SENTENCIA TE SUPREMA DE JUSTICIA.- Sala Civil. Tegucigalpa, M.D.C., Catorce de Marzo del Dos Mil Trece. VISTO: Para dictar sentencia el Recurso de Casación por Infracción de Ley formalizado ante este Tribunal de Justicia en fecha veintidós de julio de dos mil diez, por el Abogado T. H.S., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil WILLIAMS Y ASOCIADOS CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V.; en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES, DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO promovida en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de San Pedro Sula, Cortes, por el Abogado T.H. S., actuando en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil WILLIAMS Y ASOCIADOS CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V., contra la sociedad mercantil SEGUROS DEL PAIS, S.A., a través de su representante legal, señor N.L., mayor de edad, casado, Ejecutivo de Negocios, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., mediante la cual falló: “1) DECLARAN CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado T.H.S. de que se ha hecho mérito; 2) REFORMAR la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de esta sección judicial, así: A)DECLARAR SIN LUGAR la Demanda Ordinaria para la Indemnización e Daños y Perjuicios por Incumplimiento promovida por el Abogado T. H. S. en su condición de apoderado legal de la entidad mercantil denominada WILLIAMS Y ASOCIADOS CONSTRUCTORES, S.A. contra la Institución denominada SEGURO DEL PAIS, S.A. B) Eximir de las costas de las costas del presenten juicio a la parte demandante por tener motivos racionales para litigar.- SIN COSTAS.” RESULTA: Que en fecha veintidós de julio de dos mil diez, compareció ante este Supremo Tribunal de Justicia el Abogado T.H.S., de generales expresadas, y en su condición de Apoderado Legal de la sociedad mercantil WILLIAMS Y ASOCIADOS CONSTRUCTORES, S.A. DE C.V., formalizando su recurso de casación de la siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACION UNICO MOTIVO:
Interpretación errónea del artículo 1130 del Código de Comercio, en relación con el articulo 730 del mismo Código y 17 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 903 número 1 del Código de Procedimientos Civiles. CONCEPTO DE LA VIOLACION. La interpretación errónea de una norma supone su aplicación pero en un sentido diferente al que resulta de sus propios términos. Mí representada, la sociedad WILLIAMS Y ASOCIADOS CONSTRUCTORES, S.A.D.C.V., contrató con la compañía aseguradora SEGUROS DEL PAIS, S.A., un seguro para lo cual ésta emitió la Póliza de Seguro de Todo Riesgo para Contratistas No. 2005-01-0929- 0007, con número de expediente 01-0801196502912-1770, asegurando los bienes y por las sumas aseguradas contra los riesgos señalados en la Póliza, identificando como objeto especial del contrato de seguro, la construcción de un muro de contención y terracería, teniendo como vigencia desde el 27 de mayo de 2005 al mediodía hasta el 27 de agosto de 2006 al mediodía, por un monto total de la suma asegurada, la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 14,976,269.95). El original de dicha P. fue entregada a mi representada el 2 de junio de 2005. El 19 de septiembre de 2005 entre las 10:45 y 11:00 de la noche, se produjo en el lugar de ejecución del proyecto de construcción del muro de contención y terracería, objeto del contrato de seguro, un deslizamiento de muros y bienes propiedad de terceros y adicionalmente, derrumbes de tierra y el desprendimiento de la pantalla de concreto del proyecto asegurado, ocasionándose daños físicos en la obra que se estaba ejecutando, así como a terceros colindantes, por un valor de reconstrucción estimado en DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS QUINCE LEMPIRAS (L. 18,961,515.00), tal como se acreditó con el presupuesto que se remitió a la compañía aseguradora en nota que se le envió el 4 de octubre de 2005. Mi representada notificó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula Décima, ordinal 2 (2) del Contrato de Seguro. Ante el reclamo de mí representada, la compañía aseguradora respondió que el Comité de Reclamaciones, después de revisar las cartas de notificación del siniestro y del presupuesto de construcción de los daños, determinó que la reclamación presentada no es procedente, “ya que la cobertura objeto del seguro tenía una fecha de finalización del 27 de agosto de 2005 y que los deslizamientos de tierra ocurrieron el 19 de septiembre de 2005, cuando ya había finalizado el período del seguro solicitado”, lo que está totalmente alejado de la realidad según se desprende del contenido de la propia póliza de seguro emitida por la aseguradora. La parte demandada, SEGUROS DEL PAIS, S.A. al contestar la demanda, basa su defensa fundamentalmente en que “como se puede desprender, señor J., con la apreciación de los documentos que se acompañan y de la póliza de la cual existe agregada una fotocopia en las presentes diligencias y la original de la misma, que obra en la caja de seguridad de este despacho, cuando la persona encargada por parte de SEGUROS DEL PAÍS, imprime o extiende la POLIZA DE SEGURO DE TODO RIESGO PARA CONTRATISTAS No. 2005-01-0929-0007 a favor del asegurado WILLIAMS ASOCIADOS CONSTRUCTORES S.A. DE C.V. cometiendo el ERROR fácilmente apreciable al poner como fecha de vencimiento de la póliza el 27 de agosto de 2006, debiendo ser lo correcto el 27 de agosto de 2005, ya que era obvio la voluntad e intención de las partes que la vigencia solicitada para el seguro objeto del contrato fuera de TRES MESES, es decir DESDE: 27 de mayo del 2005 al mediodía, HASTA el 27 de agosto del 2005, y no hasta el 27 de agosto de 2006 al mediodía como se imprimió y como aparece en la primera hoja de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo para Contratista No. 2005-01-0929-0007…” Como se observa, y repito, la defensa de la demandada SEGUROS DEL PAIS, S.A. radica en que existió un error en la fecha de vencimiento que figura en la Póliza. El Juzgado de primera instancia declaró sin lugar la demanda promovida por mi representada tomando para si la tesis de la demandada, es decir, la existencia del error en la fecha de vencimiento de la Póliza, y la Corte Sentenciadora al pronunciar su fallo en apelación confirmó la decisión del A- quo sobre la base de tratarse de un error, así lo expone en el CONSIDERANDO (10), cuando expresa: “Que en cuanto a la condena en costas que hiciere el Tribunal de Primera Instancia a la parte demandante, se estima que no es procedente, por cuanto existían motivos racionales para litigar debido a la confusión que causó la parte demandada al cometer el error de poner como fecha de vencimiento de la póliza el 27 de agosto de 2006”. (el subrayado es mío). La decisión del Tribunal de Alzada es clara, la sustenta en la existencia de un error en la fecha de vencimiento de la póliza. En los considerandos 7, 8 y 9 de la sentencia que impetramos se lee: “CONSIDERANDO (7). Que interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones, interpretación que se debe dar en varios casos, entre ellos, cuando a pesar de la claridad del contrato, sus términos son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la intención evidente de las partes. Que existen dos métodos para interpretar los contratos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero de ellos se ocupa de indagar cual es la voluntad real de los contratantes, cuando estos en su manifestación de voluntad emplean términos inadecuados que a menudo traicionan su pensamiento intimo. El objetivo parte de un criterio radicalmente opuesto, la declaración de voluntad tiene un valor en si, independientemente de la intención de sus autores. Nuestro Código Civil adopta el primero, es decir, el SUBJETIVO (Artículos 1576, 1577, 1578 y 1580 del Código Civil). Que el Código de Comercio en cuanto a la interpretación de los Contratos de Adhesión, como en el caso del contrato de seguros, el cual es redactado por una de las partes, señala que se interpretarán en caso de duda en el sentido más favorable al contratante, ya que la intención del Legislador es que la parte que pre constituye un contrato no se aproveche ni abuse de la otra parte (Artículo. 730) Asimismo preceptúa en su Artículo 1130, que ante la diferencia o duda en el período de vigencia de la póliza, debe entenderse que su vigencia correspondería a un (1) año. CONSIDERANDO (8): Que la cláusula 26 de la Póliza de Seguro contra todo riesgo para contratistas dice: “Forman parte de este contrato de seguro las condiciones generales y especiales de la presente póliza, los anexos que se le adhieran, la solicitud de aseguramiento, cualquier otro documento suscrita por el Asegurado que sea tomado en cuenta para su celebración o modificación y cualquier otro documento o reporte de inspección de los bienes asegurados y demás condiciones previas exigidas por la Compañía.” CONSIDERANDO (9): Que es del criterio de este Tribunal que la vigencia del contrato de seguro de todo riesgo para contratistas celebrado por las sociedades WILLIAMS Y ASOCIADOS CONSTRUCTORES, S.A. Y SEGUROS DEL PAIS, S.A. es de tres meses y que comprende el período del 27 de mayo de 2005 al 27 de agosto de 2007, por cuanto aparece por escrito de los documentos que forman parte del contrato y del pago de la prima efectuado, que la parte demandante pidió una cobertura por tres meses, pagó por una cobertura de tres meses y que esa fue la intención de ambas partes al suscribir dicho convenio. Que no puede interpretarse la vigencia del contrato por quince meses como lo pretende el actor, por cuanto consta por escrito su voluntad y la del otro contratante, es decir, no hay duda de la intención de ambas partes al suscribir el contrato de seguro.” Resulta fácil hasta cierto punto determinar la interpretación errónea que el Tribunal Sentenciador hace del Artículo 1130 del Código de Comercio al relacionarlo con el Artículo 730 del mismo Código, pues ese mismo Tribunal declara que existe un error en la fecha de vencimiento del contrato de seguro, que por su naturaleza misma es un Contrato de Adhesión y que como consecuencia de ello ha de interpretarse, en caso de duda en favor del asegurado, sin embargo declara lo contrario, a pesar de que dicho Artículo 1130 claramente dispone: “Salvo pacto en contrarío, la prima vencerá en el momento de la celebración del contrato por lo que se refiere al primer período del seguro el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la primera. En caso de duda, se entenderá que el período del seguro es de un año”. (el subrayado es nuestro). Quien sembró la duda sobre la fecha de vencimiento del Contrato de Seguro fue SEGUROS DEL PAÍS, S.A., algo sobre lo cual mí representada ha estado clara siempre, no obstante el Tribunal Ad-Quem declaró la existencia del error en el contrato haciéndose eco de la tesis esgrimida por la demandante, cayendo de esa manera en el defecto de interpretar erróneamente el Artículo 1130, que, por disposición del mismo Artículo 1130, ante la duda debió interpretarse como que el período de vencimiento es de un (1) año por tratarse precisamente de un Contrato de Adhesión, que como tal es lógico suponer que todas las condiciones fijadas en el contrato de seguro como en la póliza fueron impuestas al asegurado, en este caso a WILLIAMS Y ASOCIADOS CONSTRUCTORES, S.A.D.C.V., esto es el plazo, el monto de la prima, etc., y no por el asegurado, por lo que no puede aceptarse que un error, provocado por la misma aseguradora, la sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones estipuladas en el contrato de seguro. Por otra parte el Articulo 17 del Código Civil es claro al precisar que “no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el resulta explícitamente de sus propios términos, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”. El Artículo 1130 párrafo segundo, es también preciso en cuanto prescribe que ante la duda el período del contrato es de un (1) año y más aun tratándose de un contrato de adhesión; tal duda no puede interpretarse en otro sentido del que resulta del propio Artículo 1130. Consecuentemente ese error, antes que determinar un yerro en la ley lo reitera, pues le resulta más fácil interpretar un contrato que buscar el sentido y alcance de la ley, no repara en que el error existe cuando hace una exégesis equivocada del Artículo 1130 del Código de Comercio. De haber observado las reglas de interpretación de la ley habría llegado a la conclusión lógica que la solución al conflicto radicaba en el mismo Artículo 1130. La regla del Artículo 17 del Código Civil es más que clara, pues, qué otro sentido resulta de dicho Articulo 1130, si al relacionarlo con el Artículo 730 del mismo Código, nos da como resultado que por tratarse de un contrato de adhesión se tenía que interpretar a favor del asegurado. La interpretación semántica o filológica, que se contiene en el Artículo 17 del Código Civil, según D.P., es aquella mediante la cual se trata de fijar el sentido o los posibles sentidos que para cada una de las palabras intercaladas en el texto, considerando cada palabra en si misma. Cuál es entonces el sentido del Artículo 1130 del Código de Comercio? Ya lo he expresado, antes en un error fijado en un contrato de adhesión, reconocido por la parte demandada y aceptado por el Tribunal Sentenciador, quién es el responsable y quién debe sufrir las consecuencias de ese error? La respuesta es inequívoca: LA ASEGURADORA. Es así señores Magistrados que queda evidenciada la interpretación errónea que ha hecho el Tribunal Ad-Quem del Artículo 1130 del Código de Comercio en relación con el Artículo 730 del mismo Código, por lo que procede se case la sentencia recurrida.” RESULTA: Que en proveído de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, este Tribunal tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación por parte de el Abogado T.H.S., y dio traslado de los autos al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días emitiera dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito, haciéndolo en fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, la Abogada L. Y. C. S., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de la manera siguiente: “OPINION: Con fundamento en las razones expuestas, El Ministerio Público, dictamina desfavorable a la admisión del recurso de casación en su motivo único.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO (2): Que el “Principio de Debida Técnica”, se desprende de los requisitos formales para la interposición del recurso, que constituyen los mismos requerimientos que debe contener la demanda de casación a efecto de ser tenida como un verdadero juicio técnico de impugnación, valorativo y preciso. Este principio es observado en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 916 del Código de Procedimientos Comunes, al establecer que en el escrito interponiendo el recurso se expresará el párrafo del Artículo 903 de dicho ordenamiento legal, en que se halle comprendido, y citará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido. Si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados; Como consecuencia de esta exigencia legal tenemos que el principio de debida técnica requiere observarse en los siguientes sentidos: A) Elegir con puntualidad la causal. B) No salirse ni desbordarse con sus alegaciones de los extremos y contenidos conceptuales o valorativos, ó ámbitos propios de la causal elegida. C) Elaborar planteamientos con claridad y precisión. CONSIDERANDO (3): Que el Recurrente en su escrito interponiendo el recurso, señala como único motivo: “Interpretación errónea del Artículo 1130 en relación con el 730 del Código de Comercio y el Artículo 1 del Código Civil”, estas infracciones están comprendidas en el numeral 1 del Código de Procedimientos comunes. De la forma en que el Recurrente formula su único motivo de casación se desprende que del análisis del fallo no se evidencia que el Juzgados hubiere atribuido a los preceptos legales citados como infringidos ya que con el elenco probatorio incorporado en el proceso se deja claro que no existe duda en cuanto a la intención de los contratantes en la suscripción del seguro indicado quedando plenamente demostrado con los documentos que soportan la emisión de la póliza que su vigencia era de tres (3) meses, por lo que a la fecha del siniestro, el riesgo ya no estaba bajo la cobertura del seguro (19 de septiembre de 2005), siendo improcedente el reclamo del actor y que por tanto no puede justificar la casación del fallo. Asimismo el Juzgador en el Considerando Octavo de su fallo, que señala: “Que la Cláusula 26 de la Póliza de Seguro Contra todo Riesgo para contratistas dice: forman parte de este contrato de seguro las condiciones generales y especiales de la presente póliza, los anexos que se le adhieran, la solicitud del aseguramiento, cualquier otro documento suscrito por el Asegurado que sea tomado en cuenta para su celebración o modificación y cualquier otro documento ó reporte de inspección de los bienes asegurados y demos condiciones previas exigidas por la Compañía.” Todo lo que pone de manifiesto la falta de precisión y claridad al acusar la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional y al mismo tiempo haberlas interpretado erróneamente. CONSIDERANDO (4): Que por las razones expuestas es procedente declarar NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de que se ha hecho mérito. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos, siendo ponente la Magistrada E.M.L.R., oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 Atribución 5), y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 899, 900 numeral 1º, 901, 902 numeral 1º, 903, 915, 916, 917, 918, 919 numeral 1, 920 numeral 2º del Código de Procedimientos Primera Parte Procedimientos Civiles FALLA: Declarando NO HA LUGAR A LA ADMISION DEL RECURSO DE CASACION formalizado por el Abogado T.H.S. en su condición de apoderado de la Sociedad denominada: WILLIAMS Y ASOCIADOS CONSTRUCTORES, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. el día 9 de abril del 2010, de que se ha hecho mérito. Y MANDA: comunicar y devolver los autos a la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS. NOTIFIQUESE. R.A.H.I.M.C.E.M.L.R.M.S.T.S.M. MAGISTRADA S.C.- 103-2010
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