SENTENCIA TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CIVIL.- Tegucigalpa, M.D.C., Catorce de Marzo del Dos Mil Trece. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de casación por Infracción de Ley, formalizado ante este Tribunal en fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, por el A.L.O.M.M., mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado legal del señor F.R.N.C., mayor de edad, casado, hondureño, ingeniero industrial y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C.; en relación a la DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO, promovida ante el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, por el Abogado ORLANDO RIVERA MERCADO, mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en San Pedro Sula, C., en su condición de apoderado legal del señor F.R.N.C., de generales citadas, en las diligencias que promoviera el Estado de Honduras, a través del Procurador General de la República, en ese entonces, Abogado C.H. A. M., mayor de edad, hondureño y de este domicilio, contra la empresa denominada ARTICULOS NACIONALES DE ALUMINIO, S. DE R.L. El recurso de casación se interpuso contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, emitida por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, C., mediante la cual falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el entonces Juzgado de Letras Tercero de lo Civil de San Pedro Sula, C., que falló: “1) Declara SIN LUGAR LA Demanda de Tercería de Dominio promovida por ORLANDO RIVERA MERCADO, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, de este domicilio, inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras bajo el número 09565, actuando en su condición de Apoderado Judicial de F.R.N.C., en la Demanda Ejecutiva de Pago promovida por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA como R. legal del Estado, contra la Empresa ARTICULOS NACIONALES DE ALUMINIO, S. DE R.L. para que pague la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON OCHO CENTAVOS ( LPS. 1,379.774.08)”. CON COSTAS en primera instancia, SIN COSTAS en segunda instancia. RESULTA: Que en fecha dieciocho de agosto de dos mil diez, al A.L.O.M.M., en su condición de apoderado del señor F. R. N.C., ambos de generales citadas, formalizando su demanda de la siguiente manera: “MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. UNICO MOTIVO PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 903 preámbulo y numeral l°. del Código de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la violación de la ley por su falta de aplicación al caso del pleito. DISPOSICIONES INFRINGIDAS: Artículos 1497 y 1499 párrafo primero en relación con los Artículos 1534 y 1535 del Código Civil que dicen: Articulo 1497 párrafo primero.- Son documentos públicos los autorizados por un N. o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Articulo 1499 párrafo primero.- Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Artículo 1534.- Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas. Articulo 1535.- Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por prueba en contrario, excepto en los casos en que aquella expresamente lo prohíba.