SE INTERPONE GARANTIA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIA DE ACCION, EN FORMA TOTAL Y POR RAZON DE CONTENIDO, CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 283-2010 RATIFICADO CON EL DECRETO Nº 4-2011, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y SE CREAN LAS REGIONES ESPECIALES DE DESARROLLO.-  PODER.

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Corte Suprema de Justicia

Nosotros, ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….. y ………………….., todos mayores de edad, solteros, hondureños, Abogados, de éste domicilio, con tarjetas de identidad, por su orden, números ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….., ………………….. y ………………….., con despacho profesional en común  para recibir notificaciones en ………………, Tegucigalpa, M.D.C., teléfono ……… / …………., email: ……………..; con el debido respeto comparecemos ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, interponiendo garantía de inconstitucionalidad por vía de acción, en forma total y por razón de contenido contra el decreto legislativo Nº 283-2010 ratificado con el decreto Nº 4-2011, mediante el cual se reforma la Constitución de la República y se crean las Regiones Especiales de Desarrollo (RED); según los hechos y fundamentos de derecho que exponemos a continuación:

DECRETOS CUYA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DEROGACION TOTAL SE PRETENDE.

 Esta Acción de Inconstitucionalidad se interpone contra el Decreto Legislativo Nº 283-2010 aprobado el 19 de enero de 2011 y ratificado mediante Decreto Nº 4-2011 de fecha 17 de febrero de ese mismo año, mediante el cual se reformó la Constitución de la República. Estas reformas constitucionales recaen de manera expresa en los artículos 304 y 329; pero, tácitamente, afectan también disposiciones irreformables como los relativos al territorio nacional y a la forma de gobierno, tenidos como tal por el artículo 374 de la Constitución; así como afectan también declaraciones y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva. La declaración de inconstitucionalidad que se pretende, recae, por extensión lógica, también sobre el Estatuto Constitucional de las Regiones Especiales de Desarrollo aprobada por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto Nº 123-2011 de fecha 29 de julio de 2011.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Las reformas contenidas en los Decretos Legislativos indicados están dirigidas expresamente a los artículos 304 y 329 de la Constitución de la República; el primero que establece la potestad jurisdiccional del Estado de Honduras con la prohibición absoluta de que “En ningún tiempo podrán crearse órganos jurisdiccionales de excepción”, y el segundo relativo al sistema económico en que se determina que al Estado de Honduras corresponde la promoción del desarrollo económico y social; sin embargo, las reformas impugnadas no se limitan al ámbito original de las normas expresamente reformadas, pues, por el contrario, se utilizaron para afectar, a favor de intereses contrarios al bien común, elementos esenciales del Estado, como el territorio nacional y la forma de gobierno, que son, de acuerdo al artículo 374 Constitucional, de carácter irreformable, por lo que incluso son también denominados “pétreos”; afectan igualmente declaraciones y derechos constitucionales reconocidos también en tratados internacionales, cuya naturaleza es evolutiva y jamás restrictiva como igualmente lo indica el artículo 64 Constitucional.  Es claro que el Poder Legislativo tiene dentro de sus atribuciones la de poder reformar la Constitución de la República siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 373 Constitucional, lo que está previsto para acompañar de alguna forma la dinámica de los fenómenos económicos y sociales; pero sobre el Congreso Nacional recae la absoluta prohibición de reformar de cualquier manera los temas que expresamente señala el artículo 374 Constitucional  como el territorio nacional y la forma de gobierno, así como reformar restrictivamente las declaraciones y derechos fundamentales como en efecto lo ha hecho con las reformas que ahora impugnamos.-   El artículo 374 constitucional determina: “No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior (relativo a el procedimiento de reforma constitucional), el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional,  ………………..”, e igualmente tiene el  Congreso Nacional de la República como limite la naturaleza que poseen las declaraciones y derechos fundamentales que como tales deben evolucionar en sentido positivo y jamás ser objeto de restricción por lo que la misma Constitución expresa en su artículo 64 “No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.”. Categóricamente, el Congreso Nacional no tiene atribuciones para afectar estas normas constitucionales y la simple pretensión de hacerlo acarrea ya responsabilidad penal. Este aspecto sustancial ha sido ignorado a sabiendas por el Congreso Nacional recurriendo a subterfugios y a la simulación de una supuesta, inofensiva y bien intencionada reforma a los artículos 304 y 329 constitucionales.- La reforma a las actuales normas de carácter irreformable, son una atribución exclusiva del soberano que es el pueblo, quien en su momento, mediante el Poder Constituyente, determinó lo que el Poder Constituido podría reformar y lo que no podría hacer.- El Congreso se ha excedido en sus atribuciones, pues ni aun simulando una reforma inofensiva y supuestamente bien intencionada, tiene potestad para afectar el territorio nacional con el consecuente atentado a la soberanía ni afectar  la forma de gobierno que el constituyente determinó en su momento.  La reforma al TERRITORIO NACIONAL a la FORMA DE GOBIERNO y la restricción de derechos fundamentales, son un exceso de las potestades del Congreso Nacional y como tales deben ser objeto del control jurisdiccional mediante la garantía prevista de inconstitucionalidad en consonancia con el numeral 2 del artículo 76 de la Ley sobre Justicia Constitucional.