.C., teléfono ……… / …………., email: …………….., a quien conferimos las facultades generales del mandato judicial y las especiales de desistir en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales y delegar consignadas en el numeral 2 del artículo 81 del Código Procesal Civil.
PETICION
A la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia PEDIMOS: Admitir la presente acción de inconstitucionalidad junto con los ejemplares de las Gacetas número 32,443 del 15 de febrero del 2011 que contienen la publicación del Decreto 283-2010 relativo a la reforma constitucional, y número 32,601 del 23 de agosto del 2011 que contiene la publicación del Decreto 123-2011 relativo al Estatuto de las Regiones Especiales de Desarrollo; darle el trámite que corresponde y tener como nuestro apoderado al profesional del derecho mencionado y en lo demás proceder de conformidad con la ley declarando inconstitucional los Decretos impugnados, inaplicables por razón de contenido y consecuentemente derogar los mismos.
Tegucigalpa M.D.C……… de ……. de ………..
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