SENTENCIA TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CIVIL.- Tegucigalpa, M.D.C., Catorce de Marzo del Dos Mil Trece. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, por el A.L.O.M.M., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado legal del señor F.R.N.C., mayor de edad, casado, hondureño, ingeniero industrial y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.; en relación a la DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO, promovida ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, por el Abogado ORLANDO RIVERA MERCADO, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado legal del señor F.R.N.C., de generales citadas, en las diligencias que promoviera el Estado de Honduras, a través del Procurador General de la República, en ese entonces, Abogado C.H. A. M., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, contra la empresa denominada ARTICULOS NACIONALES DE ALUMINIO, S. DE R.L. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, C., que falló: “1) Declara SIN LUGAR LA Demanda de Tercería de Dominio promovida por ORLANDO RIVERA MERCADO, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, de este domicilio, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 09565, actuando en su condición de Apoderado Judicial de F.R.N.C., en la Demanda Ejecutiva de Pago promovida por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA como R. legal del Estado, contra la Empresa ARTICULOS NACIONALES DE ALUMINIO, S. DE R.L. para que pague la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS ( LPS. 1,379.774.08)”. CON COSTAS en primera instancia, SIN COSTAS en segunda instancia. RESULTA: Que en fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, al A.L.O.M.M., en su condición de apoderado del señor F. R. N.C., ambos de generales citadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. UNICO MOTIVO PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 903 preámbulo y numeral l°. del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la violación de la ley por su falta de aplicación al caso del pleito. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículos 1497 y 1499 párrafo primero en relación con los Artículos 1534 y 1535 del Código Civil que dicen: Articulo 1497 párrafo primero.- Son documentos públicos los autorizados por un N. o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Articulo 1499 párrafo primero.- Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Artículo 1534.- Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Articulo 1535.- Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por prueba en contrario, excepto en los casos en que aquella expresamente lo prohíba.
CONCEPTO DE LA INFRACCION.- DEMOSTRACION DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY AL CASO DEL PLEITO: Resulta que, al formalizar el recurso de apelación en el Tribunal de alzada interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el A-quo, facultado por el Articulo 424 ordinal 2°. del Código de Procedimientos Civiles y, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, presenté un documento público contentivo de una Certificación integra del ACTA DE COMPARECENCIA llevada a cabo el tres de Enero del año dos mil en la Jefatura Regional de Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, contentiva del compromiso contraído por el patrono respecto a su empleado para saldar el pago de las prestaciones laborales con el traspaso de los bienes muebles que eran propiedad del patrono, prueba en contrario que presenté para destruir la presunción legal de la falta de autenticidad que el Artículo 1509 del Código Civil le da, respecto a tercero, a la fecha del referido documento privado (cuatro de Enero del año dos mil) cuando no ha sido incorporado o inscrito en un registro público, presunción legal de la que se valió el A-quo para declarar, mediante sentencia definitiva, sin lugar la Demanda de Tercería de Dominio interpuesta por mi mandante para hacer valer su derecho pretendiendo tener dominio sobre los bienes embargados objeto de enajenación por el ejecutante, misma que el A-quo confirmó con infracción de la ley. La infracción de ley en la parte dispositiva de la sentencia recurrida viola la ley por la omisión o falta de aplicación de los Artículos 1497 y 1498 párrafo primero del Código Civil con relación a los Artículos 1534 y 1535 del mismo Cuerpo de Ley. Dicha violación consiste en que el A-quo omitió aplicar la presunción legal que los Artículos 1497 y 1498 párrafo primero del Código Civil le dan a los documentos públicos, en cuanto a que hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este.- Es decir, que con el documento público consistente en la CERTIFICACION DEL ACTA DE COMPARECENCIA extendida por el Jefe de la Inspectoría Regional del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, C., como empleado público competente que es, se prueba, aun contra tercero (el Estado de Honduras), que el tres de Enero del año dos mil, la sociedad mercantil ARTICULOS NACIONALES DE ALUMINIO, S.A. DE C.V., a través de su representante legal, se comprometió traspasarle a mi cliente, mediante dación en pago, todos los bienes muebles descritos en dicha acta, en pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones legales y demás derechos laborales que le correspondían, al haber terminado la relación de trabajo que los había vinculado hasta la fecha. – Por tal razón, al día siguiente, y en cumplimiento de dicho convenio, procedieron a suscribir el CONTRATO PRIVADO DE TRASPASO DE MOBILIARIO, MAQUINARIA Y EQUIPO fechado cuatro de Enero del dos mil. – En consecuencia, con dicha prueba o documento público, quedó acreditada la autenticidad de la fecha en que se suscribió el referido documento privado, lo mismo, el derecho de dominio que mi cliente tiene sobre los bienes muebles embargados por el ejecutante, así como la procedencia de su reclamo pretendiendo dominio sobre ellos para que sean desembargados, ya que como se dijo, la presunción legal establecida por el Artículo 1509 del Código Civil, respecto a que la fecha de un documento privado no hace prueba contra tercero si no es incorporado o inscrito en un registro público, puede ser desvirtuada por prueba en contraria, como sucedió con el mencionado documento público que presenté con el escrito de expresión de agravios en el Tribunal de alzada; sin embargo, a pesar de la referida prueba documental pública aportada en juicio, la Corte sentenciadora incurrió en violación de la ley, al declarar en la parte dispositiva de la sentencia sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.” RESULTA: Que en fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de Casación por parte del Abogado LEXS OSBERTO MEJIA, ordenándose el traslado al Fiscal del Despacho para que en el término de diez días procediera a emitir su dictamen, haciéndolo la Abogada L.M.S., mayor de edad, hondureña y de este domicilio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en fecha veintiocho de enero de dos mil once, de la siguiente manera: “III.- OPINION. El Ministerio Público, en fundamento a las razones antes expuestas, se pronuncia por inadmisibilidad del presente recurso en su único motivo.” RESULTA: Que en su oportunidad se citó a las partes para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la admisión del recurso de mérito. CONSIDERANDO (1): Que toda demanda de casación debe sujetarse en su formulación a determinados requisitos, para que pueda considerarse como tal y ser atendible por la Corte, ya que dicho recurso es esencialmente formalista, en consecuencia debe ceñirse a una técnica rigurosa para que pueda ser analizado y prospere. CONSIDERANDO (2): Que conforme el Artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles, en el escrito interponiendo el recurso, se expresará el párrafo del Artículo 903 de dicho ordenamiento legal, en que se halle comprendido, y citará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido; si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados. CONSIDERANDO (3): Que el impugnante en su único motivo señala como precepto autorizante el Artículo 903 preámbulo y numeral 1 del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la violación de la ley por falta de aplicación al caso del pleito y considera como disposiciones infringidas los Artículos 1497 y 1499 párrafo primero en relación con los Artículos 1534 y 1535 del Código Civil y después de transcribir los Artículos citados como infringidos, al explicar el concepto de la infracción se refiere a que, “al formalizar el recurso de apelación en el Tribunal de Alzada interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el A-Quo, facultado por el Artículo 424 ordinal 2º del Código de Procedimientos Civiles y, sin necesidad de recibir el pleito a prueba, presenté un documento público contentivo de una Certificación integra del Acta de Comparecencia …, contentiva del compromiso contraído por el patrono respecto a su empleado para saldar el pago de las prestaciones laborales …” y más adelante expresa “En consecuencia, con dicha prueba o documento público, quedó acreditada la autenticidad de la fecha en que se suscribió el referido documento privado, lo mismo, el derecho de dominio que mi cliente tiene sobre los bienes inmuebles embargados por el ejecutante, …” olvidando el recurrente que conforme el Artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles, si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados y en el presente caso el recurrente, lo hace de manifiesto en un solo motivo por una parte alega violación de la ley por falta de aplicación al caso del pleito y por la otra, en la explicación del motivo, se refiere al haz probatorio. Si el impetrante consideraba que hubo infracción de ley o de doctrina legal por haber incurrido el fallador en error de derecho o error de hecho, debió haber expresado las violaciones en párrafos separados y numerados si este último resulta de documento o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, debió haber fundamentado su recurso en el numeral 7º del Artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles. Además, los Artículo 1497 y 1499 del Código Civil que cita como infringido, son una disposiciones de carácter general inviolables para los efectos del recurso de casación; defectos que vician la claridad y precisión del concepto en que han sido infringidas las leyes invocadas y hace inadmisible el único motivo del presente recurso de casación. CONSIDERANDO (4): Que por las razones anteriormente expuestas, es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación invocado por el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Civil, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada E.M.L. rivera, oído el parecer de la Fiscal del Ministerio Público y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5) y 316 de la Constitución de la República; 1º y 80 numeral 1º de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 187, 188, 189, 899, 900, 901, 902 numeral 1º, 903, 904, 915, 916, 917, 918, 919 numeral 1º y 920 numeral 2º del Código de Procedimientos Civiles; FALLA: D. no ha lugar a la admisión del recurso de casación, en su único motivo, formalizado por el Abogado Lexs O.M.M., en su condición de apoderado judicial del señor F.R.N.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., el 27 de mayo de 2010, de que se ha hecho mérito. Y MANDA: Comunicar y devolver los autos a la Corte de Apelaciones Civil de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., con la certificación de estilo, para los efectos legales correspondientes. CON COSTAS- NOTIFIQUESE. R.A.H.I.M.C.E.M.L.R.M.S.T.S.M. MAGISTRADA S.C.- 128-2009
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