SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2013), la Sala de lo Civil, integrada por los Magistrados: MARCO V.Z.M. como C. por ley y designado ponente para el conocimiento y redacción de la presente sentencia, E.M.L.R. y O.F.C.B., este último llamado a integrar en virtud de la incapacidad medica temporal del Magistrado J.R.D., en la fecha supra indicada dictan la siguiente SENTENCIA: SON PARTES: El Señor JOSE HERNAN CASCO BUSTAMANTE; representado en juicio por el Abogado R.D.R. RAMOS; y la S.M.Y.P.P. representada en juicio por la Abogada R.I. O. L.. OBJETO DEL PROCESO: Solicitud de Reconocimiento de un Título de Ejecución Extranjero presentado por el Abogado R.D.R.R., actuando en su condición de R. P. del S. J.H. C. B., solicitando la Ejecución de la Sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), emitida por la Corte del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los señores J. H. C. B. y M.Y.P.P.. I. ANTECEDENTES DE HECHO.PRIMERO: Con fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), el Abogado R.D.R.R., actuando en su condición de Apoderado Legal del Señor JOSE H.C.B., tal como lo acredita con el Instrumento Número quinientos veintiséis (526), de fecha (09) de enero de dos mil doce (2012), ante la Cónsul General L. G. H.M., del Consulado General de la República de Honduras en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, presentó ante este alto Tribunal de Justicia Solicitud de Reconocimiento de un Título de Ejecución Extranjero, el cual es consistente en la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), emitida por la Corte del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los señores J. H. C.B. y M. Y. P. P.. SEGUNDO: Con fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal dictó Auto que en su parte dispositiva dice: “RESUELVE: Tener por admitida la solicitud de Reconocimiento de un Título de Ejecución Extranjero, presentada por el Abogado R. D. R. R., en su condición de R. P. del señor J. H. C.B., mediante la cual pide el reconocimiento de la sentencia emitida por la Corte del Circuito Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los señores J.H.C.B. y M. Y. P. P.; en consecuencia líbrese Auxilio Judicial al Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F. M., junto con una copia debidamente autenticada del escrito de la presente solicitud así como una copia de la sentencia cuyo reconocimiento se esta pidiendo, a efecto que por medio del funcionario respectivo sea emplazada la señora M.Y.P.P., quien puede ser localizada en las siguientes direcciones: Colonia Ayestas, Calle Principal, Subida a El Pastel, Casa No. 1515, con numero de teléfono 22238300, Comayagüela, Departamento de F.M., para que en el plazo de cinco (05) días comparezca ante este Tribunal a formular las alegaciones y presentar las pruebas que considere pertinentes; asimismo tener por propuestos y admitidos los medios probatorios documentales siguientes: 1) Sentencia debidamente legalizada y traducida, emitida por la Corte del Circuito Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los señores J. H. C. B. y M. Y. P.P., 2) Certificación de Acta de Matrimonio No. 0801-1993- 02528, ubicada en el folio 021 del tomo 00258 del año mil novecientos noventa y tres (1993), de los señores J.H.C.B. y M.Y.P.P., extendida en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil seis (2006), en el Municipio del Distrito Central, F.M., por el Registro Nacional de las Personas.” TERCERO: Con fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), se libró Auxilio Judicial al Juzgado de Letras de Familia del departamento de F. M. con el objeto de emplazar a la señora M.Y.P.P. para que en el plazo de cinco (05) días presentara las alegaciones y medios probatorios que considerara oportunos; dicho Auxilio Judicial se tuvo por devuelto mediante providencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) que en su parte dispositiva dice: “RESUELVE:
Tener por devuelto el Auxilio Judicial con procedencia del Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F. M., debidamente cumplimentado, ya que consta en el mismo en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) fue emplazada la señora M. Y.P.P., por medio de la Receptora de dicho Juzgado, en consecuencia que se siga con el trámite de ley correspondiente.” CUARTO: Con fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), la Abogada R. I. O.L., actuando en su condición de Representante Procesal de la señora M.Y.P., tal como lo acredita con el Testimonio de Escritura Pública de Poder General para Pleitos y Gestiones Administrativas No. 59, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) otorgado ante los oficios del N. M.O.R.G., presentó escrito solicitando la anulabilidad del emplazamiento de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) que se realizó a la señora M.Y.P.P. por parte de la Receptora del Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M.. Dicho escrito fue resuelto por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) que en su parte resolutiva dice: “RESUELVE: ANULAR el emplazamiento realizado a la señora M.Y.P.P., por parte de la Receptora del Juzgado de Letras de Familia del Departamento de F.M., mismo que se llevó a cabo en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012); otorgar el plazo de cinco (05) días a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución a la A.R.I.O.L., a efecto que en nombre de su poderdante formule las alegaciones y presentar las pruebas que considere pertinentes en la presente solicitud, mediante el cual se pide el reconocimiento de la Sentencia dictada por la Corte del Circuito Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los señores J. H. C.B. y M. Y. P. P..” QUINTO: Con fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la Abogada R. I. O. L. en su condición de Representante Procesal de la Señora M.Y.P.P., presentó escrito de alegaciones mediante el cual se allana a la presente solicitud de reconocimiento de título de ejecución extranjero. Dicho escrito fue resuelto por este Tribunal mediante providencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) que en su parte dispositiva dice: “RESUELVE: Admitir el escrito de allanamiento a la Solicitud de Reconocimiento de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial entre los señores J.H.C. B. y M. Y. P. P..” MOTIVACIÓN JURÍDICA 1.- Que las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tienen en Honduras la fuerza que les concedan los tratados respectivos. 2.- Que Honduras es signataria del Código de Derecho Internacional Privado (Código de B., suscrito en La Habana, Cuba, el veinte (20) de Febrero de mil novecientos veintiocho (1928), el cual, a partir de su ratificación, forma parte de su Derecho Interno. 3.- Que en armonía con lo que establece el Código de B., el Código Procesal Civil determina la competencia y los procedimientos para solicitar el reconocimiento de la validez de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, así como su ejecución (AUTO DE PAREATIS o EXEQUÁTUR). 4.- Que la solicitud de AUTO DE PAREATIS o EXEQUÁTUR es un procedimiento que se inicia a solicitud de parte, mediante el cual, la Corte Suprema de Justicia, por mandato Constitucional, reconoce la validez de una sentencia emitida por un tribunal extranjero para que la misma sea ejecutada en Honduras, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil. 5.- Que el escrito cuya suma dice “SE SOLICITA EJECUCION DE SENTENCIA SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.”, presentado por el Abogado R. D. R. R., ante la Honorable Corte Suprema de Justicia de Honduras, en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), se contrae a solicitar el reconocimiento de la validez y ejecución en Honduras (AUTO DE PAREATIS o EXEQUÁTUR) de la SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO emitida el día veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) EN LA CORTE DE CIRCUITO, DEL ONCEAVO CIRCUITO JUDICIAL, CORTE, EN Y PARA EL CONDADO MIAMI-DADE, FLORIDA, Estados Unidos de América, en el caso número 07-6473 FC 12, que ORDENA Y RESUELVE que el matrimonio entre el demandante JOSE H. CASCO y la Demandada, M. Y. P., queda disuelto y cada cónyuge reasume el estado de soltero, Sentencia Definitiva que además de haber sido dictada por juez competente, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Hondureña. 6.- Que del análisis de la Solicitud de AUTO DE PAREATIS o EXEQUÁTUR no se desprende que la SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO o la Solicitud misma sean contrarias a las leyes o al Orden Público Hondureño. 7.- Que las sentencias de mera declaración y las constitutivas no pueden ser objeto de ejecución forzosa; y cuando lo requieran por su contenido serán inscritas o anotadas en los registros públicos correspondientes, como en el caso de esta Sentencia que es típicamente declarativa. 8.- Que con base en las razones anteriores, es criterio de este Tribunal otorgar el AUTO DE PAREATIS o EXEQUÁTUR solicitado, y en consecuencia, reconocer la validez y fuerza ejecutoria en la República de Honduras de la SENTENCIA DE DIVORCIO emitida el día veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) EN LA CORTE DE CIRCUITO, DEL ONCEAVO CIRCUITO JUDICIAL, CORTE, EN Y PARA EL CONDADO MIAMI- DADE, FLORIDA, Estados Unidos de América, en el caso número 07-6473 FC 12, que ORDENA Y RESUELVE que el matrimonio entre el demandante JOSE H. CASCO y la Demandada MARTA Y PALACIOS, queda disuelto. PARTE DISPOSITIVA POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, en aplicación de los artículos 303 y 313, número 4, de la Constitución de la República; 78, número 9), de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 7, 8, 9, 12, 59, 61, 62, 200, 201, 202, 228, 245, 290, 725 numeral 1, 754, 755 y 756 del Código de Procesal Civil Civiles, 314, 330, 423, 424, 426, 427, 428, 430 y 435 del Código de Derecho Internacional Privado, FALLA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia Dictada en País Extranjero, presentada por el Abogado R. D.R.R., ante la Honorable Corte Suprema de Justicia de Honduras, en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). SEGUNDO: RECONOCE LA VALIDEZ, y en consecuencia, otorga AUTO DE PAREATIS o EXEQUÁTUR a la SENTENCIA FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO emitida el día veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) EN LA CORTE DE CIRCUITO, DEL ONCEAVO CIRCUITO JUDICIAL, CORTE, EN Y PARA EL CONDADO MIAMI- DADE, FLORIDA, Estados Unidos de América, en el caso número 07-6473 FC 12, que ORDENA Y RESUELVE que el matrimonio entre el demandante JOSE H. CASCO y la Demandada MARTA Y. PALACIOS, queda disuelto y cada cónyuge reasume el estado de soltero, al mismo tiempo que ORDENA y RESUELVE que el apellido de la esposa es restablecido, para que sea ejecutada en la República de Honduras con todas las consecuencias, derechos y obligaciones que la misma genera entre las partes.- Y ORDENA: Que con la certificación de estilo de esta Sentencia se libre mandamiento judicial al Registrador Civil Municipal del Municipio del Distrito Central , Departamento de F.M., a efecto de que proceda a realizar la anotación pertinente en el Acta de Matrimonio número cero ocho cero uno (0801), uno nueve nueve tres (1993) cero dos cinco dos ocho (02528) ubicada en el folio número cero veintiuno (021), del tomo número cero cero doscientos cincuenta y ocho (00258), del año mil novecientos noventa y tres (1993), correspondiente al Matrimonio Civil contraído por los señores J. H. C. B. y M. Y. P.P..- NOTIFIQUESE. Z.M.L.R. C.B.
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